REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-001912
ASUNTO : TP01-R-2012-000014
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. ANTONIO MORENO MATHEUS.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Ejecución N° 01 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 05 de Marzo de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano Abogado por el Abogado Ricardo Perera, actuando con el carácter de Defensor Privado, del ciudadano NELSON VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 04-10-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº TP01-P-2011-001912 seguida al ciudadano NELSON VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.206.444, en la que decide:” el penado NO TIENE ACCESO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL A LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por exceder de 5 años la pena impuesta …”.
Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a la Juez Rafaela González Cardozo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.
En fecha 06-03-12 Revisadas las presentes actuaciones que conforman el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Ricardo Perera Parilli, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON VASQUEZ, y visto el computo realizado por la ciudadana secretaria Lizyaneth Martorelli D Santiago, inserto al folio veintiuno (21), en donde no consta la fecha en que efectivamente fueron notificadas las partes de la decisión impugnada, a los fines de que comience a transcurrir el lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación respectivo, por consiguiente esta Corte de Apelaciones acuerda librar oficio al Tribunal de ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, ordenando remita a la mayor brevedad posible, la información relacionada con la fecha en que fueron notificadas las partes de la decisión recurrida rectificando de esta manera el computo, todo ello de conformidad con los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente.
En fecha 16-03-12 Por cuanto el día 13 de Marzo de 2012, tomó posesión del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones el Dr. Antonio Moreno Matheus, quien fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, a quien le fue otorgado permiso para ausentarse de sus funciones los días 13, 14, 15 y 16 de los corrientes, y en virtud de que en fecha 15 de Marzo de 2012, tomó posesión del cargo la Dra. Lexi Matheus Mazzey, quien fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir a la Dra. Rafaela González Cardozo, quien fue invitada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero a un conversatorio relacionado con el funcionamiento de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, los días 15 y 16 de los corrientes en la ciudad de Caracas. En consecuencia, queda conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade, Dra. Lexi Matheus Mazzey y Dr. Antonio Moreno Matheus, estos últimos al dársele cuenta del presente asunto, entra al conocimiento del mismo. Asimismo, se le da cuenta a la juez suplente Dra. Lexi Matheus, que le corresponde la ponencia del presente recurso.
En fecha 20-03-12 Por cuanto el día de hoy 20 de Marzo de 2012, tomó posesión del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones la Dra. Elsa Román Bravo, quien fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir a la Dra. Rafaela González Cardozo, quien se ausentara de sus funciones los días 20 y 21 de los corrientes, en virtud que viajara a la ciudad de Caracas, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente al Tribunal Disciplinario Judicial, y en virtud de que en fecha 19 de Marzo de 2012, se reintegra a sus funciones y toma posesión del cargo el Juez de la Corte de Apelaciones Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez. En consecuencia, queda conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade, Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez y Dra. Elsa Román Bravo, estos últimos al dársele cuenta del presente asunto, entra al conocimiento del mismo. Asimismo, se le da cuenta a la juez suplente Dra. Elsa Román Bravo, que le corresponde la ponencia del presente recurso.
En fecha 26-03-12 Por cuanto el día de hoy 26 Marzo de 2012, tomó posesión del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones el Dr. Antonio Moreno Matheus, quien fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir a la Dra. Rafaela González Cardozo, quien se ausentara de sus funciones desde el 26 al 30 DE MARZO DE 2012, en virtud de llevarse a cabo en el Estado Trujillo, durante la fecha antes referida la JORNADA DE TRIBUNALES MOVILES debiendo cumplir con las funciones inherentes al cargo como Jueza Rectora del Estado y Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y en virtud de que en esta misma fecha , tomó posesión del cargo el Dr. Antonio Moreno Matheus, quien fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir a la Dra. Rafaela González Cardozo. En consecuencia, queda conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade, Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez y Dr. Antonio Moreno Matheus, este último al dársele cuenta del presente asunto, entra al conocimiento del mismo. Asimismo, se le da cuenta al juez suplente Dr. Antonio Moreno Matheus, que le corresponde la ponencia del presente recurso.
