REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-000144
ASUNTO : TP01-R-2012-000005


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 06 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 23 de Febrero de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Defensor Publico Décimo Ordinario abogado: RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, con el carácter de Defensor del ciudadano: RONNY DANIEL URBINA BRICEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.735.106, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-01-1986, natural de Trujillo, ocupación no definida, residenciado en el sector Palo Negro Calle Principal, al frente de la vaquera a doscientos metros de la Escuela Bolivariana Palo Negro Estado Trujillo, contra la Decisión publicada en fecha: 17-01-2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual : “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los Ciudadano RONNY DANIEL BRICEÑO URBINA ya identificado, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 153 de la ley de Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta medida privativa de libertad para el ciudadano RONNY DANIEL BRICEÑO URBINA Y Se decreta libertad sin restricciones, a los ciudadanos ORNELYS MARIA GARNIER BARRIOS, AIDA MARIN, GENESIS PAREDES, JEAN CARLOS SILVA MARIN, EMERSON JOSE SILVA MARIN, RAMON MANUEL SILVA MARIN y. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el Recurrente en su escrito contentivo del Recurso de apelación de autos que:
“La Fiscalia Séptima pidió que en contra del defendido se dicte medida cautelar privativa de la libertad, la defensa solicitó se acordara libertad sin restricciones y el Tribunal decidió privativa de la libertad al defendido, por el delito de menor entidad punible como es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas que provee una pena de un año y 2 meses de prisión.
Dictan una medida privativa de libertad en contra de un justiciable, que no registra antecedentes penales ni prontuario policial, constituye un despropósito que no cumple los fines de la justicia, por ser manifiestamente violatorio a lo previsto en los artículos 2 que consagra la justicia como valor supremo del Estado Venezolano y el 257 que concibe el proceso como un instrumento fundamental del proceso en la realización de la justicia, y el 26 que garantiza la Tutela Judicial _Efectiva y esta se cumple en la obligación que tienen los Jueces de fundamentar o motivar sus decisiones jurisdiccionales, los tres mencionados artículos están previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y están desarrollados en los artículos 13 del COPP que se regula la finalidad del proceso conforme a las vías jurídicas, el 253 que regula la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la obligatoriedad de aplicar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, en los hechos punibles que tengan prevista una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y en el caso del delito de posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tiene previsto en el limite superior de 2 años de prisión. Y asimismo el defendido no registra antecedentes penales ni prontoario policiales, conforme a las actuaciones llevadas a la audiencia, por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Este argumento se fundamenta en el artículo 253 del COPP.
De igual manera el auto mediante el cual se dicto privación de libertad al defendido RONNY DANIEL URBINA BRICEÑO adolece del vicio de manifiesta in motivación al no expresar fundamentalmente y dar las razones por las cuales están llenos los extremos previstos en el articulo 250 del COPP y muy específicamente en relación a los fundados elementos de convicción que estuvo acreditado para estimar que el defendido participo en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se le imputo.
Tampoco motivo la juzgadora en relación a la circunstancia que hacen inminente o posible el peligro de fuga, o cuales son las acciones que podrá ejecutar el defendido para obstaculizar la búsqueda de la realidad, respecto de una acto concreto de investigación.
La motivación exigida a los jueces como garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, provista en el artículo 26 de la CRVB y desarrollada en el artículo 254 del COPP que piden…
Ahora bien, por cuanto el auto dictado por el Tribunal Séptimo de control en fecha 17-01-12 mediante el cual privo de la libertad al defendido es manifiestamente infundada y en consecuencia contrario a la garantía Constitucional del debido proceso, lo procedente en derecho y en justicia, es declarar la nulidad del cuestionado auto privativo de libertad, y así pido ser decretado por honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo.
CAPITULO TERCERO
La defensa se permite mencionarle varias sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en materia de MOTIVACION.
1. Las Medidas de Coerción Personal deben ser dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CARMEN ZULETA DE MERCHAN. FECHA 10-12-09- sent. N° 1728.)
2. “Las Medidas de Coerción Personal solo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal, al recurso de apelación de autos” (CARMEN ZULETA DE MERCHAN. FECHA 08-07-08- sent. N° 1072.)
3. “Dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden publico, se haya la motivación” (LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO. FECHA 08-08-06. sent. N° 1516).
