REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°


ASUNTO N°: KP02-L-2009-001292

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: WILMER OSWALDO LOPEZ PIÑA y OTROS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 13.537.136.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ y MARIALEJANDRA CARRASQUERO, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 124.049 y 92.159

PARTE DEMANDADA: C.A AZUCA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCESCO CIVILETTO SPADA, OSCAR HERNANDEZ, MARIA HERNANDEZ inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 104.142, 2912, 80.217.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 30 de Julio de 2009 con demanda interpuesta por los ciudadanos WILMER OSWALDO LOPEZ PIÑA y OTROS, antes identificado en contra de la sociedad mercantil C.A AZUCA , tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 31 de Julio de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 08 al 09 y al 26 riela certificación del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 20 de Octubre de 2010 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto la parte actora consigna escrito de pruebas, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 01 de Abril de 2011, oportunidad en la que la Juez del mencionado Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes y vencida como se encuentra la fase preliminar, una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de Mayo de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 170 al 173 Pieza 4).

En fecha 24 de Mayo de 2011, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, en fecha 06 de Julio de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo reprogramada para el día 10 de Mayo de 2012, en la cual de inmediato el tribunal pasó al control de los medios de prueba los cuales fueron evacuados. Se realizaron las conclusiones de conformidad con el artículo 155 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo razones por las cuales vale decir que el Juez se retiró por un tiempo no mayor de 60 minutos, permaneciendo ambas partes en la sala de audiencias, regresando a la misma apreciándose que se trata de un caso excepcional y complejo por el cúmulo de documentales a examinarse lo que desencadena una causa ajena a la voluntad de fuerza mayor razones por las cuáles se difiere el dispositivo de la sentencia por un lapso de 5 días hábiles fijándose para el 5to día hábil de conformidad con la norma mencionada quedando las partes a derecho de conformidad con el artículo 7 eiusdem y en fecha 17 de Mayo de 2012 , dispositivo del fallo en el cual se declaró SIN LUGAR la demanda, y Declara con lugar la Prescripción alegada por la accionada tal y como se desprende a los folios 208 al 213 Pieza 4 de autos.

