REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y Uno de Mayo de Dos mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-N-2011-000709.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: BENSAAMETAL C.A
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JAVIER JOSE RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: INGRID GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.414, Fiscal encargada 12º.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: ANGI MARIELA CACERES R: inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.694
MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Junio de 2007, se inicia el presente proceso de Nulidad contra el acto Administrativo Providencia Administrativa Nº 510 de fecha 07 de Junio de 2011, contenida en el expediente Nº 078-2011-01-00251, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, incoada por el ciudadano JAVIER JOSE RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324 , en su condición de apoderado Judicial de la empresa BENSAAMETAL C.A , como se verifica en el sello húmedo de la URDD.
En fecha 24 de Octubre de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto y admitido la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y los recaudos que la acompañan y diligencia complementaria presentada en fecha 26 de Octubre de 2011, conforme a lo dispuesto en los Artículos 33; 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en cumplimiento del Artículo 78 eiusdem.
En tal sentido, en fecha 30 de Marzo de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio, ambas partes comparecieron voluntariamente y manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento con respecto a la pretensión de el ciudadano JAVIER JOSE RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324, en su condición de apoderado Judicial de la empresa BENSAAMETAL C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 510 de fecha 07 de Junio de 2011, contenida en el expediente Nº 078-2011-01-00251, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende de autos que en audiencias en fecha 03 de Mayo de 2012, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.
En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizaron una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos; verificándose y conviniendo, que se pudo determinar que las partes, el Recurrente quien manifiesta que en consenso con el tercero interesado en el presente asunto, en aras al uso de la vía de la autocomposición procesal de conformidad con el artículo 6 de la LOJCA, ante la expectativa plausible de las partes de las posibles resultas del presente asunto y dejándose claro que el ente emisor del acto administrativo adolecía de juricidad para haber retirado el mismo en virtud a que el trabajador se hallaba excluido de la protección de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por cuanto su remuneración superaba los tres salarios mínimos, en consecuencia la accionante procede a cancelarle al trabajador todos y cada uno de los beneficios que le correspondan, de conformidad con la orden sustantiva de trabajo, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, anuales y fraccionados, así como los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el procedimiento administrativo, ventilado en la Inspectoría de Trabajo; de igual manera se está cancelando las labores en exceso tales como horas extras en que le trabajador prestó sus servicios como jornada efectiva, así como también los gastos de facturas presentadas por el trabajador quien adujo que las mismas eran consecuencias de un infortunio laboral por la cantidad de Bs. (3.145,41)Bs.F, todo lo que arroja la suma de 35.000 Bs. F que le serán cancelados al trabajador en dos porciones, la primera de ella por la suma de Bs. 17.500,00 para el día de mañana viernes 04 de mayo del 2012 y la segunda e idéntica poción para el viernes 18 de mayo del 2012 por la suma de Bs. 17.500,00.
En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar a los trabajadores lo acordado, por la cantidad antes señalada de suma total de (35.000) Bs. F que le serán cancelados al trabajador en dos porciones, la primera de ella por la suma de Bs. 17.500,00 para el día de mañana viernes 04 de mayo del 2012 y la segunda e idéntica poción para el viernes 18 de mayo del 2012 por la suma de Bs. 17.500,00; así mismo su cumplimiento se evidenciará a través de cualquiera de las vías que permite la Ley por ante las oficinas de la URDD CIVIL.
En base a lo anterior la parte accionante desiste de la acción en el presente asunto y solicita al tribunal se homologue dicho pedimento; mientras que por su lado las apoderadas judiciales ANGI MARIELA CACERES y JERMAN ESCALONA, del ciudadano JHOAN MANUEL CASTILLO VIZCAYA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.385.020, tercero interesado en el asunto en su condición de trabajador en sede administrativa de donde fue emanada la providencia administrativa, pretensión del presente asunto con facultades para ello como se evidencia de poder otorgado por el mismo en original y su respectiva copia fotostática para ser insertado en autos, devolviendo su original, declara; que desiste de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos referido en la providencia administrativa Nº 510 del expediente 078-2011-01-251.
