REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 202° Y 153°

ASUNTO: KP02-L-2011-000423

PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.583.333.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MARIANELA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.453.

PARTE DEMANDADA: TUBERIAS HELICOIDE C.A (TUBHELCA, C.A)

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA BARRIOS y HERNANDO RICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.364, 117.631, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
Resumen del procedimiento


En fecha 25 de Marzo de 2011 se Inicia este proceso mediante demanda por Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ, en contra de TUBERIAS HELICOIDE C.A (TUBHELCA, C.A); tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 29 de Marzo de 2011, la Juez del Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda absteniéndose de admitirla y aplicando el despacho saneador por no cumplir con los extremos del numeral 3º del artículo 124 de la ley adjetiva del trabajo; en virtud de ello la parte demandante consignó escrito de subsanación, el cual fue admitido en fecha 29/03/2011.

En virtud de lo expuesto se deja constancia por parte de la secretaria de las actuaciones realizadas por el alguacil Roberto Molina, encargado de practicar la notificación, que las misma se efectuaron en los términos indicados, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 126 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 96 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En virtud de lo anterior, es por lo que en fecha 12 de Marzo de 2012, siendo el día y hora fijados, para la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Tribunal dejó constancia de que la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia esta Juzgadora considera necesaria la aplicación del contenido de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, proferida por la sal de Casación, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual es de carácter vinculante, motivo por el cual se ordena la incorporación al expediente de las pruebas aportadas y una vez transcurrido el lapso contenido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Trabajo, a los fines de su redistribución a los Juzgado de Juicio.

En fecha 29 de Marzo de 2012, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 121 al 124.

En tal sentido el día 23 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, ocasión en la que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y 159 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada (f. 125 al 126).

