REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-002975
ASUNTO : TP01-R-2012-000001

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS

De las partes:
Recurrente: ABG. INGRID PEÑA CABRERA, en carácter de FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO.

Defensora: ABG. MARCELINA VILORIA DE UZCATEGUI, en carácter de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano OLIVO DE JESUS DELGADO GRATEROL

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada e fecha 09/12/2011, y publicada en fecha 15/12/2011.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. INGRID PEÑA CABRERA, en carácter de FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la decisión dictada e fecha 09/12/2011, y publicada en fecha 15/12/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 06/02/2012, le correspondió la ponencia al DR. ANTONIO J. MORENO MATHEUS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 09 de Febrero de 2011, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
Quien suscribe, INGRID PEÑA CABRERA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 18 del Código
Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal a tenor de lo previsto en el Artículo 448 ejusdem, APELO DE LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, en lo que respecta a lo decidido en fecha 09 de diciembre de 2011, de lo cual la resolución fue emitida en fecha 15 de diciembre de 2011 y esta Dependencia Fiscal fue notificada sobre la misma en fecha 20 de diciembre de 2011, relacionada con la causa Nº TPOI-P-2011-002975, investigación fiscal 21-F7-592-201 1 (nomenclatura interna de la Fiscalia Séptima del Estado Trujillo) la cual es seguida contra el ciudadano OLIVO DE JESUS DELGADO GRATEROL, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.034.556, con fecha de nacimiento el 20/08/1987, sin oficio definido, con residencia en la el sector el cuicas calle San Rafael, casa s/n, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, a quien se le acusa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, ya que durante la celebración de la audiencia preliminar admite la acusación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, salvo la EXPERTICIA TOXICOLOGICA.
Forma parte del acervo probatorio que recabo en la fase de investigación a fin de poder demostrar la responsabilidad penal que le atribuye al imputado de autos.
Asimismo los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal establecen disposiciones generales sobre los Recursos allí previstos, así como las maneras que existen para encaminar a mantener la observación de las decisiones procedidas de los Tribunales que sean discurridas como opuestas ante el derecho. Siendo que los artículos citados son del tenor siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación se pasa a esgrimir en el capitulo siguiente las razones que lo sustentan.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como es bien sabido, el principio iura novit curia, señala como debe comportarse procesalmente el Juzgador quien debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, siendo que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir ajustarse a esa verdad, de modo tal que la decisión aquí recurrida vulnera la posición que tiene una de las partes en este proceso penal y precisamente esa parte es el Ministerio Publico, ya que solo el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solo se limito a indicar durante la celebración de la audiencia preliminar, lo cual ocurrió el día 09 de diciembre de 2011, que admitió los medios de pruebas que fueron promovidos por la Fiscalia durante la celebración de la audiencia preliminar por la Fiscal, indicando que no admitía la experticia toxiológica, siendo que textualmente señalo lo siguiente:
SEGUNDO: Admite los medios de pruebas en la forma en que fueron expuestos uno a uno en la audiencia por la Fiscal salvo la experticia Toxiologica...”
Luego de esto en fecha 15 de diciembre de 2011, emite el auto de apertura a juicio en la causa seguida al ciudadano OLIVO DE JESUS DELGADO GRATEROL, y en el punto en el cual se refiere a las pruebas admitidas, señala:
3.- De las Pruebas Admitidas: Se deja constancia de que ambas partes ofrecieron pruebas, las cuales fueron admitidas, consistentes en: a) Testimoniales de Johana Bastidas, Oswaldo Castellanos, Fernando Álvarez y José Vargas, funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que ellos realizaron experticias tendientes a la comprobación del Cuerpo del Delito y de la Responsabilidad del Reo sobre el hecho imputándole; José Albarrán y Edgar Moreno, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en que ellos detuvieron al reo y, por ende, pueden dar fe de las circunstancias que rodearon esa detención; Ana Isabel Delgado de Mambel, Carlos Alberto Pérez Orellana y Alexis José Montilla Infante, testigos de la coartada del Reo, cuya utilidad, pertinencia y necesidad radica en que ellos, por haber conocer los motivos que justificaron la presencia del imputado en el sitio de los hechos, pueden dar fe de los pormenores de ello y; Dr. José Luís Pacheco, Médico Privado, quien depondrá acerca del origen del Informe Médico y del Récipe Medico ofrecidos como prueba por la Defensa; h) Los Informes de las siguientes Experticias: Experticia de Identificación y Aseguramiento de Sustancias Decomisadas, del veinticinco 25de mayo de 2011, suscrita por José Albarrán, sobre la sustancia supuestamente decomisada al Reo; Experticia de Verificación de Sustancias, Torna de Alícuota de Evidencias, del veinticinco de Mayo de 2011, suscrita por Johana Bastidas; Experticia de Inspección Técnico Criminalística número 2832, del veintiséis (26) de mayo de 2011, suscrita por Fernando Álvarez y José Vargas sobre la Avenida 13 con calle 11 de Valera, Estado Trujillo; mayo de 2011, suscrita por Johana Bastidas y Oswaldo Castellanos, practicada sobre la sustancia supuestamente decomisada al Reo. Estos Informes fueron ofrecidos “...A los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con el artículo (sic) 242, 358 y 339 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”.
