REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000332
ASUNTO : TP01-R-2012-000008
INADMISIBILIDAD DE RECURSO.
Ponente: Dr. ANTONIO JOSE MORENO MATHEUS.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ LUÍS FARIA, procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: JESUS ALEXANDER PEÑA DURAN, titular de la cedula de identidad N. 17.596.895 ,en la causa Nº TP01-P-2007-000332, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, y publicada en fecha 10 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, donde:”… PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalia II del Ministerio Público de este estado contra el ciudadano: JESUS ALEXANDER PEÑA DURAN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 17.596.895, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1986, natural de Trujillo, estado Trujillo, obrero, Sabana Grande de Monay, casa s/n, cerca del Mercal, Av. Principal, Monay Estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 409, segundo párrafo del Código Penal Venezolano en perjuicio de los Ciudadanos ROBERTO ALEJANDRO CASTELLANOS GAMEZ y JOHANA ROSALY ESPINOZA VALERA (OCCISOS). Se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio fiscal y la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes para el desarrollo del debate oral y publico, en los términos expuestos en la resolución. SEGUNDO: Se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO contra el ciudadano JESUS ALEXANDER PEÑA DURAN, (antes plenamente identificado), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 409, segundo párrafo del Código Penal Venezolano en perjuicio de los Ciudadanos ROBERTO ALEJANDRO CASTELLANOS GAMEZ y JOHANA ROSALY ESPINOZA VALERA (OCCISOS), y se DICTA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 DÍAS concurran ante el Tribunal de Juicio competente. TERCERO: Se deja constancia que ante este Tribunal no fue presentado ni puesto a la orden ningún objeto que guarde relación con la presente causa…”.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El recurrente plantea en su escrito de impugnación el hecho de que:
”… De conformidad con el Articulo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Tribunal de fecha 10 de Enero de 2012, en virtud de que la misma causo un gravamen irreparable a mi defendido, al considerar como punible hechos que no lo son, puesto que no revisten carácter penal lo cual argumento en los siguientes hechos y circunstancias.
PRIMERO: La Fiscalía acusa a mi defendido de ser el autor del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento y Segundo Párrafo del Articulo 409 del Código Penal, imputación que no encuentra asidero en las evidencias presentas por el Ministerio Público, ya que el levantamiento planimetrico o Croquis del accidente de fecha 17 de Diciembre de 2006, o sea, levantado el mismo día del accidente donde perdieran la vida los ciudadanos:
ROBERTO ALEJANDRO CASTELLANOS GAMEZ y JOHANA ROSALY ESPINOZA VALERA, en dicho croquis, queda plenamente demostrado que el vehículo señalado con el N° 1 era conducido por mi defendido y quien se desplazaba por su canal reglamentario, entre el Sector comprendido de la Gran Parada Andina hasta el Sector Los Cumbito, de la misma manera podemos observar en dicho levantamiento planimetrico, que el accidente se debió al impacto ocasionado por una motocicleta conducida por el occiso ROBERTO ALEJANDRO CASTELLANOS GAMEZ que marchaba en contravía y arrebato a mi defendido el canal que reglamentariamente le correspondía para conducir, o sea; quitándole su derecha, todo lo cual, como dije anteriormente se observa con el estudio del croquis del accidente al señalar o indicar el punto de impacto (PI) en el canal de circulación de mi defendido, ya que debido a lo ancho de la vía con una extensión de Nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mts), dicho punto de impacto aparece a curo metros (4 mts) del borde de la vía y de la misma manera a una distancia de aro metros con veinte centímetros (4,20 mts) del borde de la vía se señalan manchas de sangre y el vehículo N° 2, o sea la moto, cerca del punto de impacto, todo dentro del canal de circulación de mi defendido, ya que al deducir la mitad del ancho de la vía, la misma corresponde a la medida de Cuatro metros con Setenta centímetros (4,70 mts), de igual manera se destaca que el hoy fallecido Roberto Alejandro Castellanos Gámez, conductor del vehículo N° 2 (moto) no presento Licencia de Conducir; aunado a estas circunstancias que indican que dicho accidente se debió a la imprudencia del conductor del vehículo N° 2 (moto) en la forma antes indicada; resalta y define dicha responsabilidad la exposición hecha por el funcionario Instructor Pedro José Valecillos Pacheco, encargado del levantamiento del accidente y por ende del croquis del accidente, cuando señala en el acta de investigación policial, elaborado el mismo día del hecho, 17 de Diciembre de 2006 y quien manifestó: CAUSAS DEL ACCIDENTE. “ESTE ACCIDENTE OCURRIÓ DEBIDO A LA IMPRUDENCIA DEL CONDUCTOR DL VEHICULO Nº 2 YA QUE DONDE SE OBSERVO EL PUNTO DE IMPACTO SE PUEDE DECIR QUE LE INVADIO EL CANAL DE CIRCULACION DEL VEHICULO N° 1 ...“ Razón más que suficiente para que el Tribunal de Control decidiera sobre la excepción opuesta establecida en el Articulo 28 Numeral 4 letra C del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, siendo su misión evitar q pasen a juicio acusaciones que no tienen posibilidad alguna de triunfar en el debate oral y público, tal y como lo constituye la acusación presentada contra mi defendido.
