REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001150
ASUNTO : TP01-R-2011-000198

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS
De las partes:
Recurrente: ABG. HENRY JOSE RIVERA, en carácter de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano JAVIER DE JESUS HERNANDEZ.
Fiscal: PRIMERO (I) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
Delito: VIOLENCIA.
Victima: MARIA ENRIQUETA VILORIA
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión publicada el fecha 01/08/2011.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. HENRY JOSE RIVERA, en carácter de Defensor Privado, del ciudadano JAVIER DE JESUS HERNANDEZ, en contra de la decisión publicada el fecha 01/08/2011., por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 08/12/2011, le correspondió la ponencia al AB. ANTONIO J. MORENO MATHEUS quien con tal carácter suscribe.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones
Plantea el recurrente Abg. HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA en su carácter de defensor privado del acusado JESUS HERNANDEZ RAMIREZ , en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto
“…Yo, HENRY JOSE BRICENO RIVERA, venezolano, mayor de edad, portador la cedula de identidad N2 7.602.492, abogado en ejercicio e inscripto en el IPSA bajo el Nº 56.726, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de transito por esta ciudad de Trujillo, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano Javier de Jesús Hernández Ramírez, ampliamente identificado en actas, ante usted, muy respetuosamente acudo y expongo: Estando dentro de la oportunidad legal para formalizar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2.011 por ante el Juzgado de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, lo hago en los términos siguientes: la Decisión de auto dictada por el mencionado juzgado de Juicio en fecha 01 de agosto de 2.011 e inserto al folio n2 198 de la segunda pieza del asunto principal del presente juicio, lesiona el derecho de defensa, el debido proceso y a la tutelo judicial efectiva, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 26 “ejusdem” al declarar dicho Tribunal de Juicio nulo de Pleno derecho el presente juicio dejando a mi defendido en un estado de Indefensión, por las razones y motivos señalados en su decisión de auto, no estamos de acuerdo y no se ajusta a derecho, porque no se puede anular un juicio sin la asistencia técnica jurídica tal como lo contemplo la mencionada norma constitucional, por consiguiente el referido tribunal de juicio ha incurrido en la violación del derecho a la defensa y demás derechos antes señalados. Por otro lado, Ciudadana Corte de Apelaciones, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de Recurso de apelación en seis (6) folios útiles presentado por mi defendido en fecha 04 de agosto de 2.011 e inserto a los folios n2 del 252 al 255 de la segunda pieza del asunto principal, y pido sea valorizado a favor de mi representado en la Sentencia Definitiva que dicte esta Corte de Apelaciones sobre el presente Recurso de Apelación. Por todo lo antes expuestos, Ciudadana Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente la reposición del presente juicio al estado de la continuación del primitivo juicio, es decir, a la audiencia de juicio oral de fecha 01 de agosto de 2011 e inserto al folio Nº 198, de la segunda pieza del asunto principal, y se Declare con Lugar el presente Recurso de Apelación en la Sentencia Definitiva y se revoque la sentencia de auto de fecha 01 de agosto de 2.011, dictada por el tribunal de juicio, con todos los pronunciamientos de ley.

RECURSO
En el nombre de DIOS, TODO PODEROSO, ETERNO, JUSTO, CASTO, MISERICORDIOSO, HUMILDE E INFINITAMENTE POR SOBRE TODAS LAS COSAS. Me dirijo a usted con el objeto de apelar de manera formal de acuerdo a los artículos 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada por este Tribunal en la que en el acto realizado por este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio en fecha 01 de agosto de 2011, en la que de manera arbitraria y violatoria me causo un gravamen irreparable al retrotraer el Juicio que se me sigue en la causa Nº TP01-S-2010-001150.
Es el caso Ciudadano Juez, que en dicho acto este Tribunal al retrotraer el proceso judicial que se me sigue a la fase de apertura de Juicio de manera flagrante, arbitraria y violatoria incurrió en violaciones al debido proceso consagrados en el art. 49 numerales 1 y 3 de la norma Suprema de nuestro País como lo es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a mis Derechos como acusado plasmados en el art. 125, numerales 3 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal y que vale la pena citar los prenombrados arts.
Artículo 49 De la Constitución.- El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones; judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La Defensa y la asistencia jurídica son Derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del Proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso……Omissis...”
2. Toda persona tiene Derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.
Articulo 125 del COPP. “El imputado o imputada tendrá los siguientes
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor publico o defensora publica.
