REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-O- 2011-000083
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SALERO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.775.458.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO ANTONIO MATHEUS MEDINA, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 108.954
PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE C. A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SOLSIRÈ DAYANA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.185
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
M O T I V A
Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 03 de Mayo de 2012, presentada por el ciudadano: LUIS ALBERTO SALERO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.775.458, ya antes identificados en auto; asistido por el abogado BERNARDO ANTONIO MATHEUS MEDINA, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 108.954, en contra de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C. A.
En virtud de ello, en fecha 04 de Mayo de 2012, este Juzgado dio por recibida y en fecha 04 de Mayo de 2012, se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación a los presuntos agraviantes y de al Fiscal Superior del Ministerio Público Ministerio. mediante la cual consigna los juegos de copias simples de demanda y auto de admisión , en consecuencia este tribunal acuerda lo solicitado previa certificación de las misma de conformidad con los establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, en fecha 25 de Mayo de 2012, se celebra audiencia de Constitucional, oral y pública, en la presente causa, se constituye el tribunal, en la cual en diga audiencia se dejo constancia de la presencia de las partes y en su exposición de la parte querellante manifiesta que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida por cuanto han cumplido con los requisito establecidos por la Sala Constitucional Guardianes Vigiman en consecuencia solicita se declare Con Lugar el presente amparo. Por otro lado, la querellada manifiesta que realizo todos los actos menesteres para el pago de los salarios caídos y la reinserción del trabajador a su puesto de trabajo vale decir el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que comporta que deba cancelársele los salarios desde el 04/04/2011 hasta el 31/05/2012, a razón del salario (2.184) mensual, todo lo que arroja la suma de Bs. (30.285), debiéndose reincorporara el trabajador a sus puesto de trabajo el 01/06/2012, para lo cual debe presentar los exámenes médicos de ley, en consecuencia solicita al tribunal la oportunidad para presentar dicho medio de prueba.
En relación a lo anterior en fecha 31 de Mayo de 2012; se presente la Abg. Francia Yáñez Quintero; en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL MAIDERENSE C.A.; escrito indicando que se dio cumplimiento a lo establecido en acta de fecha 25 de Mayo de 2012, entregando en este acto cheque Nº 01038193; por la cantidad Bs. 30.285,00, del banco Plaza a los fines de Pagarle al ciudadano Luis Alberto Salero, los salarios caídos o dejados de percibir ya los mismo efectos anexo al presente escrito marcado “A” Copia Fotostáticas del Mencionado cheque estado presente el ciudadano Luis Alberto Salero, titular de la cedula de identidad V- 10.775.458, debidamente asistido por Bernardo Matheus, IPSA 108.954 abogado en ejercicio con el carácter expresado en auto; quien expone: que recibe conforme igualmente consigno marcado “B” Certificado de Salud en copia fotostáticas y los exámenes en copia .
Ahora bien, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que la apoderada judicial de la parte accionante ciudadano LUIS ALBERTO SALERO, asistido por la abogada BERNARDO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 108.954, por escrito consignado en fecha 31 de Mayo de 2012; donde se evidencia el cumplimiento de acta de fecha 25 de Mayo de 2012; presente amparo constitucional, y solicita que se ordene el cierre y archivo de la presente causa , en los siguientes términos:
(…) “… Dando cumplimiento a lo establecido en acta de fecha 25 de Mayo de 2012, entregando en este acto cheque Nº 01038193; por la cantidad Bs. 30.285,00, del banco Plaza a los fines de Pagarle al ciudadano Luis Alberto Salero, los salarios caídos o dejados de percibir ya los mismo efectos anexo al presente escrito marcado “A” Copia Fotostáticas del Mencionado cheque estado presente el ciudadano Luis Alberto Salero, titular de la cedula de identidad V- 10.775.458, debidamente asistido por Bernardo Matheus, IPSA 108.954 abogado en ejercicio con el carácter expresado en auto; quien expone: que recibe conforme igualmente consigno marcado “B” Certificado de Salud en copia fotostáticas y los exámenes en copia….” (Negrillas propias).
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la voluntad del querellante de desistir de la presente acción, es menester para este juzgador destacar lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas propias)
Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 2003, de fecha 23/10/2003, (Caso: Promotora .A.), la cual, señaló:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. (…)” (subrayado propio).
De igual modo, vale destacar que la misma Sala mediante sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, también aprecia que, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres. No obstante, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto, el cual establece los siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente, según la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001, N° 1488:
“Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento. Las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso. Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”
En tal sentido, aunado a las mencionadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 eiusdem, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:
“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.
El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido, aprecia quien juzga que resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”
Ahora bien, en el caso de marras observa este juzgador, que la pretensión del querellante con la presente acción tiene por finalidad, la ejecución de la providencia administrativa Nº 00031, de fecha 30 de Enero de 2012 a los fines de que se materialice el reenganche y se cumpla con el pago de salarios caídos.
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con las máximas de experiencias, la jurisprudencia y la normativa legal que regula el derecho al trabajo en Venezuela; y del análisis de las actas procesales que conforman la presente asunto, se constato que fecha 31 de Mayo de 2012; se presente la Abg. Francia Yáñez Quintero; en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL MAIDERENSE C.A.; escrito indicando que se dio cumplimiento a lo establecido en acta de fecha 25 de Mayo de 2012, entregando en este acto cheque Nº 01038193; por la cantidad Bs. 30.285,00, del banco Plaza a los fines de Pagarle al ciudadano Luis Alberto Salero, los salarios caídos o dejados de percibir ya los mismo efectos anexo al presente escrito marcado “A” Copia Fotostáticas del Mencionado cheque estado presente el ciudadano Luis Alberto Salero, titular de la cedula de identidad V- 10.775.458, debidamente asistido por Bernardo Matheus, IPSA 108.954 abogado en ejercicio con el carácter expresado en auto; quien expone: que recibe conforme igualmente consigno marcado “B” Certificado de Salud en copia fotostáticas y los exámenes en copia .
Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a Inadmisible de manera sobrevenida la presente acción, por cuanto resulta necesario agotar todo el procedimiento al vislumbrarse que el mismo es manifiestamente improcedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la ciudadano LUIS ALBERTO SALERO, titular de la cedula de identidad V- 10.775.458, contra CENTRAL AMIDERENSE C.A. de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indico ut supra. Así se decide.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Siete (07) de Junio del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:30am, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-
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