REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-000759
ASUNTO : TP01-P-2012-000759

Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto la Abogada Migdalia Mejía, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en la causa Nª TP01-P-2012-759 Seguida a los ciudadanos JOSE ALBERTO SAAVEDRA Y ANIBAL ALBERTO SAAVEDRA contra la decisión dictada en fecha 1 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, donde: “el Juez pasó a decidir, 1.- Decreta la No flagrancia, 2.- Libertad Plena y 3.- Procedimiento Ordinario.”.

Esta Corte para decidir observa:
La Fiscal Séptima Del Ministerio Publico ejerció recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “vista la decisión tomada por el Tribunal considerando que no esta dada la flagrancia y por ende decreta la libertad de las persona aquí presentada por este Fiscalia, debo señalar que para el Ministerio Público si están dada las circunstancia que establece el articulo 248 del COPP están las actuaciones concretamente el acta policial que es la base que en este momento tiene el Ministerio Público para haber imputado la comisión del delito a cada uno de los imputados aquí presentes y por supuesto aunado a esto, a una experticia o a un acta que suscribe una persona experta en materia de toxicología en la que indica que la sustancia que le presenta los funcionarios policiales que es la que ellos indica en el Acta policial que incautaron dentro de la vivienda, ciertamente es droga de tipo cocaína, y; estando en esta primera etapa del proceso penal y de acuerdo lo que dice el acta que las personas aquí presentes si estaba dentro de la vivienda independientemente que no se llame Teri Márquez, estaban dentro de la vivienda que es el hallazgo de la droga, que no le estaba ubicada en esta persona, uno de ellos corrí fue perseguido y capturadote manera inmediata, para esta representante fiscal si hay elementos que sustenta que las personas que aquí están siendo imputada en este momento y se le hace una calificación previa de conducta penal si están incurso en la comisión de este delito agravado que le ha sido imputado y debo igualmente agregar cuando indique que ninguno de ellos se llama Terri esto lo hago que la orden debe señalar que ahí vive, la ordenes de allanamiento son expedida para que se revise un sitio especifico, no se esta buscando una persona especifica, para eso es que existe la investigación en este caso, en el desarrollo de esta investigación se solicito la orden y la emiten, y luego la ejecutan, surge esa posible posibilidad para estas personas mas aun para el ciudadano que corrió que si esta involucrado y que si es responsable del delito que se le ha atribuido considero que están dada las circunstancia del articulo 250 del COPP, y que esas actuaciones policiales que en te momento son validas, que en este momento son la base que tiene la Fiscalia para sustentar esta petición, apunta a que efectivamente los ciudadanos están involucrados, hay certeza que hay droga, no puede quedar esto en un vació un limbo, y no es atribuir responsabilidad de manera irresponsable, por llenar un requisito, sino es que ahora es lo que sustenta la investigación y se procede como elemento de convicción que es lo que tiene este momento, insisto que se debe decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad para cada uno de los ciudadanos aquí presente de conformidad con el articulo 250 y 251 numeral 2 y 3 el COPP.”

