REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001393
ASUNTO : TP01-R-2012-000010
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control N° 1 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 05 de marzo de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados Rafael José Salas y Elena Margarita Linares, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 201 y publicada el 06 de febrero de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, donde: “Declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación por cuanto se omitió el acto de imputación formal respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer, sino que en su defecto solo imputó por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, en la causa seguida al ciudadano: JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.801.025, VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA, FECHA DE NACIMIENTO 12/06/1985, MAYOR DE EDAD, DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO, DE OCUPACION AGRICULTOR, HIJO DE BENITO DE JESUS BRICEÑO Y MARIA AUXILIADORA DE MATHEUS, RESIDENCIADO EN SECTOR LOS HOYOS, EN UN CAMPO LLAMADO BANCO LARGO, MUNICIPIO MONTE CARMELO, CASA S/N DE COLOR AMARILLO, DE LAS QUE HACE EL GOBIERNO, TELEFONO DE LA ESPOSA SORAIDA TORRES 0416-1780936 MUNICIPIO MONTE CARMELO ESTADO TRUJILLO, en perjuicio de la víctima Ana Jairet Dias, de 13 años de edad, con cual se declara con lugar la nulidad planteada y se inadmite de la acusación fiscal de conformidad con el artículo 125, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se equipara a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.1 eiusdem, en la siguiente dirección: Sector los Hoyos, en un campo llamado Banco Largo, municipio Monte Carmelo, casa s/n de color amarillo, de las que hace el gobierno, teléfono de la esposa Soraida Torres 0416-1780936, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía novena del ministerio público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo, así mismo declara improcedente el efecto suspensivo invocado por el representante de la vindicta pública”.
Por cuanto el día 13 de Marzo de 2012, tomó posesión del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones el Dr. Antonio Moreno Matheus, quien fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, a quien le fue otorgado permiso para ausentarse de sus funciones los días 13, 14, 15 y 16 de los corrientes, y en virtud de que en fecha 15 de Marzo de 2012, tomó posesión del cargo la Dra. Lexi Matheus Mazzey, quien fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir a la Dra. Rafaela González Cardozo, quien fue invitada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero a un conversatorio relacionado con el funcionamiento de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, los días 15 y 16 de los corrientes en la ciudad de Caracas. En consecuencia, queda conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade, Dra. Lexi Matheus Mazzey y Dr. Antonio Moreno Matheus, estos últimos al dársele cuenta del presente asunto, entra al conocimiento del mismo. Asimismo, se le da cuenta a la juez suplente Dra. Lexi Matheus, que le corresponde la ponencia del presente recurso.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantean los Recurrentes en su escrito contentivo del Recurso de apelación de autos que: “
CAPITULO 1
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en 27 de enero de 2012, mediante la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD “...se declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación por cuanto se omitió el acto de imputación formal respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer, sino que en su defecto solo imputó por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, omitiendo imputarle la agravante, por lo que se declara con lugar la nulidad planteada y se inadmite de la acusación fiscal de conformidad con el artículo 125, 282 Y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario la cual se equipara a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.1 eiusdem...”, lo cual causa un gravamen irreparable en virtud de que de manera genérica se anula un acto procesal como es la acusación dejando en estado de indefensión al Ministerio Público, aunado al hecho de que al tratarse de una decisión que declara nulidad por lo que es apelable por indicación expresa del tercer aparte del artículo 196 del texto adjetivo penal, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el tercer aparte del artículo 196 esjudem, es una decisión que pueden ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citadas normas legales.
De igual forma, dispone el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para apelar de las decisiones judiciales en uso de las atribuciones que confieren el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, articulo 31 ordinal 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 170 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto fue dictado en fecha 27 de enero de 2012, y fue notificado el Ministerio Público en fecha 27 de enero de 2012, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: miércoles 02 de febrero de 2012, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir primer (01) día de audiencia, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 172 IBIDEM, y en acatamiento a la Sentencia N° 2560 que con carácter vinculante dictara al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-1309 de fecha 05 de Agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció textualmente:
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN DE AUTOS que ejercemos en contra del auto dictado en fecha 27 de enero de 2012, mediante la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD “...se declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación por cuanto se omitió el acto de imputación formal respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer, sino que en su defecto solo imputó por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, omitiendo imputarle la agravante, por lo que se declara con lugar la nulidad planteada y se inadmite de la acusación fiscal de conformidad con el artículo 125, 282 Y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario la cual se equipara a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.1 eiusdem...”.
