REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-003591
ASUNTO : TP01-R-2011-000209

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 24 de enero de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado JOSE LUIS GUILLEN en su condición de Defensor Privado en la causa signada con la nomenclatura TP01-P-2010-003591, seguida al ciudadano: YEISIT ALFONSO GUERRERO CARRASCAL, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-14.244.637 , natural de Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, nacido el 16 de julio de 1977, de ocupación u oficio albañil, hijo de José Guerrero y Ana Bertina Carrascal, residenciado en barrio 26 de septiembre, avenida 3, casa Nº 2-18, como cien metros antes de llegar a la Escuela Bolivariana Simón Bolívar, Santa Bárbara, estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual declara: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la nulidad absoluta de retrotraer el proceso penal al estado de celebración de la audiencia preliminar solicitado por el Abg. JOSE LUIS GUILLEN defensor privado del ciudadano YEISIT ALFONSO GUERRERO CARRASCAL. La presente decisión tiene fundamentos en los artículos 1, 2, 26, 49 y Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 64, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

Por cuanto el día 25 de Enero de 2012, tomó posesión del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones el Abg. Richard Pepe Villegas, quien fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez suplente de la Corte de Apelaciones para suplir a la Dra. Rafaela González Cardozo, quien se ausentará de sus funciones como Jueza Superior Penal de la Corte de Apelaciones de la Corte de Apelaciones a partir del día de 25-01-12, en virtud de que viajará a la ciudad de Caracas, motivado a que fue invitada en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para una reunión de Presidentes de Circuitos a Nivel Nacional, la cual se realizará el día 27-01-2012, en el Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia queda conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade, Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Richard Pepe Villegas, este último al dársele cuenta del presente asunto, entra al conocimiento del mismo. Asimismo, se le da cuenta al Juez Dr. Richard Pepe Villegas, que le correspondió la ponencia del presente asunto.

En fecha 27-01-12 Revisadas las actuaciones y estando en la oportunidad de decidir sobre la Admisibilidad o no del recurso interpuesto por el Abogado JOSE LUIS GUILLEN, en su carácter de defensor designado por el ciudadano YEISIT ALFONSO GUERRERO CARRASCAL, ambos identificados en autos, en contra del Auto dictado en fecha 14 de octubre de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se observa de la Certificación de Cómputos de fecha 20 de enero de 2012 realizada por la Secretaría del Tribunal y cursante al folio veintinueve (29) que el aparte SEGUNDO señala: “en fecha 01/11/2011 fue notificado de la decisión el defensor privado del Acusado…” sin expresar la constancia realizada por la secretaría de la consignación de la boleta en el expediente, como lo exige el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para la elaboración del cómputo, por lo que acuerda oficiar al Tribunal aquo para que informe al respecto y realice el cómputo con la exigencia señalada. Líbrese oficio.-

En fecha 03-02.12 Por cuanto en fecha 31-01-2012 reasumió sus funciones de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Dra. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO, quien se encontraba en la ciudad de Caracas asistiendo a reunión de Presidentes de Circuitos a Nivel Nacional y dada cuenta del presente asunto signado con el N° TP01-R-2012-000209, se aboca al conocimiento de dicho asunto, quedando integrada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade (Presidente de la Corte), Dra. Rafaela González Cardozo (Juez de la Corte y ponente) y Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Juez de la Corte).

En fecha 23-02-12 Visto el Recurso de Apelación de auto (inserto a los folios 1 al 6, ambos inclusive); interpuesto por el Abogado José Luís Guillen, y siendo asunto de esta Corte resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; se realizan las siguientes consideraciones:
Primero: Se observa que no consta la respectiva nota realizada por secretaria sobre la fecha en la cual fue consignada la boleta de notificación del defensor privado Abg. José Luís Guillen.
Segundo: Se observa por la revisión del sistema iuris 2000 y de la causa principal la actuación en fecha 21-11-2011, del defensor privado a través de escrito en el cual manifiesta darse por notificado de la Decisión emitida por el Tribunal de Juicio No. 01 en fecha 14 de octubre del 2011, quedando a derecho a los fines ejercer el Recurso de Apelación, si fuere el caso.
Tercero: Del cómputo realizado por secretaria del Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto el 22-11-2011.
Cuarto: No existiendo la certidumbre de la fecha de consignación de la respectiva boleta de notificación de la defensa privada sobre la decisión in comento, se estima procedente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, tomar como fecha cierta de la misma el 21-11-2011, fecha en la cual el defensor mediante escrito manifiesta darse por notificado.
Anotado lo anterior se considera que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal y cumple con los requisitos exigidos por los artículos 432, 433, 435, 437, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE el mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 ejusdem.