También fueron ofrecidos corno prueba documental, e incorporada en tazón de que ambas partes estuvieron de acuerdo en esa incorporación por su lectura, las siguientes: Informe Médico suscrito por el Médico Dr. Luís Pacheco, así como Récipe Médico expedido por este mismo galeno, y la Libreta Bancaria del señor Carlos Pérez, los cuales tienen como utilidad que servirá para demostrar la coartada del Imputado...”
Como puede observarse, el Juzgado en Funciones de Control Nº 01 ni siquiera se detuvo en alguna línea de su decisión, a fin de mencionar la inadmisibilidad de la experticia toxicologica, de acuerdo a lo que pronunciaría durante el desarrollo de la audiencia.
II
DE LAS RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN y DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR
Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a fundamentar las razones de la presente apelación, sobre la base de lo siguiente: instituye el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sena declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción o conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”.
Del mismo modo Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, esta fijada en el contenido de los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcriben lo siguiente:
‘‘Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Como se distingue en nuestra condición de representantes del Ministerio Público y parte en el presente proceso, nos otorga la Ley cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino por considerar que en el caso que nos ocupa, la no admisión de una experticia fundamental en un proceso penal relacionado con la materia de drogas, como lo es Experticia Toxicologica, crea un gravamen irreparable ya que causa desmejora en el proceso penal para el Ministerio Público, por ser la parte que ofreció, la cual preliminar celebrada el día 09 de diciembre de 2011, menos aun dijo algo sobre los motivos, ya sea que haya sido por impertinente, ilícita o inútil, es decir, no explico las razones del por que considero no admitirla con lo cual esta creando al Ministerio Publico una situación de desigualdad ante las partes en el proceso, con lo cual violenta principios constitucionales tales como el PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROBATORIA, y siendo que la igualdad probatoria es un aspecto del principio general que rige las relaciones entre los ciudadanos, el Estado y el ordenamiento jurídico, que se traduce en la igualdad ante la ley, encontramos que el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que todas las personas son iguales ante la ley, y en el ordinal 2° dispone que la ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, señalando textualmente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan...”
Siendo que el artículo 26 ejusdem, ratifica estos valores y principios al señalar:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 12 se indica sobre este principio de igualdad de las partes en el proceso, indiscutiblemente del cual se deriva el particular de la igualdad probatoria, indicando el artículo señalado lo sucesivo:
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…”
De este modo queda entendido que durante la fase de investigación o fase probatoria comprende que las partes disponen de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, los mismos procedimientos para incorporar y practicar pruebas, así como las mismas oportunidades para impugnar o rechazar las pruebas del contrario, es decir, deben tener las mismas ocasiones para la defensa de sus derechos e intereses; de igual forma, las prerrogativas son contrarias a la garantía constitucional que consagra la igualdad probatoria y la legalidad y de este modo no deben existir procedimientos u oportunidades privilegiadas para ninguna de las partes y lograr mantener un equilibrio en el proceso: las partes tienen que tener igualdad de oportunidades para pedir y obtener que les practiquen pruebas y para contradecir las del contrario, pero y sobre todo debe existir un equilibrio en el conocimiento de los hechos que interesan a la causa. La igualdad probatoria es igualdad de oportunidades, lo que se concede a uno debe concedérsele al otro, sea de promover, contradecir o evacuar. En un Estado Social y Constitucional se deben garantizar por parte de los que tiene la tarea de decidir, hacerlo conforme a la justicia, sien embargo, se observa en la decisión recurrida que lo ocurrido es una trasgresión evidente y prosaica de este principio, ya que el Juez en Funciones de Control Nº 01 solo se limito a indicar que no admitía una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal (EXPERTICIA TOXICOLOGICA), sin que luego motivara en base a que razones de derecho y bajo la perspectiva de la sana critica lo hacia.