CAPITULO II
ANTEÇEDENTES
La profesional del derecho abogada ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentó ante la Unidad de Registros y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, escrito y anexo al mismo actuaciones policiales por la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente ANA JAIRET BRICEÑO DIAS, distribuida en esa misma fecha, correspondiendo el conocimiento a la Juez de Primera Instancia del Tribunal de Violencia N° 01 Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, causa que fue signada en su oportunidad con el N° TPO1-S- 2011-001393, la cual le dio entrada fijando oportunidad para que se llevara a cabo la correspondiente audiencia de presentación del detenido en fecha 06 de septiembre de 2011 en que se realizó la misma quedando constancia en el acta levantada al efecto de lo siguiente:
“...Por lo antes expuesto esta representación Fiscal presenta en el día de hoy al ciudadano JUAN CARLOS BRICENO MATHEUS. precalificando el hecho punible como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente ANA JAIRET BRICENO DIAS... El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio publico como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ADICIONA LA AGRAVANTE POR TRATARSE DE UNA ADOLESCENTE QUE CUENTA CON 13 AÑOS previstos y sancionados en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente ANA JAIRET BRICENO DIAS’
En fecha 12 de septiembre de 2011, la Juez de Primera Instancia del Tribunal de Violencia N° 01 Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa N° TPO1-S-2011-001393, publica resolución por la decisión tomada en la audiencia de presentación del detenido JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS realizada en fecha 06 de septiembre de 2011, señalándose como fundamento de tal decisión entre otras cosas lo siguiente:
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano JUAN CARLOS BRICENO MA THEUS, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente: ANA JAIRET BRICENO DIAS.. .En base a esto solicito la aplicación del procedimiento especial y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que se trata de un delito gravísimo, como es la violación a una adolescente, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización... En la audiencia el representante fiscal narró los hechos... el acta policial de fecha 22/06/2011... Solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem.. solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que el Imputado es el presunto autor de los hechos.. la víctima se identificó como: ANA JAIRET BRICENO DIAS, quien expuso: “Yo llegue estaba haciendo una sopa me fui para mi cuarto me quite la ropa para irme a bañar a lo que yo voy para el baño, llego y me lo encuentro a el todo asqueroso y sin camisa, me pareció raro porque el va solo a sacar verdura y llego a pie, no en el toyota, pregunto por Manuel yo le dije que no estaba que se retirara, cuando volteo el se me va encima me agarro por los brazos hasta por los pelos, tenia un dolor de cabeza horrible me llevo al cuarto me tiro a la casa, me chupo los senos y bote hasta sangre me dolía mucho, el llego y me chupo todo el cuarto horrible, no me di cuneta, no se bajo ni los pantalones, ni se como lo hizo, y me metió el pene, los dedos también los metió, Después llego y me dejo tirada, me dijo que me compraría una pastillas para que no saliera embarazada... Este Tribunal, para decidir, observa: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia que el referido ciudadano BRICENO MATHEUS JUAN CARLOS fue detenido.., en virtud de que “siendo las 12:30 horas de la madrugada del día sábado 03 de septiembre de 2011} se presentó por ante este despacho policial el funcionaria OFICIAL/AGREGADO (FAPET) RANGEL REGULO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 10910662 adscrito a la Estación Policial N° O3de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 205 Y 248 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia a lo establecido en los artículos N° 39, 4°,41,42 Y 45; 65 aparte 5, articulo número 70,71,73,78 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUEJR A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada el día viernes 02 de septiembre del año en curso, a eso de las 8:30 horas de la noche, se presentó la ciudadana MARIA ONEIDA DÍAS RODIRGUEZ, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano BRICEÑO MATHEUS JUAN CARLOS, ya que la misma expresa que el mencionado ciudadano la había presuntamente violado a su hija de nombre ANA JAIRET BIRCENO DIAS de 13 años de edad, motivo por el cual me vi en la obligación de conformar una comisión policial en la unidad P-33504, conducida por el OFICIAL (FAPET) MALDONADO LUIS EN COMPANIA DEL OFICIAL AGREGADO (FAPET) RUIZ FRANCISCO, con la finalidad de verificar la situación para proceder con la captura del referido ciudadano es cuando al llegar r al SECTOR YRUMAL DE LA PARROQUIA MONTE CARMELO DEL MUNCIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, logramos avistar al ciudadano con la mismas características expuestas por la adolescente agraviada donde la misma lo señala como el autor del hecho, así mismo procedemos a notificarle que según, estipulado en le artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se le realizará una .inspección de persona siendo la misma practicada por el OFICIAL/AGREGADO (FAPET) RUIZ FRANCISCO, donde así mismo se les solicito su respectiva identificación, donde dijo ser y llamarse BRICENO MATHEUS JUAN CARLOS, en vista a la denuncia expuesta por la adolescente agraviada procedí’ a leerle sus derechos como presunto imputado en la comisión de un hecho punible de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo el mismo aprehendido a eso de las 10:45 horas de la noche... Con respecto a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público a saber Violencia Sexual (artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), considera está Juzgadora ajustado a derecho apartarse de tal pretensión tomando como antecedente las referencias dadas por la víctima en su denuncia inicial por ante el Órgano Inicial, Ministerio Publico y finalmente por ante este Órgano Jurisdiccional de Control, circunstancias que dan a entender a quien decide que estamos en presencia del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente: ANA JAIRET BR/CENO DIAS. Ahora bien se evidencia de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que la ciudadana: ANA JAIRET BRICENO DIAS, presentó denuncia por ante el Centro de coordinación Policial N° 03, Estación Policial 3-6, Monte Carmelo a las 12:30 del día 03 de septiembre de 2011, con la finalidad de informar a la autoridad policial l lo acaecido en perjuicio en su contra, de seguidas los funcionarios policiales practicaron inmediatamente la detención de/ ciudadano: JUAN CARLOS BRICENO, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento Especial, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ESPECIAL conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien aquí quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público es necesaria para asegurar las resultas del proceso, decretando la Medida Privativa de Libertad y corno centro de Reclusión el Internado Judicial, a tenor de contenido normativo regulado en el articulo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe acreditarse la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible y finalmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso en concreto... En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión corno flagrante del ciudadano: JUAN CARLOS SRICENO MATHEUS. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adicionando la agravante con respecto a la edad de la adolescente con lo cual se configura el tapo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, de conformidad con el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio la victima: ANA JAIRET SRICENO DIAS, por las consideraciones antes descritas. TERCERO: En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en la persona del ciudadano: JUAN CARLOS BRICENO, la misma se declara con lugar ya que la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, se fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. CUARTO: Se declaró sin lugar la práctica de prueba anticipada con respecto a la declaración de la adolescente solicitada por el representante la vindicta publica... ‘
En fecha 19 de Octubre de 2011, los profesionales del derecho abogados RAFAEL JOSE SALAS MORENO, ELENA MARGARITA LINARES SERRANO y MARIA CRISTINA PUJOL, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, presentan ante la Unidad de Registros y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, formal acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente ANA JAIRET BRICEÑO DIAZ, correspondiendo el conocimiento a la Juez de Primera Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, causa N° TPO1-S-2011-001393, la cual le dio entrada, señalándose como fundamento de la solicitud de enjuiciamiento entre otras cosas lo siguiente:
“...El día 02 de septiembre del año 2011, aproximadamente las 02:00 horas de la tarde se encontraba sola la adolescente Ana Jairet Briceño Días, en la residencia de sus padres ubicada en el Yagruma!, casa S/i, Monte Carmelo Estado Trujillo, realizando una sopa, posteriormente al esperar que la misma estuviera, la adolescente se quita la ropa con la finalidad de ducharse mientras estaba la comida, razón por la cual sale hasta donde esta el baño en la parte trasera de su residencia y es allí cuando observo al ciudadano: JUAN CARLOS BRICENO sin camisa y bastante sudado, el mismo es muy allegado a su casa ya que labora con su padrastro, inmediatamente la adolescente le indica que por favor se retire de la casa ya que se encuentra sola, al darse la vuelta la adolescente, este ciudadano de una manera agresiva y fuerte logra agarrarla de las manos e introducirla hasta el cuarto, donde estando ahí la despojó de la toalla que la cubría quedando completamente desnuda, luego el ciudadano se despoja de su pantalón y procede a introducirle su pene a la fuerza por la vagina, indicándole que no gritara para que no lo fueran a descubrir, posteriormente logrando retirarse del sitio, ocasionándole de acuerdo al Informe Medico Forense “Examen Ginecológico: Genitales externos, aspecto y configuración normal. Himen anular desgarrado. Desgarradura no reciente. Se evidencia equimosis a nivel de ambos labios menores y fisura a nivel de horquilla vulvar. EXAMEN ANO RECTAL: Esfinter tónico: pliegues anales conservados. Se evidencia Equimosis a nivel de la areola de la mama izquierda
omisis...
Vengo a manifestar que el viernes 02-09-2011, aproximadamente a la 01:30 pm, yo me encontraba en mi casa sala en la dirección antes mencionada, mientras la sopa estaba yo me fui al cuarto a desvestirme para bañarme y me quedé en toalla, fue cuando el ciudadano JUAN CARLOS BRICENO llegó a la casa sudado, pudo entrar porque la casa no tiene puerta, la entrada principal, está en construcción, yo me asusté cuando lo ví porque el va para la casa cuando va hacer viajes para sacar verduras, el me preguntó por mi padrastro y yo le dije que no estaba, luego se me vino encima, me agarró por las manos y el pelo, me llevó al cuarto, me tiró en la cama, me quitó la toalla, me tocó mis partes intimas y me metió los dedos, me chupó los senos y bote sangre, luego el se sacó e/pene por el cierre del pantalón y me violó, yo estaba llorando, el agarró su machete y se enrollo la camisa en la mano, y me dijo que el lo hizo porque estaba desesperado porque la mujer lo había dejado y que iba a comprar unas pastillas para que no saliera embarazada y me dijo como me las iba a tomar, también que no le dijera a mi mamá porque el me iba a comprar lo que quiera, luego se fue, luego yo le dije a mi novio y el le dijo a mi mamá y llamaron a la policial
Informe Medico Forense, signado con el N° 9700-069- 2011-MF- VAL N° 1481, de fecha 05 de Septiembre del año 2011, suscrito por el Dr. Oscar Nava Rulo, Experto Profesional Especialista 1 Medico Forense, adscrito a la Sub Delegación Valera, practicado a la adolescente: ANA JAIRET BRICENO DIAZ, quien expuso: “Examen Ginecológico: Genitales externos, aspecto y configuración normal. Himen anular desgarrado. Desgarradura no reciente. Se evidencia equimosis a nivel de ambos labios menores y fisura a nivel de horquilla vulvar. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter tónico: pliegues anales conservados. Se evidencia Equimosis a nivel de la areola de la mama izquierda
omisis...
informe Psicológico, suscrito por la Psicólogo Maria Alejandra Azuaje, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia, practicado a la adolescente ANA JAIRET BRICENO DIAZ, quien deja constancia de lo siguiente: “y. - RESULTADOS DE LA EVALUACION: Según los hallazgos obtenidos para el momento de la evaluación, se presenta adolescente de 13 años de edad, funcionamiento cognitivo acorde a lo esperado a su edad, se encuentra consiente, orientada, luce fatigada con disminución en sus funciones de atención y concentración, agotamiento físico. ANA JAIRET, presenta alteración significativa con presencia de una serie de signos y síntomas en áreas importantes de funcionamiento psicosocial, familiar de intereses y la capacidad para sentir placer y disfrute de actividades que anteriormente consideraba placenteras, lo cual fue corroborado en la entrevista con su progenitora y la aplicación de pruebas psicológicas donde muestra aislamiento e inhibición social de ideas referencia y distorsiones sobregeneralizadas “todos me miran y empiezan a hablar de mí”, “miedo a que se me acerquen porque me imagino lo que me pasó’ Con respecto al estado de ánimo presenta sentimientos de tristeza, desesperanza, desánimo y desvalorización, disminución del apetito, presencia de insomnio medio (despertarse durante la noche y tener problemas para volverse a dormir), pensamientos y sueños frecuentes del hecho o situaciones similares de acoso y abuso. Alteraciones del estado de ánimo que se presenta a partir de un desencadenante, hecho o situación percibida corno desagradable y riesgos a para la adolescente entrevistada. IMPRESION DI4GNOSTICA: A través del abordaje terapéutico se evidencian indicadores de inestabilidad emocional. Tendencias al cambio bajo seguimiento psicológico.
omisis...