En fecha 16-03-12 Por cuanto el día 13 de Marzo de 2012, tomó posesión del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones el Dr. Antonio Moreno Matheus, quien fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, a quien le fue otorgado permiso para ausentarse de sus funciones los días 13, 14, 15 y 16 de los corrientes, y en virtud de que en fecha 15 de Marzo de 2012, tomó posesión del cargo la Dra. Lexi Matheus Mazzey, quien fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir a la Dra. Rafaela González Cardozo, quien fue invitada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero a un conversatorio relacionado con el funcionamiento de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, los días 15 y 16 de los corrientes en la ciudad de Caracas. En consecuencia, queda conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade, Dra. Lexi Matheus Mazzey y Dr. Antonio Moreno Matheus, estos últimos al dársele cuenta del presente asunto, entra al conocimiento del mismo. Asimismo, se le da cuenta a la juez suplente Dra. Lexi Matheus, que le corresponde la ponencia del presente recurso.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el Recurrente en su escrito contentivo del Recurso de apelación de autos que:
“CAPITULO 1
HECHOS.
En fecha 14 de Octubre 2011, el Tribunal de Control N° 01, a cargo de la Jueza ABG. ADRIANA ARAUJO ARAUJO, que decreto sin lugar la petición de esta DEFENSA TECNICA, de retrotraer el proceso penal al estado de celebración de la audiencia preliminar, destacando la jurisdicente cito extracto del auto, en cuanto a su fundamentación:
El Tribunal revisa la presente causa y pudo observar que antes del nombramiento del Abogado Simón Quiñones hubo otros abogados y que fue solicitado por el mismo acusado el ciudadano YEISIT ALFONSO GUERRERO CARRASCAL, razón por la cual tuvo acceso a nombrar a los abogados Abel Torres, Carruyo Urdaneta Juan Carlos, nombra a la abogada Jhoanniny Pérez, revoca a Juan Carrizo Urdaneta, revoca a la abogada Jhoanniny Pérez, revocan al abogado Abel Torres y nombra al Abogado Simón Quiñones este último en fecha 01-02-2011; revoca y nombra defensor público, revoca y nombra al abogado José Luís Guillen es decir el ciudadano nunca a estado indefenso no se le a violado su derecho a que se le nombre abogado de confianza
Ciudadanos jueces superiores, no se trata como dice la juez de instancia, de tener abogados en los actos procesales, sino que estos ejerzan debidamente la defensa en forma material, y no un nombramiento meramente formal, para indicar que constituye un cumplimiento a este derecho a la defensa, pues aun como garantía sea provisto de abogado en los actos procesales; no es menos cierto que a pesar de haber suministrado las pruebas a su abogado este no las introdujo, es así como en fecha 15/02/2011, se efectúa AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo el ABG. SIMON JOSE QUIÑONES DURAN, quien representaba legalmente al acusado YEISIT ALFONSO GUERRERO CARRASCAL, según su declaración oral expuso:
“El señor Martínez llega en el transcurso de la tarde, me llama a mi casa y me dice que tiene un viaje para Barquisimeto, hacer una mudanza, el me llamo a las cuatro, me dijo que no me comprometiera para el otro día para ir acompañarlo, el me busco al otro día como a las 4:00 am, que llego en su camión a mi casa, me levanto, y el me dice cónchale que si estaba preparado para irnos, que teníamos que salir temprano para ver si daba chance de regresar el mismo día, el cual me dice el señor que era a buscar una mudanza a Barquisimeto y que mi trabajo consistía en ir a cargar la mudanza, y ayudar a descargarla, bueno y me vengo con él, en la camión, la mayor sorpresa es cuando yo llego a la alcabala y ahí unos guardias nos dicen que nos paremos que le iban hacer una revisión al camión, lo lleva a el para un lado y a mi para otro lado, y es cuando dice que el funcionario que viene una droga en la cachucha del camión, es cuando me causa el asombro porque verdaderamente desconozco de todo eso, porque en verdad no tengo nada que ver con eso, de droga no, nada, simplemente yo salí a ganarme un día de trabajo, es todo.
Es el caso que mi defendido suministro a su abogado defensor SIMON QUIÑONES DURAN, las pruebas entre ellas: A.) El recibo de pago que suscribió con el ciudadano JOSE ALFREDO MARTINEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.022.895, por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes, (Bs.300,00), de lo cual, le fue adelantado Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes, (Bs. 150,00), prueba útil por cuanto demuestra que mi patrocinado se trasladaba en el camión propiedad del ciudadano JOSE ALFREDO MARTINEZ HERNANDEZ, para efectuar un trabajo licito de mudanza, B.) Constancias de trabajos varias, con camioneros, que demuestra que no es falsa la versión de mi patrocinado, que es conocido como caletero, arrumador de plátanos pues, ha sido contratado por estos. C.-) Constancias de Referencias de otros arrumadores de plátanos, por ser conocidos mí patrocinado en este ámbito de trabajo. D.) Constancia de Estudios en la Universidad Bolivariana de Venezuela, que demuestra el arraigo de mí patrocinado en el país, siendo estos uno de sus intereses. E.) Constancia de Residencia, forma parte de la prueba de arraigo en el país. F.) Constancia de Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal.
