REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Trujillo
Sección Adolescente
TRUJILLO, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2011-000322
ASUNTO : TP01-R-2012-000007
Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade
Se recibe en esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abg. Asdrúbal José Suárez Serpa, en su condición de Defensor Publico del ciudadano D. A. A. (se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes) en la causa signada con la nomenclatura TP01-D-2011-000322, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2012 por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el cual: “…DECRETA: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la Sustitución de la Prisión Preventiva impuesta al ciudadano: D. A. A. (se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes), en el proceso que se le sigue, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal el cual en principio conforme al parágrafo segundo literal a del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano Jackson Torres. SEGUNDO: Consecuencialmente Mantener la medida de Prisión preventiva del acusado, la cual cumple en el Internado Judicial del estado Trujillo. TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Trujillo y al Servicio de Administración , Identificación, Migración y Extranjería( SAIME), a los fines de que se realicen los trámites pertinentes para que el imputado D. A. A. (se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes), obtenga su cédula de identidad a la mayor brevedad posible. CUARTO: Ofíciese al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal informándole sobre la decisión aquí tomada……”.
PRIMERO
ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
El Abg. Asdrúbal José Suárez Serpa, actuando en el carácter de Defensor Público Penal Primero de la Sección Adolescentes, encargado temporalmente de la Defensoría Cuarta, interpuso recurso de apelación de auto, contra la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 16 de enero de 2012, en base a las motivaciones que a continuación se exponen:
“…estando en la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, de fecha 16 de enero de 2012, mediante la cual se acuerda “Declarar SIN LUGAR la Sustitución de la Prisión Preventiva impuesta al ciudadano: D. A. A. (se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes) “, previa solicitud hecha el “. . . 08 de diciembre de 2011, mediante la cual la Abogada Thania Araque, en su condición de Defensora Publica (sic) N° 04 . .. “ mediante la cual pide al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio “. . . la cesación de la privación de libertad que cumple su representado en el Internado Judicial del Estado Trujillo . . . “, recurso que interpongo por ante el Tribunal de Juicio y para ante la Corte Superior (accidental) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el cual lo hago de la manera siguiente:
1. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Señores Jueces de la Corte, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) establece que
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. no admitan la querella;
b. desestimen totalmente la acusación;
c. autoricen la prisión preventiva;
d. pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Asimismo, en sentencia N° 1145 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 10-08-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se establece que “Sí transcurre el lapso de dos (2) años [3 meses en el caso de adolescentes] y el juez no decreta el decaimiento de la medida privativa de libertad, procede el recurso de apelación, independientemente de que el artículo 264 del COPP advierta que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. “
Ahora bien, en vista que la decisión apelada autoriza el mantenimiento de la prisi6n preventiva de D. A. A. (se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes), producto de no haber declarado el CESE de la prisión preventiva, es que hace procedente la ADMISIBILIDAD del presente recurso.
II. LEGITIMACIÓN
El artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. “ y continúa diciendo que “Por el imputado podrá recurrir su defensor . . .”
En tal sentido, la Defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal de Control, que es objeto de esta apelación, causa agravio al procesado, producto de la privación de la libertad de la que es objeto.
III. CONTENIDO DEL RECURSO
Ciudadano Juez, “.. . en fecha 29 de Agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decretó la Prisión Preventiva como medida cautelar al ciudadano D. A. A. (se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes), ... para asegurar las resultas de Juicio. “ (Citado del título II de la decisión apelada)
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Ç Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La prisión preventiva no podrá exceder de eres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
Es el caso que para la fecha de la solicitud de DECAIMIENTO O CESE DE LA MEDIDA hecha por la defensa, vale decir, para el 08 de diciembre de 2011, ya habían transcurrido más de tres (3) meses desde el decreto de Prisión Preventiva, lo cual genera de pleno derecho, el decaimiento de dicha medida.
La defensa no va a entrar a analizar las consideraciones hechas en la sentencia para mantener la Privación de Libertad, ya que es claro que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece ninguna excepción que permita prolongarla por más de tres (3) meses. Es imperativo el cese de la misma una vez transcurrido este tiempo y en consecuencia lo procedente en este caso es decretar la libertad inmediata de mi defendido y así debe ser decidido.