PRETENSIÓN

Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar de fecha 30 de Julio de 2009, donde indica los actores laboraron en la empresa accionada, como Chóferes, obreros del corte de caña de Azúcar y controladores en esa actividad en los lapso del 2001 al 2008 y por diferentes salarios; WILMER OSWALDO LÓPEZ PIÑA; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 13.537.136, con cargo de Asesor de Grupo ingreso 18/02/2004, hasta el 08/08/2008, con un salario diario de Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.99,68). Siendo que en fecha 08 de agosto de 2.008, se les efectuó un pagos por conceptos de sus prestaciones sociales, por su relación laboral, muy insuficientes y con violación del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Laboral Nº 36538, publicado en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 1998 y vigente para el primero de Enero de 1999; JESUS MARÍA PAEZ GALICIA; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 10.760.011, con cargo de Chofer ingreso 20/02/2006, hasta el 14/08/2008, con un salario diario de Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.88,77). Siendo que en fecha 14 de agosto de 2.008, se les efectuó un pagos por conceptos de sus prestaciones sociales, por su relación laboral, muy insuficientes y con violación del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Laboral Nº 36538, publicado en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 1998 y vigente para el primero de Enero de 1999; AGUSTIN JOSE CAMACHO; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 12.692.887, con cargo de Obrero ingreso 03/03/2003, hasta el 14/10/2008, con un salario diario de Noventa y Cinco Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs.95,08). Siendo que en fecha 14 de Octubre de 2.008, se les efectuó un pagos por conceptos de sus prestaciones sociales, por su relación laboral, muy insuficientes y con violación del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Laboral Nº 36538, publicado en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 1998 y vigente para el primero de Enero de 1999; JOSE ALEJANDRO MELENDEZ HERNANDEZ; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 5.319.315, con cargo de Monitor ingreso 07/02/2002, hasta el 03/08/2008, con un salario diario de Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.43,66); JUAN CARLOS ALDANA MENDOZA; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 12.942.610, con cargo de Asesor de Grupo ingreso 03/01/2004, hasta el 03/08/2008, con un salario diario de Ciento Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 101,94); COSME JOSE MENDEZ RODRIGUEZ; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 10.763.894, con cargo de Remesero ingreso 09/01/2002, hasta el 03/08/2008 no consta en el libelo dicho salario devengado por el trabajador; ADELMARO JOSE MORON MONTES DE OCA ; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 15.057.066, con cargo de Chofer ingreso 16/05/2006, hasta el 03/08/2008 no consta en el libelo dicho salario devengado por el trabajador; ALCIDES JOSE MONTES FLORES; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 9.632.897, con cargo de Chofer ingreso 01/07/2007, hasta el 03/08/2008, no consta en el libelo dicho salario devengado por el trabajador; HERNAN RAMÓN MUNELO LEGET; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 5.919.318, con cargo de Chofer ingreso 10/01/2002, hasta el 03/08/2008, con un salario diario de Ciento Cuarenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.140,94); TEOFILO ANTONIO ORDAZ ANTEQUERA; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 5.938.447, con cargo de Chofer ingreso 09/01/2002, hasta el 03/08/2008, con un salario diario de Ciento Veintidós Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.122,33); LUIS ALBERTO RIERA TÚA; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 5.323.003, con cargo de Chofer ingreso 09/01/2002, hasta el 03/08/2008, con un salario diario de Ciento Veintiséis Bolívares con Cero Nueve Céntimos (Bs.126,09); RAFAEL JOSE RODRIGUEZ; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 5.931.984, con cargo de Chofer ingreso 14/02/2006, hasta el 03/08/2008, no consta en el libelo dicho salario devengado por el trabajador; RAFAEL ANTONIO SABANA TORCATES; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 10.765.057, con cargo de Lubricador ingreso 09/01/2006, hasta el 03/08/2008, no consta en el libelo dicho salario devengado por el trabajador; DAVID JOSE MENDEZ RODRIGUEZ; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 12.942.068, con cargo de Operador de Cosechadora ingreso 09/01/2002, hasta el 03/08/2008, no consta en el libelo dicho salario devengado por el trabajador; FRANK REINALDO RODRIGUEZ LEAL; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 12.691.222, con cargo de Chofer ingreso 09/01/2002, hasta el 03/08/2008, no consta en el libelo dicho salario devengado por el trabajador; NAUDYS ANTONIO PAEZ GALICIA; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 10.764.222, con cargo de Chofer ingreso 09/01/2002, hasta el 03/08/2008, Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.88,77); ANTONIO PASTOR MARTINEZ BARRIOS; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 9.846.575, con cargo de Chofer ingreso 09/01/2002, hasta el 03/08/2008, con un salario diario de Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.92,75); WILLIANS RAMON TORRES; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 5.916.857, con cargo de Chofer ingreso 09/01/2002, hasta el 03/08/2008, no consta en el libelo dicho salario devengado por el trabajador. Siendo que en fecha 03 de agosto de 2.008, se les efectuó un pagos por conceptos de sus prestaciones sociales, por su relación laboral, muy insuficientes y con violación del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Laboral Nº 36538, publicado en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 1998 y vigente para el primero de Enero de 1999. De lo que viene a significar que la cantidad global que la empresa mercantil ya identificada le debe por diferencias de prestaciones sociales a los actores, es la cantidad total de Trescientos Un mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.301.941,20).