Los defensores privados Abg. JEAN CARLOS MONTILLA , dieron contestación al recurso de efecto suspensivo, de la siguiente manera:
“ Considera y difiere de lo que manifiesta la Fiscal, por considerar que efectivamente la orden de allanamiento señala específicamente una vivienda y que mi representado se encontraba en la suya ósea otra vivienda que no tiene nada que ver con la orden de allanamiento en vista de esto ratifica lo solicitado al ciudadano Juez, es todo. De seguida el Abg. ALBERTO PERDOMO expuso: Dando contestación al Efecto Suspensivo efectuado por la vindicta publica lo hace de los siguientes términos Primero: que la norma invocada articulo 374 del COPP, a criterio de esta representación y asi lo ha sostenido de forma reiteradas absolutamente inconstitucional en razón de que la queja de cualquiera de las partes en el proceso, específicamente el Ministerio Público en este caso, no debería instituirse en un mecanismo que neutralice la autoridad y el poder jurisdiccional el cual esta investido el juez, eso en el entendido que vivimos en un estado democrático de derecho y de justicia, impregnado del pensamiento bolivariano que permite resaltar y fundar desde el punto de vista filosófico de la Carta Magna el reconocimiento por parte de ese pensamiento bolivariano de la autoridad y majestad de la Magistratura lo cual queda evidenciado someramente con el Discurso de Angostura y en ese sentido, se pronuncio el Constituyente en el 99, cuando el articulo 44 de la Norma Suprema, referido a la Libertad Personal, señalo en el numeral 5 del mismo, que ninguna persona podrá continuar en detención después de dictada una orden de excarcelación entendida en un sentido amplio, es decir que allí se evidencia un reconocimiento expreso de la autoridad del magistrado y por ello es que señalo que no puede ser negada por las partes justiciables, del mismo modo y antelo antes señalado, le solicito a los Magistrado de la Corte, que Aborden con seriedad el artículo 334 Constitucional referido a la protección de las normas Constitucional específicamente cuando se le indica a los Jueces que deben aplicar preferentemente la norma Constitucional sobre cualquier otra disposición jurídica cuando ella, choque con una norma de rango Constitucional en este caso el artículo 44.5. Segundo: Respecto a la contestación de fondo, señalamos que los supuesto del articulo248 que consagra la Flagrancia, no están dada ninguna de su modalidades, flagrancia propiamente dicha o flagrancia, no obstante en este caso el Ministerio Público, pretende que se establezca otro supuesto el cual me atrevería a denominar como estado de sospecha, debido a que el elemento medular por el cual se persigue en este caso penalmente a mi defendido, es el haber corrido, de una vivienda a otra, según el Acta Policial, obviando por ello por completo la dogmática Jurídica, y en especial que esta abarca a entender que estamos frente a un delito doloso, es decir intencional, excluyéndose entonces por completo una eventual responsabilidad penal objetiva, siendo a entender de este representación con el debido respeto, un atropello al estado de Derecho y in definitiva quiero que quede establecido a todo evento y como análisis a los respetados Magistrados que un Estado Social y de Derecho no podemos los componentes del sistema de Justicia a asumir de forma extrema la dogmática jurídica y quedarnos entonces en la pura academia, eso me entiende el suscrito ante una realidad social que a todos nos golpea, pero; una Praxis que no se lutre del dogma esta condenada a la arbitrariedad y al detrimento de la civilidad,. Pido por otro lado que se deje constancia en Acta si la Resolución del 24/02/2012 lo cual autorizo o acordó el allanamiento esta debidamente suscrita por la Juez que emitió el fallo, eso es todo.

Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, que en la misma no obran los motivos de hecho y de derechos, por los cuales se fundamenta el Juez, para el otorgamiento de la Libertad plena decretada a los procesados de autos, la cual fue otorgada bajo ninguna argumentación, pues se destaca que el fallo, solo dejo anotado lo siguiente: “…Después de escuchadas las partes, el Juez pasó a decidir, 1.- Decreta la No flagrancia, 2.- Libertad Plena y 3.- Procedimiento Ordinario.” Y luego que fue interpuesto el recurso de apelación con efecto suspensivo y la Defensa se refirió al mismo, el Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento: “El Tribunal oído el pedimento del defensor deja constancia que revisadas las actas que integran el expediente contentivo de las actuaciones de la causa, numerado TP01-P-2012-000759, se verifica que el Veinticuatro (24) de Febrero del Dos Mil Doce (2012) se emitió la Orden de allanamiento de la Vivienda donde habita el ciudadano TERRI ESTARLI MARQUEZ, y ni la Orden ni la Resolución, que acuerda la Orden, aparecen firmada. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal ordena: Primero: Incorporar a las actas del Expediente TP01-P-2012-000759, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control Numera Siete del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, las Actuaciones relacionadas con la captura de los imputados, y el presente acta, y formar un solo expediente; Segundo: Formado ese Expediente remitirlo inmediatamente a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre la apelación Planteada. Quedando RECLUIDOS los imputados en el Destacamento Policial N° 1.1 TRUJILLO. Dicho esto, se dio fin al acto, librándose los oficios respectivos.