Ante todo observamos que el recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata del defensor privado del penado en la presente causa, quien recurre de una decisión en la cual le declaran que NO TIENE ACCESO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL A LA EJECUCIÓN DE LA PENA, decisión esta que es recurribles por vía del recurso de apelación. Así las cosas corresponde a esta Alzada también revisar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue emitido sendo auto y las notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto
Al respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue publicada en fecha 04-10-2011, siendo que el defensor recurrente se dio por notificado en fecha 20-11-2011 y el acusado fue impuesto de la decisión en guardia penitenciaria el 07-10-21011, así mismo, consta al folio treinta y dos (32) del recurso, el cómputo practicado por Secretaría del cual se desprende:
“…CERTIFICA: Que en fecha 04 de Octubre de 2011, éste Juzgado dictó la decisión recurrida. Posteriormente en fecha 07 de octubre de 2011, quedan notificados el Fiscal del Ministerio Público y el penado mediante acta levantada en la guardia penitenciaria. En fecha 17 de Octubre de 2011, queda notificado el Abg. Roberto Durán, en el carácter de Defensor Privado y en fecha 20 de Diciembre de 2011, quedó notificado el Defensor Privado, Abg. Ricardo Perera. Ahora bien, desde el día 20 de Diciembre de 2011, fecha en que el Defensor Privado Abg. Ricardo Perera Parilli, quedó notificado de la decisión dictada por este Tribunal, hasta el día 09 de Febrero de 2012, fecha en que el mencionado Abogado interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron, veintidós (22) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: Miércoles 21 de Diciembre de 2011 (día Hábil), Lunes 09 de Enero (día Hábil), Martes 10 (hábil), Miércoles 11 (día Hábil), Jueves 12 (día hábil), Viernes 13 (día hábil), lunes 16 (día hábil), Martes 17 (día hábil), Miércoles 18 (hábil), Jueves 19 (día hábil), viernes 20 (día hábil), lunes 23 (día hábil), martes 24 (día hábil), miércoles 25 (hábil), jueves 26 (día hábil), viernes 27 (día hábil), lunes 30 (inhábil), martes 31 (inhábil), ambos del mes de Enero de 2012, Miércoles 01 de Febrero (día inhábil), jueves 02 (día hábil), viernes 03 (día hábil), lunes 06 (día hábil), martes 07 (día hábil), Miércoles 08 (hábil), Jueves 09 (día hábil) ambos del mes de Febrero de 2012 inclusive.…”(resaltado propio de esta Corte).
En tal sentido se observa conforme a las actuaciones insertas a la causa principal TP01-P-2011-1912, que la decisión de fecha 04 de octubre del año 2011 fue publicada por el Tribunal a quo en la referida fecha, que el penado fue notificado en fecha 07-10-2011, al realizar el Tribunal de Ejecución Nº 01 la guardia penitenciaria estando presente el defensor publico de guardia Abg. Jorge Villamizar, según consta en acta de imposición inserta al folio 144, así mismo se observa que el defensor privado Abg. Ricardo Perera actuando con la cualidad de Defensor Privado de Nelson Vásquez introduce escrito en fecha 28-11-2011 solicitando se le notifique de la decisión tomada por el a quo en fecha 27-09-2011, igualmente introduce escrito en fecha 13-12-2011, inserto al folio 154, mediante el cual solicita se le notifique de la decisión de fecha 04-10-2011, resultando que al no constar en la referida causa la boleta de notificación sobre la decisión de fecha 04-10-2011 a la defensa privada, en la persona del Abg. Ricardo Perera, el Tribunal a quo a través de auto de fecha 16-12-2011 ordenó librar Boleta de Notificación al mismo, quedando la defensa notificada en fecha 20 de Diciembre del año 2011 al suscribir la referida boleta de notificación cursante al folio 158 .
Situación esta que luce un tanto absurda y descabellada pues es ilógico pensar que un ciudadano defensor que solicita se le notifique de una decisión relacionada con su defendido, señalando incluso la fecha en que fue dictada, no conozca el contenido de la misma; es así como se observa que el ciudadano defensor actuó en la causa principal luego de publicada la resolución recurrida, ya que obra en autos los escritos introducidos por el Abogado Ricardo Perera en fechas 28-11-2011 y 13-12-2011, al igual que la Boleta de Notificación de fecha16 de diciembre del año 2011, en el que se hace constar que el ciudadano Ricardo Perera recibió notificación de la decisión dictada en fecha 04-10-2011 por el Tribunal a quo.