En este sentido aduce que se le adeuda pro concepto de Diferencia de Antigüedad, Fideicomisos, Cesta ticket y utilidades consagrados en los artículo 108, 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y Del Decreto Laboral Nº 36538 ya antes expresado.
En virtud de ello, indica que la empresa una vez fenecida la relación de trabajo no cumplió con el pago de sus de diferencial de prestaciones sociales y demás beneficios laborales como bono de alimentación, por lo que procedió a demandar conceptos tales, diferencial de antigüedad, fideicomiso y Beneficio de Bono de Alimentación, solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.
Posteriormente, se indica que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente, sin serles cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: diferencial de antigüedad, fideicomisos y beneficios de bono de Alimentación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:

Ciudadano WILMER OSWALDO LÓPEZ PIÑA

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 14.4468,58
TOTAL DEMANDADO 14.468,58

Ciudadano JESUS MARÍA PAEZ GALICIA

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 5.785,46
TOTAL DEMANDADO 5.785,46

Ciudadano AGUSTIN JOSE CAMACHO

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 25.693,50
TOTAL DEMANDADO 25.693,50

Ciudadano JOSE ALEJANDRO MELENDEZ HERNANDEZ

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 14.132,23
TOTAL DEMANDADO 14.132,23





Ciudadano JUAN CARLOS ALDANA MENDOZA

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 17.066,32
TOTAL DEMANDADO 17.066,32

Ciudadano COSME JOSE MENDEZ RODRIGUEZ

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 21.489,47
TOTAL DEMANDADO 21.489,47

Ciudadano ADELMARO JOSE MORON MONTES DE OCA

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 5.719,85
TOTAL DEMANDADO 5.719,85

Ciudadano ALCIDES JOSE MONTES FLORES

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 1.723,80
TOTAL DEMANDADO 1.723,80

Ciudadano HERNAN RAMÓN MUNELO LEGET

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 26.491,58
TOTAL DEMANDADO 26.491,58

Ciudadano TEOFILO ANTONIO ORDAZ ANTEQUERA

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 23.712,75
TOTAL DEMANDADO 23.712,75

Ciudadano LUIS ALBERTO RIERA TÚA

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 23.127,49
TOTAL DEMANDADO 23.127,49

Ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 6.667,94
TOTAL DEMANDADO 6.667,94

Ciudadano RAFAEL ANTONIO SABANA TORCATES

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 5.672,45
TOTAL DEMANDADO 5.672,45






Ciudadano DAVID JOSE MENDEZ RODRIGUEZ

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 22.327,36
TOTAL DEMANDADO 22.327,36

Ciudadano FRANK REINALDO RODRIGUEZ LEAL

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 14.4468,58
TOTAL DEMANDADO 14.468,58

Ciudadano NAUDYS ANTONIO PAEZ GALICIA

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 22.215,23
TOTAL DEMANDADO 22.215,23

Ciudadano ANTONIO PASTOR MARTINEZ BARRIOS

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 21.739,27
TOTAL DEMANDADO 21.739,27

Ciudadano WILLIANS RAMON TORRES

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 23.579,93
TOTAL DEMANDADO 23.579,93

En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil C.A AZUCA, para que el mismo la cantidad de Cuatrocientos Ocho Mil Ochocientos Setenta y Seis Mil Bolívares con sesenta y siete Céntimos por la totalidad de prestaciones sociales. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables los intereses de fideicomiso y el cual procede de la siguiente manera:

Diferencia Salarial: Los actores prestaba servicios para la empresa demandada, desempeñando un cargos varios de choferes, Lubricadores, Obreros, Operador de Cosechadora; contratos a tiempo determinado que tenían más de dos prorrogas, en este sentido se aprecia que los actores eran contratados para prestar servicios durante la época de zafra, así como se establece en el libelo de demanda.

DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, al dar contestación en donde expone que s un hecho, público y comunicacional, que los centrales azucareros trabajan mediante el sistema de zafra, lo cual significa que desarrollan su actividad industrial, cuyo destino final es la elaboración de azúcar refinada , solamente durante una época al año, la cual es la época de recolección de la caña de azúcar. Una vez la caña de azúcar madurada para su cosecha, la misma es cortada y llevada a los centrales, en donde se somete esta materia prima al proceso industrial requerido para la obtención de la Azúcar refinada. Cuando termina la zafra azucarera, es decir cuando ya la caña de azúcar ha sido cosechada y no hay prima disponible, los centrales cesan su actividad industrial propiamente dicha se somete a un proceso de mantenimiento y permanece inactivo hasta que comience la cosecha anual siguiente. En la ejecución del sistema de trabajo anteriormente descrito, los ciudadanos actor, celebraron contratos temporales a fin de cumplir tareas industriales de zafra de varios años.