A pesar de la defensa técnica, asumida por el profesional del derecho SIMON QUIÑONES DURAN, este NO EJERCIO UNA DEFENSA TÉCNICA adecuada, pues no fueron promovidas por esa defensa las pruebas, que el ciudadano YEISIT ALFONSO GUERRERO CARRASCAL, le hizo entrega generando un estado de indefensión, pues existía una defensa formalmente juramentada pero inexistente la defensa material, lo que viola el debido proceso constitucional, lo que implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, asi como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúes
Ciudadanos Jueces Superiores, mi patrocinado YEISIT ALFONSO GUERRERO CARRASCAL, su ABOGADO para esa oportunidad procesal ABG. SIMON QUIÑONES DURAN, le prometió que iba a promover las pruebas, que éste le entrego, en la audiencia preliminar, pero el ABOGADO SIMON QUIÑONES DURAN, incumplió con su deber de defender técnicamente a mi representado YEISIT ALFONSO GUERRERO CARRASCAL, pues al ser compelido al respecto le manifestó que habría otra oportunidad siendo FALSO, afectado su derecho constitucional a la defensa técnica material y formal, violando el principio de presunción de inocencia, razones por lo cual procedió mi defendido a nombrar como su defensor al ABG. JOSE LUIS GUILLEN, para interponer la presente NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto estamos en presencia de una violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, a demostrar su inocencia en un juicio oral y público, para realizar una actividades probatorias, demostrando su inocencia, lo que viola el artículo 49 numeral 1, 2, 3, 4, 5, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No observándose el criterio vinculante por parte de la jurisdicente de la instancia sobre la SENTENCIA VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, 03 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0800, Sentencia N° 1676, cito:
.3: La defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, ‘ así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Es el caso ciudadanos Jueces Superiores, que mi defendido YEISIT ALFONSO GUERRERO CARRASCAL, NO TIENE ANTECEDENTES PENALES, lo cual puede verificar en el sistema iuris, por notoriedad judicial, y esto se justifica por cuanto, siempre ha trabajado como ARRUMADOR, ya que no tuvo DEFENSA TECNICA, en la oportunidad procesal de la audiencia preliminar que le ocasionó el asesoramiento legal errado de su ABG. SIMON QUINONES DURAN, al no promover las pruebas suministrada por mi patrocinado YEISIT ALFONSO GUERRERO CARRASCAL, siendo este derecho valedero en todo grado y estado de la investigación y del proceso.
Por tal motivo, mi defendido YEISIT ALFONSO GUERRERO CARRASCAL, pierde la oportunidad de promover sus pruebas, en la audiencia preliminar por falta de diligencia de su defensor técnico ABG. SIMON QUIÑONES DURAN. Ciudadano Miembros de la Corte de Apelaciones, mi defendido YEISIT ALFONSO GUERRERO CARRASCAL se quedo esperando la promoción de las pruebas por parte de su ABG. SIMON QUINONES DURAN, para ser recepcionadas en el juicio, oral y público, pero nunca llego a suceder lo que viola la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, es por ello, que considero violando el derecho a la defensa por cuanto el principio de comunidad de la prueba es propio del proceso en la fase de juicio oral y público, pero que haría imposible debatir sobre las pruebas de descargo que existen a favor de mi defendido, lo que justifica se declare la reposición de la causa al estado de la audiencia preliminar.
CAPITULOJI
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Ciudadanos Jueces Superiores, en aras del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este recurso es ejercido por el acusado YEISIT ALFONSO GUERRERO CARRASCAL, por estar legitimado para hacerlo, dentro del lapso legal correspondiente, indicando que no es extemporáneo, siendo impugnable o recurrible conforme lo señala en su artículo 196 ejusdem, La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo, en el presente caso el Juez de Juicio, declaro sin lugar la nulidad absoluta interpuesta, por encuadrarse la situación fáctica en el artículo 447 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que la mencionada decisión es recurrible, por cuanto causa un gravamen irreparable, al coartarle la oportunidad de promover sus pruebas, debido a la actuación del defensor privado designado, asimismo, en el caso de marra, se declara sin lugar la nulidad absoluta propuesta, siendo conforme al articulo 447 ante mencionado, de acuerdo a el numeral 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y numeral 7. Las señaladas expresamente por la ley.
Ciudadano jueces superiores, en consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado en este caso mi defendido YEISIT ALFONSO GUERRERO CARRASCAL, no ejerce la defensa técnica, pues en el proceso, el entrega las pruebas, para que sean promovidas por su abogado para ese momento ABG. SIMON QUINONES DURAN, cuya actuación viola el derecho a la defensa de mi defendido, e impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, por parte de quien debe: defenderlo en este caso el ABG, SIMON QUIÑONES DURAN, inobservando el CRITERIO ESTE SOSTENIDO POR LA SALA 4 CONSTITUCIONAL, EN LA SENTENCIA N° 23, DICTADA EN FECHA 23- 01-02, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO IVAN RINCÓN URDANETA. De igual forma la Sentencia N° 202 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0 103 de fecha 03/05/ 2007
La indefensión se produce cuando la parte, sin haber 4 tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo...”. Sentencia N° 1192, del 21.9.2000, con ponencia del Magistrado Doctor JORGE L. ROSELL SENHENN
CAPITULO III
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION,
En este caso la Jueza incurrió en un error procedendum, considerando a su criterio, que mi patrocinado tenia garantizado su derecho a la defensa, sobre la base del principio de comunidad de la prueba, cuando se le esta coartado su derecho a disponer de los medios idóneas para desvirtuar la acusación fiscal, tal como lo dispone la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 1, esta situación causa un gravamen irreparable, para mi defendido, debido a la preclusión de la fase intermedia en la cual la defensa técnica ABG. SIMON QUIÑONES DURAN, no promovió las pruebas que les fueron entregada por mi defendido, la garantía de la defensa en el proceso penal sólo puede ser materializada, en cuanto a la asistencia de defensor, si la misma es efectiva, eficaz, en caso contrario no se satisface la garantía constitucional de defensa prevista en el artículo 49 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, derecho a la defensa, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ante el evidente error judicial en cuanto a considerar que el principio de la comunidad de la prueba, hace 2 posible una eficaz defensa cuando se le esta impidiendo aportar las pruebas que le fueron entregadas a su defensor para ese momento ABG. SIMON QUIÑONES DURAN.
CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO»
Conforme a los previsto en los artículos 437, 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a INTERPONER ESTA DEFENSA RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, A LOS EFECTOS DE t RETROTRAER EL PROCESO A LA FASE INTERMEDIA DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por la negligencia del ABG. SIMON QUIÑONES DURAN, simplemente se limitó en la oportunidad de la audiencia preliminar, hacer acto de presencia sin consignar las pruebas que según mi defendido YEISIT ALFONSO GUERRERO CARRASCAL, se las entregó a su defensor técnico ABG, SIMON QUIÑONES DURAN, quien no la consigno, el hecho de entregar mi patrocinado, a su defensor esto no es suficiente, porque la garantía de la defensa en el proceso penal sólo puede ser materializada, en cuanto a la asistencia de defensor, si la misma es efectiva, eficaz, en caso contrario no se satisface la garantía constitucional de defensa prevista en el artículo 49 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que puede II evidenciarse en el presente expediente.
CAPITULO V SOLUCIONES
Ciudadanos Jueces Superiores, de esta honorable Corte de Apelaciones, el plantear una nulidad absoluta por no haberse consignado las pruebas de descargo de la acusación fiscal, por parte del defensor para ese momento ABG, SIMON QUIÑONES DURAN, de hecho mi patrocinado lo revoca, al verse indefenso en cuanto a la ir eficaz y eficiente defensa que se debe tener de un profesional del derecho, siendo la solución LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A LA CELEBRACIÓN NUEVAMENTE DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela jurídica, requiriéndose la protección judicial de este tribunal de alzada, por observancia de la Sentencia N° 91 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0442 de fecha 19/03/2007…”.

La ciudadana, INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dio contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JOSE LUÍS GUILLEN, de la siguiente manera:
“PUNTO PREVIO
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, considera quien aquí suscribe, que el presente Recurso de Apelación de Autos, es extemporáneo, ya que se evidencia que la ciudadana Juez de Juicio N° 01 de esta Jurisdicción del estado Trujillo, una vez interpuesto escrito de solicitud de nulidad absoluta planteado por la defensa, decide y publica su resolución en fecha 14 de octubre 2011, y se evidencia del sello de recepción de la oficina de alguacilazgo, que esta oficina recibe el escrito de apelación interpuesto por el recurrente en fecha: 22 de noviembre del 2011, siendo que la norma señala en su articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que los recursos de autos deben ser interpuestos dentro de los 5 días contados a partir de la notificación, siendo que en el presente caso, transcurrieron 20 días hábiles desde que la ciudadana Juez de juicio hizo su debido pronunciamiento, por lo que estaríamos en presencia de lo señalado en el articulo 437 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el mencionado Recurso de Apelación es extemporáneo.
Ahora bien en caso de que este Tribunal colegiado decida admitir el presente Recurso de apelación procedo a contestarlo de la siguiente manera:
CAPITULO 1
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE Y DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
En este punto el abogado recurrente señala que en fecha 14 de octubre 2011, el Tribunal de Control N° 01, a cargo de la Jueza ABG. ADRIANA ARAUJO ARAUJO, decreto sin lugar la petición de la Defensa Técnica de retrotraer el proceso penal al estado de celebración de la audiencia preliminar, ya que dicha Juez indico que el ciudadano Yetsy GUERRERO nunca estuvo desasistido y hace un recuento de cuantos abogados defensores figuraron, de esta manera expone entre otras cosas lo siguiente:
Como se observa el defensor alega que se ha violado el derecho a la defensa de su patrocinado al no haber sido promovido los medios de prueba que tenia lo cual atribuye a una conducta asumida por el Representante de la defensa para ese entonces abogado Simon Quiñones, considerando que existe asi un gravamen irreparable al coartarle la oportunidad de promover pruebas debido a la actuación del defensor privado alegando el articulo 447 numerales 5 y 7 del COPP..
