REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2012-000061
PARTES EN EL JUICIO:
1. QUERELLANTE: NORFREDO GERARDO PERDOMO LINAREZ, ciudadano de nacionalidad venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro.V-16.642.850, de este domicilio procesal.
2. APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: ISABEL IDALIA CORONADO CONTRERAS, ciudadana de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-9.624.411, de este domicilio procesal, quien es Abogada en ejercicio legítimo, pleno y libre de sus funciones profesionales, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.200, actuando en nombre y representación de la parte agraviada, según consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha seis de marzo de dos mil doce (06-03-2012), anotado bajo el Nro. 59, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones de la mencionada dependencia notarial.
3. QUERELLADA: DROGERÍA NENA, C.A. Sociedad mercantil de este domicilio procesal, inscrita bajo el Nro. 76, folios del 280 al 284 del Libro de Registro de Comercio Nro. 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del estado Lara, en fecha veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y cinco (24-04-1975), posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 19, Tomo 53-A, en fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete (15-10-1997).
4. APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLADA: NEYDA PADILLA COLMENÁREZ, ciudadana de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-11.263.436, de este domicilio procesal, quien es Abogada en ejercicio legítimo, pleno y libre de sus funciones profesionales, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.938, actuando en nombre y representación de la parte agraviante, según consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha siete de junio de dos mil diez (07-06-2010), anotado bajo el Nro. 04, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones de la mencionada dependencia notarial.
5. REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, ciudadano de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-9.626.194, quien es Abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.830, en su carácter de Fiscal Duodécimos (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y, Suplente Especial según Resolución Nro. 84 de fecha quince de febrero de dos mil uno (15-02-2001), emanada del Despacho del Fiscal General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.149 de fecha primero de marzo de dos mil uno (01-03-2001), con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo atribuida para actuar ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental del país.
6. MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
7. SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCESO
En fecha veintisiete de marzo de dos mil doce (27-03-2012) fue presentada la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la ciudadana ISABEL IDALIA CORONADO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-9.624.411, quien es Abogada en ejercicio legítimo, pleno y libre de sus funciones profesionales, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.200, actuando en nombre y representación del ciudadano NORFREDO GERARDO PERDOMO LINAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-16.642.850, en contra de la COMISIÓN LESIVA emanada de la empresa "DROGUERÍA NENA, C.A.”, persona jurídica de su representada, ciudadana NEYDA PADILLA COLMENÁREZ, de nacionalidad Venezolana, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-11.263.436, quien es Abogada en ejercicio legítimo, pleno y libre de sus funciones profesionales, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.938 (Todos completamente identificados en autos que anteceden en el presente expediente).
En este orden de ideas, en fecha veintiocho de marzo de dos mil doce (28-03-2012) este Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la presente acción, siendo admitido en fecha veintiocho de marzo de dos mil doce (28-03-2012); a tal efecto, se libraron Boletas de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nro. J2/2012/658 de fecha diez y ocho de abril de dos mil doce (18-04-2012), a los fines de informarle respecto a la audiencia oral y pública para la celebración de la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley; además, se libró Boleta de Notificación a la querellada.
Así pues, del folio 66 al 72, riela certificación mediante la cual la Secretaría de este a quo dejó constancia de la práctica de las notificaciones de la sociedad mercantil "DROGUERÍA NENA, C.A.” y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En virtud de ello, en fecha veintitrés de mayo de dos mil doce (23-05-2012), este Tribunal mediante auto separado fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL que tuvo lugar en fecha veinticinco de mayo de dos mil doce (25-05-2012), a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 A.M.); oportunidad en la que se declaró CON LUGAR la acción de amparo intentada por el ciudadana ISABEL IDALIA CORONADO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-9.624.411, quien es Abogada en ejercicio legítimo, pleno y libre de sus funciones profesionales, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.200, actuando en nombre y representación del ciudadano NORFREDO GERARDO PERDOMO LINAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-16.642.850, en contra de la COMISIÓN LESIVA emanada de la empresa "DROGUERÍA NENA, C.A.”, persona jurídica de su representada, ciudadana NEYDA PADILLA COLMENÁREZ, de nacionalidad Venezolana, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-11.263.436, quien es Abogada en ejercicio legítimo, pleno y libre de sus funciones profesionales, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.938 (Todos completamente identificados en autos que anteceden en el presente expediente), tal y como se desprende de los folios 73 y 74 de autos.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El querellante expuso en su escrito libelar que en fecha primero de julio de dos mil nueve (01-07-2009) comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa "DROGUERÍA NENA, C.A.”, desempeñándose en el cargo de ALMACENISTA I, CUMPLIENDO UN HORARIO DE TRABAJO DE LUNES A DOMINGO DE MANERA DIURNA, MIXTA Y NOCTURNA, CON HORARIOS ROTATIVOS, DEVENGANDO UNA REMUNERACIÓN MENSUAL DE BOLÍVARES UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.350,00), HASTA EL VENTIDOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (22-12-2010), fecha en la que fue despedido sin justificación alguna, a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad especial establecida en el Decreto Presidencial Nro. 7-154, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve (23-12-2009), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.334.