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Pretensión


Alegan el actor el 05 de Octubre de 2004, mi representado comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para la Sociedad mercantil Tuberías Helicoidales C.A. (TUBHELCA. C.A.), ocupando inicialmente el cargo de Operador de Banda y Posteriormente el cargo de Operador de Formadora , devengado un último salario por la cantidad de Bolívares Sesenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos ( Bs. 65,66) en un horario rotativo de lunes a viernes de 6am a 3pm de 2:30pm a 11:00pm , 11:00pm a 6am ; y siendo que el día 11 de Mayo de 2006, a las 7:50pm aproximadamente, el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo, en la empresa aquí demandada, ubicado en el área de preparación de bobina entre formadora XP, y al cortar el primer fleje de una bobina de acero portadora de tres flejes , los otros dos flejes se desprendieron , por lo que la bobina comenzó a desenrollarse, golpeándole la punta de la misma en la cara siendo al momento trasladado al Centro Materno Infantil C.A. donde fue atendido por un especialista y le fue aplicado tratamiento médico discriminado presentado un diagnostico de ingreso de herida facial derecha complicada con sección muscular y hemorragia, bajo anestesia general se practicó hemostasia de vaso sangrante exploración del conducto salival parótida derecha. Estuvo de reposo desde el día de la ocurrencia del accidente, esto es desde el 11 de Mayo de 2006, hasta el 15 de junio de 2006 y posteriormente desde el 22 de Noviembre de 2006 al 23 de Diciembre de 2006 por requerir cirugía dada la cicatriz en rostro. Entre las causas inmediatas, los factores previos determinados por el técnico de higiene y seguridad en el trabajo I, Simón Torres, adscrito a la dirección Estadal de salud de los Trabajadores Diresat Lara – Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), desde el día 10 de Octubre de 2006, se observó el hecho de que para el momento del accidente la empresa no posee documentación alguna que deje constancia que poseía un programa de mantenimiento preventivo a maquinas y equipos y herramientas así la empresa con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y artículo 61 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en lo adelante LOPCYMAT. En este sentido, le son aplicables, a la empresa aquí demandada, las indemnizaciones establecidas en la mencionada Ley, además de las responsabilidades derivadas por aplicación de la teoría del riesgo profesional, la cual se explicará adelante. Estas Sanciones de indemnización, son distintas a las derivadas por el hecho ilícito regulado por el derecho Civil o común, o sea que el patrono responde por Culpa Omisiva, como sería el caso de marras. Nuestra legislación y además producto de la propia jurisprudencia han dado un tratamiento muy especial, a la materia de infortunio y como consecuencia de ellos, han establecido la denominada Responsabilidad Objetiva o Teoría del riesgo Profesional. Como consecuencia el patrono Responde siempre, haya o no culpa de su parte, en el caso concreto como responsable del infortunio laboral que produjo las lesiones en mi cuerpo, por ende responde por esto. Vale destacar que hasta la presente fecha le empresa no ha querido asumir su responsabilidad y a evadido cualquier acción que indicare que están dispuesto resarcir los daños por el trabajador sufridos, así como cumplir con las indemnizaciones legales aplicables al caso. Se evidencia de los hechos anteriormente narrados que el empleador incurrió en violación de normas tanto de la LOPCYMAT así como de la LOT, y el Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo causándome, en tal sentido un daño patrimonial y moral. Finalmente aclarado todos los conceptos debo concluir que es evidencia que en este caso el patrono responde de conformidad a la responsabilidad objetiva por lo que está obligado a pagar los daños materiales y los daños morales. Sin embargo y a pesar de que los daños materiales están determinados por la ley los extra patrimoniales no, y por esto ciudadano juez tendrá que hacer abstracción de este caso en particular sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral. En este sentido es evidente que se le causó un grave daño al actor , pues el accidente laboral ocasiono un daño físico en lo que respecta al aspecto del trabajador y que en consecuencia altera la percepción psicológica que tiene de si mismo, en virtud de que su apariencia se ha modificado y ante la sociedad causa una impresión que se deriva en la estigmatización y discriminación de su persona, a sabiendas que la sociedad actual , ha establecido normas, de conductas y etiquetas basada generalmente en el aspecto físico de la persona , certificándose que la lesión que sufrió fue una Discapacidad Temporal, perdiendo la capacidad para desempeñar sus labores durante un periodo de tiempo considerable, según prescripción médica y aunado a esto el cambio de su aspecto físico, circunstancia que le ha generado un gran estado de depresión y en consecuencia le ha afectado la relación con su círculo familiar. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Ahora bien, ante ese trato tan desconsiderado e irresponsable, en mi contra y con total desconocimiento de mis derechos fundamentales, y aprovechándose de mi desigualdad jurídica, y así como agotados han sido todas las diligencias , para que el patrono haga cumplimiento voluntario de sus obligaciones laborales, es que ocurro ante su competente autoridad, de acuerdo al artículo 561 y siguiente todos de la LOT, así como los artículos 69 y 130 entre otros de la LOPCYMAT, así como las normas contenidas en el Reglamento de Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo, Artículo 1193,1196, 1271, 1273 de Código Civil en concordancia con el Artículo 79 de la LOT es que procedo a Demandar por cobro de daños Morales e indemnizaciones Legales por accidente de Trabajo, como formalmente lo hago a la sociedad Mercantil Tuberías Helicoidales C.A. (TUBHELCA. C:A). Antes identificada, para que convenga en pagar y en efecto pague en su defecto sea condenado por este tribunal a cancelar la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro mil doscientos Sesenta y seis (Bs. 274.266), por indemnización legales y daños morales discriminados tales conceptos de la siguiente manera: Indemnización por accidente Laboral, Indemnización Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, El artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parágrafo 6, que sanciona a la parte patronal con el pago del doble del salario correspondiente a los días de reposo, lo que alcanza un total de Sesenta y Ocho (68) días que multiplicados por el último salario recibido sería la cantidad de Bs. 131,2 alcanza entonces a indemnizar la suma de Bs. 8. 921,6. Secuela tal como lo señala el artículo 71 de la LOOCYMAT, en virtud y sobre la base del ya referido articulado le corresponde por derecho Legal, una indemnización equivalente al salario de Cinco años contados por días continuos y con base al salario integral devengado a la fecha del accidente, lo cual da una cantidad de Mil Ochocientos Veinticinco (1825) días, lo que a razón de Bs. 90,6 lo que da un total de Bs. 165.345. Daño Morales, por cuanto mi representado ha estado expuesto a un gran deterioro emocional tal como se relato en los capítulos que anteceden y es evidente que sus derechos han sido violados de manera flagrante desembocando en una gran depresión de su parte, estimo de conformidad a los artículo 1193 y 1996 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo el Daño Moral en cantidad de Bs. 100.000,00. En tal sentido la presente demanda se estima en Doscientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y seis (Bs. 274.266).

En consecuencia de lo anteriormente expresado, dado que hasta la presente fecha la parte demandada no ha realizado la cancelación de las acreencias invocada en escrito libelar como son Indemnización por accidente Laboral, Indemnización Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Secuela y Daño Morales, los cuales se discriminan a continuación:

Nombre del Trabajador Suma demandada (Bs. F.)
1 Indemnización Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente del Trabajo 8.921,60
2 Secuela 165.345,00
3 Daño Moral 100.000,00
TOTAL ADEUDADO 274.266



De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que no consta en auto por lar de la demandada consignación de escrito de contestación de dicha demanda invocada por la parte actora; y se deja constancia en que las reiterativas convocatorias audiencia no realizo acto de presencia ni por apoderado ni por ningún otro medio alguno, razón por la cual se procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso.