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
Así las cosas, ciudadano Juez, es evidente que a mi persona, para el momento del mencionado acto me encontraba en total indefensión debido a que se puede constatar, que los defensores antes nombrados por mi persona rechazan la defensa por el siguiente motivo, “no aceptamos la defensa por diferencias conceptuales” . Y Procediendo este Tribunal hacer una errónea interpretación del art. 106 y sus numerales 4 y 5 de la Ley orgánica sobe los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia que expresa en su ultimo aparte lo siguiente;
Articulo 106. “Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, solo en siguientes:
4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la audiencia.
5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el Tribunal.
Entonces Ciudadano Juez cabe la pregunta; ¿A caso el hecho de que me encontraba para el momento de dicho acto en total indefensión no es suficiente razón o incidente como para suspender el Acto?
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal a sentenciado firme y en Reiteradas oportunidades que el Derecho a la defensa es un Derecho inviolable, a saber, Sentencias Nº 366— 10-08-2010 / Nº 386 — 18-08-10 / Nº 292 — 21-07-2010 / Nº 159 — 20-05-2010 /548— 9-10-2009.
En especial, esta Sala del Máximo Tribunal de la Republica en su Jurisprudencia, Nº 247 de fecha 30-05-2006 ha expresado lo siguiente:
“…La función del juez de Primera Instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece deforma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario seria fomentar la anarquía en el proceso penal……OMISSIS….”
Aunque parezca contradictoria esta Jurisprudencia del Máximo Tribunal a la denuncia que hago a mí favor ante este Honorable Tribunal, solo hago referencia a esta específica sentencia para que este Honorable Tribunal la concatene con otra sentencia Nº 314 de fecha O2-O7-O9, de esa misma Sala del Máximo Tribunal de la Republica que Sentencia y expresa lo siguiente:
“…Todo imputado tiene derecho declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como e Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado……OMISSIS....”
Pues si bien es cierto que en el presente Jurisprudencia no se trata de un juez Control, no es menos cierto que en este caso es el Juez de Juicio como director del proceso tal y como lo establece el COPP en sus arts. 19 y 341 que debe velar por que se cumpla todas y cada unas de las formalidades y garantías, en este caso el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso e igualdad entre las parte tal y como esta establecido en el art. 12 de COPP. Y como se puede constatar en la causa y acto en cuestión, no existió por parte de este Honorable Tribunal ni por parte del Ministerio Publico, el hecho de que velaran porque mi persona no se le violaran por parte de los defensores nombrados por mi persona, el Derecho de estar asistido desde los actos iniciales en este caso en la fase de juicio. Esto me hace llegar a la presunción de que todo esto se trato de una táctica amañada por parte del Ministerio Publico para poder de esta manera anular el Juicio que por cierto la supuesta victima y su testigo estrella se contradijeron en sus declaraciones como consta en autos, y como es publico y notorio la supuesta victima presuntamente es la madre de la Vice-Fiscal General de la Republica, y es fácil entones resumir o llegar a la conclusión de ser esta presunción de que este cuestionado acto no es más que una táctica tramposa y amañada para así hacer perder a mi persona el Juicio que por cierto lo llevo en ventaja con respecto a los hechos que se me imputan.
También es cierto, que el Ministerio Publico solicito en el cuestionado acto, a Honorable Tribunal que se le designar un Defensor Publico a mi persona, el cual me opuse por presumir que la Defensa Publica se viera presionada por las razones de parentesco que presuntamente tiene la supuesta victima con la alta funcionaria de la Fiscalía General de la Republica, al respecto el Máximo Tribunal de la Republica a sido consecuente en reiteradas Jurisprudencia que el acusado en este caso mi persona puede rechazar tal proposición, tal Jurisprudencia, a saber, Sentencia Nº 314 de fecha 02-07-2009 expresa lo siguiente;
“…El Tribunal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal... infringió por falta de aplicación el artículo 49.1 Constitucional y por indebida aplicación el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Jales violaciones las constituye, el hecho de haber impuesto un defensor público durante el debate probatorio sin el consentimiento de la acusada, lo que indudablemente causó la violación del derecho defensa, que le asiste a todo acusado frente al proceso penal……OMISSIS…….”
