REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-003082
ASUNTO : TP01-R-2011-000213
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 24 de febrero de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano JOSE EDUARDO NUÑEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, asistido por la Abogada Hilda Uzcátegui, con domicilio procesal en el CC Concordia, local 1-23, ubicado en la avenida nueve con calle siete, municipio Valera, Estado Trujillo, en la causa Nª TP01-P-210-003082, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, donde: “NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ CARVAJAL por cuanto se evidencia de la experticia Nº 1006880 cursante al folio 21 que el vehiculo solicitado clase automóvil, marca TOYOTA, MODELO YARIS, TIPO SEDAN COLOR PLATA, AÑO 2007, USO PARTICULAR.
Por cuanto el día de hoy 26 Marzo de 2012, tomó posesión del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones el Dr. Antonio Moreno Matheus, quien fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir a la Dra. Rafaela González Cardozo, quien se ausentara de sus funciones desde el 26 al 30 DE MARZO DE 2012, en virtud de llevarse a cabo en el Estado Trujillo, durante la fecha antes referida la JORNADA DE TRIBUNALES MOVILES debiendo cumplir con las funciones inherentes al cargo como Jueza Rectora del Estado y Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y en virtud de que en esta misma fecha , tomó posesión del cargo el Dr. Antonio Moreno Matheus, quien fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir a la Dra. Rafaela González Cardozo. En consecuencia, queda conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade, Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez y Dr. Antonio Moreno Matheus, este último al dársele cuenta del presente asunto, entra al conocimiento del mismo. Asimismo, se le da cuenta al juez suplente Dr. Antonio Moreno Matheus, que le corresponde la ponencia del presente recurso.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el Recurrente en su escrito contentivo del Recurso de apelación de autos que: “Con fundamento a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y en especial la de fecha 13 de Febrero del año 2.003, Magistrado Ponente Antonio García García, criterio jurisprudencial sostenido de manera reiterada por el Máximo tribunal de la República; Ratificado en fecha 22 de Febrero del año 2.005, Sala Constitucional; bajo la Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentencia N74, con fundamento en la Sentencia N 892 de fecha 20 de Mayo del año 2.005, dictada por la Sala Constitucional, de conformidad con la interpretación de la Sala Constitucional a los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la ley de Transito terrestre; de conformidad con las Sentencia de fecha 6 de Julio del 2.001, y su ratificación en fecha 13 de Agosto del año 2.001, magistrado Antonio García Sentencia de fecha 30 d e Junio del 2.005, Magistrado Ponente Eduardo Cabrera Romero, caso Medina en Amparo, sentencia de fecha 8 de Abril 2.005, magistrado Ponente Aponte Eladio, ratificada por Luis Alvaray y la Sentencia de fecha 18 de julio del 2.006, Sala Penal, magistrado ponente Blanca Rosa Mármol, relativas a la entrega de Vehículos, con fundamento a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Julio del año 2.005 signada con el N2 1644, con ponencia del magistrado Velásquez Alvaray Luis, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:
Estando dentro de la oportunidad legal para interponer formal Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, presento oportuno Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 17 de Noviembre del presente año por la Violación flagrante del Debido Proceso, Tutela efectiva y violación al Derecho de Propiedad que sobre el vehículo solicitado tiene el acciónate, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El Juzgador de Control en un total desconocimiento de la Doctrina Patria, en un total desconocimiento de las normas procesales, en total desconocimiento de los principios generales del derecho, sin hacer ningún razonamiento lógico, para que fundamentara su Negativa, Copio Textualmente el fundamento de la resolución dictada en fecha 30 de Septiembre del año 2.010, bajo la Ponencia de Natalia Cruz, incluyendo dentro de la copia textual todas y cada una de las contradicciones deficiencias y ambigüedades que sirvieron de fundamento de la primera Resolución; incurriendo en una violación Flagrante del debido proceso y del Derecho a la defensa del solicitante y en especial en violación a el articulo 257 de la Constitución; Para decidir o supuestamente fundamentar la Negativa del Vehículo solicitado; copia textualmente la primera Resolución tal como se evidencia de la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de Noviembre del presente año que ofrezco como medio de prueba, y que consigno en copia simple para su certificación la cual demuestra no solo la violación del debido proceso, de la Tutela efectiva como Principio y Garantías de Rango Constitucional sino también la violación de los artículos 1, 4, 6, 12, 13, 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a un total desconocimiento a las normas que disciplina la entrega o devolución de vehículos recuperados consagrados en al ley Especial y en el texto adjetivo.