IV. PRUEBAS
A los fines de demostrar lo expuesto se ofrece como prueba lo siguiente:
1.- La decisión de fecha 16 de enero de 2012 mediante la cual se declara SIN LUGAR el decaimiento de la Prisión Preventiva y su sustitución por una medida menos gravosa, la cual pido al Tribunal de Juicio, se sirva certificar y enviar conjuntamente con este escrito a la Corte Superior., y
2.- El Acta de la Audiencia Preliminar y el Auto de Enjuiciamiento, las cuales pido al Tribunal de Juicio, se sirva certificar y enviar conjuntamente con este escrito a la Corte Superior, a los fines de evidenciar la fecha en que fue dictada la Prisión Preventiva a mí defendido.
V. PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que solicito se decrete el CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE “PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD” por ser lo ajustado a derecho conforme a lo que dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa, así como la decisión impugnada, observa esta Sala Especial de apelaciones, que la razón no le asiste al Defensor, el defensor en su escrito recursivo señala que “la solicitud de DECAIMIENTO O CESE DE LA MEDIDA hecha por la defensa, vale decir, para el 08 de diciembre de 2011, ya habían transcurrido más de tres (3) meses desde el decreto de Prisión Preventiva, lo cual genera de pleno derecho, el decaimiento de dicha medida; asimismo, continua señalando que “es claro que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece ninguna excepción que permita prolongarla por más de tres (3) meses. Es imperativo el cese de la misma una vez transcurrido este tiempo y en consecuencia lo procedente en este caso es decretar la libertad inmediata de mi defendido y así debe ser decidido”; ahora bien, es cierto que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo segundo, establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, los fundamentos que explano la juez de primera instancia para declarar sin lugar la sustitución de la prisión preventiva por una medida cautelar menos gravosa fue que no existe una identificación plena, completa y veraz del ciudadano D. A. A. (se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual no permite sujetarlo a los actos del juicio, asimismo; señala entre otras cosas la A quo, que persiste la presunción de peligro de fuga, por no poseer cédula de identidad, situación ésta que podría facilitarle la posibilidad de sustraerse del proceso y de la acción de la justicia, configurándose de esta manera lo establecido en el artículo 581, literal a) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, adminiculado esto con el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presunción razonable de peligro de fuga, llevan a esta Alzada a pensar que las razones que sustentan la decisión recurrida están ajustadas a derecho, por cuanto la finalidad que tiene la medida cautelar de prisión preventiva de acuerdo a su finalidad son la detención para su identificación, cuando no exista otra forma posible de asegurar la no evasión del adolescente al proceso, artículo 558 de la LOPNNA; la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, artículo 559 ejusdem y, en el caso que nos ocupa la prisión preventiva como medida cautelar establecido en el artículo 581 de la Ley especial, decretada en el auto de apertura a juicio cuando exista riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, y más conforme a la calificación jurídica dada por el Juez de Control de la sección de adolescente de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, en agravio de quien en vida se llamara JACKSON TORRES, hecho punible que permite el decreto de una medida judicial preventiva privativa de libertad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628, de la LEY ESPECIAL SOBRE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Por tales razones, esta Sala Especial declara sin lugar el recurso de apelación y acuerda oficiar nuevamente a los organismos competentes para resolver el problema de la identificación del joven D. A. A. (se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación de de Autos, interpuesto por los Abg. Asdrúbal José Suárez Serpa, en su condición de Defensor Publico del ciudadano D. A. A. (se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes) en la causa signada con la nomenclatura TP01-D-2011-000322, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2012 por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el cual: “…DECRETA: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la Sustitución de la Prisión Preventiva impuesta al ciudadano: D. A. A. (se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes), en el proceso que se le sigue, por el delito de HOMICIDIIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal el cual en principio conforme al parágrafo segundo literal a del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano Jackson Torres. SEGUNDO: Consecuencialmente Mantener la medida de Prisión preventiva del acusado, la cual cumple en el Internado Judicial del estado Trujillo. TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Trujillo y al Servicio de Administración , Identificación, Migración y Extranjería( SAIME), a los fines de que se realicen los trámites pertinentes para que el imputado D. A. A. (se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), obtenga su cédula de identidad a la mayor brevedad posible. CUARTO: Ofíciese al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal informándole sobre la decisión aquí tomada……”. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Antonio Moreno Matheus
Juez de la Sala Juez (T) de la Sala
Abg. María de los Ángeles Araujo
Secretaria
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