De la prescripción que los actores no eran trabajadores fijos, contratados a tiempo indeterminado, sino que eran trabajadores temporeros, que ingresaron a laborar en la empresa temporalmente cumplieron con sus contractos para una obra determinada o pro tiempo determinado, egresaron al finalizar cada contracto y entre uno y otro contracto, permanecieron fuera de la empresa hasta iniciarse un nuevo contracto para trabajar contrato para trabajar en la zafra del año, respectivo , al término del cual egresaban nuevamente. En consecuencia, al vencimiento de cada contrato se inició el lapso de prescripción para cada uno de los derechos generados por el mismo, razón por la cual, los reclamos presentados por los actores están prescritos, pues transcurrió más de un año desde el momento en que se terminaron las relaciones de trabajo y el momento en que se intentó las acciones en contra de la empresa.

De los Hechos Admitidos:

En este sentido solo admite y reconoce como ciertos los hechos afirmados por los actores del sistema de trabajo anteriormente descrito, los ciudadanos actor, celebraron contratos temporales a fin de cumplir tareas industriales de zafra de varios años.

De los Hechos Negados:

En este sentido, niega y rechaza y contradice por ser falso e incierto, que la relación laboral haya finalizado por el despido injustificado de los actores, la cual finalizó por culminación de los respectivos contratos de trabajo al puesto de trabajo. En cuanto a los pagos por conceptos de prestaciones sociales muy insuficientes y con violación del artículo 108 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, es falso por cuanto mi representada pagó correctamente a cada uno de los actores sus respectivos derechos laborales incluidos los de prestaciones de antigüedad, fideicomiso, utilidades y cesta ticket, reclamados por los actores. Es por lo que rechazo niego y contradigo que mi representada les adeude a cada uno de los extrabajadores anteriormente mencionados la cantidad indicada en su libelo de demanda por conceptos de prestaciones y otras acreencias de ley que correspondan. Niego y rechazo que la empresa le adeude a los extrabajadores anteriormente mencionados la cantidad de Trescientos un mil Novecientos Cuarenta y uno Bolívares con Veinte Céntimos, indicados en el libelo de demanda, ni la cantidad de Cuatrocientos Ocho mil Ochocientos setenta y seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos.

II
DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

De las Documentales:

Reconoce todas las documentales que sean emanadas por su representada AZUCA C.A pero con unas excepciones, las que rielan en los folios 68,69,70,71,85,86,87,88,89,119,130,131,152,203 de la pieza 1 desconoce las mismas, así como cualquier otro que no sea emanado de su representado AZUCA C.A. Como se puede observar dichos medios probatorios fueron objeto de desconocido por el controlante sin que el promovente los hiciese valer de conformidad con el artículo 78 del texto adjetivo del trabajo. Así se establece.


De los medios probatorios ofertados por la demandada en el siguiente orden

De las Documentales:

La parte demandante admite todas las pruebas promovidas por la parte demanda. Los cuales al momento de ser controlados por las partes se admitieron, por tratarse de contractos de trabajo para una obra determinada, denominada la molienda y proceso de azúcar correspondiente a la zafra del año 2005, 2006, 2007, 2008 suscrito por los trabajadores, así mismo liquidaciones y demás acreencias laborales como pago de bono de alimentación. Que rielan a los folios 36 al 201Pieza 2, del folio 01 a la 199Pieza 3 y del folio 01 al 153Pieza 4; Se le otorga pleno valor probatorio pues dichas documentales son demostrativa de la terminación de la relación laboral por parte de los trabajadores, así como las acreencias a las cuales fueron beneficiarios por la relación laboral que sostenían con dicha empresa.