SEGUNDO: Es falsa la aseveración del juzgador que en autos no existe un documento de propiedad que acredite el derecho del solicitante, por cuanto fue consignado en su oportunidad procesal un Instrumento Publico no desvirtuado por el Ministerio Publico, otorgado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, estado Zulia, como elemento fundamental que demuestra la posesión y la buena fe del accionante; y el derecho de Propiedad, aunado al hecho cierto que el vehículo no esta siendo requerido por ningún cuerpo policial o tercero que reclame mejor derecho a tal efecto me permito ilustrar al juzgador que la sala Constitucional ha dicho “…que tanto el juez de control como el Ministerio Publico deben ser lo suficientemente diligente en ordenar las practicas de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, ( a pesar de haberse solicitado tales experticias ante los dos jueces, este petitorio no ha sido oído nunca, el Ministerio Publico no presento en el transcurso de mas de un año, ningún acto conclusivo al que esta obligado de manera diligente por mandato del 318, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal) según las características cada caso concreto (y en el caso de autos el justiciable en cada una de las audiencia Denuncio que era objeto de una extorsión por parte de el órgano investigador, que sin existir ninguna denuncia le retuvieron su carro en el estacionamiento d e la universidad donde labora como vigilante; denuncia esta a la que ninguno de los dos entes presto atención ya que es mas fácil negar que investigar) a los fines de establecer su identificación, en este caso d el vehículo objeto del delito , el cual pudo haber sido sometido a una alteración, devastación de los seriales que le individualiza..” En caso como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otros sector del vehículo, no PUEDEN SER COTEJADOS CON DATOS DE LOS LEGITIMOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD al cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce de la reclamación o la tercería DEBE APLICAR COMO PRINCIPIO GENERAL EL POSTULADO DEL ARTICULO 254 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POSTULADO GENERAL DEL DERECHO, el cual sostienen que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos de identificatorios que aun quedan en el vehículo, si es que existe- o lo que reproducen los documentos presentados POR LOS QUE PRETENDAN LA PROPOEDAD sobre el mismo, FAVORECERAN LA CONDICION DE POSEEDOR, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil que igual reza “en igualdad de circunstancias es mejor la condición de poseedor..” y el 794 eiusdem que señala “.. Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor del tercero de buena fe, el mismo efecto que el titulo. Por lo que en caso de autos se evidencia, una falta de diligencia del Ministerio Publico, al no cumplir con su trabajo de manera diligente o en su caso del Juez de control, por desconocer la doctrina de la Sala Constitucional quien mediante la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos del solicitante y en especial el derecho al acceso a la justicia, a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal razón y fundamento lo procedente es la entrega del bien solicitado, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional y que consigno en este acto para ilustrar al juzgador sobre los diversos criterios de nuestro máximo tribunal.