Por las razones antes expuestas, esta representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ACUSA, al ciudadano: JUAN CARLOS BRICENO MA THEUS; plenamente identificado, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, tipificado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente ANA JAIRET BPJCEÑO DIAS; finalmente solicito la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas y acuerde el enjuiciamiento del acusado mediante e /correspondiente auto de apertura a juicio ‘
El A quo, dicta auto mediante el cual se acuerda fijar oportunidad a los fines de realizar la audiencia preliminar correspondiente para emitir un pronunciamiento sobre la solicitud realizada.
En fecha 27 de enero de 2012, se realizó la audiencia preliminar por la acusación presentada en contra del ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, plenamente identificado, ante la Juez de Primera Instancia del Tribunal de Violencia N° 01 Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la audiencia preliminar de la causa N° TPO1-S-2011-001393, en la que dictó decisión ilegal, en la cual DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD “...se declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación por cuanto se omitió el acto de imputación formal respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer, sino que en su defecto solo imputó por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, omitiendo imputarle la agravante, por lo que se declara con lugar la nulidad planteada y se inadmite de la acusación fiscal de conformidad con el artículo 125, 282 Y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario la cual se equipara a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.1 eiusdem...”; violentando con esta decisión de manera flagrante los derechos procesales que asisten al Ministerio Público, además de contrariar principios básicos que informan nuestro proceso penal, resolviendo de manera injusta y contraria a derecho una solicitud infundada, transgrediendo el debido proceso ya que la recurrida no tomó en consideración toda la normativa ni los actos procesales previos dirigidos por ella misma, sin poder pensarse que sea desconocimiento de dichos dispositivos legales y actos, ya que con fundamento en el principio lura Novit Curia, se entiende que el Juez conoce el derecho, por lo tanto es un ERROR INEXCUSABLE, que la Juzgadora no haya tomado en consideración el grave daño ocasionado por su decisión en el presente proceso, al momento de anular la acusación y revocar la privación preventiva de libertad que pesaba sobre el procesado, en la forma que se indicara en el presente recurso.
CAPITULO III
La decisión recurrida explana al resolver de manera injusta y contrariando el debido proceso, como fundamento de lo resuelto, lo siguiente:
‘ADMINISTRANDQ JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA”
“PUNTO PREVIO: respecto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, se declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación por cuanto se omitió el acto de imputación formal respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Lev Orgánica sobre el Derecho de la Mujer, sino que en su defecto solo imputó por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, omitiendo imputarle la agravante, por lo que se declara con lugar la nulidad planteada y se inadmite de la acusación fiscal de conformidad con el artículo 125, 282 Y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituye la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario la cual se equipara a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.1 eiusdem. Remítase las actuaciones a la fiscalía novena del ministerio público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo... Se insta al Fiscal del Ministerio público a ejercer el recurso legal”:
CAPITULO IV
DEL QUEBRANTAMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 195 y 196 DEL COPP
Establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que debe contener la declaración de nulidad, norma que indica textualmente lo siguiente:
Artículo 195.- Declaración de nulidad. .
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones” ).
En el caso que nos ocupa, la Juzgadora de manera errada se limita a pronunciarse en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO: respecto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, se declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación por cuanto se omitió el acto de imputación formal respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer, sino que en su defecto solo imputó por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, omitiendo imputarle la agravante, por lo que se declara con lugar la nulidad planteada y se inadmite de la acusación fiscal de conformidad con el artículo 125, 282 Y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario la cual se equipara a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.1 eiusdem. Remítase las actuaciones a la fiscalía novena del ministerio público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo... Se insta al Fiscal del Ministerio público a ejercer el recurso legal’
De la decisión trascrita se desprende que la Juzgadora de una manera genérica y confusa, anula el acto conclusivo de tipo acusación posterior al “acto de imputación”, NO INDICA CUALES DERECHOS Y GARANTÍAS FUERON AFECTADOS Y COMO LOS AFECTA, sino que se limita a anular la acusación por cuanto la representación fiscal ACUSÓ al ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente ANA JAIRET BRICEÑO DIAS, y según ella, “...se omitió el acto de imputación formal respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer...”.
Esta decisión violenta de manera evidente los requisitos que debe contener la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, toda vez que coloca al Ministerio Público en estado de indefensión, al no poder determinar a cuales actos alcanza esta nulidad, ya que hace referencia unos hechos y a una precalificación jurídica imputada por la representación fiscal que fue la correcta y ello se puede observar en el acta de la audiencia de presentación del detenido donde quedó constancia que la Fiscal del Ministerio Público precalificó “...el hecho punible como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente ANA JAIRET BRICEÑO DIAS...”, y la juez en la audiencia “...acoge la precalificación dada por el Ministerio publico como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ADICIONA LA AGRAVANTE POR TRATARSE DE UNA ADOLESCENTE QUE CUENTA CON 13 AÑOS previstos y sancionados en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente ANA JAIRET BRICEÑO DIAS...”. Es mas, para mayor abundancia y justificación de que la acusación presentada fue ajustada a derecho en base a la calificación jurídica imputada y acogida por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación del detenido debemos señalar que la juez en su resolución, donde fundamenta tal decisión y la privación preventiva de libertad decretada, establece que “SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adicionando la agravante con respecto a la edad de la adolescente con lo cual se configura el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, de conformidad con el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio la victima: ANA JAIRET BRICEÑO DIAS, por las consideraciones antes descritas. TERCERO: En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en la persona del ciudadano: JUAN CARLOS BRICEÑO, la misma se declara con lugar ya que la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, se fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. CUARTO: Se declaró sin lugar la practica de prueba anticipada con respecto a la declaración de la adolescente solicitada por el representante la vindicta publica...”.
