REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-003799
ASUNTO : TP01-R-2011-000133
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
APELACION DE AUTO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 15 de febrero de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado Jesús Materan Andrade, actuando con el carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos RAMON ALBERTO VASQUEZ Y PEDRO PABLO VASQUEZ CEBALLOS, a quienes se les sigue causa penal N° TP01-P-2011-003799 por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en agravio del Orden Público, recurso este ejercido contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2011 por el Tribunal de Control N° 6 que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAMON ALBERTO VASQUEZ Y PEDRO PABLO VASQUEZ CEBALLOS.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto y siendo que la decisión impugnada emana de un Tribunal de Primera Instancia Penal como lo es el Juzgado de Control N° 06 de este Circuito Judicial, y por ser esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada de dicho Tribunal, por mandato expreso del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 63 literal a numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente esta Corte de Apelaciones para conocer del recurso ejercido.
Nuestro sistema recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones judiciales la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales a quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente.
Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 191, 192, 193 y 44.
Cada uno de estos medios impugnatorios de una decisión judicial, se encuentra sujeto al cumplimiento de un conjunto de requisitos in limine litis que dentro de la hermenéutica jurídica se denominan de forma, como lo son legitimidad, escrituralidad y término, todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en nuestro caso concreto, surge una situación sobrevenida como lo es la manifestación hecha por los ciudadanos Pedro Pablo Vásquez Ceballos y Ramón Alberto Vásquez conjuntamente con su Defensor de Confianza Abg. Jesús Materan Andrade el día 14 de Julio del año 2011, en el Acto de imposición de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nª 07 en igual fecha, en la cual se acordó la sustitución de la medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta a los referidos ciudadanos, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando de manera libre y espontánea que desisten del recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Jesús Materan Andrade, a los folios 25 y 26 del presente cuaderno, señalando textualmente lo siguiente:
(…)“Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano PEDRO PABLO VASQUEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 03-07-1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.457.331 (la presenta), de ocupación obrero, hijo de Gladis Ceballos y Emilo Vazquez, residenciado en el Barrio el Turagual, sector San Antonio, casa S/Nº, color anaranjado, con rejas negras, a cuadra y media del Club San Antonio, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo; quien expuso: me doy por notificado de la presente decisión, y juro cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, así mismo informo desisto del recurso de apelación ejercido por mi defensor, es todo. y RAMON ALBERTO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 25-01-1988, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.285.818 ( No la presenta), de ocupación Limpieza de peluqueria, hijo de Ernesto González y Zenaida Vazquez, residenciado en Barrio el Turagual, sector San Antonio, casa S/Nº, color Azul claro con rejas blancas, a una cuadra del Club San Antonio, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, teléfono mama 0416-1330177, quien expuso: me doy por notificado de la presente decisión, y juro cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, así mismo informo desisto del recurso de apelación ejercido por mi defensor, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG JESUS MATERAN ANDRADE quien expuso: ciudadana Juez me doy por notificado de la presente decisión y desisto del recurso de apelación interpuesto por mi persona todo de conformidad con el Art. 440 del Código Orgánico Procesal penal, Es todo".
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en materia de desistimiento ha señalado:
(…)“ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. (Negrillas y cursivas nuestras)
En razón de lo expuesto, debe entrar esta Corte a determinar sobre la procedencia o no del desistimiento planteado, y por cuanto el mismo, versa sobre derechos disponibles que le conciernen directamente al procesado y no menoscaba al orden público ni a las buenas costumbres, al estar previsto este mecanismo, en nuestro ordenamiento adjetivo penal en su artículo 440 y constando en autos la manifestación expresa de los ciudadanos Pedro Pablo Vásquez Ceballos y Ramón Alberto Vásquez, conjuntamente con su Defensor privado Abg. Jesus Materan Andrade, hecha el 14 de Julio de 2012 ante el Tribunal de Control Nª 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa signada con el N° TP01-P-2011-003799, seguida a los ciudadanos RAMON ALBERTO VASQUEZ Y PEDRO PABLO VASQUEZ CEBALLOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Publico, en la cual el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en audiencia el dia 2 de julio de 2011 Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y habiéndose realizado dicha manifestación de desistimiento considera esta Corte, que en fuerza a lo señalado, debe homologarse el desistimiento hecho por los ciudadanos Ramón Alberto Vásquez y Pedro Pablo Vásquez Ceballos conjuntamente con su Defensor privado Abg. Jesús Materan Andrade , y como consecuencia declararse formalmente desistido el recurso de apelación ejercido. Así de declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA LEGALMENTE DESISTIDO el Recurso de Apelación de auto propuesto por el Abg. Jesús Materan Andrade, en sus carácter de Defensor privado, en la causa N TP01-R-2011-000133 seguida a los ciudadanos RAMON ALBERTO VASQUEZ Y PEDRO PABLO VASQUEZ CEBALLOS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Publico, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 02-07-2011 mediante la cual Decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Dada, Firmada, Sellada y refrendada en Trujillo, a los dos ( 02 ) días del mes de Marzo de dos mil doce. (2012)
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
DR BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Dr. LUIS RAMÓN DIAZ RAMIREZ DRA. RAFAELA GONZALEZ C.
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO
SECRETARIA