Así pues, Ciudadano Juez, no solo mi persona se encontraba en total indefensión en dicho acto, si no que también para la fecha del cuestionado acto no se totalizaban los cinco (5) días a los que hace mención o referencia el ultimo aparte de encabezado del art. 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto si hace si hacemos los cómputos y tomando en cuenta el art. 172 del Código Orgánico Procesal Penal al de los días validos para hacer el mismo, desde la primera suspensión del Juicio que se le sigue a mi persona, en fecha Miércoles 27 de Julio de 2011, cuando revoque a la Defensa pública y solicitó un tiempo prudencial para nombrar un Defensor privado y de mi confianza, quedando diferido dicho Juicio para la fecha Viernes 29 de Julio de 2011, es decir, donde se computan solo dos (2) días, donde este Tribunal constata de que efectivamente mi persona introdujo un nombramiento mediante un escrito en esta ultima fecha a las 11:50 a.m., y en efecto dicho Juicio se difiere para la fecha Lunes 01 de Agosto de 2011, es decir, donde se computa un (1) da más, para finalmente sumar un total tres (3) días, esta suma o computo demuestran la mala praxis judicial de este Tribunal, por cuanto no se habían cumplido o totalizado los cinco (5) días a los que hace mención el art. 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida de Violencia. Y quedando así, las justificadas razones de las mencionadas suspensiones de dicho Juicio que se le sigue a mí persona, esto en concordancia con art. 106 numerales 4 y5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una a libre de Violencia.
Esta mala praxis judicial, ha causando un gravamen de indefensión e irreparable hacia el débil jurídico en este caso mi persona, e incluso esta mala praxis incursa en Nulidad Absoluta de acuerdo a art. 49. 1 ce nuestra carta magna y en los Arts. 190y 191 de la Ley Adjetiva que rige la materia que consagra y expresan lo siguiente:
Artículo 49 de la Carta Magna: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones; judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La Defensa y la asistencia jurídica son Derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del Proceso…….OMISSIS……Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso Omissis...”
Artículo 190. Del COPP. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, as leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Del COPP. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y 4aran tías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Pues siendo así, Ciudadano Juez, tal arbitrariedad y violación a estas normas han causado un menoscabo a los Derecho y Garantías Constitucionales y procesales de asía mi persona como son el Derecho la Defensa, al debido proceso y en suma a la Tutela Judicial Efectiva.
Finalmente, solicito a este honorable Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, de acuerdo con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestas al saneamiento o la Nulidad absoluta del cuestionado acto violatorio desde todos los puntos de vista constitucionales y procesales, y en consecuencia propongo se repita dicho acto; vale la pena citar el prenombrado articulo.
Artículo 193 del COPP. “Excepto los casos de nulidad absoluta, solo se podrán solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado”.
Esta presente solicitud de acuerdo las diferentes y reiteradas sentencias del
Máximo Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional. A saber, Sentencia N 698-18-04-2007, Nº 1461- 27-07-06, Nº 2144 — 01-12-2006 - y de las Sentencias de la Sala de Casación Penal. Nº 254 — 26-05-2009, Nº 480—06-08-2007, Nº 243—26-05-2009, Nº 400—20-06-2005. Donde estas honorables Salas han sido consecuentes y reiterativas en la interpretación de los articulo 337 del COPP, porque si bien es cierto que Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida libre de Violencia es una Ley especial, no es menos cierto que COPP en su Art. 371 suple las lagunas existente en la mencionada Ley, en este caso estas sentencias del máximo Tribunal de la Republica están en sana armonía con el art. 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia por su puesto con el art. 337 del COPP. Dichas Sentencias no menoscaban ni se oponen a la prenombrada Ley especial, al contrario cómo dije antes suple los vados o lagunas que en esta se encuentran, dejando claro por su puesto en lo que a sentencias del Máximo Tribunal se refiere.

DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ABG. HENRY JOSE RIVERA, en carácter de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano JAVIER DE JESUS HERNANDEZ, en contra de la decisión publicada el fecha 01/08/2011., por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio. Revisadas como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurso es ejercido por el Abg. HENRY JOSE RIVERA Defensor Privado, en la causa penal Nº TP01-S-2010-001150, seguida al ciudadano JAVIER DE JESUS HERNANDEZ en virtud de la decisión dictada en fecha 1° de Agosto del 2011 por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acordando el A quo anular el juicio de conformidad con el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.