De la misma manera el Juez en Funciones de Control Nº 01, no solo violenta el principio ante referido, sino que deja aun lado lo relativo al Principio del Interés Público de la Prueba, siendo que la administración de justicia es una función pública, la sociedad tiene derecho a tener interés debido en ella por lo que la apreciación para aplicar la justicia es de interés social. La prueba cumple diversas finalidades, entre ellas, buscar la verdad, la justicia y llevar la certeza al entendimiento del juez de la existencia o inexistencias de los hechos controvertidos, para que su sentencia sea una aproximación muy cercana a la verdad y a la justicia. En este sentido, en la prueba tiene interés la sociedad para que se satisfaga la finalidad de la realización de la justicia, pero se sigue determinando que el Juzgador se aparto de esta finalidad al momento de emitir su fallo, ya que, como antes se ha indicado, no lo le basto con la no admisión de una experticia fundamental en materia de drogas como lo es la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, si no que además no explico cuales eran las razones jurídicas que tomo en cuenta para no admitirla, dejando en un estado total de desigualdad, desamparo y desconocimiento al Ministerio Publico ante esta decisión tomada, que solo pretende demostrar en la oportunidad procesal que corresponda y ante el Tribunal en Funciones de Juicio que ciertamente el ciudadano OLIVIO DE JESUS DELGADO sí es responsable penalmente del delito que le ha atribuido el cual consiste en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, por lo que se hace pertinente, necesario y útil valorar el contenido de la experticia toxicologica, lo cual fue promovido mediante la declaración de los expertos adscritos al Cuerpo Investigador que la ejecutaron precisamente con las muestras superficial y de cavidades (raspados de dedos y tomas de orina colectadas en el imputado ya señalado).
Continuando con el núcleo central de este recurso de apelación que se ejerce, el cual esta centrado en la no admisibilidad de la prueba promovida por el Ministerio Publico como lo es la Experticia Toxicologica, debemos detenernos un momento a explicar en qe consiste una experticia y por que es importante en el proceso penal a fin de demostrar la verdad del hecho imputado. Según el autor Catalá José en su articulo publicado en la Revista Técnica Soitave, titulado “La Experticia Judicial. Breves Consideraciones de un Magistrado”, señala que el autor Aníbal Dominici considera que «la experticia no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes sometan al examen pericial.” La experticia entonces consiste en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada, sena científicos, artísticos, técnicos o prácticos, sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, ya sea por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de auxiliar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales le corresponderá decidir el juez según su propia convicción, siendo que la Experticia como medio de prueba constituye una actividad procesal que realizan personas poseedoras de conocimientos especiales, distintos a las partes, mediante encargo del Titular de la Acción Penal o incluso por el órgano jurisdiccional, predestinada a suministrar al Juez razones y conclusiones en relación con determinados hechos cuyo conocimiento o entendimiento no están a la mano del común de las personas. De esta manera la experticia es una prueba indirecta, ya que la percepción no la tiene el Juez por sí mismo, directamente, sino mediante el dictamen que suministre el perito que es el experto quien se convierte en un intermedio entre el juzgador y los hechos que éste debe conocer, tomando también en cuenta que el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que debe obtener información acerca de ellos a través del examen de objetos o situaciones relacionados con tales hechos. Siendo así que la finalidad de experticia como medio de prueba es la de suministrar al Juez las razones y argumentos de convencimiento que éste no posee en relación al hecho objeto de la misma, sea en cuanto a la existencia o verificación del hecho, en cuanto a sus características, formas y cualidades, en su relación con otros hechos, en cuanto a sus causas o sobre sus efectos y consecuencias, por lo que la validez de la Experticia esta ceñida a la valoración que haga el Juez de la declaración del experto con base a las reglas de la sana crítica y cualquiera sea el valor de la prueba científica, la misma deberá suscribir los valores de licitud, pertinencia, relevancia y confiabilidad, e integrarse con el restante marco probatorio en lo pertinente. La correcta evaluación de la prueba científica presupone el poder de discernir sobre la ciencia verdadera, y aplicarla excluyendo aquella que no lo sea. El juez, que no tiene conocimientos científicos equivalentes a los que maneja el experto, y a menudo ni siquiera superiores al saber común, dispone de todos modos de diversas posibilidades y herramientas para controlar la racionalidad de los métodos y procedimientos utilizados por el perito.