4. “El derecho a la tutela judicial efectiva exige que las sentencias sean motivadas” (JESUS EDUARDO CABRERA. FECHA 31-03- 05. sent. N° 345)
5. “La falta de motivación viola el debido proceso y el derecho a la defensa” (MARCOS TULIO DUGARTE fecha 22-02-05. sent. N° 70)
6. “La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos que constituye una garantía contra el atropello y el abuso” (ELADIO APONTE APONTE. Fecha 11-06- SENT. N° 524)
7. “Los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria. “ (DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. Fecha 16-04-07. sent. N° 151 esta decisión fue reiterada en fecha 11-08-09 sent. N° 443, por la magistrada Miriam Morandy)
CAPITULO CUARTO
Por las razones de hecho, de derecho y el dictamen jurisprudencial dictadas en forma reiterada y pacifica por el Tribunal Supremo de Justicia, en materia de motivación y conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49.1, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 173,250 ordinales 2 y 3, 253 y 254, los cuales fueron violados por falta de aplicación, es por lo que vengo a apelar y en efecto apelo EN CONTRA DEL AUTO DICTADO EN FECHA 17-01-2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante el cual decreto la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano RONNY DANIEL URBINA BRICEÑO por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
….La Defensa propone como solución el que la Corte de Apelación dicte una sentencia que anule el auto por inmotivación, mediante el cual se privo de libertad al defendido y decrete en consecuencia la inmediata libertad, que se mantenga vigente la otra parte o hechos que fueron decididos como primera solución, y como segunda en caso de no obedecer la petición de nulidad referida, pido se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme al recurso propuesto por la Defensa recurrente se evidencia que la misma cuestiona la medida de privación judicial preventiva de libertad que dictó el Juzgado de Control Nº 07 en tal sentido se destaca que el juzgador a quo señaló…” en cuanto a la calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de la detención dan a entender a quien decide que se cometió el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al ciudadano Ronny Daniel Briceño Urbina pues hay recolectada droga y una vez realizada la experticia de verificación de sustancia arrojo un peso neto de 5,5 gramos de la droga denominada marihuana. Este juzgador considera además que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos aprehendidos son los autores, convencimiento que le deviene a este Juzgador de la misma forma de la aprehensión del imputado. En cuanto a la medida de coerción personal, este Juzgador considera que habiéndose demostrado la comisión del delito de posesión ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Droga y suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor, evidenciándose además que la posible pena a imponer es inferior en su limite máximo a tres años, en el caso concreto y por los hechos narrados se decreta la medida privativa de libertad”.
Siendo esta la argumentación sostenida por el Juez a quo para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa sobre el ciudadano RONNY DANIEL BRICEÑO URBINA estima esta Alzada que la la razón acompaña al recurrente, en primer lugar porque el delito que consideró acreditado el a quo es el de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente el cual tiene prevista una pena según el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga de prisión de uno a dos años, de otra parte no indica o no señala el Juzgador cuales son las razones que motivan la aplicación de la medida de coerción mas grave, ya que el propio legislador ha considerado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deben llenarse los extremos del mismo, es decir: la acreditación del hecho punible: Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente; los elementos de convicción que existen en las actuaciones para presumir fundadamente que el ciudadano, en este caso Ronny Daniel Urbina Briceño es el autor del delito: indica la jueza a quo que los mismos se extraen de la forma misma en que el mismo fue aprehendido en forma flagrante; pero es el caso que nada se indicó en el auto recurrido las razones por las cuales en el presente caso existe peligro de fuga o la posibilidad que el investigado obstaculice el proceso penal. Ello es indispensable establecerlo a los fines de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad pues precisamente son las que justifican su imposición. Y en el presente caso nada se dijo respecto al peligro de fuga ni la posibilidad que tenga el imputado para obstaculizar la investigación.
En este estado ante la inexistencia de alguna motivación que justifique la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad observa esta Alzada que la defensa ha presentado a este Tribunal, con motivo del presente recurso, constancia emitida por la comunidad de Pampanito específicamente Consejo Comunal Estrella de David donde se deja ver que el investigado presenta algunos problemas de salud mental, que presenta dificultad para hablar y articular, que estudio en escuela especial para niños con retardo mental, que fue abusado sexualmente de niño; pero que además es un joven que ha demostrado sana convivencia, es servicial; hay constancia que labora como arrumador dentro de las instalaciones en el mercado mayorista de Alimentos Makroval, C.A. . Esta situación personal del investigado, a criterio de esta Alzada debe ser analizada e investigada, primero porque interesa a todos el determinar su capacidad mental, en tal sentido se insta al Director de la fase de investigación que realice los actos de investigación tendentes a establecer la capacidad del imputado, pues la misma puede ser un obstáculo al ejercicio de la acción penal correspondiente; en segundo lugar estima este Tribunal Colegiado que en razón de no presentar conducta predelictual, merecer el hecho punible una pena que en su limite superior son dos años de prisión, siendo que la cantidad de sustancia ubicada en el inmueble es de 5,5 gramos de marihuana, su comunidad revela que el mismo es su miembro, que no ha presentado problemas, que es servicial, lo procedente seria dictar mientras se concluye la investigación, una medida de coerción personal menos gravosa, la cual procede a dictar esta Corte en esta misma oportunidad, revocando la medida de privación judicial preventiva dictada e imponiendo en su lugar al ciudadano RONNY DANIEL URBINA BRICEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.735.106, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-01-1986, natural de Trujillo, ocupación no definida, residenciado en el sector Palo Negro Calle Principal, al frente de la vaquera a doscientos metros de la Escuela Bolivariana Palo Negro Estado Trujillo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL TRIBUNAL, todo ello conforme a los artículos 44, 49, 257 de nuestra Carta Magna y 28, 250, 251, 252, 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Publico Décimo Ordinario abogado: RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, con el carácter de Defensor del ciudadano: RONNY DANIEN URBINA BRICEÑO, contra la Decisión publicada en fecha: 17-01-2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decreta medida privativa de libertad para el ciudadano RONNY DANIEL BRICEÑO URBINA. SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de PRESENTACION PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL CADA QUINCE (15) días. Líbrense recaudos de libertad. Notifiquese a las partes la presente decisión.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los trece ( 13 ) días del mes de marzo del año dos mil doce(2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Antonio Moreno Matheus
Jueza (ponente) de la Corte Juez Suplente de la Corte.


Abg. Alba Muchacho
Secretaria