REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-001259
ASUNTO : TP01-P-2012-001259


Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto
(Efecto Suspensivo)


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de auto (con efecto suspensivo) interpuesto por la Abogada Ingrid Peña, actuando con el carácter de Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos EVER ALONSO HERNANDEZ LINARES, FAVIO ANTONIO ARAUJO LINARES y MARBELYS DEL VALLE GONZALEZ MONTILLA, contra la decisión dictada en la realización de audiencia de presentación del investigado en fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal.


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:


La Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. Ingrid Peña Cabrera, ejerció recurso de apelacion de auto con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

“…De acuerdo a la decisión emitida por el Tribunal, con la cual esta Representante Fiscal considera que no es la que corresponde de acuerdo con la petición que hice con los fundamentos esgrimidos en cuanto a los ciudadanos FAVIO ANTONIO LINARES Y MARBELYS GONZALEZ, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico procesal Penal ejerce el EFECTO SUSPENSIVO, ante el Tribunal de Alzada, para que determine lo que corresponde en el presente caso, considerando que si debe recaer la los ciudadanos FAVIO ANTONIO LINARES Y MARBELYS GONZALEZ, la Medida de Privación de Libertad, ya que de acuerdo lo que sustenta este pedimento que es el acta policial se desprende que los ciudadanos estaban dentro de la vivienda aunado a esto a la hora en que los funcionarios llegaron hacer el Allanamiento, que fue a las 5:40 de la mañana es decir, estos ciudadanos pernotan allí y que precisamente es la circunstancia que hay en este momento, considerando que estos fundamentos la petición hecha por esta Fiscalia, también se debe tomar en cuenta la ubicación de algunos de los Envoltorios concretamente 13 de ellos que estaban en el papelera del baño escondidos ocultos, aunado a esto se debe considerar la relación de consanguinidad que hay entre Favio y Ever es decir que en este momento se presume que viven en el mismo lugar así como el caso de la ciudadana Marbelys quien tiene un nexo sentimental con el ciudadano EVER HERNANDEZ, de esta manera pido a la Corte que no solo considere esta cisrunstancia sino la cantidad que se incauto la cual dio un peso de neto de 11, 7 gramos por lo tanto están llenos los extremos del artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo..”


El defensor privado Abg. Abel Torres, dio contestación al recurso con efecto suspensivo, de la siguiente manera:

“…Escuchada las exposiciones dada por mis Representados, evidente ciudadana Juez, que mi Representado Ever, de manera directa admite ante este Tribunal que el en una oportunidad si vendía droga, pero ya hoy día no lo hace, por cuanto manifestó que se dedicaba como mecánico, arreglando motos, aunado a que si observamos el sistema Juris podemos evidenciar que ciertamente existe una orden de Allanamiento que fue emitida por otro Tribunal, mas sin embargo las resultas fueron negativas no incautándose ningún elementos de carácter criminalistico que lo vinculara con lo hechos investigados por la Representación Fiscal Con respecto a la ciudadana Marbelys, considera esta defensa, luego de haber escuchada su exposición se pudo constatar que la referida ciudadana no reside en el inmueble objeto del allanamiento puesto que manifestó que ella vivía en el Sector el Paramito, específicamente en la parte alta donde le llaman el Caroni por cuanto, allí viven sus padres y ella manifestó claramente que ella es estudiante de enfermería y que había ido a esa vivienda en razón de que su hijo se encontraba enfermo y Ever es su papa aunado a que llovió fuerte y no pudo irse y con respecto a Favio también manifestó que el no reside ahí ciudadana Juez, escuchada las exposiciones de mis representados y constándose que los mismos fueron contestes al declarar, considera esta defensa que debe ser tomado en consideración lo demostrarlo en el articulo 44 Constitucional, el cual establece el Principio del derecho a la Libertad, cuya Responsabilidad es individual, lo que significa que no pudiera darle beligerancia al Ministerio Publico en todos sus argumentos y por ello consigno constancia de residencia de los imputados de autos, y con respecto a la ciudadana Marbelys que tal vez por un instinto maternal para no sacar a su hijo lloviendo porque se encontraba enfermo y decidió quedarse en esa vivienda, siendo que mi representada no vive en ese inmueble, por lo que esta defensa, no esta de acuerdo con que se les dicte Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que debemos tomar en consideración lo expuesto por el ciudadano Ever en su declaración al señalar y admitir que el en una oportunidad si vendió droga y que ya se dedica a arreglar motos, en este sentido, considero que deba dársele una oportunidad, en este sentido ciudadana Juez, le solcito para mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Es todo..”