Efectivamente, durante la investigación el imputado debe ser oído, y para ser oído se requieren una serie de formalidades que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, dicha declaración se realiza durante el desarrollo de la investigación y la naturaleza jurídica de dicho acto no es otra que la de un medio de defensa, por lo que el presunto incumplimiento de alguna formalidad NO OCURRIO ya que en la audiencia de presentación del ciudadano al mismo se le informo de los hechos por los cuales se le investigaba y por los que había quedado detenido, así como también, se le informo sobre la calificación jurídica adecuada al caso concreto llegando al extremo de ser impuesto, tanto de los hechos como del derecho o tipo penal a calificar, por parte de la fiscal del Ministerio Publico, así como también, por parte de la propia Juez en plena audiencia de presentación sirviendo esto de fundamento para decretar la medida de privación preventiva de libertad al procesado.
Ello es tan cierto, que bastaría preguntarse entonces si atendiéramos al pronunciamiento erróneo del A quo, ¿Cuál es el momento procesal al que se ordena la reposición de la causa? ¿Cuál es el momento de celebrar el “acto de imputación”?, la respuesta a estas interrogantes resultan más que evidente, no existe tal momento procesal, no existe procesalmente tal acto, no puede existir una reposición en el presente proceso, porque simplemente nos encontramos en etapa preparatoria que en plena audiencia de presentación del detenido se le informo sobre la calificación jurídica adecuada al caso concreto llegando al extremo de ser impuesto, tanto de los hechos como del derecho o tipo penal a calificar, por la fiscal del Ministerio Publico y por la propia Juez sirviendo esto de fundamento para decretar la medida de privación preventiva de libertad al procesado, por lo que retrotraer el proceso a un estado procesal inexistente resulta ilógico, confuso y errado, como en efecto incurrió la decisión ¡impugnada, violentando de esta manera además lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente:
“ART. 195.- Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren
, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Honorables Magistrados, es importante destacar que el legislador en la segunda reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, modificó el contenido del derogado artículo 212, ahora artículo 195, a los fines de que el Juez fuera en extremo cuidadoso al momento de declarar una nulidad absoluta, en este sentido TAMAYO, al referirse a la reforma de este artículo indica lo siguiente:
“Con la reforma del encabezamiento del articulo 212, que pasó a ser el articulo 195, se procura obviamente, que el Juez sea sumamente cuidadoso al momento de decidir acerca de si se está o no en presencia de una legítima causal que haga procedente la declaratoria de nulidad de los actos, a cuyo efecto se exige que el auto razonado que la acuerde contenga la individualización plena del acto viciado u omitido, y determine concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías de/interesado afecta “y “como lo afecta’ lo que se corresponde con los mismos requisitos que debe contener la solicitud de nulidad formulada....”
Resulta claro que la Juzgadora ha colocado en estado de indefensión al Ministerio Público, por cuanto anula de manera genérica y confusa la acusación, motivo por el cual aunado a lo expuesto en los párrafos anteriores, la recurrida violenta de manera flagrante el debido proceso, al dictar una decisión que no se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es anular la decisión dictada por el A quo, y ordenar que un Juzgado distinto decida sobre la solicitud de enjuiciamiento planteada, prescindiendo de los vicios en que incurrió la recurrida. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECIDA.
CAPITULO V
ACTO DE IMPUTACIÓN Y
DE LA VIGENCIA DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
CON LAS FOMALIDADES LEGALES
Nuestro ordenamiento jurídico no consagra un acto que se denomine “acto de imputación’ es la práctica forense y la doctrina que ha dado esta denominación al acto procesal de declaración del imputado en la fase de investigación, como una forma de referir el derecho a ser informado de los hechos por los cuales se le investiga, los preceptos jurídicos aplicables y otros requisitos a lo que hace referencia el artículo 131 del texto adjetivo penal, referido a la advertencia preliminar, que es el artículo que indica la forma en que se da cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 125 numerales 5, 7 y 10 eiusdem.
No por ello puede afirmarse que exista un acto procesal que legalmente se denomine “acto de imputación”, y menos que exista dentro de la fase de investigación un momento específico que determine cuando se llevará a cabo el mismo, por el contrario se hace referencia en el Capítulo Sexto, Sección Segunda, lo relacionado a “LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO’ no a un acto de imputación, es decir, que lo que regula específicamente esta normativa es la declaración del imputado, no un 1acto de imputación”, tal como lo refiere la recurrida, y para ello basta con simplemente dar lectura a los dispositivos que regulan estos actos procesales, que si se encuentran descritos en nuestra normativa procesal penal, que textualmente indican lo siguiente:
“SECCIÓN SEGUNDA”
De la declaración del imputado
ART 130.—Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida. o cuando sea citado por el Ministerio Público.
ART 131.—Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
ART 132.—Objeto. El imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.
Tanto el fiscal como el defensor podrán dirigir a/imputado las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente.
ART. 133.—Acta. La declaración del imputado se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo.
De las normas trascritas se desprende de manera clara que el imputado no sólo puede declarar en una oportunidad específica, sino que lo puede hacer cuando él de manera espontánea acuda ante el Ministerio Público y pida se le tome la declaración, o cuando sea citado por el Fiscal, aunado al hecho de que puede declarar cuantas veces quiera, es decir, que no existe un momento procesal para que el imputado declare, por lo que retrotraer el proceso a un momento procesal que legalmente no existe resulta incoherente, y deja en estado de indefensión a los perjudicados por una decisión no ajustada a derecho.
La advertencia preliminar a la que se refiere el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, está vinculada es al acto de declaración del imputado, sin embargo, en dicho articulado no se hace mención a un acto de imputación, sino que se refiere a unas formalidades que deben cumplirse previas a la declaración del imputado, pero que insistimos, se refiere a una acto procesal que está absolutamente definido en el ordenamiento procesal vigente que es la “DECLARACIÓN DEL IMPUTADO’ y no a un “acto de imputación ‘ que no tiene ninguna regulación legal, y esta causa se suma a las indicadas para poder afirmar que la decisión dictada por el A quo, es incomprensible, injusta e ilegal.