TERCERO: Por otra parte cabe destacar que el vehículo no presenta ninguna solicitud tal como se evidencia del Acta policial de fecha 20 de abril del año 2.0010, por otra existe en autos un expediente administrativo de 23 de Enero del- 2.009, cuando estuvo incurso en una colisión, y-en-esa oportunidad no fue detectado ninguna alteración, troque o devastación y mal podría haberlo hecho el solicitante si esto- le perjudicaba y no tiene sentido -1ógico como lo hace ver el juzgador que sentido tendría para el accionante alterar mutuo propio los seriales, no tiene razón ni fundamento; por Lo que hace presumir que el vehículo fue alterado por el órgano investigador frente a la negativa de pagarles a los funcionarios y esa es una de las razones de insistir con la realización de otra experticia -tanto de seriales como de documentos la cual fue negada tanto por la fiscalía como por el juzgador y asi se evidencia de los escritos presentados en fechas 9-05-11, particular segundo, del escrito de fecha 22-11-10, donde se evidencia la violación al debido proceso y a obtener oportuna respuesta , por otra parte El referido vehículo fue asegurado según se evidencia de la póliza n C90347, en la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, de fecha 26-03-208 al 26-03-2.009, por lo que fue sometido a peritaje y experticia por el agente corredor y en ningún momento ele manifestaron al solicitante que tenía alterados sus seriales, es uso y costumbre de las empresas aseguradoras no asegurar carros alterados y menso troquelados limados o suplantados porque esos datos pasan por un sistema de información y de seguridad de las empresas y de inmediato te manifiestan que no es posible asegurarlos, tal como se evidencia de los anexos que acompaño. En tal razón y fundamento y frente a que el Juzgador apartándose de la doctrina patria reiterada, vinculante, igualmente apartándose de lo dispuesto en los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera especial del articulo 10 de la Ley especial que regulan la materia decide contrario a estas normas jurídicas violentando el Derecho que tiene el propietario del vehiculó a que se le Tutelara efectivamente su derecho de PROPIEDAD, su derecho a disponer, usar y gozar de la cosa por ser su Único dueño, NO EXISTIR un tercero que reclama MEJOR derecho QUE EL SOLICITANTE por lo que lo procedente CONFORME A DERECHO, era entregar el bien sin limitaciones alguna tal como lo ha establecido Sentencias reiteradas de la Sala Constitucional y Sala Penal la cual ANEXO A ESTE ESCRITO, LO CONFORME EN BASE a las REGLAS DEL CRITERIO RACIONAL, al no ser indispensable el vehículo para la investigación, (no lo expreso en juzgador al momento de su decisión) es ordenar la entrega sin ninguna limitación y así pido se declare por esta Honorable Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones, observa que la Abg. HILDA UZCATEGUI OSORIO, actuando en representación del ciudadano NUÑEZ CARVAJAL JOSE EDUARDO , mediante poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo bajo el Nº 46, tomo 60 de fecha 29- 05- 2010, en actuaciones relacionadas con solicitud de entrega de vehiculo automotor placas MEW94E, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS SINC, SERIAL CARROCERIA JTDKW923272002611, AÑO 2007, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 2NZ4292309, que le fuese negada su entrega por el Tribunal de Control 02 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante resolución publicada en fecha 17 de noviembre del 2011, al señalar que el vehiculo no sesenta seriales originales, que no corresponden a los estampados por la planta ensambladora, presentando estrías de fricción que eliminan el serial original y estampar el serial existente actualmente, el serial del motor se encuentra desvastado y que las placas de circulación no son las elaboradas por la planta emisora e igualmente falso el certificado de origen del vehiculo in comento, negando asi la entrega
A criterio de esta Corte, el vehiculo fue adquirido por el ciudadano NUÑEZ CARVAJAL JOSE EDUARDO, en compra por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia , vehiculo que se mantuvo asegurado ante la empresa Multinacional de Seguros en fecha 26- 03- 2008 hasta el 26- 03- 2009, póliza C90347,en fecha 23 de enero del 2009, estuvo el vehiculo en cuestión incurso en un accidente de transito colisión que lo evidencia Acta Policial de fecha 20 de abril del 2010, cursante al folio 15 del cuaderno del recurso, que la funcionaria Moreno Salcedo Yohenil adscrita a la brigada motorizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- Delegación Valera constata vía telefónica por ante el Sistema Integrado de Información Policial, informando el Agente Espinoza Pedro, que el vehiculo no presenta solicitud alguna presentándose como propietario el hoy solicitante Jesús Eduardo Núñez Carvajal, residenciado en la Torre 05, edificio 04, apartamento 05 de la Urbanización Las Lomas de Valera, estado Trujillo y sin que se detectase en aquel entonces tales irregularidades, de lo cual efectivamente queda demostrada la adquisición del citado bien muble, vehiculo, de buena fe y el mantenimiento de la posesión pacifica , ininterrumpida y publica del vehiculo por parte del solicitante
.A tal efecto, señala el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal “ … las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control , solicitando su devolución…El juez o Jueza… entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…” Así mismo, se evidencia en los autos que la solicitante en varias oportunidades ha solicitado se realicen nuevas experticias a través de funcionarios expertos adscritos a la guardia nacional, y no se ha ordenado dicha probanza, siendo necesarios realizar la practica de todos los dictámenes periciales necesarios al total esclarecimiento de los hechos en concreto a los fines de establecer la identificación del vehiculo el que bien pudo haber sido sometido a alguna alteración, incorporación, desincorporacion, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan y o que presenten irregularidades en la documentación acorde con el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 30- 06- 2005 y siendo que, cualquier prueba puede ser ofrecida siempre que no sea ilícita o prohibida expresamente por la ley. En este sentido ,además de las pruebas nominadas y reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, como en otras leyes, serán admisibles cualquier medio que sea lícito, necesario útil y pertinente, que pueda contribuir a establecer la verdad por las vías jurídicas, aunque no esté contemplado en la ley y siempre que ésta no lo prohíba; y podrán las pruebas tener por objeto cualquier hecho o circunstancia que sean de necesaria demostración, con relevancia para el proceso.