Ahora bien, para dar respuesta a lo esgrimido por el recurrente, es importante destacar que los derechos reconocidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consistiendo en ser manifestaciones concretas del derecho fundamental al debido proceso, es de eminente orden público, y si se produce alguna vulneración dará paso a la declaratoria de nulidad con base en lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es aplicable en este caso y que es la pretensión que prácticamente el recurrente esta intentando con el escrito recursivo, y si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, estando dentro de estas garantías procesales que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, no es menos cierto que no se configura bajo ninguna circunstancia violación alguna de garantías procesales que asisten a toda persona que es imputada de la comisión de algún delito como lo son la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso que les corresponden al ciudadano YEISIT ALFONSO GUERRERO CARRASCAL, ya que se denota de las acatas procesales que nunca careció de defensa técnica, al contrario incluso antes de estar asistido por el Abogado Simón Quiñones, lo estuvo por otros Profesionales del Derecho, por lo que la garantía procesal siempre estuvo cubierta. En cuanto a la actuación del defensor privado, es una situación que se maneja desde el un punto de vista muy subjetivo, ya que se desprende que incluso asistió a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual muy bien pudo ser la oportunidad para que el ciudadano YEISIT ALFONSO GUERRERO CARRASCAL, tomara la palabra y manifestara su inconformidad en cuanto a la defensa que asumió el abogado que de modo libre y sin algún tipo de imposición nombro él mismo, ya que ciertamente en dicho acto pudo haber indicado que tenia testigos, que tenia un recibo de pago firmado por el otro co imputado José Alfredo Martínez en el cual indicaba un pago para realizar un trabajo de mudanza. así como constancias de trabajos varios y constancias de estudios.
Entonces se vislumbra que este recurso no esta enfocado realmente a lo que indica el Código orgánico Procesal Penal en su articulo 447, mas aun en los numerales señalados por el defensor que indica que son el 5to y el 7mo. ya que las nulidades de los actos procesales en materia penal tienen el propósito de proteger el interés individual que afecten la esfera de la persona y si hay violación se debe exigir la reposición o anulación de la situación o acto procesa que los omitió, transgredió u desconoció en aras de garantizar que los pronunciamientos judiciales s sean el resultado de un proceso sin errores y garantizándose el derecho de cada parte a debido proceso. De esta manera se debe apuntar sobre el significado de la palabra nulidad, que es lo que pide el recurrente que sea decretado, para lo cual se indica lo señalado por Couture Eduardo, en su obra intitulada Vocabulario Jurídico, quien señala que la nulidad es una Sanción instituida en la ley, consistente en la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos”. Agregando al contexto esbozado que lo que se considera nulo, son los actos jurídicos y esa nulidad esta establecida en la Ley, para aplicarse cuando se han transgredido requisitos formales o esenciales previamente exigidos y que afectan su validez. Y ello se entiende porque una de las finalidades del derecho es la seguridad jurídica, que se traduce en la existencia de la posibilidad de atacar un acto jurídico determinado. La nulidad procesal busca mantener el equilibrio de las partes ante la búsqueda de la verdad y la justicia que de alguna manera es la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado, es la garantía procesal de las partes, del derecho a la defensa e igualdad entre las partes para que no se vulneren los principios que revisten el proceso y se lleve a cabo actos validos que reúnan todos los elementos subjetivos, instrumentales y circunstanciales exigidos por la ley procesal y del caso analizado precisamente no se desprende que esto haya ocurrido.
En cuanto al señalamiento que hace el recurrente al referirse al gravamen irreparable causado a su defendido, se debe analizar efectivamente ¿qué es un gravamen irreparable? Consiguiéndose entonces señalar que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto de este el autor Arístides Rengel Romb erg, en su obra Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pagina 413, sostiene lo siguiente:
En razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. Por lo que enuncia que la reparabilidad del gravamen tiene proporción directa con la sentencia definitiva; las resoluciones que causan gravamen irreparable no son expeditamente identificables, ya que se caracterizan por componer una decisión contraria a la petición que se le hace a un Juez cuando la misma no hallare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva, es decir, manejar el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final que le de la característica de imprecisión; por tal motivo hay partidarios que sostienen que no ha sido posible para el legislador apuntar cabalmente límites, teniendo así el Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las decisiones en razón de sus efectos propios, particulares, ya que dependerá de la naturaleza, efectos y alcances de la misma. El ordenamiento jurídico venezolano actualmente no tiene una definición precisa que establezca palmariamente que se entiende por gravamen irreparable, no obstante, esta asentado sobre la base del juzgamiento inicial que hace el Juez, es decir, en razón a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, que debe ser actual e irreparable causando daño patrimonial o procesal a la parte que recurre, causándole desmejora en el proceso. Como pudiera ser el caso de una sentencia interlocutoria que obvia la definitiva, poniendo dicha interlocutoria fin al juicio o impide la continuación. Por lo tanto es el propio Juez quien debe analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Por lo que en el ámbito penal, para que las decisiones sean apelables de conformidad con el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es un requisito indispensable que efectivamente se este causando un gravamen irreparable. Y considerando que los preceptos contenidas en el Proceso Civil, que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por lo que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales y en este caso apenas estamos en una etapa preparatoria, por lo que realmente no existe irreparabilidad de una situación, aunado al hecho que realmente no se ha infrinjo violación alguna de derecho constitucional o procesal que le asista al defendido del recurrente como ya antes se explico en acápites anteriores, por lo que en definitiva no hay motivos para considerar que la situación procesal del imputado de autos esta inmersa en el hecho de que mediante la decisión judicial recurrida le haya causado un gravamen alguno y mucho menos de considerar una situación irreparable.
Considera el Ministerio Publico, con base a lo antes señalado, y siendo que el punto alegado por el recurrente es el considerar el estado de indefensión de su patrocinado solo por la actuación que indica que asumió el otrora defensor privado, se denota que es el único punto alegado por el recurrente y con el cual motiva su escrito recursivo, por lo que hace desacertado el presente Recurso de Apelación por considerar que la interposición del recurso de apelación de autos realizado por el abogado JOSE LUÍS GUILLEN a todas luces una interposición equivocada y alejada de las normas procesales que rigen la materia, sobre las cuales existe doctrina y jurisprudencia reiterada que confirman el contenido de las referidas normas que son las comprendidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto se hace ineludible destacar y advertir que la solicitud en cuestión es improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándose tales causas de improcedencia de la siguiente manera: El artículo 435 señala: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados en la decisión.” Ciertamente, del análisis del escrito recursivo interpuesto por la defensa se desprende que el mismo no va encaminado a objetar resolución alguna, por lo que se evidencia el incumplimiento de presupuestos procesales referidos a las formas de utilización de las diversas vías recursivas, en este caso como lo es la apelación de auto. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en decisiones que se debe ser cuidadoso en lo que respecta el estudio y análisis de los presupuestos mínimos indispensables para la utilización de las vias recursivas, sean estas de revocación, apelación de autos, apelación de sentencia definitiva recurso de casación, recurso de revisión, amparos, excepciones, nulidades y hasta aclaratorias que si bien es cierto todas estas vías utilizadas para subestimar la actuación del Juez frente a los particulares, no es menos cierto que no todas están comprendidas como vías recursivas acogiéndonos al principio de Impugnabilidad objetiva, así mismo el Legislador estableció presupuestos procésales no solamente del proceso en si, sino de los diversos procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a la cual no escapan las diferentes vías recursivas. De ser así, la omisión de alguno de los requisitos o la inobservancia o e incumplimiento de alguna exigencia necesaria para habilitar una actuación procesal es una formalidad indispensable como en el caso en análisis y no obstante, aun cuando no existe severidad para acceder a los procedimientos recursivos concretamente en materia penal, sin embargo, existen algunos requisitos mínimos indispensables para hacerlos procedentes y cuya inobservancia de estos presupuestos establecidos, le revierte en una causa de inadmisibilidad, instaurándose un sistema de fácil accesibilidad a las vías recursivas colocando la norma adjetiva un pasador que no permita improvisar o inobservar requisitos mínimos de procedibilidad en los recursos, por lo tanto, aun cuando son mínimas las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal para impugnar una decisión, los mismos son de obligatorio cumplimiento.
La apelación de autos es un recurso ordinario, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones las decisiones interlocutorias emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, sen de control, de juicio o ejecución, pero es que ni siquiera este es el contexto en el presente caso ya que no se objeta una decisión judicial, el recurrente objeta la actuación de la Defensa Privada, es decir, es una posición totalmente subjetiva. La apelación de autos tiene como objetivo fundamental buscar una depuración de la relación jurídica procesal, asegurando las condiciones legales propias de un juzgamiento. Si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal penal no establece causales o exigencias de motivación para recurrir, no es menos cierto que el articulo 448 eiusdem señala que se interpondrá por escrito y debidamente razonado, con lo cual se enlaza la exigencia del articulo 435 del citado Código. es decir, se deben señalar de modo preciso que puntos de la decisión impugnada se atacan y que agravio ocasiona, que es lo mismo que señalar que se debe motivar el escrito de apelación con una explicación clara y precisa de cuáles son los puntos de la decisión recurrida que causan agravio y cuál es la solución que se pretende por parte del recurrentes para así solventar la situación infringida, señalando fundamentos de hecho y de derecho, es por ello, que el incumplimiento de estos requisitos pudieran dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación de autos, y como ya se ha indicado es que en este caso el recurrente no objeta decisión judicial alguna, objeta es la actitud de un defensor privado con la cual él no esta de conforme.
Todo imputado tiene derecho a la asistencia técnica desde el acto inicial de la investigación, lo cual debe ser asumido por un defensor que designe el propio imputado y allí se verifica esa manifestación al derecho que tiene a la defensa, lo cual cubre el contenido del articulo 49 constitucional y que es precisamente lo que sí ha ocurrido en el presente caso en el cual el ciudadano YETSSIT GUERRERO desde el inicio del proceso seguido en su contra ha tenido cubierto este derecho a ser asistido por indefensor de su confianza.