Así mismo, indica que a los fines de ser reenganchado a su lugar de trabajo acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, e introdujo SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, PROCEDIMIENTO ÉSTE QUE FUE DECLARADO CON LUGAR MEDIANTE PROVIDENCIA NRO. 177, DE FECHA VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (24-02-2011), CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. 078-2010-01-01005. En este sentido, la querellante aduce que hasta la fecha la empresa accionada no ha dado cumplimiento a dicha providencia, violando su derecho al trabajo; por tal razón, procedió a interponer el presente amparo constitucional, a los fines de que le sea RESTITUIDO EL DERECHO VIOLENTADO COMO ES DERECHO SOCIAL TRABAJO Y SEA REINCORPORADO A SU LUGAR DE TRABAJO EN SUS CONDICIONES HABITUALES.
De tal manera, que en fecha veinticinco de mayo de dos mil doce (25-05-2012), a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 A.M.), siendo el día y la hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL oral y pública, de la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogado Rubén de Jesús Medina Aldana, el Secretario Abogado José Miguel Martínez y el Alguacil Héctor Lucena. Se deja constancia que esta Audiencia de Juicio será reproducida, por lo que la presente acta contendrá un resumen de lo alegado por las partes interesadas en la causa in comento.
Se dejó constancia de la presencia por el querellante comparece el ciudadano NORFREDO GERARDO PERDOMO LINAREZ y su apoderada judicial abogada, la ciudadana ISABEL IDALIA CORONADO CONTRERAS; por la querellada, la empresa "DROGUERÍA NENA, C.A.” y su apoderada judicial abogada, la ciudadana NEYDA PADILLA COLMENÁREZ; y, por la Representación Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano RAINER JOEL VERGARA RIERA, en su carácter de Fiscal Duodécimos (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Este Juzgador le hizo saber a las partes que el procedimiento se ha seguido y se seguirá de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en lo explanado en Sentencia Nro. 07, de fecha primero de febrero de dos mil (01-02-2000), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Así pues, se observa que en la mencionada audiencia las partes intervinientes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:
En su exposición, la representación judicial del querellante manifestó: “El trabajador inicio el servicio en la empresa DROGUERÍA NENA, C.A, aún cuando gozaba de inamovilidad laboral; frente al despido injustificado, éste solicitó reenganche y pago de salarios caídos ante el respectivo organismo administrativo competente en la esta materia, que la declaró con lugar el mismo. Por su parte, de la decisión administrativa en cuestión, la querellada hizo caso omiso y es por ello, que se inicio procedimiento sancionatorio en el que reimpusieron multa; requisito previo desde la oportunidad de la imposición de la multa y la finalización a la presente fecha no han transcurrido los seis (6) meses, lo que cabe decir que la querellada está en desacato sin manifestar el reenganche solicitado. Es por todo ello, que solicito a este digno Juzgador la restitución del reenganche y el pago de los salarios caídos.”
Por otro lado, la apoderada judicial de la querellada manifestó: “En ninguna parte consta prueba alguna como medio probatorio que existió un procedimiento administrativo en la Inspectoría identificada en autos. En el procedimiento sancionatorio, el trabajador no prestó interés, pues los alegatos y las pruebas que debió insistir con el interés necesario en su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Además, se debe entender que caducó la acción, debiendo el accionante accionar la parte administrativa para que saliera a su favor la providencia. Por último, la empresa DROGUERÍA NENA, C.A no ha estado en rebeldía; en consecuencia, solicito se declare inadmisible por cuanto no agotó la vía administrativa, hace valer los documentos probatorios en la presente audiencia.”