El juzgador es libre en cuanto no está sometido a ningún parámetro pre establecido por la ley, para emitir una decisión, pero su actuar no puede ser arbitrario ilógico, ni incongruente según la experiencia, debiendo poder establecerse una clara relación entre las premisas demostrativas que invoca y las conclusiones a las que llega, de esta manera se garantiza a las partes en el proceso penal que el juzgador esta justificando su opción y así poder ejercer los recursos respectivos de acuerdo a la posición que se a asumida sea esta considerada desfavorable o no.
Entonces en el caso que nos ocupa la atención y analizada esta decisión recurrida es preciso apuntar que sí esta causando un gravamen irreparable, ya que al no admitir y sin razones que justifiquen tal decisión, la experticia toxicologica esta coartando la posibilidad que tiene el Ministerio Publico de lograr demostrar junto a otros medios de pruebas ofrecidos, tal como la experticia química, que ciertamente el imputado OLIVO DE JESUS DELGADO es el autor de delito que se le ha imputado, ya que aun cuando admite la declaración de los Expertos Profesional I Dra. Yohana Bastidas y por el Experto Profesional I Dr. Oswaldo Castellanos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal Trujillo, por cuanto ejecutaron la experticia química a la droga incautada en poder del imputado, enigmáticamente no admite la prueba documental ofrecida como Experticia Toxicológica, signada bajo el Nº 9700-069-009, de fecha 08 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios mencionados, la cual se ejecuto sobre el raspados de dedos y muestra de orina del imputado de autos OLIVO DE JESUS DELGADO GRATEROL, la cual concluyo con resultados negativos para la presencia de drogas dentro de su organismos de las denominadas COCAINA y MARIHUANA, por lo que de esta manera se pretende demostrar al Tribunal de Juicio que conozca del asunto que el imputado no había consumido este tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el momento en que fue detenido, es decir, se comprueba que llevaba consigo la droga del tipo COCAINA BASE, la cual arrojo un peso neto de once gramos (11 grs.), para fines distintos al consumo, para comercializarla ilícitamente y por esto la llevaba oculta en su mano derecha al momento de ser capturado en flagrancia por los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Brigada Motorizada Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, todo lo cual ocurre el día miércoles 25 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 09:40 de la noche, con lo cual así se demostrara la certeza de la participación del mencionado imputado en el presente caso durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico, por lo cual se hace necesaria la admisión de esta experticia para ser incorporadas durante las declaraciones de los expertos como para la lectura de la mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto esta prueba se convierte en un medio pertinente ya que hay correspondencia entre el medio y el hecho probado y es idónea o útil por cuanto hay correspondencia entre el medio, la finalidad de haber probado y lo que es permitido por la norma, haciendo así necesaria a fin de poder demostrar ante el Tribunal de Juicio que ciertamente el imputado es responsable del hecho que se le atribuye, al sumarse junto a los otros medios de pruebas lícitos, pertinentes y útiles ofrecidos y admitidos.
Así mismo, la sentencia vinculante, numero 1303 de fecha 20 de junio de 2005, de El Juez en funciones de Control y durante el desarrollo de la audiencia preliminar se dispone es aplicar un examen de la acusación que comprende un especto formal y otro material, siendo que en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos de formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, tales como identificación del imputado, así como que se haya hecho una narración clara y precisas de los hechos imputados con una calificación jurídica definida y precisa sobre el imputado; en el segundo aspecto, el material, implica hacer un análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación determinando si dicho pedimento fiscal tiene basamento serio que permitan percibir un anuncio de posible condena sobre el imputado, durante la fase de Juicio, para impedir de esta manera que se lleve a cabo un juicio improductivo que consuma horas de trabajo de las partes que intervienen en el proceso penal que pudieran ser bien empleados en otro caso que ciertamente lo amerite. Siendo que en este acto de audiencia preliminar el Juez de Control puede emitir su decisión al final de la audiencia preliminar, de acuerdo al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura a juicio, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertenencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, sin embargo, si emite esta decisión no debe hacerlo de modo inmotivado ya que debe razonar en base a las máximas de experiencias y conocimientos científicos sobre este punto, ya que la negativa del Juez de admitir un medio de prueba lícito, necesario y pertinente ofrecido, tiene relevancia constitucional, y al no motivar su decisión esta lesionando derechos constitucionales, tales como la igualada entre las partes, generando indefensión y provocando que se produzca una alteración sobre el resultado del proceso, ya que tal inadmisibilidad del medio de prueba documental denominado Experticia Toxicologica, antes detallada, esta coartando la posibilidad al Ministerio Publico de permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de corroborar y demostrar la imputación fiscal, y lograr así reafirmar la responsabilidad penal del imputado de autos.