De la Prueba de Informe:
Con relación a la prueba de informes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, a la sociedad mercantil ACCOR SERVICES C.A., en la persona del ciudadano JESUS AZUAJE CASTELLANOS, ubicado en la calle Tulipán, Urb. Estado leal, Edificio Zulia, piso 2, Chacao, Estado Miranda. De Dicha prueba se puede evidenciar que con relación que los ciudadanos actores los cuales en su libelo de manda invocan la cancelación del bono de alimentación se puede evidenciar que fueron beneficiarios del ticket de alimentación tal como se demuestra en respuesta al oficio J2/2011/745, es por lo que se le otorga a dicha prueba pleno valor probatorio de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Testimoniales:

Se admiten en cuanto ha lugar en derecho, y el promovente deberá presentar los testigos en la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación alguna (Artículo 153 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata la accionante en su escrito libelar en fecha 30 de Julio de 2009, donde indica los actores laboraron en la empresa accionada, como Chóferes, obreros del corte de caña de Azúcar y controladores en esa actividad en los lapso del 2001 al 2008 y por diferentes salarios; WILMER OSWALDO LÓPEZ PIÑA; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 13.537.136, con cargo de Asesor de Grupo ingreso 18/02/2004, hasta el 08/08/2008, con un salario diario de Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.99,68). Siendo que en fecha 08 de agosto de 2.008, se les efectuó un pagos por conceptos de sus prestaciones sociales, por su relación laboral, muy insuficientes y con violación del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Laboral Nº 36538, publicado en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 1998 y vigente para el primero de Enero de 1999; JESUS MARÍA PAEZ GALICIA; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 10.760.011, con cargo de Chofer ingreso 20/02/2006, hasta el 14/08/2008, con un salario diario de Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.88,77). Siendo que en fecha 14 de agosto de 2.008, se les efectuó un pagos por conceptos de sus prestaciones sociales, por su relación laboral, muy insuficientes y con violación del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Laboral Nº 36538, publicado en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 1998 y vigente para el primero de Enero de 1999; AGUSTIN JOSE CAMACHO; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 12.692.887, con cargo de Obrero ingreso 03/03/2003, hasta el 14/10/2008, con un salario diario de Noventa y Cinco Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs.95,08). Siendo que en fecha 14 de Octubre de 2.008, se les efectuó un pagos por conceptos de sus prestaciones sociales, por su relación laboral, muy insuficientes y con violación del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Laboral Nº 36538, publicado en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 1998 y vigente para el primero de Enero de 1999; JOSE ALEJANDRO MELENDEZ HERNANDEZ; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 5.319.315, con cargo de Monitor ingreso 07/02/2002, hasta el 03/08/2008, con un salario diario de Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.43,66); JUAN CARLOS ALDANA MENDOZA; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 12.942.610, con cargo de Asesor de Grupo ingreso 03/01/2004, hasta el 03/08/2008, con un salario diario de Ciento Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 101,94); COSME JOSE MENDEZ RODRIGUEZ; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 10.763.894, con cargo de Remesero ingreso 09/01/2002, hasta el 03/08/2008 no consta en el libelo dicho salario devengado por el trabajador; ADELMARO JOSE MORON MONTES DE OCA ; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 15.057.066, con cargo de Chofer ingreso 16/05/2006, hasta el 03/08/2008 no consta en el libelo dicho salario devengado por el trabajador; ALCIDES JOSE MONTES FLORES; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 9.632.897, con cargo de Chofer ingreso 01/07/2007, hasta el 03/08/2008, no consta en el libelo dicho salario devengado por el trabajador; HERNAN RAMÓN MUNELO LEGET; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 5.919.318, con cargo de Chofer ingreso 10/01/2002, hasta el 03/08/2008, con un salario diario de Ciento Cuarenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.140,94); TEOFILO ANTONIO ORDAZ ANTEQUERA; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 5.938.447, con cargo de Chofer ingreso 09/01/2002, hasta el 03/08/2008, con un salario diario de Ciento Veintidós Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.122,33); LUIS ALBERTO RIERA TÚA; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 5.323.003, con cargo de Chofer ingreso 09/01/2002, hasta el 03/08/2008, con un salario diario de Ciento Veintiséis Bolívares con Cero Nueve Céntimos (Bs.126,09); RAFAEL JOSE RODRIGUEZ; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 5.931.984, con cargo de Chofer ingreso 14/02/2006, hasta el 03/08/2008, no consta en el libelo dicho salario devengado por el trabajador; RAFAEL ANTONIO SABANA TORCATES; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 10.765.057, con cargo de Lubricador ingreso 09/01/2006, hasta el 03/08/2008, no consta en el libelo dicho salario devengado por el trabajador; DAVID JOSE MENDEZ RODRIGUEZ; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 12.942.068, con cargo de Operador de Cosechadora ingreso 09/01/2002, hasta el 03/08/2008, no consta en el libelo dicho salario devengado por el trabajador; FRANK REINALDO RODRIGUEZ LEAL; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 12.691.222, con cargo de Chofer ingreso 09/01/2002, hasta el 03/08/2008, no consta en el libelo dicho salario devengado por el trabajador; NAUDYS ANTONIO PAEZ GALICIA; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 10.764.222, con cargo de Chofer ingreso 09/01/2002, hasta el 03/08/2008, Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.88,77); ANTONIO PASTOR MARTINEZ BARRIOS; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 9.846.575, con cargo de Chofer ingreso 09/01/2002, hasta el 03/08/2008, con un salario diario de Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.92,75); WILLIANS RAMON TORRES; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 5.916.857, con cargo de Chofer ingreso 09/01/2002, hasta el 03/08/2008, no consta en el libelo dicho salario devengado por el trabajador. Siendo que en fecha 03 de agosto de 2.008, se les efectuó un pagos por conceptos de sus prestaciones sociales, por su relación laboral, muy insuficientes y con violación del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Laboral Nº 36538, publicado en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 1998 y vigente para el primero de Enero de 1999. De lo que viene a significar que la cantidad global que la empresa mercantil ya identificada le debe por diferencias de prestaciones sociales a los actores, es la cantidad total de Trescientos Un mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.301.941,20).