En cuanto a la observación realizada por el Representante Fiscal del Ministerio Público, se tiene: “La presente conoce del criterio de las pruebas que deben ser promovidas expresamente con base principio de no formalismos en vista de que se atiene a las pruebas que están en el expediente. En este sentido, si la providencia consta en el expediente otorga la favorabilidad al trabajador y por tal razón, omite opinión favorable con respecto al trabajador, ya que, intentó el amparo dentro de los seis (6) meses establecidos en la Ley.”
II
ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
En este sentido, el este Tribunal admite la documental ofertada por el querellante junto con el escrito de demanda, contentivo de copia certificada del expediente administrativo signado con Nro. 078-2010-01-01005, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, el cual, riela del folio 9 al 59 de autos. -ASÍ SE ESTABLECE-.
III
EVACUACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En orden de ideas, se procede a realizar la evacuación de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:
• DOCUMENTALES:
En cuanto a la documental promovida por el querellante, este Juzgado de Juicio en lo Laboral deja constancia que la misma será valorada alterando el orden mediante el cual fue consignado a los fines de facilitar a este Juzgador el mejor análisis para su valoración:
Del folio 9 al 59 de autos, se aprecia que corre inserta COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON NRO. 078-2010-01-01005, LLEVADO POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”, CONTENTIVO DE PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, Y EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, que fue promovida por la parte querellante; al respecto se evidencia que esta documental se sometió al control de la prueba de las partes, sin que realizaran impugnación alguna.
En este sentido, este documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, dado que se evidencia la declaratoria CON LUGAR por parte la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden al actor, y, la negativa de dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 177, por lo que se aperturó el procedimiento sancionatorio contra la misma, como se evidencia de los folios del 10 al 15, 47 y 48, respectivamente, de autos. -ASÍ SE DECIDE-.
Al respecto, se le preguntó a las partes, si les quedaba algún medio de prueba pendiente por evacuar de los ofertados en su momento oportuno, y, manifestaron que no. De esta forma, habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin sacrificarla mediante formalismos no esenciales, según lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal le dio la oportunidad en un lapso de tiempo igual a cada una de las partes para que esbozaran las respectivas conclusiones, recogiéndose todo lo debatido en un acta de acuerdo a la Ley.
En este sentido, se dejó constancia de que no quedan otros medios de prueba por evacuar, habiéndose respetado las Premisas Constitucionales enunciadas en el párrafo precedente, otorgándosele a las partes oportunidad para narrar las conclusiones de acuerdo a las directrices adjetivas..
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valorado como ha sido el medio de prueba aportado por la querellante, y escuchadas las respectivas alegaciones efectuadas por cada una de las partes durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, este Juzgador pasa decidir observa:
Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que la Carta Magna Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela contempla y reconoce a todo (a) ciudadano (a), a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales, diferente de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el Artículo 27 deL Instrumento eiusdem, así:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.”
En materia de amparo constitucional ha sostenido la Doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro, al cual se puede recurrir aún existiendo otras vías ordinarias pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los (as) trabajadores (as), y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a el aspecto procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral son de orden público en lo principal y en lo incidental, pues, su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera restaurar una situación jurídica lesionada, haciendo reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que el interés que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los (as) trabajadores (as) o patronos (as) son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral, determinando que debe versar necesaria y exclusivamente respecto a los derechos para los (as) trabajadores y patronos (as), es decir, que el sujeto agraviante debe ser el (la) patrono (a) o el (la) trabajador (a) en cada caso particular, establecidos en la Carta Magna Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en caso de marras, de la revisión a la pretensión del agraviado explanada en la acción de Amparo Constitucional se puede evidenciar el alegato que su derecho social al trabajo esta siendo vulnerado por la querellada al no darle cumplimiento al Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al actor, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en las condiciones habituales.
