REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-001138
ASUNTO : TP01-P-2012-001138
Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Roberto Barrios, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar II del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, donde: “…1.- FLAGRANTE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, , fundando su decisión en los siguientes argumentos: “De las actas procesales se verifica que el reo fue detenido porque al realizarle placa de rayos X se le observo a la misma que dentro de la cavidad vaginal de la ciudadana se encontraba un cuerpo extraño, ( arma de fuego) tipo revolver , lo cual constituye el supuesto de hecho del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 y 10 ley de arma y explosivos, por lo que corresponde en Derecho es calificar su aprehensión como flagrante. En lo que atañe al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran como medios de prueba del Cuerpo del Delito los siguientes: a) El contenido del Acta Policial de fecha 10/03/2012, mediante el cual los funcionarios aprehensores exponen que detuvieron al Reo porque le hallaron dentro de la cavidad vaginal de la ciudadana se encontraba un cuerpo extraño, ( arma de fuego) tipo revolver ; b) Acta de entrevista de testigo, c) Registro de cadena de custodia evidencia físicas N° 131, 132 y d) Radiodiagnostico. Aunque estas pruebas cursantes a los autos carecen de valor pleno por no haber sido rebatidas, el Tribunal estima que para esta etapa del proceso, en la cual no se exige plena certeza jurídica para allanar el íter investigativo, se tienen como buenas para acreditar el corpus delicti, lo que se declara expresamente. Por otra parte, estos mismos elementos probatorios constituyen, también, indicios suficientes de la posible responsabilidad penal del Reo sobre el delito imputado, ya que mediante ellos se le sindica como autor directo del hecho constitutivo del tipo penal invocado como fundamento de la imputación. 2.- En lo que respecta a la medida cautelar a imponérsele al Imputado, encuentra el Tribunal que están llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en PRESENTACION SEMANAL ANTE LA PREFECTURA de MERCEDES DIAZ y 3.- se ordena proseguir las averiguaciones relativas a la detención del reo por los trámites del procedimiento ordinario...”.
Esta Corte para decidir observa LOS PLANTEAMIENTOS REALIZADOS POR LAS PARTES A LA DECISUIÓN EMITIDA POR EL Juez de Control Nº 1:
EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO EJERCIÓ RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de la siguiente manera: “por cuanto no comparte la medida de coerción personal interpuesta por el tribunal, ya que esta dado los supuesto del articulo 250, 251 numerales 3 y 5 del COPP, evidenciándose que esta ciudadana presenta conducta predelictual, y es así, como el legislador, le permite al Ministerio Público, solicitar la medida privativa de libertad, en estos casos, además de que es evidente publico y notorio, el daño que puede causar un arma de fuego dentro de un recinto carcelario, es todo.
LA DEFENSA PÚBLICA ABG. EMIRO CAPRILES, DIO CONTESTACIÓN AL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO, de la siguiente manera: el Ministerio Público solamente se refiere al efecto suspensivo considerando la defensa que este es el efecto y que en todo caso debe ejercerse el . recurso, y como efecto solicitarse mantenerse la medida privativa, ahora bien; en todo caso para dar contestación a este recurso considero que la decisión tomada por el Juez, esta ajustada derecho, en razón que fundamento que no se desvirtuó o no se fundamento el peligro de fuga ni de obstaculizaciones razón pues, que se señalo que mi representada tiene su residencia en el sector la Floresta, cuya vivienda es propiedad de su madre y es ahí donde ella reside y como bien se señalo en la audiencia independientemente de la agravante la pena del delito de Porte ilícito de arma de fuego es de 3 a 5 años, por lo tanto no se presume el peligro de fuga, porque dicha pena no excede de los 10 años, además de ello en cuanto a la referido por el Ministerio Público que mi representada tiene conducta predelictual, es un motivo suficiente para dejarla privada de libertad, ahora bien, es menester recordar que el articulo 256 del COPP, en su ultimo aparte señala, que el Juez puede otorgar hasta tres medidas cautelares, por lo tanto no es fundamento mantenerla privativa del libertad por tener conducta predelictual, por el contrario ya hay sentencia que señala, que esa circunstancia y la pena que llegase a imponer no son suficiente para decretar medida privativa de libertad, además de ello como ante lo señale debe tomarse en cuenta los artículos 8, 9 y 243 del COPP, por ultimo debo señalar que es criterio de esta Corte y asÍ se ha quedado claro, que los recursos extraordinario donde solicita efecto suspensivo a fin de mantener la medida privativa de libertad, suelen utilizarse cuando se decreta una libertad plena, y no cuando se decreta una medida cautelar, en el Presente caso se otorgo una medida cautelar de conformidad como lo establecido en el Articulo256 del COPP, además de ello se esta manteniendo la medida privativa de libertad por una orden de captura, y este tribunal la esta poniendo a la orden del Tribunal de control cinco, no sabemos bajo que circunstancia o situaciones jurídica se encuentra mi representada, es todo.
Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, los motivos de hecho y de derechos, por los cuales se fundamenta el Juez, para el otorgamiento de la Medida Cautelar de Presentación Periódica decretada a la procesada de autos, la cual fue otorgada bajo el siguiente razonamiento:
“…Después de escuchadas las partes, el Juez pasó a decidir, calificando la detención como 1.- FLAGRANTE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, , fundando su decisión en los siguientes argumentos: “De las actas procesales se verifica que el reo fue detenido porque al realizarle placa de rayos X se le observo a la misma que dentro de la cavidad vaginal de la ciudadana se encontraba un cuerpo extraño, ( arma de fuego) tipo revolver , lo cual constituye el supuesto de hecho del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 y 10 ley de arma y explosivos, por lo que corresponde en Derecho es calificar su aprehensión como flagrante. En lo que atañe al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran como medios de prueba del Cuerpo del Delito los siguientes: a) El contenido del Acta Policial de fecha 10/03/2012, mediante el cual los funcionarios aprehensores exponen que detuvieron al Reo porque le hallaron dentro de la cavidad vaginal de la ciudadana se encontraba un cuerpo extraño, ( arma de fuego) tipo revolver ; b) Acta de entrevista de testigo, c) Registro de cadena de custodia evidencia físicas N° 131, 132 y d) Radiodiagnostico. Aunque estas pruebas cursantes a los autos carecen de valor pleno por no haber sido rebatidas, el Tribunal estima que para esta etapa del proceso, en la cual no se exige plena certeza jurídica para allanar el íter investigativo, se tienen como buenas para acreditar el corpus delicti, lo que se declara expresamente. Por otra parte, estos mismos elementos probatorios constituyen, también, indicios suficientes de la posible responsabilidad penal del Reo sobre el delito imputado, ya que mediante ellos se le sindica como autor directo del hecho constitutivo del tipo penal invocado como fundamento de la imputación. 2.- En lo que respecta a la medida cautelar a imponérsele al Imputado, encuentra el Tribunal que están llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en PRESENTACION SEMANAL ANTE LA PREFECTURA de MERCEDES DIAZ y 3.- se ordena proseguir las averiguaciones relativas a la detención del reo por los trámites del procedimiento ordinario. 4.- SE DEJA PRIVADA DE LIBERTAD EN EL DEPARTAMENTO POLICIAL N° 10 DE TRUJILLO, a la orden del tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la causa signada con el N° TP01-P-2005-799 MEDIDA QUE SE EJECUTARA UNA VEZ QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº LA PONGA EN LIBERTAD.
De lo anotado se evidencia que una vez dictada la decisión, la Representación Fiscal interpuso recurso de apelación que suspendió el otorgamiento de la libertad acordada, sumado a que de la misma decisión se destaca que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MONTILLA GIL fue puesta a la orden del Tribunal de Control Nª 05 quien libró orden de detención judicial en su contra pero además se destaca que el Juez a quo al momento de dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad no analizó, no indicó las razones por las cuales en el presente caso no era procedente la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad, se limitó a indicar la forma como se encontraba acreditado el hecho punible, por otra parte considero los elementos que en su criterio le permiten considerar a la hoy investigada como autora del hecho, sumado a que si bien es cierto el hecho merece una pena privativa de libertad en su limite máximo de cinco años, el Juez a quo estaba en conocimiento que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MONTILLA GIL tenia una orden de detención librada por el Juzgado de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal desde el día 14 de marzo del año 2006, sin que hasta la presente fecha haya sido localizada y en consecuencia no ha sido posible realizar los distintos actos del proceso que se le sigue, específicamente la audiencia preliminar, en tal sentido en criterio de esta Alzada es evidente que respecto a la ciudadana investigada opera un evidente peligro de fuga, conforme a la previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 4 por cuanto, conforme al sistema juris 2000 a la prenombrada ciudadana le fue impuesto un sistema de presentaciones ante el Tribunal de Control 5 el cual no fue cumplido, lo que conllevo a que se le dictara orden de detención judicial, con la consecuente orden de captura, en consecuencia ahora que es detenida en forma flagrante con un arma de fuego en sus partes intimas, ingresando al Internado Judicial de Trujillo, es necesario, congruente y conforme al sistema de administración de justicia que a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MONTILLA GIL se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello en razón que es obvio que la imputada tiene facilidades para permanecer oculta, pues en seis años con orden de captura, solo fue capturada una sola vez ( en agosto del año pasado por el estado Zulia y le fue acordada libertad plena); su comportamiento en el proceso anterior (TP01-P-2005-000799) ha demostrado que la ciudadana Xiomara del Carmen Montilla Gil no tiene voluntad de someterse a la persecución penal debido a que le fue impuesto un régimen de presentaciones por un Tribunal y no lo cumplió.