Ahora bien, observa esta alzada, del estudio realizado a la decisión proferida, los motivos de hecho y de derecho, por los cuales se fundamenta la juez para el otorgamiento de las medidas decretadas a los imputados de autos, ciudadanos ARBELYS DEL VALLE GONZALEZ MONTILLA, EVER ALOONSO HERNANDEZ LINARES FAVIO ANTONIO ARAUJO los cuales fueron otorgados bajo el siguiente razonamiento:

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

“ ….PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) según acta de Inspeccion de fecha 22/03/2012, levantada por funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que mediante procedimiento de allanamiento practicado, ordenado por el tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial penal del estado Trujillo, se aprehendió a los ciudadanos HEBERT ALONSO ANTONIO HERNANDEZ, FAVIO ANTONIO ARAUJO LINARES Y MARBELYS DEL VALLE GONZALEZ MONTILLA, en la residencia señalada en la orden de allanamiento ejecutada, ubicada en el sector el Paramito, frente a la escuela la Tunita y cerca de la cancha Alexander Segovia de la parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo, del estado Trujillo; y lograron ubicar a la persona señalada como EVER ALONSO HERNNADEZ, ALIAS, y que el mismo presunta mente se dedica a distribuir sustancias ilicitas, por lo que una comisión se traslada hasta la citada dirección, donde APREHENDEN A TRES CIDUADANOS , por lo que se basaron en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la citada vivienda donde lograron neutralizar al ciudadano, transeúntes se negaron a colaborar como testigos, solicitándole los datos filiatorios , IDENTIFICADOS COMO DEIVIS MARQUEZ Y Jose Garcia y con las previsiones de ley le realizaron una inspección de del inmueble, encontrando dentro del inmueble, sustancia estupefaciente y psicotropica, arrojando un peso neto en la muestra 1: Cinco (5) gramos con quinientos (500 miligramos) de cocaina , y la muestra 2: Seis gramos con doscientos miligramos, de cocaina.

SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación policial. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY DE DROGAS, CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 DE LA CITADA LEY, EL ART. 83 DEL CODIGO PENAL,. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo en la ejecución de una orden de allanamiento ordenada por el tribunal de Control N| 02, con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la participación del imputado ya identificados, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial y la prueba de orientación, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la persona aprehendida en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, en segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dicho delito y el bien jurídico tutelado en el tipo penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD el ciudadano EVER ALONSO HERNANDEZ LINARES, Venezolano mayor de edad, de 22 años, natural de Trujillo titular de la cédula de identidad Nº V- 19.148.706 (no la presenta), hijo de Agustín Hernández y de Carmen Linares, ocupación Obrero, residenciado en el Sector el Paramito Parroquia Cristóbal Mendoza casa Nº 1203, de color crema con rejas blancas Municipio Trujillo Estado Trujillo, Telf. 0426 2356350, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y los numerales 2, 3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del imputado en el Internado Judicial del estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY DE DROGAS, CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 DE LA CITADA LEY, EL ART. 83 DEL CODIGO PENAL. Y con respecto a los ciudadanos ARBELYS DEL VALLE GONZALEZ MONTILLA, EVER ALONSO HERNANDEZ LINARES FAVIO ANTONIO ARAUJO LINARES, evidenciado de constancia de residencias, emanadas de un ente publico, como es La Prefectura de la parroquia Cristóbal Mendoza, en el que se evidencia que los ciudadanos ARBELYS DEL VALLE GONZALEZ MONTILLA, FAVIO ANTONIO ARAUJO LINARES, no residen en la dirección donde se practico el allanamiento que dio origen al presente procedimiento, le merecen fe a esta juzgadora, por emanar de un ente publico, por lo que procede a imponer las medidas Cautelares de libertad, consistentes en: PRESENTACION CADA (8) DIAS, ACUDIR A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y ANTE EL TRIBUNAL CUANDO SEAN REQUERIDOS, todo de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, solicito el derecho de palabra y expuso: De acuerdo a la decisión emitida por el Tribunal, con la cual esta Representante Fiscal considera que no es la que corresponde de acuerdo con la petición que hice con los fundamentos esgrimidos en cuanto a los ciudadanos de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico procesal Penal ejerce el ante el Tribunal de Alzada determine lo que corresponde considerando que si debe recaer los ciudadanos la MedIDA de Privación de Libertad, ya que de acuerdo a lo que sustenta este pedimento que es el acta policial se desprende que los ciudadanos estaban dentro de la vivienda aunado esto a la hora en que los funcionarios llegaron hacer el Allanamiento que fue a las 5:40 de la mañana es decir pernotan allí y que precisamente es la circunstancia que hay en este momento considerando que estos fundamentos la petición hecha por esta Fiscalia también se debe tomar en cuenta la ubicación de algunos de los Envoltorios concretamente 13 de ellos que estaban en el papelera del baño escondidos ocultos , aunado a esto se debe considerar la relación de consanguinidad que hay entre Favio y Ever es decir que en este momento se presume que viven en el mismo lugar así como el caso de la ciudadana Mrbelys quien tiene un nexo sentimental con el ciudadano EVER HERNANDEZ, de esta manera pido a la Corte que no solo considere esta circunstancia sino la cantidad que se incauto la cual dio un peso de neto de 11, 7 gramos por lo tanto están llenos los extremos del artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De seguida se le otorga el derecho de palabra a la defensa en la persona del Abogado Abel Torres, quien expone; Dando respuesta a la petición realizada por el Ministerio Publico como lo es el efecto suspensivo en primer lugar el contenido de dicho articulado habla de una Libertad que otorgue una Libertad en este caso la ciudadana Juez, al tomar la decisión limita esa libertad o la restringe a una presentación periódica y a su vez no cambiar del domicilio tomando deliberancía a la información aporta por mi representada y segundo que la direccion que ello residen como lo hicieron ver dos testigos habiles. El Ministerio Publico fundamenta su petición de lo plasmado en el acta policial dandole fe o veracidad a dicha acta donde aquí los litigantes y Abogados sabemos que por Jurisprudencia el decir de los funcionarios actuantes no son suficientes elementos para determinar la culpabilidad de una persona, el otro hecho es que el Allanamiento fue hecho alas 5:40 de la mañana lo que APRA la Representante del Ministerio Publico le hace presumir que todos mis representados habitan en ese inmueble por cuanto pernotaron en el mismo, apartando a un lado la declaración consteste de cada uno de ellos y segundo colocando en tela de juicio lo que a la ciudadana Juez le mereció credibilidad como los son las constancia de residencias emitidas por un Prefecto lo cual es un documento publico de igual manera se fundamenta el Ministerio Publico en el hecho de que entre el ciudadano EVER Y EL CIUDADAO FAVIO EXISTE un vinculo de consanguinidad y entre el ciudadano EVER y la ciudadana Marbelys existe o existe un vinculo de afinidad hecho este que para esta defensa no es elemento serio para pretender mediante esta figura del efecto suspensivo ir mas allá de lo que es el principio fundamental de que la Responsabilidad Penal es individual, en base a ello ciudadanos Magistrados les solcito muy respetuosamente que analicen las actuaciones policiales como también los documentos públicos consignados por esta defensa en esta audiencia de igual manera los invito a que revisen la causa penal signada con el Nº TP01-P-2011-1547, seguida a los ciudadanos Enrique Niño, Bartola Niño y Otros, donde esta misma Corte de Apelaciones declaro sin lugar el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico, tomando en consideración la declaración rendida en la Audiencia de Presentación por el ciudadano Enrique Niño. El Tribunal visto el Efecto Suspensivo Ejercido por el Ministerio Publico, este Tribunal acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de manera inmediata. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 44,1 de la Carta Magna, a los ciudadanos ARBELYS DEL VALLE GONZALEZ MONTILLA, EVER ALONSO HERNANDEZ LINARES y FAVIO ANTONIO ARAUJO y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; aceptándose la precalificación fiscal del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY DE DROGAS, CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 DE LA CITADA LEY, EL ART. 83 DEL CODIGO PENAL.
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EVER ALONSO HERNANDEZ LINARES, antes identificado, estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Centro de reclusión el Internado Judicial de este estado Trujillo. Con respecto a lo ciudadanos ARBELYS DEL VALLE GONZALEZ MONTILLA, FAVIO ANTONIO ARAUJO LINARES, antes identificados, consistentes en: PRESENTACION CADA (8) DIAS, ACUDIR A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y ANTE EL TRIBUNAL CUANDO SEAN REQUERIDOS, todo de conformidad con el Art. 256 del Codigo Organico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la incautación de objetos incautados durante el procedimiento. CUARTO: visto el Efecto Suspensivo Ejercido por el Ministerio Publico, este Tribunal acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de manera inmediata, manteniendo la medida de privación delibertad para los tres imputados, de conformidad con el Articulo 374 del Código orgánico Procesal penal..”