II
De las Pruebas


Éste Juzgado deja en principio claro que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; no obstante, la parte demandante ejerció el control de la prueba, por consiguiente, vale destacar que en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:


Documentales:

1. Con respecto a las documentales, marcados “A, B, C, D” que corren insertos del folio 40 al 117, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas se trata de copia de los respectivos expedientes administrativos, el marcado “A” donde consta la investigación del accidente, emitida por la dirección Estadal de salud de los Trabajadores DIRESAT Lara– Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), Marcado “B” Certificación del accidente emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por la Dra. Yolanda Verratti Soto medico adscrito a INPSASEL, Marcado “C” los Reposos Médicos emitidos por Instituto venezolano de los Seguros Sociales; Marcado “D” Constancia de Trabajo emitida por la Empresa Tuberías Helicoidales, C.A. (TUBHELCA), evidencia esta demostrativa de los hechos ocurridos en la empresa donde ocurre en accidente laboral, y la relación existente entre el actor y el demandado. Así se decide.

a. Testimoniales: De los ciudadanos MARCOS TITO GUANIPA, FERNANDO GREGORIO MONTERO SILVA Y MIGUEL ALEXANDER LOPEZ RIVERO, mayores de edad, titulares de edad Nº V- 14.759.747, V- 14.335.292 y V- 18.104.753, respectivamente. Al respecto se observa que dicho medio de prueba no pudo ser evacuado en juicio, en virtud de ello es forzoso para quien juzga desechar el mismo del resto del acervo probatorio, dado que quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Por otra parte en lo referente a los medios de prueba de la parte demandada este juzgador deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 12/03/2012, que corre inserta al folio 36 de autos; por lo tanto quien sentencia no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

III
Motivaciones para Decidir

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 23 de Mayo de 2012 , este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.


En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)”.


Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

No obstante el tribunal respetando los privilegios deja claro que los mismos son solo en cuanto a las prerrogativas procesales.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Primigeniamente no alberga lugar a dudas para el Tribunal el accidente laboral, la cual puede proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnización por daño, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, estableciéndose una responsabilidad objetiva constituyéndose de esta manera contra el patrono una presunción juris et de jure . Así se establece