En este sentido aduce que se le adeuda pro concepto de Diferencia de Antigüedad, Fideicomisos, Cesta ticket y utilidades consagrados en los artículo 108, 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y Del Decreto Laboral Nº 36538 ya antes expresado. En virtud de ello, indica que la empresa una vez fenecida la relación de trabajo no cumplió con el pago de sus de diferencial de prestaciones sociales y demás beneficios laborales como bono de alimentación, por lo que procedió a demandar conceptos tales, diferencial de antigüedad, fideicomiso y Beneficio de Bono de Alimentación, solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.

La accionada por su parte que s un hecho, público y comunicacional, que los centrales azucareros trabajan mediante el sistema de zafra, lo cual significa que desarrollan su actividad industrial, cuyo destino final es la elaboración de azúcar refinada , solamente durante una época al año, la cual es la época de recolección de la caña de azúcar. Una vez la caña de azúcar madurada para su cosecha, la misma es cortada y llevada a los centrales, en donde se somete esta materia prima al proceso industrial requerido para la obtención de la Azúcar refinada. Cuando termina la zafra azucarera, es decir cuando ya la caña de azúcar ha sido cosechada y no hay prima disponible, los centrales cesan su actividad industrial propiamente dicha se somete a un proceso de mantenimiento y permanece inactivo hasta que comience la cosecha anual siguiente. En la ejecución del sistema de trabajo anteriormente descrito, los ciudadanos actor, celebraron contratos temporales a fin de cumplir tareas industriales de zafra de varios años. Se observa que los actores no eran trabajadores fijos, contratados a tiempo indeterminado, sino que eran trabajadores temporeros, en consecuencia , al vencimiento de cada contrato, se inició el lapso de prescripción para cada uno de los derechos generados por el mismo razón por la cual los reclamos presentados por los actores están prescritos, pues ha trascurrido más de un año desde el momento en que se terminaron las relaciones de trabajo y el momento en que se intentó las acciones en contra de la empresa demandada y de igual manera concluye que no se compagina con lo hechos alegado en el libelo de la demanda y viene primero que el punto controvertido son la Diferencia de Antigüedad, Fideicomisos, Cesta ticket y utilidades pero quiere que el tribunal no coja su misma doctrina en cuanto a los pagos recibidos por los demandante. En cuanto a los pagos por conceptos de prestaciones sociales muy insuficientes y con violación del artículo 108 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, es falso por cuanto mi representada pagó correctamente a cada uno de los actores sus respectivos derechos laborales incluidos los de prestaciones de antigüedad, fideicomiso, utilidades y cesta ticket, reclamados por los actores. Es por lo que rechazo niego y contradigo que mi representada les adeude a los extrabajadores anteriormente mencionados la cantidad indicada en su libelo de demanda.