Sobre tales aspectos, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma siguiente: En el sistema procesal venezolano y, particularmente, en lo penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa legales o por vías ilegales, violentas o clandestinas. Por ello, quienes aquí juzgan estiman que la razón le asiste a la parte recurrente, toda vez que la decisión recurrida emanada del Tribunal a quo que niega la entrega del vehiculo in comento le causa gravamen al solicitante, al mantener el vehiculo en un estacionamiento pudiendo ser entregado en calidad de deposito y sin que realice actos que excedan de la simple administración, con el bien entendido que con tal decisión no se lesiona el derecho a la defensa, al debido proceso, y, en consecuencia, tampoco a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 constitucionales.
Ahora bien, en el sistema procesal venezolano y en especial en materia Penal, rige el principio de Libertad de Pruebas de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal , de tal modo que si la recurrente ha solicitado la realización de experticias a través de la Guardia Nacional dadas las razones expresadas en su oportunidad, deben ser realizadas, aunado a que en materia de bienes muebles la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo; por todo ello, a criterio de esta alzada, el vehiculo puede ser razonablemente entregado al propietario solicitante, pero, solo en calidad de DEPOSITO, conforme al articulo 311 del texto adjetivo penal, de tal modo que no puede realizar contratos con el vehiculo, tal es que no podrá enajenarlo ni gravarlo bajo ningún titulo, quedando obligado a conducirlo personalmente, y con el expreso deber de presentarlo ante la Fiscalia del Ministerio Publico cada vez que le sea requerido, en fin no podrá realizar actos sobre el vehiculo, objeto del presente recurso, que excedan de la simple administración, en consecuencia se ordena la entrega del vehiculo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por interpuesto por el ciudadano JOSE EDUARDO NUÑEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, asistido por la Abogada Hilda Uzcátegui, con domicilio procesal en el CC Concordia, local 1-23, ubicado en la avenida nueve con calle siete, municipio Valera, Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, donde: “NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ CARVAJAL por cuanto se evidencia de la experticia Nº 1006880 cursante al folio 21 que el vehiculo solicitado clase automóvil, marca TOYOTA, MODELO YARIS, TIPO SEDAN COLOR PLATA, AÑO 2007, USO PARTICULAR..-SEGUNDO: SE REVOCA el Fallo recurrido. Y Se acuerda la Entrega del Vehiculo objeto del presente recurso solo en calidad de DEPOSITO, conforme al articulo 311 del texto adjetivo penal, de tal modo que no puede realizar contratos con el vehiculo, tal es que no podrá enajenarlo ni gravarlo bajo ningún titulo, quedando obligado a conducirlo personalmente, y con el expreso deber de presentarlo ante la Fiscalia del Ministerio Publico cada vez que le sea requerido, en fin no podrá realizar actos sobre el vehiculo, objeto del presente recurso, que excedan de la simple administración, en consecuencia se ordena la entrega del vehiculo. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. CUARTO: Remítase al Tribunal a quo a los fines de que realice la entrega correspondiente.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los Veintiséis ( 26 ) días del mes de Marzo del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Antonio J. Moreno Matheus Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria