REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006825
ASUNTO : TP01-R-2012-000006
RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE. DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abg. Simón Quiñones y Abel Torres, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO en la causa signada con la nomenclatura TP01-P-2009-006825, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual : “… DECRETA: Se Revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “REGIMEN ABIERTO” al Penado: JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V -15.187.337, nacido el día 21/01/1982, Venezolano, Alfabeto, de 29 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio comerciante, Natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo y con residencia en el Sector Altamira del Cabo, calle principal, Casa S/N, Parroquia Cheregue, Municipio Bolívar del Estado Trujillo; ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo. Se ordena la elaboración del Cómputo respectivo. Líbrese boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente. Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedan notificadas de lo decidido en este acto a los fines de la interposición de las acciones y recursos que estimen conducentes…”
Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Plantean los abogados Simón Quiñónes Durán y Abel Torres, Defensores Privados del Ciudadano JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO, en su escrito recursivo lo siguiente:
“…Acudimos para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 17 de enero de 2012, y la cual fue debidamente notificada a nuestro defendido y hasta defensa en la fecha indicada, lo cual hacemos en los siguientes términos:
En fecha veintinueve (29) de diciembre de 2008, en la presenta causa, presentaron formal acusación contra nuestro patrocina por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, se llevo a cabo Audiencia Preliminar de nuestro defendido, donde se ordeno la apertura del juicio Oral y Público.
En fecha veinte (20) de julio de 2010, el Tribunal de Juicio, lo declara culpable y lo condena a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio.
En fecha ocho (08) de abril de 2011, el Tribunal de Ejecución N°03 de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, le otorga cono fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, el régimen abierto.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, el Tribunal de Ejecución N°03 de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, le libra orden de captura.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, el Tribunal de Ejecución N°03 de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, le REVOCA el beneficio de régimen abierto, por cuanto a criterio del Tribunal de ejecución se había admitido una nueva acusación en su contra, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículo auto.
Ahora bien, es evidente que de la lectura del artículo 511 del texto adjetivo penal, se infiere lo que estableció el Tribunal de Ejecución, para revocar el beneficio de Régimen Abierto a nuestro defendido, pero solo en principio, por cuanto el tribunal no observó y abandono por completo los efectos que trae implícito el artículo 40 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el supuesto hecho punible recayó sobre bienes jurídicamente disponibles de carácter patrimonial, el cual no es otro que la extinción de la causa penal y por supuesto su subsecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal tercero del la norma sustantiva penal.
Esto nos obliga a concluir, que aunque haya habido una admisión de hechos, con las consecuencias que ello trae, lo cual, no es otra que una sentencia condenatoria, la acción penal desaparece, es decir, pierde toda vigencia la eficacia de la acción penal, tanto así que ni siquiera queda registrada tal operación jurídica en su hoja de vida, pero tal circunstancia y esto para mayor abundamiento, debemos decir que tal figura procesal del Acuerdo Reparatorio opero en esta fase procesal por la circunstancia grave, que en principio nuestro defendido fue presentado ante el Tribunal de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal signada con el N° TP01-P-2011-5147, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, lo cual, seguramente, no faltará quien diga que es reincidente es ese delito y que su reinserción a la sociedad es nula, pues con todo respeto nos tendríamos que llamar como el verdugo mas famoso de Inglaterra; ALBERT audiencias de presentación de imputados para no trasladar al reo a una nueva imputación, aunque esta sea exagerada para ese sujeto activo de la relación jurídico penal. Todo esto, viene como corolario para argumentar que tal figura procesal del acuerdo reparatorio, se puede incluso proponer desde la etapa de investigación lo que allí sin duda hubiera extinguido desde ese momento la acción penal, por supuesto, luego del pronunciamiento del Tribunal de Control, más no se advirtió tal circunstancia por la exagerada, como ya se dijo, imputación que pesaba sobre nuestro defendido.
Ahora bien, siendo así las cosas, nos referimos a la circunstancia de que hubiere sido posible la proposición del acuerdo reparatorio ante el titular de la acción penal, nos preguntamos ¿Al no haber habido acusación, acaso los efectos no son los mismos? Por supuesto que son los mismos, pero como lo argumentamos supra, tal circunstancia no fue factible por la entidad del delito que se le atribuía para esa etapa procesal, así las cosas debemos necesariamente concluir, que al tribunal de ejecución 03 solo le hubiese asistido la razón si se hubiera admitido acusación en contra de nuestro patrocinado y esta aún permaneciera vigente y no extinguida la acción penal que se deriva de un acuerdo reparatorio.
Al planteamiento anterior lo acompaña el criterio de ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, cuando señala: “Si el acuerdo reparatorio es cumplido fielmente por el imputado entonces respecto de él se extinguirá la acción penal y también la acción civil o, en otras palabras, para el no HABRA DELITO NI PENA DE NINGUNA CLASE… Comentarios al Código orgánico Procesal Penal. Cuarta edición. Pág. 55 (subrayado y mayúsculas nuestra).
DEL PROBATORIO
Solicitamos a de manera respectuosa a este digno Tribunal Colegiado, requiera al archivo de este Circuito Judicial Penal las causas signadas con los números TP01-P-2008-6825, lo cual es útil, necesario y pertinente por cuanto allí consta los hechos alegados en este escrito desde el veintinueve (29) de diciembre de 2008 hasta el día diecisiete (17) de enero de 2012, ambas fechas inclusive, así mismo solicitamos se requiera al archivo de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo las causas signadas con los números TP01-P-2011-5147, lo cual es útil, necesario y pertinente por cuanto allí consta los hechos alegados en este escrito desde el siete (07) de octubre de 2011 hasta el día veinte (20) de diciembre 2011, ambas fechas inclusive.
PETITORIO
En este orden de ideas, no queda otro remedio procesal que apelar de la decisión del Tribunal de Ejecución N°03 de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo de fecha 17 de enero de 2012, solicitando que sea admitido el presente Recurso, sustanciado conforme a derecho, DECLARADO CON LUGAR, por esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, y por consecuencia de ello anule la decisión del tribunal de ejecución, aquí cuestionada, y se le restituya la fórrmula alternativa al cumplimiento de la pena, consistente en Régimen Abierto, del cual gozaba nuestro patrocinado JOSE GONZALO AZUAJE PACHECHO….”
PRIMERO
DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Cursa inserto a los folios 8 al 13 del presente asunto, escrito presentado por el Abg. Roberth Herrrera Jaramillo, en su condición de Fiscal XI del Ministerio Público, mediante el cual da contestación al recurso de apelación de auto, de la siguiente manera:
“…Visto el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados SIMON JOSE QUIÑONES Y ABEL TORRES, contra la resolución de fecha:
17-01-2012 en la causa penal TPOI-P-2008-6825, en la que el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, REVOCA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al Penado JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.187.337, la cual purga una pena por habérsele encontrado culpable de la comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, una vez emplazada esta Representación Fiscal, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 449 Eiusdem y estando en tiempo hábil se hace de la manera siguiente:
Esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3, al resolver de sobre la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, lo hizo estrictamente apegado a la Ley, cuando en la Resolución de fecha 17/01/2012 en la parte resuelve la REVOCATORIA de conformidad con el Articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que así lo facultad, en caso de Incumplimiento das condiciones impuestas por el Tribunal al momento de otorgar la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
ART. 51 1—Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones un puestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio. a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido (‘Subrayado del Ministerio Público).
Derecho Penal Adjetivo o Derecho Penal Procesal Penal, Es la reglamentación cuyo objetivo es el de aplicar en forma ordenada y sistemática el Derecho Penal Sustantivo; por lo que se considera que el Derecho Procesal Penal, es el conjunto de normas relativas a la forma de aplicación de las reglas penales a casos particulares. El artículo 511 del Código Orgánico procesal penal establece claramente la facultad del Juez en Funciones de Ejecución para Revocar las Formula Alternativa de cumplimiento de Pena.
Ahora bien, es necesario realizar un análisis detallado del caso en referencia del penado JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO, a quien le fue otorgada la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto en fecha 08/04/2011.
• En fecha 15/12/2011 el Tribunal de Control N° 06 informa al Centro de Residencia Supervisada “Prof. JOSE ANTONIO CARREÑO” sobre la admisión de una nueva acusación en contra del penado JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO, acusación presentada por la fiscalia segunda del Ministerio Publico por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO.
• En fecha 20/12/2011 en audiencia preliminar el Tribunal de Control N° 06 homologa el acuerdo reparatorio realizado entre el penado JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO y las victimas en el asunto TPOI-P-. 2011-5147.
• En fecha 17/01/2012 se realizo audiencia especial para decidir sobre la revocatoria o no de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Resolviendo el Tribunal REVOCAR al penado JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en el Régimen Abierto.
De lo anteriormente expuesto se evidencia la conducta soez e irreverente del penado JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO, evidenciándose a todas luces su falta de PROGRESIVIDAD, quien efectivamente por encontrarse privado de libertad por la comisión de un nuevo hecho punible ha incumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución N° 3 de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Si analizamos el contenido del articulo 511 del COPP, vemos que establece dos supuestos por lo cuales el Tribunal de ejecución esta facultado para revocar una formula alternativa de cumplimiento de pena; 1.- incumplimiento de las condiciones impuestas, 2.- admisión de una nueva acusación por la comisión de un nuevo delito. De manera que el penado en cuestión cometió un nuevo delito, se le siguió un nuevo proceso penal por el delito cometido, donde se le admitió acusación y este de forma voluntaria y sin coacción admitió la responsabilidad penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, tanto así que ofreció un acuerdo reparatorio con las victimas de delito, quedando perfectamente cubiertos los extremos o causales de revocatoria establecidos en la ley Adjetiva penal.
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social. Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la
posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente. Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención. Reservando la acción establecida en el articulo 511 del COPP en caso del incumplimiento de las condiciones impuestas.
La sala Constitucional en la sentencia N° 1834/06, estableció lo siguiente:
“Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, va que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario. . (Subrayado nuestro)
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional. La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid, sentencia N° 3 067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho. (subrayado nuestro)… si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid, sentencia N° 3067/2005).En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo “, (subrayado nuestro).
Definitivamente el Tribunal de Primera Instancia Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado REVOCATORIA de la Formula Alterna de Cumplimiento de en el régimen abierto no le causo ningún gravamen al GONZALO AZUAJE PACHECO, por el contrario actuó en aras resocialización y los más altos intereses de la SOCIEDAD.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por la recurrente y solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la Defensa sea declarado Sin Lugar, en la definitiva y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo…”
TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, esta Alzada considera acertada la decisión del A quo, en razón de verificarse que efectivamente el Ministerio Público presentó acusación por un nuevo delito contra el ciudadano JOSÉ GONZALO AZUAJE PACHECO, y ésta fue admitida por la Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, este supuesto encuadra perfectamente en lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán (….) por la admisión de una acusación contra el penado …”; en virtud de lo cual el asidero de la defensa fundamentado en que por ese nuevo delito se decretó un sobreseimiento definitivo, no elimina el hecho del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: JOSÉ GONZALO AZUAJE PACHECO; es decir existe o existió efectivamente una nueva acusación, de lo que se deriva la materializacion de la revocatoria a la cual se refiere la ley adjetiva penal; pues si bien es cierto el juez que conoció de la nueva acusación consideró ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la misma , no es menos cierto que el Ministerio Público presento un nuevo acto conclusivo como lo es el de la acusación y en consecuencia esta Alzada declara sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Simón Quiñones y Abel Torres, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abg. Simón Quiñones y Abel Torres, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO en la causa signada con la nomenclatura TP01-P-2009-006825, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual : “… DECRETA: Se Revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “REGIMEN ABIERTO” al Penado: JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V -15.187.337, nacido el día 21/01/1982, Venezolano, Alfabeto, de 29 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio comerciante, Natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo y con residencia en el Sector Altamira del Cabo, calle principal, Casa S/N, Parroquia Cheregue, Municipio Bolívar del Estado Trujillo; ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo. Se ordena la elaboración del Cómputo respectivo. Líbrese boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente. Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedan notificadas de lo decidido en este acto a los fines de la interposición de las acciones y recursos que estimen conducentes…”
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Antonio Moreno Matheus
Juez de la Corte Juez (T) de la Corte
Abg. Alba Yelitza Muchacho
Secretaria