El punto neurálgico del asunto radica en determinar la naturaleza del nexo jurídico laboral que unió a las partes en cuanto a la continuidad de los trabajadores para hacerse acreedores de la diferencia de los conceptos laborales reclamados o en dado caso haberle fenecido la acción por motivo de la prescripción.

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción, aprecia el Tribunal lo siguiente:

Primigeniamente debe este juzgador examinar la naturaleza del trabajo a ejecutarse por los trabajadores en el seno de la demandada, teniéndose claro que la fuente de producción que genera el empleo se trata de un central azucarero donde se produce azúcar cuya materia prima puede provenir en primer lugar de la caña de azúcar cultivada por productores nacionales y en segundo lugar de la importaciones realizadas con la finalidad de cubrirse el déficit del consumo interno; en otro plano debe este tribunal examinar la función que desempeñaba cada uno de los trabajadores al prestar su servicios, puesto que la empresa demandada funciona en forma permanente lo que comporta varios turnos, empero con varias clase de población de trabajadores, una de ellas bajo contrato a tiempo indeterminado vale decir fijos y otra de manera temporal, pues durante el tiempo en que se termina la zafra de la caña cultivada los trabajadores temporeros, es decir aquellos contratados para todos los actos menesteres a la recolección y procesamiento de la caña al terminarse la zafra comporta que termine su contrato de trabajo , pues seria ilógico que al concluirse la zafra de la caña se mantengan trabajadores en el seno de la empresa en forma ociosa en el puesto de trabajo ya que es un hecho notorio que esta relevado de prueba que esta clase de población trabajadora al terminarse la zafra de caña en un central azucarero emigran hacia otros centrales en búsqueda de ejercer labores análogas, por tales razones debe este tribunal examinar en cual de las dos poblaciones laborales descritas han prestado su servicios los demandantes. Así se establece

Consono con lo anterior examina este tribunal las documentales presentadas por las parte en la que se refleja en que los accionante se trata de trabajadores de la población nómadas vale decir que prestan el servicio durante la recolección y procesamiento de la zafra de caña para la cual eran contratados para esa labor determinada como constan en los distintos contratos, y una vez culminadas la zafra le eran liquidadas sus prestaciones sociales por esa labor en la que se le cancelaba los beneficios acorde con la norma sustantiva laboral, e inclusive por dicha temporada eran inscritos en la seguridad social y al culminarse la obra excluido de la misma; e inclusive le eran cancelado las respectiva antigüedad de conformidad con el articulo 108 eiusdem en forma fraccionada y al volverse a iniciar la siguiente zafra los trabajadores volvían a realizar un nuevo contrato de trabajo por la siguiente zafra u obra determinada, situación esta que nuestra sala social del máximo tribunal como doctrina nacional determino en un asunto análogo específicamente fumigaciones agrícolas de guarico en la que señalo que se trataba de relaciones laborales distintas vale decir no continuas, lo que comporta que cada uno de los contratos para obra determinada desde el pago de las prestaciones sociales respectivas comienza a correr la prescripción de la acción de conformidad al artículo 61 ibidem. Así se decide.