Así, la recurrida menciona que “declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación por cuanto se omitió el acto de imputación formal respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer, sino que en su defecto solo imputó por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, omitiendo imputarle la agravante, por lo que se declara con lugar la nulidad planteada y se inadmite de la acusación fiscal de conformidad con el articulo 125, 282 Y330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario la cual se equipara a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.1 eiusdem...”, y hace una serie de consideraciones sobre si se cumple o no con los requisitos exigidos por el legislador, sin embargo no observó que lo que debía constar básicamente en dicha acta dada por la audiencia de presentación del detenido, como una forma de referir al derecho a la defensa, el ser informado de los hechos por los cuales se le investiga, los preceptos jurídicos aplicables y otros requisitos a que hace referencia el artículo 131 del texto adjetivo penal, referido a la advertencia preliminar, que es el artículo que indica la forma en que se da cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 125 numerales 5, 7 y 10 eiusdem y la declaración del imputado, y la firma de todas las personas que hayan intervenido en ese acto, tal como lo dispone el artículo 133 trascrito ut supra.
En el caso que nos ocupa, resulta importante destacar que al imputado se le informo a los fines de su defensa en compañía de su abogado de confianza, y tal como fue expresado en la audiencia de presentación tanto por la Fiscal del Ministerio Publico como por la Juez de la causa, por lo que se le indicó sobre el motivo de la audiencia, se le informó sobre sus derechos, sobre los hechos los cuales versa la investigación, los preceptos jurídicos que serían aplicables, e indicarle que dentro de los derechos que le asisten se encuentra el de la declaración, que no es otra cosa que “LA DECLARA CIÓN DEL IMPUTADO’
En consecuencia, este acto no puede estar viciado -de ninguna manera- de nulidad, por cuanto el acto procesal de “DECLARACION DEL IMPUTADO’ se llevó a cabo en la oportunidad fijada por el Tribunal de Control para realizar la presentación del detenido, por lo que resulta absurdo considerar que el acto no cumplió con las formalidades constitucionales y legales, cuando el acto de declaración del imputado, se llevó a cabo y se le informó sobres los hechos y el derecho
Es por ello que el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone entre otras cosas: ...Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal....
Esto ratifica lo que hemos venido afirmando, en que la condición de imputado no está sujeta de ninguna manera a un acto específico dentro del proceso penal, por lo que hacerla depender solo del Ministerio Publico, resulta a todo evento absurdo, ya que en la función de controlar el Juez puede adecuar la calificación jurídica mas apropiada en base a los hechos y es en base a este pronunciamiento final que el Ministerio Publico presentó la acusación correspondiente estableciendo la precalificación jurídica acogida por la Juez de Control en la audiencia de presentación del detenido y ratificada en su resolución, a no ser como en el caso de marras, que obedece a tácticas dilatorias de los solicitantes, a los fines de entorpecer la investigación que de manera imparcial, transparente y objetiva, viene desarrollando el Ministerio Público.
La Jurisprudencia ha sido muy clara al referirse al momento en que una persona puede ser considerada imputada, específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los mismos solicitantes esgrimen, entre ellas la Sentencia N° 1636 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual indica entre otros aspectos destacados lo siguiente:
‘No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas de solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la sala reputa que tal derecho si existe como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.
Nótese como en esta sentencia hace referencia al derecho que tiene la persona de dirigirse al Ministerio Público, para solicitar conocer los hechos por los cuales se le investiga, es decir no se es imputado solo por un acto procesal de “Declaración del Imputado”, sino que se es imputado por cualquier acto de procedimiento que permita inferir persecución en contra de alguna persona, e inclusive por las afirmaciones que se hagan en una denuncia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha N° 2921 de fecha 20 de Noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando (Esgrimida por los solicitantes de la nulidad), en la cual se expresó entre otras cosas lo siguiente:
- aún cuando no existe una imputación pública stricto sensu ex articulo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos concretos dirigidos contra el prenombrado ciudadano equivalen a una imputación, pues la pesquisa no es general sino individualizada, sin que ello obste para afirmar que no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia por la presunta comisión de hechos punibles, se reputa como imputada.
3. Imputar significa atribuir a otra cosa o acto censurable, e imputado obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal”
En el mismo sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 28/05/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se expresó lo siguiente:
De los criterios expresados por la Sala Constitucional en todas y cada una de las sentencias parcialmente trascritas, destacan que efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, tiene la condición de “imputado” en el presente proceso, por lo que carece de lógica elemental que los solicitantes esgriman que su defendido se le violo el derecho a la defensa en el presente proceso.
En efecto, en el presente proceso no sólo existen actos de ¡investigación dirigidos directamente en contra de este ciudadano, sino que además, fue impuesto de sus derechos y de los hechos, la calificación jurídica mas apropiada en base a los mismos, así como los derechos y garantías que le asisten, y en acatamiento a las formalidades legales ante el Juzgado de Control, a los fines de que rindiera el correspondiente testimonio, permitiéndose el acceso del mismo a las actas procesales, lo cual queda en evidencia de la declaración de/imputado, asistido por sus abogados juramentados, en la cual hace referencia a elementos de convicción específicos que cursan en la investigación, haciendo mención a los folios donde cursa cada uno de ellos, con lo cual queda en evidencia que si tuvo acceso a las actas procesales.
Así las cosas, la doctrina patria, al respecto ha sido conteste con los criterios anteriormente expuestos, entre ellos RIONERO & BUSTTILLOS, quienes referirse a la imputación, han considerado lo siguiente:
“...neurálgico es dilucidar el momento en que determinado sujeto es susceptible de ostentar tal condición (entiéndase como imputado).