De lo anotado se evidencia que una vez dictada la decisión, la Representación Fiscal interpuso recurso de apelación que suspendió el otorgamiento de la libertad acordada, pero además se destaca que el Juez a quo al momento de dictar la libertad procedió no analizó la situación de hecho presentada a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si se encontraban llenos los extremos del mismo, en virtud que allí se encuentran establecidos los presupuestos que deben concurrir en forma acumulativa para proceder a pronunciarse sobre la petición fiscal de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando el a quo simplemente que la detención no fue flagrante, sin exponer las razones de tal afirmación, tampoco refirió nada acerca de la acreditación o no encontrarse del hecho punible de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la Salud Pública; invocado como fundamento de la imputación.

En este estado, ante la grave inmotivación del auto recurrido estima esta Corte de Apelaciones que conforme a las exigencias del artìculo 49 constitucional las decisiones deben ser debidamente motivadas o razonada ya que el no hacerlo no permite a las partes conocer los argumentos de la misma e impide además a la Alzada, como en el presente caso, ver las razones que tuvo el Juzgador para decidir en un sentido ello, a todas las partes intervinientes en un proceso les asiste el derecho de conocer en toda su amplitud, las razones por las cuales se tomo una decisión, no se le dio curso a su peticiòn ,ello debe ser así, precisamente, porque en la medida en que las partes, específicamente la Representación Fiscal, en este caso, conozcan las razones que tuvo el Juez para acordar la libertad decretada y no acordar la aprehensiòn en flagrancia, solo así podrá eventualmente atacar el razonamiento que hizo el Juez para decidir e igualmente permite a esta Alzada poder revisar el fallo.

El sistema de elaboración de la sentencia y de los autos, existente en Venezuela, en los actuales momentos, exige la motivación fáctica, ello supone que debe dejarse anotado, plasmado en el fallo, las razones por las cuales se llegó a determinada conclusión; debe explicitarse en base a criterios objetivos racionales, las razones del convencimiento, se debe partir de hechos declarados alegados, probados, para fundamentar a continuación la subsunción de los mismos en la norma legal, permitiendo con ello el control por la vía de la interposición de los recursos.

En el presente caso era ineludible para el Juez a quo señalar en el auto recurrido las razones de hecho y de derecho existentes que en su concepto demostraban la existencia de una detención en forma no flagrante y la consecuente otorgamiento de libertad plena, es un error considerar que el Juez no tenga porque justificar, mediante la motivación, la decisión adoptada, dando cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción, teniendo entonces la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia, como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.

Por otra parte la motivación de la sentencia y autos nos permite, algo muy importante, como es constatar que la libertad de ponderación de la prueba, de las circunstancias existentes en el caso concreto que tiene el Juez conforme a la sana crítica (sometido a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos) ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado arbitrariedad.

Recordemos que la motivación de las sentencias penales no es algo que, solamente puede afectar la estructura formal de las mismas (artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 254) sino que se integra en la esencia misma del derecho a la defensa, hasta el punto que nuestro más Alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden público, que debe considerarse implícito en el artículo 49 constitucional.

La motivación de los fallos, sobre los hechos cumple, vicio que contiene el auto recurrido, como sabemos, distintas funciones: Por un lado permite el posterior control (recursos) de la racionalidad y logicidad del convencimiento del Juez, lo que está conectado con el derecho a la defensa; permite controlar la recta valoración de las pruebas (función endoprocesal); así mismo permite que el conjunto de la sociedad en donde la sentencia va a producir sus efectos tenga cumplido conocimiento de dicho razonamiento (convencer a la sociedad de la justicia de la decisión) (función extraprocesal).

En el presente caso yerra el Juez de la recurrida al dictar una libertad plena y decretar no flagrante la detención a los ciudadanos JOSE ALBERTO SAAVEDRA Y ANIBAL ANTONIO DAVILA SEGOVIA sin exponer las razones de dichas determinaciones, pues ello impide totalmente a esta Alzada entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto, debido a que prácticamente no existe auto pues ¿Cómo puede revisar esta Alzada una decisión, conforme a los limites del recurso interpuesto, si no se conoce el contenido de la decisión?. Esta situación que afecta gravemente el asunto signado con el Número TP01-P-2012-000759, obliga necesariamente a que esta Alzada anule la audiencia de presentación de imputado celebrada a los ciudadanos JOSE ALBERTO SAAVEDRA y ANIBAL ANTONIO DAVILA SEGOVIA en fecha 1 de marzo del año 2012 y se ordene que con carácter urgente se realice ante el Juez que se encuentra de Guardia nueva audiencia de presentación de imputado, en el que se resuelvan sobre todas las peticiones fiscales y de la Defensa ( ello en razón que se observa que en la audiencia de fecha 1 de marzo existen también solicitudes de nulidad absoluta que no fueron resueltas en la audiencia celebrada) en forma expresa, evitando cometer los vicios por los cuales se anula la audiencia de presentación de imputado de fecha 1 de marzo de 2012. Remítanse las presentes actuaciones el mismo día de hoy al Tribunal de Guardia para que con la celeridad correspondiente celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputado, que se anula a través del presente fallo”.

Por las razones antes anotadas, estima esta Alzada que en el presente caso debe anularse integramente el acta de audiencia de presentación celebrada el día 1 de Marzo del año 2012 a los ciudadanos JOSE ALBERTO SAAVEDRA Y ANIBAL ANTONIO DAVILA SEGOVIA así lo DECRETA esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en razón que la decisión que acordó que la detención de los mismos no fue en forma flagrante y la libertad plena, carece totalmente de motivación impidiendo a esta Alzada conocer las razones de dicha decisión.

En consecuencia de lo anterior, se revoca la audiencia celebrada y la libertad plena acordada. Y en su lugar se Ordena realizar nueva audiencia de presentación con carácter urgente, prescindiendo de los vicios conseguidos por esta Alzada, debiendo además pronunciarse expresamente sobre las peticiones de todas las partes intervinientes en el proceso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Migdalia Mejía, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público SEGUNDO: Se ANULA la audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de marzo del año 2012 y la libertad plena otorgada a los ciudadanos JOSE ALBERTO SAAVEDRA, venezolano, no porta cédula de identidad N° 20.706429, de 20 años de edad, nacido el 08/09/91, Natural de Trujillo, ocupación obrero, hijo de Raúl Ruzza y Auxiliadora Saavedra residenciado en Mesa Colorada Parte alta, casa s/N°, mas abajo de la cancha, en la casa amarilla que es una bodega del difunto Tiofilo Márquez, Trujillo Estado Trujillo Y ANIBAL ANTONIO DAVILA SEGOVIA Venezolano, no porta cedula de identidad 11.613-499, de 35 años de edad, nacido el 08/07/74, Natural de Trujillo, ocupación Obrero, hijo de Pablo José Dávila y María del Carmen Segovia residenciada en Mesa Colorada Parte alta, casa s/N°, mas abajo de la cancha, en la casa amarilla que es una bodega del difunto Tiofilo Márquez, Trujillo Estado Trujillo, y se ordena la realización con carácter urgente de la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, debiendo pronunciarse el Juez de Guardia sobre todas las peticiones que realicen las partes intervinientes.

Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de guardia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dos ( 2 ) días del mes de marzo del año dos mil doce. (2012).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Jueza de la Corte Juez de la Corte
La Secretaria
Abg. Maria de los Angeles Araujo