En criterio de esta Alzada, la notificación personal es la que produce mayor certeza de que la persona a la que va dirigida entro en conocimiento de lo que se le pretende hacer saber o informar, pero en el presente caso no podemos obviar que todas estas intervenciones del ciudadano Defensor del procesado Nelson Vásquez, permiten deducir fundadamente que el defensor Abg. Ricardo Perera estaba en pleno conocimiento del contenido de la decisión de fecha 04 de Octubre del año 2011, por lo que mal podía el Juez a quo establecer que el mismo no había sido notificado de la decisión de fecha 04 de octubre del año 2011, cuando precisamente al comparecer a introducir el primer escrito en fecha 28-11-2011, y luego comparece nuevamente en fecha 13-12-2011 a introducir otro escrito pidiendo se le notifique de la decisión que hoy impugna, es decir, se materializo la actuación de la defensa en la causa luego de publicada la decisión hoy impugnada, lo cual hace posible establecer que la Defensa estaba en pleno conocimiento de la referida decisión, pues dicha actuación (introducción de escrito solicitando se le notifique de una decisión) no seria posible de no encontrarse en conocimiento de la existencia de la misma, en consecuencia quedo el defensor notificado tácitamente en fecha 13 de diciembre del 2011 de dicha decisión. Así las cosas estima esta Alzada que la Defensa del ciudadano: NELSON VASQUEZ, estaba notificada tácitamente de la decisión de fecha 04 de OCTUBRE del año 2011 y así debe tenerse, por lo que en consecuencia no era necesario ordenar su notificación nuevamente.
Así las cosas, siendo que el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión es de fecha 04 de Octubre del año 2011 y según el computo que remite el juzgado a quo, desde el día 20 de diciembre del año 2011, hasta el día 09 de febrero del año 2012 transcurrieron los siguientes días hábiles: Miércoles 21 de Diciembre de 2011 (día Hábil), Lunes 09 de Enero (día Hábil), Martes 10 (hábil), Miércoles 11 (día Hábil), Jueves 12 (día hábil), Viernes 13 (día hábil), lunes 16 (día hábil), Martes 17 (día hábil), Miércoles 18 (hábil), Jueves 19 (día hábil), viernes 20 (día hábil), lunes 23 (día hábil), martes 24 (día hábil), miércoles 25 (hábil), jueves 26 (día hábil), viernes 27 (día hábil), lunes 30 (inhábil), martes 31 (inhábil), todos los anteriores del mes de Enero de 2012, Miércoles 01 de Febrero (día inhábil), jueves 02 (día hábil), viernes 03 (día hábil), lunes 06 (día hábil), martes 07 (día hábil), Miércoles 08 (hábil), Jueves 09 (día hábil) todos los anteriores del mes de Febrero de 2012, lo que hace que el recurso interpuesto contra la referida decisión sea inadmisible por extemporánea su interposición, esto sin computar los días transcurridos desde el día 13-12-2012 lo que lo hace mas extemporáneo aun.
Ahora bien, se observa que Transcurrieron mas de los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo el recurrente en tiempo útil recurso al cual se contrae el presente análisis, siendo así que en fecha NUEVE (09) de FEBRERO de 2012, el solicitante Abg. Ricardo Perera, en su carácter de defensor privado del ciudadano: NELSON VASQUEZ, interpuso el recurso de apelación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, pasados los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.
De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ricardo Perera, en su carácter de defensor privado del ciudadano: Nelson Vásquez, en la causa signada con la nomenclatura TP01-P-2011-001912, contra el auto dictado y publicado en fecha 04-10-2011, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Ricardo Perera, en su carácter de defensor privado del ciudadano: Nelson Vásquez, en la causa signada con la nomenclatura TP01-P-2011-001912, contra el auto dictado y publicado en fecha 04-10-2011, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que decide:”…el penado NO TIENE ACCESO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL A LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por exceder de 5 años la pena impuesta …”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Antonio Moreno Matheus. Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Alba Muchacho
Secretaria