En virtud de lo antes expuesto, se observa que en la alborada del proceso el accionantes alegan que el día 11 de Mayo de 2006; a las 7:50pm aproximadamente, el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo, en la empresa aquí demandada, ubicado en el área de preparación de bobina entre formadora XP, y al cortar el primer fleje de una bobina de acero portadora de tres flejes , los otros dos flejes se desprendieron , por lo que la bobina comenzó a desenrollarse, golpeándole la punta de la misma en la cara siendo al momento trasladado al Centro Materno Infantil C.A. donde fue atendido por un especialista y le fue aplicado tratamiento médico discriminado presentado un diagnostico de ingreso de herida facial derecha complicada con sección muscular y hemorragia, bajo anestesia general se practicó hemostasia de vaso sangrante exploración del conducto salival parótida derecha. Estuvo de reposo desde el día de la ocurrencia del accidente, esto es desde el 11 de Mayo de 2006, hasta el 15 de junio de 2006 y posteriormente desde el 22 de Noviembre de 2006 al 23 de Diciembre de 2006 por requerir cirugía dada la cicatriz en rostro. Entre las causas inmediatas, los factores previos determinados por el técnico de higiene y seguridad en el trabajo I, Simón Torres, adscrito a la dirección Estadal de salud de los Trabajadores Diresat Lara – Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), desde el día 10 de Octubre de 2006, se observó el hecho de que para el momento del accidente la empresa no posee documentación alguna que deje constancia que poseía un programa de mantenimiento preventivo a maquinas y equipos y herramientas así la empresa con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y artículo 61 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en lo adelante LOPCYMAT. En este sentido, le son aplicables, a la empresa aquí demandada, las indemnizaciones establecidas en la mencionada Ley, además de las responsabilidades derivadas por aplicación de la teoría del riesgo profesional, la cual se explicará adelante. Estas Sanciones de indemnización, son distintas a las derivadas por el hecho ilícito regulado por el derecho Civil o común, o sea que el patrono responde por Culpa Omisiva, como sería el caso de marras. Nuestra legislación y además producto de la propia jurisprudencia han dado un tratamiento muy especial, a la materia de infortunio y como consecuencia de ellos, han establecido la denominada Responsabilidad Objetiva o Teoría del riesgo Profesional. Como consecuencia el patrono Responde siempre, haya o no culpa de su parte, en el caso concreto como responsable del infortunio laboral que produjo las lesiones en mi cuerpo, por ende responde por esto. Vale destacar que hasta la presente fecha le empresa no ha querido asumir su responsabilidad y a evadido cualquier acción que indicare que están dispuesto resarcir los daños por el trabajador sufridos, así como cumplir con las indemnizaciones legales aplicables al caso. Se evidencia de los hechos anteriormente narrados que el empleador incurrió en violación de normas tanto de la LOPCYMAT así como de la LOT, y el Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo causándome, en tal sentido un daño patrimonial y moral. Finalmente aclarado todos los conceptos debo concluir que es evidencia que en este caso el patrono responde de conformidad a la responsabilidad objetiva por lo que está obligado a pagar los daños materiales y los daños morales. Sin embargo y a pesar de que los daños materiales están determinados por la ley los extra patrimoniales no, y por esto ciudadano juez tendrá que hacer abstracción de este caso en particular sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral. En este sentido es evidente que se le causó un grave daño al actor , pues el accidente laboral ocasiono un daño físico en lo que respecta al aspecto del trabajador y que en consecuencia altera la percepción psicológica que tiene de si mismo, en virtud de que su apariencia se ha modificado y ante la sociedad causa una impresión que se deriva en la estigmatización y discriminación de su persona, a sabiendas que la sociedad actual , ha establecido normas, de conductas y etiquetas basada generalmente en el aspecto físico de la persona , certificándose que la lesión que sufrió fue una Discapacidad Temporal, perdiendo la capacidad para desempeñar sus labores durante un periodo de tiempo considerable, según prescripción médica y aunado a esto el cambio de su aspecto físico, circunstancia que le ha generado un gran estado de depresión y en consecuencia le ha afectado la relación con su círculo familiar. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Ahora bien, ante ese trato tan desconsiderado e irresponsable, en mi contra y con total desconocimiento de mis derechos fundamentales, y aprovechándose de mi desigualdad jurídica, y así como agotados han sido todas las diligencias , para que el patrono haga cumplimiento voluntario de sus obligaciones laborales, es que ocurro ante su competente autoridad, de acuerdo al artículo 561 y siguiente todos de la LOT, así como los artículos 69 y 130 entre otros de la LOPCYMAT, así como las normas contenidas en el Reglamento de Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo, Artículo 1193,1196, 1271, 1273 de Código Civil en concordancia con el Artículo 79 de la LOT es que procedo a Demandar por cobro de daños Morales e indemnizaciones Legales por accidente de Trabajo, como formalmente se hace a la sociedad Mercantil Tuberías Helicoidales C.A. (TUBHELCA. C.A).

En lo que concierne a la indemnización consagrada en el artículo 130 de la LOPCYMAT se tiene que dicha norma exige para que un empleador deba responder por la misma que la ocurrencia del accidente sea consecuencia de la violación de esa normativa por el sujeto pasivo, lo a que no se verificó en el presente asunto, por el contrario el trabajador fue claro en señalarle al Tribunal las circunstancias bajo las cuales se desencadenaron el accidente, sin que se evidenciara la violación por parte de la empresa de dicha normativa legal, razones por las que se declara Improcedente. Así se decide.

En lo que atañe al daño moral, a pesar e que dicho punto fue planteado bajo la óptica de la LOPCYMAT se tiene que bajo el principio de la Iure Novit Curia, se debe aplicar la teoría objetiva, y al respecto se tiene que ciertamente el accidente del trabajo fue ocasionado con motivo de la prestación del servicio, en consecuencia el empleador debe responder según la teoría del riesgo profesional u Objetiva, en consecuencia haciendo uso este propia del criterio de la sala Social en lo que respecta a la Sentencia de Hilados Flexilón; observa quien juzga, la evidencia del accidente de los respectivos documentales donde se explana el hecho ocurrido y las consecuencias del dicho accidente laboral. Así se Establece