III
PETITORIO
Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, bajo los fundamentos legales contenidos en el presente Recurso, lo siguiente: PRIMERO: Sea declarado con Lugar el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa signada con el Nº TPO1-P-201 1-002975, investigación fiscal 21-F7-592-2011 (nomenclatura interna de la Fiscalia Séptima del Estado Trujillo) la cual es seguida contra el ciudadano OLIVO DE JESUS DELGADO GRATEROL.
SEGUNDO: En atención a la declaratoria CON LUGAR, del presente Recurso solicito que en consecuencia se anulada la decisión que se recurre y al efecto se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, a los fines de subsanar cualquIer violación a los derechos y garantías constitucionales ocasionadas a las partes, por ante otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

TITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la la ABG. INGRID PEÑA CABRERA, en carácter de FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la decisión dictada e fecha 09/12/2011, y publicada en fecha 15/12/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01.
Revisadas como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
El recurso es ejercido por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de fiscal auxiliar séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa penal TP01-P- 2011- 002975, seguida al ciudadano OLIVO DE JESUS DELGADO GRATEROL, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.034.556, con fecha de nacimiento el 20/08/1987, sin oficio definido, con residencia en la el sector el cuicas calle San Rafael, casa s/n, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, representado por la Abg. Marcelina Vitoria, a quien se le acusa en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09 de diciembre del 2011 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD.
Esta alzada atendiendo a la denuncia por parte de la fiscalia recurrente que impugna el hecho que el A quo admite la acusación fiscal, y medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, excepto la prueba de experticia toxicologica, sin motivar la negativa de esta probanza; acude a la revisión de las actas contentivas del cuaderno del recurso y asunto principal y pasa a decidir en los términos siguientes:
Del estudio exhaustivo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial del estado Trujillo, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de diciembre del 2011 y resolución publicada en fecha 20 de diciembre del 2011, esta Corte observa que ciertamente el Tribunal Primero de Control el 15- 12- 2011 dicta auto de apertura a juicio en la causa seguida a al ciudadano OLIVO DE JESUS DELGADO GRATEROL, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.034.556, con fecha de nacimiento el 20/08/1987, sin oficio definido, con residencia en la el sector el cuicas calle San Rafael, casa s/n, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, y en particular que se refiera a las pruebas admitidas
3.- De las Pruebas Admitidas: “Se deja constancia de que ambas partes ofrecieron pruebas, las cuales fueron admitidas, consistentes en: a) Testimoniales de Johana Bastidas, Oswaldo Castellanos, Fernando Álvarez y José Vargas, funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que ellos realizaron experticias tendientes a la comprobación del Cuerpo del Delito y de la Responsabilidad del Reo sobre el hecho imputándole; José Albarrán y Edgar Moreno, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en que ellos detuvieron al reo y, por ende, pueden dar fe de las circunstancias que rodearon esa detención; Ana Isabel Delgado de Mambel, Carlos Alberto Pérez Orellana y Alexis José Montilla Infante, testigos de la coartada del Reo, cuya utilidad, pertinencia y necesidad radica en que ellos, por haber conocer los motivos que justificaron la presencia del imputado en el sitio de los hechos, pueden dar fe de los pormenores de ello y; Dr. José Luís Pacheco, Médico Privado, quien depondrá acerca del origen del Informe Médico y del Récipe Medico ofrecidos como prueba por la Defensa; h) Los Informes de las siguientes Experticias: Experticia de Identificación y Aseguramiento de Sustancias Decomisadas, del veinticinco 25de mayo de 2011, suscrita por José Albarrán, sobre la sustancia supuestamente decomisada al Reo; Experticia de Verificación de Sustancias, Torna de Alícuota de Evidencias, del veinticinco de Mayo de 2011, suscrita por Johana Bastidas; Experticia de Inspección Técnico Criminalística número 2832, del veintiséis (26) de mayo de 2011, suscrita por Fernando Álvarez y José Vargas sobre la Avenida 13 con calle 11 de Valera, Estado Trujillo; mayo de 2011, suscrita por Johana Bastidas y Oswaldo Castellanos, practicada sobre la sustancia supuestamente decomisada al Reo. Estos Informes fueron ofrecidos “...A los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con el artículo (sic) 242, 358 y 339 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”. También fueron ofrecidos corno prueba documental, e incorporada en razón de que ambas partes estuvieron de acuerdo en esa incorporación por su lectura, las siguientes: Informe Médico suscrito por el Médico Dr. Luís Pacheco, así como Récipe Médico expedido por este mismo galeno, y la Libreta Bancaria del señor Carlos Pérez, los cuales tienen como utilidad que servirá para demostrar la coartada del Imputado...”