Lo primero que debemos dejar claro es que no hay necesidad de un acto formal —concreto o directo- emanado del Ministerio Público que atribuya a determinado sujeto la comisión de un hecho punible, pues la imputación viene dada por un acto de procedimiento que seña/e a una
persona como autora o partícipe de un delito. As/pues el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la imputación puede configurarse conforme a los siguientes criterios:
1. Por la práctica de diligencias concretas dirigidas en contra de un sujeto individualizado.
2. Por la admisión de una querella.
3. Por la práctica de actos de investigación que de manera inequívoca señalan a un sujeto como autor o partícipe de un delito.
4.. Cuando existan diligencias concretas que seña/en a un sujeto en la comisión de un hecho punible de igual naturaleza que el denunciado, a pesar de que aún estén investigando.
,omisis..
todo acto de investigación que haya arrojado como resultado el señalamiento de un sujeto, y tal seña/amiento corresponda con los hechos denunciados, tendrán como consecuencia ineludible la consideración del sujeto como imputado. Sobre este punto ha profundizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener reiteradamente, que si con ocasión de dichas diligencias concretas, el investigado solicita al Ministerio Público conocer los hechos, la negativa del fiscal de notificarlos, escudándose en que se está ante una investigación, sería una forma tácita de reconocer la imputación, y más aún, a no responder concreta y definitivamente sobre la condición de cualquier persona respecto a una investigación, para la Sala Constitucional será considerado como imputado.
Ahora bien no es necesaria la plena certeza de que el sujeto tiene responsabilidad en la omisión de un hecho punible, pues lo realmente relevante para la imputación, es que la comisión del delito esté demostrada y exista verosimilitud sobre la participación del sujeto en los hechos objeto de la investigación, partiendo de los criterios fijados por la Sala Constitucional mencionados supra, ya que una vez concretado alguno de ellos durante la fase del procedimiento ordinario, el sujeto será imputado” sin necesidad de ningún acto concreto por parte del Ministerio Público, y ello traerá como consecuencia inseparable, su reconocimiento como parte, y de todos los derechos y garantías reconocidos a su favor como imputado, en especial: el derecho fundamental a la defensa”
Resulta inequívoco que en el caso de marras, el Ministerio Público, cumplió con todas y cada una de las exigencias a que se refiere las sentencias parcialmente trascritas, por lo que es en extremo irracional, llegar a otra conclusión, ya que efectivamente este ciudadano fue informado en calidad de imputado, lo cual a los efectos de la presente incidencia no es un hecho controvertido, por cuanto así consta en las actas procesales, por lo tanto, ese requisito fue cumplido; de ¡igual manera se le informó al momento en que asistió, fue ¡impuesto de sus derechos constitucionales y legales, siendo esta una actitud en extremo garantista de los derechos, no obstante, no se entiende por que la Juez determino que “...se omitió el acto de imputación formal respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer...”.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que han sido esgrimidos en el presente escrito, se puede concluir de manera absolutamente clara y contundente que la solicitud de nulidad presentada por los abogados defensores del ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, así como la decisión dictada por el A quo, carecen de fundamento jurídico y fáctico serio, toda vez que los argumentos en que se pretende sustentar la misma se encuentran absolutamente apartados de la realidad, por lo que se puede afirmar que existe violación al derecho a la defensa en el presente proceso, corroborando asi que el imputado y sus representantes legales conocen el procedimiento que se les sigue; se les ha permitido su participación en el proceso, y han tenido acceso a las actas procesales; se les ha permitido realizar solicitudes de practica de diligencias de ¡investigación (derecho a tener actividad probatoria), y se les ha informado oportunamente de los actos que le pudieran afectar, han hecho uso de los mecanismos procesales dispuestos por el legislador (evidentemente se intenta una nulidad), de todo lo cual se puede colegir claramente, que NO HA EXISTIDO, NI EXISTE, NI EXISTIRÁ, ninguna violación a los derechos constitucionales y legales que le asisten al ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, por el contrario el Ministerio Público, ha actuado de una manera imparcial, transparente, objetiva, con respeto a los derechos constitucionales del imputado, y de todos los sujetos procesales vinculados al presente proceso penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es solicitar sea ANULADO EL AUTO DICTADO EN FECHA 27 de enero de 2012, por la Juez de Primera Instancia del Tribunal de Violencia N° 01 Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la audiencia preliminar de la causa N° TPO1-S-2011-001393, en la cual DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD “...se declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación por cuanto se omitió el acto de imputación formal respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer, sino que en su defecto solo ¡imputó por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, omitiendo imputarle la agravante, por lo que se declara con lugar la nulidad planteada y se inadmite de la acusación fiscal de conformidad con el artículo 125, 282 Y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario la cual se equipara a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.1 eiusdem...”. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECIDA.
CAPITULO VI
solicitamos de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso que el mismo sea ADMITIDO, y se le de el curso legal correspondiente, y en definitiva sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia se ANULE EL AUTO DICTADO EN FECHA 27 de enero de 2012, por la Juez de Primera Instancia del Tribunal de Violencia N° 01 Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la audiencia preliminar de la causa N° TPO1-S-2011-001393, en la cual DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD “...se declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación por cuanto se omitió el acto de imputación formal respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer, sino que en su defecto solo imputó por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, omitiendo imputarle la agravante, por lo que se declara con lugar la nulidad planteada y se inadmite de la acusación fiscal de conformidad con el artículo 125, 282 Y 330 deI Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario la cual se equipara a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.1 eiusdem...”, y en consecuencia queden vigentes todos los actos procesales celebrados en el presente proceso.