SEGUNDO: Así mismo debo indicar la valoración dada por el Ministerio en su acusación, al igual que por el Tribunal de control para el momento de su decisión, al admitir la acusación del Ministerio Público y dictar el acto de apertura a juicio en contra de mi defendido, respecto a un informe solicitado al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre puesto Los Cumbitos, Trujillo Estado Trujillo; por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio en fecha Tres (3) de Mayo de Dos Mil Once (2011), según oficio N° TR-2- 1103-2011 y recibida por dicho cuerpo Técnico a las 4:35 p.m., cursante al folio 36 del expediente y respondido al día siguiente Cuatro (4) de Mayo de Dos Mil Once (2011) es decir 4 años, 4 meses y 17 días después de ocurrido el hecho, según el informe Técnico elaborado por el Sargento Primero de Tránsito Terrestre Ramiro Linares y quien por las características del mismo no constituye experticia alguna, contradiciendo el informe elaborado el mismo día del accidente por el funcionario Pedro José Valecillos Pacheco, quien a juicio de dicho informe actuó éticamente apareciendo en dicho informe elementos indicados en el levantamiento del croquis, en relación a la inspección técnica de la Vía de manera que ratifica las medidas hay señaladas como son el ancho de la Vía con una extensión de 9,40 mts, el punto de Impacto en el canal de circulación en el Vehículo N° 1 a cuatro metros (4mts) al borde de la vía, 2 manchas de sangre a una distancia del Punto de impacto de 10 mts y al borde de la vía de 4,20 mts., y demás observaciones hay señalada: no obstante a pesar de esa misma Inspección Técnica en dicho informe concluye señalando que ambos vehículos se invaden el canal contradictorio produciendo así el accidente del transito, lo cual resulta ilógico y contradictorio produciendo así el accidente de transito, lo cual resulta ilógico y contradictorio por lo impreciso en dicha conclusión, ya que si bien es cierto, que la conclusión se basa en que para el momento del impacto debe haber existido desprendimiento de indicios o elementos como partículas de mica,, vidrio, barro entre otros, para determinar el Punto de Impacto, no menos cierto es que dentro del canal de circulación de mi defendido, quedo demostrado con el levantamiento del croquis, manchas de sangre y la propia moto que origino el accidente, de la misma manera dicho informe técnico se puede considerar no concluyente ya que no señala responsabilidad alguna que indique que mi defendido haya sido culpable o responsable del accidente.
TERCERO: Aparece reiteradamente en la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5. la voluntad de mi defendido a irse a juicio, lo cual considero, obedece a un error de tipeo en el acta de la audiencia preliminar de fecha 13 de Diciembre de 2011, en el que igualmente se indica que mi defendido expuso ME VOY A JUICIO, ya que de la misma manera podemos igualmente leer en dicha acta al folio 136 renglón 22 y 23 del mismo, respecto al derecho de palabra concedido a la representación fiscal, quien expuso “...y pone a la orden del Tribunal el arma incautada...”, cuando en realidad de lo que se trata es de un accidente de Tránsito, queriendo así indicar, que mi defendido no haya manifestado la voluntad de ir a juicio como aparece, sino de lo que se trata es de un error en la trascripción del acta o del montaje de la misma al tratarse de otra causa, error que igualmente aparece en la Sentencia apelada, al hacer referencia a la víctima, en la que se señala a un ciudadano de nombre JESUS MANUEL MOLINA VERGARA, quien no se corresponde con las verdaderas victimas de este proceso y que a la vez declara naturalmente sobre hechos que en nada se relacionan con la presente causa, todo lo cual se evidencia en dicha decisión cursante al folio 140 del expediente, respecto a la víctima.
CUARTO por las razones anteriormente indicadas es que apelo de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de fecha 10 de enero de 2012, pudiendo decir que en el caso que ocupa nuestra atención, no existe hecho punible alguno en contra de mi defendido JESUS ALEXANDER PEÑA DURAN, por lo cual termino solicitando a la Coite de Apelaciones, organismo jurisdiccional competente para conocer este recurso, que declare con lugar la apelación que formalmente dejo interpuesta en los términos expresados.…”
De lo anotado se observa que el recurrente se refiere a la calificación jurídica acogida por el Juzgador en el contexto de la audiencia preliminar, no obstante para que el Defensor este legitimado para recurrir implica que haya sufrido un agravio, que no pueda ser reparado por la etapa de Juicio, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que el pronunciamiento sobre el cual se ejerce el presente instrumento de impugnación además de estar contenido en el auto de apertura a juicio (el cual es inapelable), ha pasado con dicho auto a la fase mas garantista del proceso penal, como es la fase de juicio oral y público, oportunidad que tendrá la Defensa recurrente para oponerse y desvirtuar la calificación jurídica atribuida en contra de su representado por el Juez de Control, así como apela del auto de apertura a juicio indicando que existe error en el tipeo del acta y que no fue manifestación de su representado irse a juicio, consta en el acta de Audiencia Preliminar inserta en el folio () 06, al 08 todos inclusive, la firma del imputado así como de su respectiva defensa privada lo que indica que al finalizar la audiencia preliminar tuvieron acceso a la lectura de la misma para suscribirla con la respectiva conformidad que la ley requiere, en consecuencia debe estimarse que el pronunciamiento del cual se apela es irrecurrible por expresa disposición legal, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 331, 436 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 literal “c” eiusdem, lo que hace inadmisible el recurso interpuesto, pues se está impugnando la calificación jurídica por la cual el Juez A Quo admitió la acusación, en la oportunidad de la audiencia preliminar y contenida en el auto de apertura a juicio, significando ello que la recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, específicamente contra una de las providencias específicas, que deben estar contenidas en él, como es la calificación jurídica provisional dada por el Juez de Control a los hechos, conforme a las previsiones del artículo 331 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo la potestad el Juez de Juicio una vez culminado el debate y antes de las conclusiones de las partes considerar la posibilidad de una nueva Calificación Jurídica tal como lo establece el artículo 350 del Código Adjetivo Penal. Al respecto es necesario establecer que siendo el asunto recurrido uno de los elementos que componen el auto de apertura a juicio, el mismo debe considerarse inimpugnable por la vía del recurso de apelación, al establecer expresamente la parte in fine de la señalada norma…”este auto será inapelable”.
En este sentido, en menester señalar lo determinado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio del año 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, que establece:
… el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto…
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso...
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, …pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (negritas nuestras).
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio … pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
Lo que permite concluir que existiendo posibilidad de que la calificación jurídica establecida en la audiencia preliminar por la Juez de Control, pueda ser modificada por el Tribunal de Juicio, según lo dispone el mencionado artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y en el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “En la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia”, aunado al hecho de que no existe norma expresa que lo determine procedente, debe declararse Inadmisible el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones anteriormente expuestas se evidencia que el recurso de apelación interpuesto se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437, literal “c” del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado: JOSÉ LUÍS FARIA, procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: JESUS ALEXANDER PEÑA DURAN, titular de la cedula de identidad N. 17.596.895 ,en la causa Nº TP01-P-2007-000332, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, y publicada en fecha 10 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, donde:”… PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalia II del Ministerio Público de este estado contra el ciudadano: JESUS ALEXANDER PEÑA DURAN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 17.596.895, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1986, natural de Trujillo, estado Trujillo, obrero, Sabana Grande de Monay, casa s/n, cerca del Mercal, Av. Principal, Monay Estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 409, segundo párrafo del Código Penal Venezolano en perjuicio de los Ciudadanos ROBERTO ALEJANDRO CASTELLANOS GAMEZ y JOHANA ROSALY ESPINOZA VALERA (OCCISOS). Se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio fiscal y la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes para el desarrollo del debate oral y publico, en los términos expuestos en la resolución. SEGUNDO: Se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO contra el ciudadano JESUS ALEXANDER PEÑA DURAN, (antes plenamente identificado), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 409, segundo párrafo del Código Penal Venezolano en perjuicio de los Ciudadanos ROBERTO ALEJANDRO CASTELLANOS GAMEZ y JOHANA ROSALY ESPINOZA VALERA (OCCISOS), y se DICTA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 DÍAS concurran ante el Tribunal de Juicio competente. TERCERO: Se deja constancia que ante este Tribunal no fue presentado ni puesto a la orden ningún objeto que guarde relación con la presente causa…” Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Antonio José Moreno Matheus
Juez de la Corte Jueza (T) de la Corte
Abg. Alba Muchacho
Secretaria