En este orden de idea, visto lo alegado por ambas partes durante la Audiencia Constitucional este Juzgador observa que el punto medular de la presente acción versa en el determinar si existe o no una violación al derecho social trabajo del cual goza el querellante, a los fines de que este sea reincorporado en su puesto de trabajo en las condiciones habituales.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, se aprecia que no alberga lugar a dudas para que este Tribunal del nexo laboral que unió a las partes, tal y como quedó evidenciado en el acto administrativo conformado por la providencia administrativa que consignó la parte accionante (f. del 13 al 15), de la que emerge la declaratoria para que el trabajador sea reincorporado a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba al momento del despido injustificado. De igual forma, pudo constatar quien juzga que efectivamente a la querellada se le aperturó un procedimiento sancionatorio al no dar cumplimiento a la providencia administrativa señalada.
Por consiguiente, dado el carácter especialísimo que contiene el derecho al trabajo que se encuentra consagrado el Artículo 89 Carta Magna Fundamental ut supra, que reza lo siguiente:
Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
En este sentido, dado que el derecho al trabajo es un derecho social, que tiene todo ciudadano venezolano, el Juez en se constitucional debe sobre toas las cosas resguardar que icho derecho sea vulnerado de alguna forma; así pues del análisis de los hechos y del derecho, concluye quien juzga, que sin lugar a dudas en el caso de marras se pudo verificar, la lesión a las garantías constitucionales atinentes al Derecho al Trabajo y a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad a la que esta sometido el Accionante, quien tiene derecho a obtener un trabajo estable y devengar una remuneración suficiente que le dignifique su persona. ASÍ SE DECIDE-.
Así las cosas, este Juzgador debe asumir el criterio de la Sala Constitucional establecido en la Sentencia Nro. 2308, de fecha catorce de diciembre de dos mil seis (14-12-06), Caso: Guardianes Vigiman S.R.L, al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se pudo ejecutar -como en el caso que nos ocupa- que, habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche por parte de los quejosos, en contra de las empresas mercantiles accionadas.
En corolario de lo anterior, se desprende de los recaudos administrativos consignados por el quejoso, que el mismo es beneficiario de una Providencia Administrativa en contra de la empresa mercantil accionada, cuyos procedimiento de multa fue agotado, vista la imposición de la multa y la notificación de la misma, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador, que, en efecto se les vulneró su derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el Artículo 93 eiusdem, y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, como se verifica de los anexos exhaustivamente examinados; así como el procedimiento de multa por incumplimiento por parte de la accionada, debe en consecuencia, darse cumplimiento inmediato a las Providencias Administrativa Nro.177 correspondiente al expediente administrativo signado con Nro. 078-2010-01-01005, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, cuyo beneficiario es el ciudadano NORFREDO GERARDO PERDOMO LINÁREZ, anteriormente identificado, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma, por lo que la acción de amparo debe prosperar.
En consecuencia, todos los razonamientos antes expuestos conllevan a este Tribunal a tener que declarar la presente Acción Constitucional CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia el presente mandamiento debe ser acatado tanto por la Sociedad Mercantil querellada así como por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, razones por las que la “DROGUERÍA NENA, C.A.”, deberá restituirle al trabajador la situación jurídica infringida, reincorporando al trabajador a su faena de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido injustificado como lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo, de igual manera deberá cancelarle los salarios dejados de percibir por el Trabajador, desde la fecha de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, hasta la total y definitiva reincorporación del trabajador accionante a su puesto de trabajo, para lo cual se le fija como lapso para que de cumplimiento voluntario a la presente sentencia de quince días a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desacato como lo establece el Artículo 31 eiusdem. -ASÍ SE DECIDE-.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NORFREDO GERARDO PERDOMO LINÁREZ, anteriormente identificado en contra de la sociedad mercantil “DROGUERÍA NENA, C.A.”, antes identificada. -ASÍ SE DECIDE-.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil “DROGUERÍA NENA, C.A.”, dar cumplimiento inmediato a la PROVIDENCIA NRO. 177, DE FECHA VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (24-02-2011), CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. 078-2010-01-01005 de que es beneficiario el hoy quejoso, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del mismo, como se explicó en la motiva l fallo. -ASÍ SE DECIDE-.
TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia como lo establece la presente sentencia. -ASÍ SE DECIDE-.
CUARTO: No hay condenatoria a costa dada la naturaleza del fallo.
-ASÍ SE DECIDE-.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, el día Lunes, 23 de Julio de 2012. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
EL SECRETARIO
Abg. José Miguel Martínez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 4:30 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un Amparo Constitucional.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RMA/jm/md.-
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