Observa esta alzada que la juzgadora de la Primera Instancia, al escuchar las declaraciones de los imputados, quienes fueron intensamente interrogados, contestes en sus argumentos y respuestas al ser interrogados no entran en contradicciones, La Aquo hizo un analisis en base a los hechos narrados por los imputados, explicando que fueron aprehendidos en situación flagrante en base a ejecución de orden de allanamiento autorizado por un Juez de Control, calificando el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con los artículos 163 numeral 7 y 83 del Código Penal decretando la privación preventiva de libertad al ciudadano EVER ALONSO HERNANDEZ LINARES C.I. 19.148.706 al considerar estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en relación a los ciudadanos ARBELYS DEL VALLE GONZALEZ y FAVIO ANTONIO ARAUJO LINARES quienes no residen en la dirección donde se practicó el allanamiento que origina la presente causa, que le mereció fe a la Juez A quo, al presentarle probanzas de ello a tal fin decretando a estos imputados medida cautelar sustitutiva de privación de libertad con presentación al Tribunal cada ocho (08) días y acudir al Tribunal al ser requeridos , lo que obedece el recurso fiscal con efecto suspensivo conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal penal .

Así las cosas, considera esta alzada una vez analizadas las actas procesales que la juez A quo reconoció el derecho fundamental a la libertad mediante medida menos gravosa a la privación de la misma, interpretando el espíritu propósito y razón de la Carta Magna en su articulo 44 y desarrollado en los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal que acoge el principio de libertad como regla y la privación la excepción, teniendo como norte la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, la ciudadana fiscal recurrente señala que en el allanamiento se incauto 11, 7 gramos de droga, que existe relación de consanguinidad entre el ciudadano Favio y Ever, sin embargo a criterio de esta alzada no le asiste la razón a la fiscalia recurrente toda vez que los imputados rindieron sus declaraciones , la ciudadana ARBELYS DEL VALLE GONZALEZ declara residir en la Parroquia Cristóbal Mendoza SECTOR SANTA ROSA PARTE ALTA POR EL PARAISO, LOS CARACOLITOS MAS ARRIBA DEL AMBULATORIO, CASA COLOR AZUL SIN NUMERO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO que se encontraba en el lugar donde se realizó el allanamiento en razón a que su bebé se encontraba enfermo y lo llevaba al medico.- El imputado FAVIO ANTONIO ARAUJO LINARES, DOCENTE, residenciado en el sector SANTA ROSA LA TUNITA PARROQUIA CRISTOBAL MENDOZA CERCA DE LA CRUZ DE LA MISION DEL MUNICIPIO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, señala que llegó al lugar del allanamiento a un cuarto para las siete, que estaba lloviendo, no reconoce culpabilidad, así mismo, en los autos cursa constancia de residencia suscrita por ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, estado Trujillo, que demuestra que los imputados a que se contrae el recurso de efecto suspensivo mantienen arraigo en jurisdicción del Municipio Trujillo, estado Trujillo y por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad son aquellas que debe aplicar el juez cuando estima razonablemente, que los fines del proceso, se garantizan en función de la sujeción de los imputados a este , sin la necesidad de aplicar medida tan gravosa como lo es la privativa de libertad, toda vez que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental, en la realización de los fines del proceso, razón por la cual se justifica la medida cautelar otorgada a los imputados

Esta alzada en distintas oportunidades ha considerado que el efecto suspensivo de la apelación que interpone el Ministerio Publico tiene validez cuando el A quo ha otorgado la libertad plena de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal penal; en consecuencia se declara sin lugar el Recurso de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Ab. Ingrid Peña de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal penal contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 06 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en fecha 23 de marzo del 2012 en audiencia de presentación de imputados, en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida, y así queda establecido.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación (con efecto suspensivo) interpuesto por la Abogada Ingrid Peña, actuando con el carácter de Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos EVER ALONSO HERNANDEZ LINARES, FAVIO ANTONIO ARAUJO LINARES y MARBELYS DEL VALLE GONZALEZ MONTILLA, contra la decisión dictada en la realización de audiencia de presentación del investigado en fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: Hágase saber a los investigados que deberán dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Juez a quo. Notifíquese a las partes. En relación al ciudadano EVER ALONSO HERNANDEZ LINARES, se ordena librar boleta de encarcelación decretándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen
Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce. (2012).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez (T) de la Corte Juez de la Corte


Abg. Alba Muchacho
Secretaria