Esta alzada atendiendo a las denuncias por parte de la defensa recurrente, acude a la revisión de las actas contentivas en el cuaderno del recurso, del asunto principal y pasa a decidir en los términos siguientes:
Del estudio exhaustivo a la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo a la celebración de la Audiencia fijada para la continuación del juicio oral, ésta Corte Observa, que la continuación del debate se encontraba fijada para el día 01 de agosto del 2011 , al inicio del acto el juez recurrido solicita a la secretaria del tribunal verificar la presencia de las partes,y verifica encontrarse presentes la Fiscal Primero del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Trujillo Abg. Reina Pimentel, el acusado Javier de Jesús Hernández Ramírez, testigo Sigáis Vásquez, la victima ciudadana Maria Enriqueta Vitoria de Suárez, los defensores privados Roberto Ramírez Meléndez y William Arguello, quienes antes de iniciar la audiencia manifiestan al Tribunal que no aceptan la defensa por diferencias conceptuales; interviene la representación fiscal solicitando se oficie con carácter de urgencia a la Defensa Publica, que en tres oportunidades había nombrado defensor de confianza para continuar en la continuación del debate y que en razón a que era el quinto día hábil, que el retardo procesal era ocasionado única y exclusivamente por el acusado; ante tal situación el juez de la causa se dirige al acusado Javier de Jesús Hernández Ramírez , quien manifiesta que iba a designar un defensor de confianza, lo cual motivara que el Juez Ad-quo, decidiera anular el juicio de conformidad con el articulo 106 de la ley orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia y queda diferido para el 08- 08- 2011 a las 09 a.m. .
A tal efecto, señala el articulo 106 de la ley especial in comento “… La audiencia se desarrollara en un solo día; si no fuere posible, continuara en el menor número de días hábiles consecutivos.
. “Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, solo en siguientes:
1.- Por causa de fuerza mayor.-
2.- Por falta de intérprete.
3.-Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Publico lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación
4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la audiencia.
5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el Tribunal.

La parte recurrente denuncia indefensión que a su criterio no se habían cumplido o totalizado los cinco (5) días a los que hace mención el artículo. 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida de Violencia, siendo evidente que la incidencia la motiva el hecho que siendo el quinto día hábil para la continuación del debate, la defensa privada defensores privados abogados Roberto Ramírez Meléndez y William Arguello, manifiestan al Tribunal que no aceptan la defensa por “diferencias conceptuales”, interviene la representación fiscal expresando que con carácter de urgencia se oficiara a la Defensa Publica por tratarse del quinto día hábil para la realización, el acusado no acepta expresando su voluntad de nombrar un defensor de su confianza, a lo cual el juez ante tal situación sabiamente anula el juicio y difiere la audiencia.
De lo cual se infiere que no le asiste la razón al recurrente, al denunciar que el A quo ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa , toda vez que los autos demuestran el cumplimiento de los derechos y garantías al acusado no pudiéndose realizar el juicio en aquel entonces por falta de defensa, donde el procesado insiste designar defensor de su confianza, en cumplimiento del debido proceso consagrado en el numeral 1° del articulo 49 de la Carta Magna y tutela judicial efectiva a que se contrae el articulo 26 eiusdem, en razón a la defensa y asistencia jurídica del acusado, puesto que el día quinto hábil para la continuación del juicio la defensa privada no acepta la defensa el cargo, el acusado manifiesta que designaria un defensor de su confianza, impidiendo así que el debate continuase con la asistencia de defensa publica que fuera solicitada por la representación del Ministerio Publico .
Y por cuanto la citada norma legal in comento señala que la audiencia se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, el A quo obró conforme a derecho en razón a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de Derecho y de Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico reconocido en el articulo 2 en armonía con el articulo 257 eiusdem, que consagran que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y con el estandarte del cumplimiento de la tutela judicial efectiva mediante decisiones motivadas y congruentes, evidenciando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y congruente en sus señalamientos para tomar la decisión interlocutoria, siendo concluyente esta Corte en que el juez A quo no ha violado el debido proceso al declarar la nulidad del debate, toda vez que las actas procesales reflejan que el procesado JAVIER DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ dilataba el normal desarrollo del debate, con el entendido que la naturaleza, espíritu y razón del legislador al sancionar el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida de Violencia, es decir, la razón de la norma es con el objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales de lo que se infiere que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión del A quo al acordar la nulidad el Juicio Oral y Público que en su oportunidad se desarrollaba, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR , el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. HENRY JOSE RIVERA, en carácter de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano JAVIER DE JESUS HERNÁNDEZ RAMÍREZ en contra de la decisión publicada el fecha 01 de agosto del 2011., por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio. SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los CATORCE (14) días del Mes de MARZO de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO ANTONIO J. MORENO MATHEUS JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE CORTE (PONENTE)


ABG. ALBA MUCHACHO
SECRETARIA DE LA CORTE