Constatamos que a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal si se encuentran llenos los extremos del mismo, en virtud que allí se encuentran establecidos los presupuestos que deben concurrir en forma acumulativa para proceder a pronunciarse sobre la petición fiscal de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, y los mismos de hecho se encuentran acreditados en el presente proceso, no podía entonces el a quo considerar simplemente que la detención fue flagrante y que correspondía la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin exponer las razones por las cuales no era procedente la solicitud de la Representación Fiscal, cuando la misma tiene el derecho de conocer las razones por las que no se le dio curso a su petición.
Por las razones antes anotadas, estima esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO que en el presente caso debe anularse la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 1 Y EN SU LUGAR SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MONTILLA GIL titular de la cédula de identidad Nº 19.573.977, venezolana, soltera, nacida en fecha: 21 de julio de 1982, de 29 años de edad, alfabeto, hija de Hilda del Carmen Montilla Gil y Rafael Ramón Flores, residenciada en Sector Miraflores El Marite, Maracaibo estado Zulia, según las actas policiales y según el acta de audiencia de presentación de imputada en el Sector La Floresta casa sin número a una esquina por donde esta H tractor Valera estado Trujillo, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL Código Penal en armonía con el artículo 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y la agravante del artículo 77 numeral 5 del Código Penal, al estimar, como lo hizo el a quo que existen claros elementos de convicción que la referida ciudadana es autora de tal hecho pues a la misma le fue conseguido un arma de fuego calibre 38 serial 51665, una vez que se encontraba de visita en el Internado Judicial de Trujillo e iba a ser sometida a la revisión correspondiente, al ponerse muy nerviosa optaron por llevarla al Hospital Jose Gregorio Hernández, con la finalidad de practicarle una prueba de rayos X, procediendo a realizar la misma el técnico radiólogo José Gregorio Lujano, obteniendo como resultado que la hoy investigada tenia dentro de la cavidad vaginal un cuerpo extraño, al preguntársele, ella misma señaló que tenia envuelto dentro de un preservativo un arma de fuego, procediendo ella misma retirarlo de su cuerpo con sus propias manos; sumado a ello es evidente que respecto a la ciudadana investigada opera un evidente peligro de fuga, conforme a la previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 4 por cuanto, conforme al sistema juris 2000 a la prenombrada ciudadana le fue impuesto un sistema de presentaciones ante el Tribunal de Control 5 el cual no fue cumplido, lo que conllevo a que se le dictara orden de detención judicial, con la consecuente orden de captura, en consecuencia ahora que es detenida en forma flagrante con un arma de fuego en sus partes intimas, ingresando al Internado Judicial de Trujillo, es necesario, congruente y conforme al sistema de administración de justicia que a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MONTILLA GIL se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello en razón que es obvio que la imputada tiene facilidades para permanecer oculta, pues en seis años con orden de captura, solo fue capturada una sola vez ( en agosto del año pasado por el estado Zulia y le fue acordada libertad plena); su comportamiento en el proceso anterior (TP01-P-2005-000799) ha demostrado que la ciudadana Xiomara del Carmen Montilla Gil no tiene voluntad de someterse a la persecución penal debido a que le fue impuesto un régimen de presentaciones por un Tribunal y no lo cumplió.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Roberto Barrios, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público SEGUNDO: Se ANULA la medida cautelar sustitutiva de libertad que había sido acordada y se decreta en su lugar medida judicial preventiva de privación de libertad a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MONTILLA GIL.
Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Déjese constancia de las horas transcurridas en este despacho una vez recibido el asunto y la presente publicación. Líbrense recaudos de encarcelación al Director del Internado Judicial del estado Trujillo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce ( 14 ) días del mes de marzo del año dos mil doce. (2012).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Antonio Moreno Matheus Juez de la Corte Juez (s) de la Corte
La Secretaria
Abg. Alba Muchacho