En este orden de ideas tenemos que la presente demanda fue presentada 30/07/2009, lo que desencadena que todas y cada una de las relaciones laborales que hayan terminado en el lapso señalado en el acápite anterior se hallan evidentemente prescritas. Así se decide.

Consecuente con los pasajes anteriores este tribunal examina los últimos contratos donde se refleja la fecha de la terminación de las ultimas relaciones de trabajo entre los trabajadores y la demandada que rielan en autos en lo que se determinan después d un estudio exhaustivo que los trabajadores le fueron cancelado todas y cada una de sus acreencias de acuerdo a la norma sustantiva del trabajo, y su reglamento, al igual que el texto constitucional y lo previsto en los contrato razones por las cuales este tribunal debe declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN:

Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la parte demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre la prescripción de la acción invocada por la sociedad mercantil C.A. AZUCA, observa lo siguiente:

Después de un recorrido procesal a los fines de que las partes y el Tribunal recapitulen sobre las argumentaciones y los medios de prueba bajo el principio de inmediación y concentración de la audiencia, de conformidad con el artículo 2 del texto adjetivo del trabajo; así pues, quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 64 el cual establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).

En sintonía con lo anterior, tenemos que del cúmulo probatorio se desprende que ciertamente los trabajadores los actores no eran trabajadores fijos, contratados a tiempo indeterminado, sino que eran trabajadores temporeros, que ingresaron a laborar en la empresa temporalmente cumplieron con sus contractos para una obra determinada o pro tiempo determinado, egresaron al finalizar cada contracto y entre uno y otro contracto, permanecieron fuera de la empresa hasta iniciarse un nuevo contracto para trabajar contrato para trabajar en la zafra del año, respectivo , al término del cual egresaban nuevamente. En consecuencia, al vencimiento de cada contrato se inició el lapso de prescripción para cada uno de los derechos generados por el mismo, razón por la cual, los reclamos presentados por los actores están prescritos, pues transcurrió más de un año desde el momento en que se terminaron las relaciones de trabajo y el momento en que se intentó las acciones en contra de la empresa, lo que evidencia que se halla evidentemente prescrita la acción del periodo señalado; lo que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley sustantiva laboral, sin evidenciarse que las partes haya realizado acto procesal alguno para interrumpir la prescripción; todo lo que constituye razones forzadas que conllevan a quien Juzga a tener que declarar la prescripción en lo referente a los conceptos laborales generados en los distintos periodos laborados por los trabajadores identificados en autos. Así se establece
DECISION
Así las cosas y tejidos al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos WILMER OSWALDO LÓPEZ PIÑA; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 13.537.136; JESUS MARÍA PAEZ GALICIA; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 10.760.011; AGUSTIN JOSE CAMACHO; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 12.692.887; JOSE ALEJANDRO MELENDEZ HERNANDEZ; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 5.319.315; JUAN CARLOS ALDANA MENDOZA; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 12.942.610, COSME JOSE MENDEZ RODRIGUEZ; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 10.763.894; ADELMARO JOSE MORON MONTES DE OCA ; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 15.057.066; ALCIDES JOSE MONTES FLORES; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 9.632.897; HERNAN RAMÓN MUNELO LEGET; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 5.919.318; TEOFILO ANTONIO ORDAZ ANTEQUERA; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 5.938.447; LUIS ALBERTO RIERA TÚA; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 5.323.003; RAFAEL JOSE RODRIGUEZ; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 5.931.984; RAFAEL ANTONIO SABANA TORCATES; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 10.765.057; DAVID JOSE MENDEZ RODRIGUEZ; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 12.942.068; FRANK REINALDO RODRIGUEZ LEAL; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 12.691.222; NAUDYS ANTONIO PAEZ GALICIA; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 10.764.222; ANTONIO PASTOR MARTINEZ BARRIOS; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 9.846.575; WILLIANS RAMON TORRES; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 5.916.857, contra las empresas C.A. AZUCA .

SEGUNDO: Con lugar la Prescripción alegada por la accionada en los términos indicados en la motiva del fallo. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 07de Junio de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

RJMA/jm/em.-