La parte recurrente denuncia que la no admisión de la prueba toxicologica in comento, para ser evacuada en su oportunidad ante el Tribunal de Juicio le causa gravamen irreparable que atenta contra el principio de igualdad probatoria.
De lo cual se infiere que le asiste la razón a la representación fiscal recurrente al denunciar la no admisión de la prueba de experticia toxicologica en el desarrollo de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio sin motivar los motivos de su negativa;
Del análisis anterior se colige que, a la luz del contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, en armonía con el articulo 22 eiusdem que establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aunado a que en el desarrollo de la audiencia el juez debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, y en el caso que nos ocupa el A quo al negar la probanza de experticia toxicologica omite el motivar su negativa.
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice la representación fiscal, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación indicando el recurso a la no admisibilidad de la prueba de experticia toxicologica presentada por el Ministerio Publico , prueba que a decir de la recurrente, su no admisión le ocasionan el gravamen irreparable del ejercicio en representación del estado venezolano en delito que agravia a la sociedad así como también viola el debido proceso, por tanto y en cuanto la misma no fue admitida en contravención de ley y sin motivación de su negativa, debe ser incorporadas como documentales conforme a lo dispuesto en los artículos 242, 358 y 339 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En armonía con lo antes expuesto, es preciso para esta alzada indicar que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración. En tal sentido, es al Juez de Control a quien le corresponde durante la fase Intermedia cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, probanzas que fueron admitidas a excepción de la experticia toxicologica y en el caso que nos ocupa, el Juez A quo en la resolución de la audiencia preliminar publicada el 15- 12- 2011 dicta auto de apertura a juicio .
Esta Corte de Apelaciones, por consiguiente, considera que el Tribunal A quo, en fecha 15-12-2011, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, publicada el 20- 12- 2011 admitió los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, excepto la prueba toxicologica sin indicar los motivos que conllevan a su no admisión, siendo el criterio de quienes aquí juzgan que dicha prueba documental es útil, pertinente y necesaria para el debate oral, admitiéndose la misma y los expertos que la suscriben darán razón de la misma y las partes tienen el derecho y la oportunidad de controlar la referida prueba en el contradictorio, lo cual a consideración de esta alzada con fundamento en los razonamientos y análisis anteriormente esgrimido, lo ajustado es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, empero, ello no trae como consecuencia la nulidad de la audiencia preliminar, pues siendo admitida por esta Alzada la Prueba documental in comento, resulta inoficioso reponer la causa a tales fines, cuando la declaratoria con lugar del recurso supone la inclusión de la prueba de experticia toxicologica cuestionada por la fiscalia del Ministerio Publico al no haber sido admitida por el A QUO confirmando la Audiencia Preliminar , Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la la ABG. INGRID PEÑA CABRERA, en carácter de FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la decisión dictada e fecha 09/12/2011, y publicada en fecha 15/12/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01. SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida con la inclusión de la prueba de experticia toxicológica cuestionada por la Fiscalía del Ministerio Público al no haber sido admitida por el A QUO. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del Mes de marzo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES



DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY DR. ANTONIO J. MORENO MATHEUS. JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE CORTE (PONENTE)



ABG. MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO
SECRETARIA DE LA CORTE