Continuando la secuencia de lo antes planteado, que el planteamiento del recurrente esta revestido de imprecisión y debilidad, susceptible de ser rechazado de pleno derecho, pues bien no se detiene a detallar el punto neutral que esté considerando en que ha sido quebrantado el derecho con respecto a su patrocinado, para que efectivamente se dedique a ejercer el recurso que aquí se contesta. Entonces así no es posible concebir un alcance como lo pide el recurrente, porque precisamente existe una auto de apertura a juicio en lo que respecta a la situación procesal del imputado de autos, a quien no se le ha causado daño alguno, no se le han vulnerado sus derechos como imputado, mucho menos no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en todo caso el debido proceso comprende un proceso regular; un juez imparcial, competente y preexistente, donde se garantice el derecho a la defensa y sin derecho a la defensa, que no es mas que asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y de desplegar toda la actividad necesaria para probarlas, a fin de influir sobre la formación del convencimiento del juez, siendo un derecho constitucional es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, pero en el caso que nos ocupa la atención esto no ha ocurrido. El encausado puede recurrir de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en cuanto se declare la inadmisibilidad total o parcial de los medios de pruebas ofrecidos, ya que esto sí le causaría un gravamen irreparable a la parte y lesionaría su derecho a la defensa, pero esto tampoco ocurre en este caso, ya que no hubo medios de pruebas ofrecidos ni por escrito ni de manera oral durante la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se hace pertinente mencionar la Sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual tiene carácter vinculante por haber sido publicada en Gaceta Oficial N° 38.219, del 30-06-2005, en la cual se extrae lo siguiente:
“... esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentre referida a medios de prueba,
son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que haya ofrecido dentro del plazo que fija el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal — siempre y cuando sean lícitos necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra-y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el articulo 447.5 deI Código Orgánico Procesal Penal...”


Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el auto, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Como único punto, expuesto por la parte recurrente, tiene lugar en señalar que el a quo violentó a su representado el derecho al debido proceso, basado en los siguientes aspectos: El aquo decretó en fecha 14 de Octubre de 2011, sin lugar la petición de la defensa técnica de retrotraer el proceso penal al estado de celebración de nueva audiencia preliminar, al considerar que el acusado fue representado por abogado de su confianza en las distintas fases y actos procesales. Al respecto, la parte recurrente, sostiene que el Derecho a la defensa, no se trata de tener abogados en los actos procesales, sino que estos ejerzan debidamente la defensa. En el presente caso, asegura que su representado le suministró al abogado Simón Quiñones, las pruebas que le favorecían, no siendo promovidas por la defensa en su oportunidad, prometiéndole este ultimo a su representado que las iba a promover en otra oportunidad, lo cual es falso, generando un estado de indefensión, pues aún cuando había defensa formal, era inexistente la defensa en forma material, violentándose con ello el debido proceso, por lo que solicita se declaré la nulidad del auto dictado por el tribunal a quo, quien declaró a su vez, sin lugar la nulidad absoluta interpuesta, considerando con ello la parte recurrente coartada la oportunidad de promover pruebas debido a la actuación del defensor privado designado, que no promovió las pruebas que le fueron entregadas por su defendido, no garantizándose con ello la defensa efectiva en el proceso penal, contrario a lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, derecho a la defensa, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, sosteniendo que el a quo incurrió en error judicial, al considerar que el principio de la comunidad de la prueba, hace posible una eficaz defensa, cuando se le está impidiendo aportar las pruebas que le fueron entregadas al defensor para ese momento abogado Simón Quiñones.

De la decisión recurrida se desprende “…En fecha 15 de febrero de 2.011 realizaron la audiencia preliminar seguido a los ciudadanos JOSE ALFREDO MARTINEZ Y YEISIT ALFONSO GUERRERO CARRASCAL siendo este último acusado por el delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, de los términos de la solicitud planteada en el escrito presentado y en vía de nulidad, se desprende que el defensor privado alega que el abogado Simón Quiñones que de una manera negligente no ejerciera bien la defensa técnica donde no promociono prueba alguna para demostrar su inocencia violándole así sus derechos constitucionales. El Tribunal revisa la presente causa y pudo observar que antes del nombramiento del Abogado Simón Quiñones hubo otros abogados y que fue solicitado por el mismo acusado el ciudadano YEISIT ALFONSO GUERRERO CARRASCAL, razón por la cual tuvo acceso a nombrar a los abogados Abel Torres, Carruyo Urdaneta Juan Carlos, nombra a la abogada Jhoanniny Pérez y revoca a Juan Carrizo Urdaneta, revocan a la abogada Jhoanniny Pérez, revocan al abogado Abel Torres y nombran al Abogado Simón Quiñones este último en fecha 01-02-2011; revoca y nombra defensor público revoca y nombra al abogado José Luís Guillen es decir el ciudadano nunca a estado indefenso no se le a violado su derecho a que se le nombre abogado de confianza… En el caso que nos ocupa, el acusado YEISIT ALFONSO GUERRERO CARRASCAL en todo momento a gozado de las garantías constitucionales así como de una Tutela Judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también del debido proceso artículo 49 ejusdem…”

El derecho a la defensa, es el derecho por excelencia, que implica múltiples derivaciones y en relación al imputado, involucra su derecho a intervenir en el proceso en todas sus etapas y actos procesales, desde su inicio hasta la terminación del proceso, a los fines de controlar el desarrollo regular del procedimiento, mediante el ofrecimiento de pruebas, de ser oído, expresando en su descargo todas las explicaciones pertinentes que considere necesarias, de alegar personalmente o por medio de su abogado, o ambos, de recurrir de la sentencia condenatoria, entre otras. Esa intervención del imputado puede expresarse mediante la denominada defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el imputado, ejemplo, su exposición en las audiencias y paralelamente la defensa técnica, que es la ejercida por abogado, necesaria y obligatoria; es decir, que el imputado puede elegir como defensor particular a cualquier abogado de su confianza y si no lo hace, se niega o carece de medios económicos para costear los gastos de una defensa particular, el Estado debe proveerle de oficio un defensor público para cumplir con tal función.