Consecuente con los pasajes anteriores se puede resumir que el accionante demanda indemnización por accidente laboral; indemnización de conformidad al articulo 130 de la LOPCYMAT, indemnización de conformidad del articulo 61 de la mencionada ley y daños morales de conformidad al artículo 1193, 1196 del C.C.V, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La demandada se observa que se trata de una empresa del estado y que a pesar de encontrarse a derecho y notificarse al procurador general d la republica no le hizo frente al proceso en ninguna de las fases del mismo, no obstante en base a la prerrogativas otorgadas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia se tiene como contra dicho todos y cada uno de los fundamentos en que basa la predetención del actor en la forma en que lo postula el articulo 135 de la LOPTRA. Así se establece.
Establecido como han sido los hechos controvertidos se tiene que el punto medular esta dirigido a determinar el accidente laboral y sus posibles consecuencias jurídicas en la forma en que fue planteada la demanda por el actor. Así se establece.
En consonancia con lo anterior desciende este juzgador al mapa procesal y probatorio apreciándose que solo el actor promovió medios de pruebas los cuales fueron descritos anteriormente, observándose que el INPSASEL certifico el accidente de trabajo en la humanidad del actor lo que desencadeno que se le provocara una herida cortante en el emicara derecha que amerito cirugía en dos oportunidades lo que le ocasiono al trabajador una discapacidad temporal desde el 15/05/2006, al 15/06/2006, es decir por un mes y una segunda oportunidad desde el 22/11/2006 al 23/12/2006 igualmente por el periodo de un mes; así mismo se observa informe de investigación de accidente en donde se observa que el 10/10/06 se traslado un funcionario de INPSASEL a la sede de la demandada en donde una vez presente dejo constancia que no contó con la presencia del trabajador accidentado para la investigación de igual forma recolecto algunos documentos atinente a los registros mercantiles de la empresa y dejo constancia de que la misma no se hallaba actualizada ante la seguridad en otro punto dejo constancia que la empresa no se encontraba actualizada ante los organismo se seguridad industrial de igual manera se refleja que el representante de la empresa informo de manera verbal que no existía la notificación de riesgo y la notificación de seguridad al igual que no posee el estudio de relación persona sistema de trabajo maquina y el cargo de operador de formadora el cual era ocupado en la actualidad por el trabajador accidentado, así mismo le fue informado que solo existe un analista de higiene y seguridad y ambiente; también se dejo constancia que la empresa poseía el examen medico preempleo del trabajador, al igual que el mismo se hallaba registrado en la seguridad social (IVSS), al igual que le fue demostrado la declaración del accidente del actor así mismo fueron evacuados los testigo que narraron las circunstancia de modo tiempo y lugar del accidente todo lo que sin lugar a duda conllevan al tribunal arribar a la conclusión de la ocurrencia de un accidente de trabajo en la cual la demandada no cumplía para el momento lo ordenado por la LOPCYMAT y su reglamento. Así se decide
En cuanto a la pretensión del actor con se señalo anteriormente se tienen lo siguiente: en primer lugar demanda una indemnización por accidente laboral sin fundamentar en que basamento jurídico se apoya para la misma solo señala que se causó un flagrante daño desde todo punto de vista, sin desmenuzar tal pedimento razones por la cuales se declara improcedente el mismo. Así se decide
En un segundo plano demanda la indemnización consagrada en el artículo 130 de la LOPCYMAT específicamente del Nº 06 el cual consagra una sanción para el empleador de salario doble a los días de reposo al trabajador en caso de incapacidad temporal. En el caso de Marras se pudo observar que ciertamente el empleador incumplió con la normativa legal en materia de seguridad y salud del trabajo razones por las cuales se condena a la demandada a que cancele al trabajador el salario doble a razón de Bs. 65,66 diarios desde las fechas 15/05/2006 al 16/06/2006 y 22/11/2006 al 23/12/2006, como dictamino INPSASEL y se describió anteriormente. Así se decide

En lo que atañe a la indemnización consagrada en el artículo 71 de la LOPCYMAT la norma exige para su procedencia que existan seculas o deformidades que vulnera las facultades humana mas allá de la simple perdida de la capacidad alterando la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, postulado legislativo cuya exigencia debe ser evidenciada en el material probatorio cuestión que no quedo probado en auto sino simplemente que existió una herida cortante que amerito cirugía en dos oportunidades con el fin de eliminar cualquier cicatriz ocasionada por la herida mencionada, razones por las cuales este tribunal declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.
Finalmente el actor solicito la indemnización por daños morales señalando que fue expuesto a un gran deterioro emocional al ser violentado de manera fragante sus derechos lo que desemboco una gran depresión de su parte amparándose en los artículo 1193 y 1196 del C.C.V , planteamiento que acatando los criterios de la sala social del máximo tribunal impone la carga al accionante de evidenciar el haber padecido las distrorciones psíquicas y psicológicas, argumento no probado en el presente asunto razones por las cuales por las cuales este tribunal declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACIDENTE DE TRBAJO, incoada por EDGAR ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.583.333, en contra TUBERIAS HELICOIDE C.A (TUBHELCA, C.A). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte demanda y al Procurador General del la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el 97 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día Seis (06) de Junio del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

RMA/jm/em