En este sentido, la parte demandante, asistida en todo momento por su apoderada judicial el abogado ANGI MARIELA CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.694, en ejercicio, del ciudadano JHOAN MANUEL CASTILLO VIZCAYA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.385.020, tercero interesado en el asunto en su condición de trabajador en sede administrativa de donde fue emanada la providencia administrativa, pretensión del presente asunto con facultades para ello como se evidencia de poder otorgado por el mismo en original y su respectiva copia fotostática para ser insertado en autos, devolviendo su original, declara; que desiste de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos referido en la providencia administrativa Nº 510 del expediente 078-2011-01-251, en virtud de que le fueron cancelados los mismo como se señala anteriormente y de igual forma le fueron canceladas las prestaciones sociales incluyendo la indemnización por despido justificado, razones por las cuales solicita tanto esta autoridad judicial, como a la administrativa en la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, se tenga como desistida la acción en el referido procedimiento, así como los demás actos consecuentes del mismo, tales como el procedimiento sancionatorio, reflejado en la providencia administrativa Nº 411 del expediente 078-2011-06-432 y en consecuencia se le otorga el carácter de cosa Juzgada al presente desistimiento, así mismo solicita este tribunal se homologue le desistimiento de la acción invocado por el actor del presente asunto, así como la homologación en todas y cada una de las acreencias, realizadas a mi favor las cuales se hallan detalladas como se indican anteriormente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En otro plano ambas partes dejan medianamente claro al tribunal, que en caso de incumplimiento por parte de la empresa actora de alguno de los pagos señalados con la notificación del tercero interesado al tribunal se empalme el cauce procesal y se tenga como inexistente el presente acto de autocomposición realizado hoy, en consecuencia ambas partes solicitan al tribunal se abstenga de pronunciarse de la homologación hasta tanto el accionante de cabal cumplimiento al acuerdo homologado.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo y desistimiento. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil BENSAAMETAL C.A., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción y desistimiento en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Visito el desistimiento de la parte demandante, este juzgador aprecia que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 31 establece lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuanto el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
En base a lo anterior, es menester señalar que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
”En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 264 expresa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así por su parte el artículo 265 eiusdem indica lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo y desistimiento de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad única de (35.000) Bs. F que le serán cancelados al trabajador en dos porciones, la primera de ella por la suma de Bs. 17.500,00 para el día de mañana viernes 04 de mayo del 2012 y la segunda e idéntica poción para el viernes 18 de mayo del 2012 por la suma de Bs. 17.500,00, por lo que ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, que tenga como finalidad de hacer cesar y fulminar la acción y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por Recurrente en su escrito libelar, vale decir que el Recurrente quien manifiesta que en consenso con el tercero interesado en el presente asunto, en aras al uso de la vía de la autocomposición procesal de conformidad con el artículo 6 de la LOJCA, ante la expectativa plausible de las partes de las posibles resultas del presente asunto y dejándose claro que el ente emisor del acto administrativo adolecía de juricidad para haber retirado el mismo en virtud a que el trabajador se hallaba excluido de la protección de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por cuanto su remuneración superaba los tres salarios mínimos, en consecuencia la accionante procede a cancelarle al trabajador todos y cada uno de los beneficios que le correspondan, de conformidad con la orden sustantiva de trabajo, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, anuales y fraccionados, así como los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el procedimiento administrativo, ventilado en la Inspectoría de Trabajo; de igual manera se está cancelando las labores en exceso tales como horas extras en que le trabajador prestó sus servicios como jornada efectiva, así como también los gastos de facturas presentadas por el trabajador quien adujo que las mismas eran consecuencias de un infortunio laboral por la cantidad de Bs. (3.145,41)Bs.F, todo lo que arroja la suma de 35.000 Bs. F que le serán cancelados al trabajador en dos porciones, la primera de ella por la suma de Bs. 17.500,00 para el día de mañana viernes 04 de mayo del 2012 y la segunda e idéntica poción para el viernes 18 de mayo del 2012 por la suma de Bs. 17.500,00.
En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar a los trabajadores lo acordado, por la cantidad antes señalada de suma total de (35.000) Bs. F que le serán cancelados al trabajador en dos porciones, la primera de ella por la suma de Bs. 17.500,00 para el día de mañana viernes 04 de mayo del 2012 y la segunda e idéntica poción para el viernes 18 de mayo del 2012 por la suma de Bs. 17.500,00; el tercero interesado en el asunto en su condición de trabajador en sede administrativa de donde fue emanada la providencia administrativa, pretensión del presente asunto con facultades para ello como se evidencia de poder otorgado por el mismo en original y su respectiva copia fotostática para ser insertado en autos, devolviendo su original, declara; que desiste de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos referido en la providencia administrativa Nº 510 del expediente 078-2011-01-251, en virtud a que las cuales le fueron cancelados los mismo como se señala anteriormente y de igual forma le fueron canceladas las prestaciones sociales incluyendo la indemnización por despido justificado, razones por las cuales solicita tanto esta autoridad judicial, como a la administrativa en la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, se tenga como desistida la acción en el referido procedimiento, así como los demás actos consecuentes del mismo, tales como el procedimiento sancionatorio, reflejado en la providencia administrativa Nº 411 del expediente 078-2011-06-432 y en consecuencia se le otorga el carácter de cosa Juzgada al presente desistimiento, así mismo solicita este tribunal se homologue le desistimiento de la acción invocado por el actor del presente asunto, así como la homologación en todas y cada una de las acreencias, realizadas a mi favor las cuales se hallan detalladas como se indican anteriormente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por parte Recurrente en su escrito libelar.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 6 y 31 eiusdem, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIEMRO: HOMOLOGAR la transacción y el desistimiento realizado por la parte del tercero interesado dándole carácter DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Cuatro (04) de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El secretario
Abg. José Miguel Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:40 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-
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