La doctrina coincide en afirmar que la función del abogado defensor del imputado, importa un doble objetivo: “…de asistencia y representación. La representación se ejerce, salvo excepciones, durante todo el proceso, ya sea que el defensor actúe junto al imputado o en su lugar. La de asistencia, se traduce desde su inicio y hasta el fin de su actuación, en el asesoramiento del imputado en forma integral, esto es, informarle, ilustrarlo, explicarle, aconsejarle, cual es su situación legal y procesal, de que forma debe explicar ante el tribunal los hechos, si es conveniente que declare o se niegue a hacerlo total o parcialmente y en suma, asesorarlo permanentemente sobre la conducta, expresiones, explicaciones, aclaraciones, objeciones y demás derechos y deberes que tiene frente a cada acto procesal y en cada etapa del proceso, sugiriéndole siempre cual es la postura que debe adoptar por ser la que mas puede favorecerlo…” Eduardo M. Jauchen, “Derechos del imputado”

Al igual la doctrina, sostiene que el abogado del imputado goza de libertad de defensa, es decir, amplitud de expresión y actuación en el desempeño de su tarea, colocándolo en igualdad en relación con los órganos del Estado, predispuestos para la persecución penal. De ahí, bajo la premisa que el imputado cuenta con el derecho de comunicarse con su abogado defensor desde el primer momento del proceso, lo cual en el caso que nos ocupa, fue garantizado, siendo posible por parte del imputado la designación de abogados de su confianza durante el proceso, considerando nuestro máximo Tribunal al respecto, en cuanto a la facultad del imputado en la designación de un defensor de su confianza, en sentencia Nº 314 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-466 de fecha 02/07/2009, “... El derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va mucho mas allá de la simple representación en los actos procesales, y dentro de sus formas de instrumentación se comprende el derecho a designar el defensor de confianza, adquiriéndose fundamentalmente la corresponsabilidad y aceptación en la buena práctica de la estrategia de defensa y en el uso de los argumentos y recursos necesarios para los actos que conforman el proceso. En el desarrollo del proceso penal, el imputado atribuye al defensor un alto grado de confianza, en el que se enmarca la eficacia para la mejor representación de sus derechos e intereses, delimitándose junto al representado las acciones a seguir para mantener el principio de inocencia e idoneidad en la práctica de este derecho…”. Contando igualmente el imputado durante la fase de investigación, asistido y representado por abogado de su confianza, con la facultad expresa de exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como, para el esclarecimientos de los hechos por los cuales es investigado. Ha sido escuchado en los actos procesales celebrados ante el tribunal que lleva su causa, informado de los hechos por los cuales se le acusa y encontrándose debidamente asistido por abogado de su confianza desde el inicio del proceso que se le sigue, abogado que en virtud de la naturaleza misma de la misión de defensor técnico, en cuanto a que es un auxiliar con capacidad profesional para ello y teniendo el deber de actuar siempre a favor de su cliente, no expresando el imputado su desacuerdo para el momento de la realización de los actos; es menester concluir que no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a la violación del debido proceso seguido a su representado, al sostener que le ha sido coartada la oportunidad de promover pruebas, en las etapas del proceso ya superadas.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por interpuesto por el Abogado JOSE LUIS GUILLEN en su condición de Defensor Privado en la causa signada con la nomenclatura TP01-P-2010-003591, seguida al ciudadano: YEISIT ALFONSO GUERRERO CARRASCAL, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-14.244.637 , natural de Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, nacido el 16 de julio de 1977, de ocupación u oficio albañil, hijo de José Guerrero y Ana Bertina Carrascal, residenciado en barrio 26 de septiembre, avenida 3, casa Nº 2-18, como cien metros antes de llegar a la Escuela Bolivariana Simón Bolívar, Santa Bárbara, estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual declara: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la nulidad absoluta de retrotraer el proceso penal al estado de celebración de la audiencia preliminar solicitado por el Abg. JOSE LUIS GUILLEN defensor privado del ciudadano YEISIT ALFONSO GUERRERO CARRASCAL. La presente decisión tiene fundamentos en los artículos 1, 2, 26, 49 y Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 64, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.…”


SEGUNDO: SE CONFIRMA el Fallo recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY DR. ANTONIO MORENO MATHEUS JUEZ (s) DE LA CORTE JUEZ (s) DE LA CORTE




ABG. MARIA ARAUJO
SECRETARIA