REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO No.: KP02-L-2012-000197.-
Partes en la causa:
PARTE ACTORA: ERIK ABIZER JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.784.156.
ABOGADOSDE LA PARTE ACTORA: ROBINSON SALCEDO y BETZABTH HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 453.025 y 148.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DE ALUMINIO LA CRUZ, C.A. (INDALCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 26, Tomo 17-A, en fecha 28/02/2008.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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I
Breve Reseña de los hechos
En fecha 14 de febrero de 2012, se inicia la presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, con la demanda presentada por el ciudadano ERIK ABIZER JIMENEZ, contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE ALUMINIO LA CRUZ, C.A. (INDALCA), con sus respectivos anexos tal y como se desprende del sello húmedo de la URDD (f. 01 al 22)
En fecha 06 de marzo de 2012 este Tribunal dio por recibido el asunto, siendo admitida el día 08 de marzo del mismo año, librándose el respectivo cartel de notificación y emplazamiento (f. 23 al 25).
Del folio 26 al 28 de autos, corre inserta certificación de la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem.
En virtud de lo anterior, en fecha 07 de junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS DE ALUMINIO LA CRUZ, C.A. (INDALCA), ni por si, ni por medio de apoderado alguno, declarándose la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose la juez el lapso de 5 días hábiles para publicar el fallo, ordenandose agregar a los autos los medios probatorios consignados por la parte accionante (folio 30)
Así pues, del folio se desprende que en fecha 11 de Junio de 2012, se avoca al conocimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Temporal MARIA EUGENIA HIDALGO TORRES, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 06/05/2011, y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-05-2012.
II
Motiva
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede observar, que por error involuntario, en la presente causa se omitió dictar un auto expreso de avocamiento al conocimiento de la causa dentro del lapso procesal correspondiente, y de la audiencia preliminar, celebrada el día 04 de junio de 2012.
En este orden de ideas, dado que el avocamiento consiste en la actividad judicial mediante el cual el juez se pone en conocimiento de la causa, vale destacar que también las partes tienen derecho a controlar la capacidad subjetiva del juez, para lo cual es necesario el avocamiento previo a la oportunidad establecida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo indicado en su artículo 31, el cual reza:
Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.
Así pues, es necesario para quien juzga tener como norte el respeto de las normas constitucionales, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Por lo antes expuesto, esta juzgadora en aras de restablecer el orden público infringido, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en la presente causa; procede por contrario imperio, a REPONER la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar; por consiguiente vale destacar, que atendiendo a que las partes se encuentran a derecho, en base al principio de la notificación única y en aras de la celeridad procesal; se les hace saber a las mismas que una vez declarado firme el presente fallo, este Tribunal procederá a fijar mediante auto separado nueva fecha para la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de se celebre nuevamente la audiencia preliminar, conforme a los términos establecidos en la motiva del fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
Dictada en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio de 2012. Años 202º y 153º de la Independencia y de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. Maria Eugenia Hidalgo T.
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:15 M., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
MEHT.-
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