La Juzgadora A quo tenía la indeclinable obligación de establecer la naturaleza de los bienes jurídicos que se afectó con la comisión del delito y también, cual fue la magnitud del daño social causado, analizar estos extremos es necesario para atender al principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub exánime, el fallo ¡impugnado deja en evidencia que se ha cometido un error injustificable, en claro detrimento de la adolescente víctima del delito por el cual el Estado Venezolano ha formalizado acusación en contra del sujeto activo; tales errores vician de nulidad la sentencia y precisamente arrojan mayor convencimiento a estos representantes Fiscales que debe declararse CON LUGAR el recurso interpuesto, y en adición a la forma en que revoco la medida de privación preventiva de libertad, todo a favor del acusado y en detrimento de la victima acordando la sustitución de la medida judicial privativa de libertad que pesaba sobre el acusado JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, identificado en autos, y en su lugar acuerda la imposición de la medida cautelar sustituiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del COPP, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO SIN CUSTODIA POLICIAL.
MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, es el caso que el referido ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, para el momento en que se realizo la audiencia preliminar antes referida, se encontraba preventivamente privado de libertad en el internado judicial del estado Trujillo por decreto del Tribunal de Control ante el cual fue presentado cuando fue aprehendido en flagrancia y según se desprende de las actas mencionadas como de Investigación suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valera, y de los diferentes elementos de convicción que se ha podido individualizar por lo que a los efectos procesales se presento formal acusación por los hecho que se le imputan al ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, antes identificado, el cual es subsumible en delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente en agravio de la adolescente ANA JAIRET BRICEÑO DIAS, en el cual se establece una pena de prisión de quince a veinte años.
Por lo anteriormente expuesto, esta representación Fiscal, solicita de su competente autoridad, se proceda de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como también, se expida la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, por la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente ANA JAIRET BRICEÑO DIAS; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor material de este hecho y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga en virtud de la gravedad del hecho y por existir la presunción legal de fuga ya que la sanción a imponer es de seis a doce años de prisión, de conformidad con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano es que hago esta solicitud, con fundamento en las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Valera.
LA DEFENSA
Los ciudadanos Abg. RAFAEL JOSE DURAN BARILLAS y EDIOVER JOSE CARRILLO MEJIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de ¡identidad N° 10.318.622 y 10.314.915, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 71.518 y 130.734 con domicilio procesal en el Centro Comercial “El Almendrón”, 2do piso, oficina N° 2-24, final de la Avenida Bolívar, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano: JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS dieron contestación AL RECURSO DE APELACION, de la siguiente manera:
DEL RECURSO DE APELACION
Los abogados: RAFAEL JOSE SALAS MORENO Y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interponen Recurso de Apelación contra el auto de fecha 27 de Enero del año 2012, dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control N° 01, cuyo contenido es el siguiente:
PUNTO PREVIO: se declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación por cuanto se omitió el acto de imputación formal respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, sino que a su defecto solo imputo por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 eiusdem omitiendo imputarle la agravante, por lo que se declara con lugar la nulidad planteada y se inadmite de la acusación fiscal de conformidad con el articulo 125, 282 y 330 del Código orgánico procesal Penal y se sustituye al Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario la cual se equipara a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256.1 eiusdem.
CAPITULO SEGUNDO II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Artículo 450 del COPP: Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los 3 días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Si bien es cierto ciudadanos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que la Vindicta Pública, interpone Recurso de Apelación contra el auto de fecha 27 de Enero del año 2012, dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control N° 01, en fecha 02 de Febrero del año 2012, no es menos cierto que en el referido auto la abogada Lisbeth Hernández Mendoza Juez del Tribunal de Control N° 01 en acta de audiencia preliminar de fecha 27 de Enero deja constancia e informa a las partes que se acoge al lapso de tres días para publicar la decisión tomada en audiencia preliminar.
Posteriormente en fecha 6 de Febrero del 2012, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control N° 01, publica resolución de la Audiencia Preliminar donde se decreto el sobreseimiento formal cuyo contenido es el siguiente:
El tribunal de Violencia contra la Mujer N° 01 en funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escuchadas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTCIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PUNTO PREVIO: Declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación por cuanto se omitió el acto de imputación formal respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, sino que en su defecto solo imputo por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 eiusdem, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD N° 18.801.025, VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA, FECHA DE NACIMIENTO 12/06/1985, MAYOR DE EDAD, DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO, DE OCUPACIÓN AGRICULTOR, HIJO DE BENITO DE JESUS BRICEÑO Y MARIA AUXILIADORA DE MATI-IEUS, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS HOYOS, EN UN CAMPO LLAMADO BANCO LARGO, MUNICIPIO MONTE CARMELO, CASA S/N DE COLOR AMARILLO, DE LAS QUE HACE EL GOBIERNO, TELEFONO DE LA ESPOSA SORAIDA TORRES 0416-1780936, MUNICIPIO MONTE CARMELO ESTADO TRUJILLO, en perjuicio de la victima Ana Jairet Días, de 13 años de edad, con cual se declara con lugar la nulidad planteada y se inadmite de la acusación fiscal de conformidad con el articulo 125, 282 y 330 deI Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se equipara a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256.1 eiusdem, en la siguiente dirección: Sector los Hoyos, en un campo llamado Banco Largo, municipio Monte Carmelo, casa Sin de color amarillo, de las que hace el gobierno, teléfono de la esposa Soraída Torres 0416-1780936, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía novena del ministerio público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo, así mismo declara improcedente el efecto suspensivo invocado por el representante de la vindicta publica. Se insta al fiscal del Ministerio Público a ejercer el recurso legal contra la presente decisión, acordadas así mismo las copias certificadas de todo expediente en dos juegos solicitados por Ministerio Público. Notifíquese de la presente decisión a La victima. Cúmplase.
Es evidente ilustres Magistrados que la representación Fiscal presento el recurso de apelación fuera de la oportunidad legal correspondiente contra el auto de audiencia preliminar de fecha 27 de Enero del año 2012 y no contra la resolución debidamente fundada publicada por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de Violencia contra la Mujer, en fecha 6 de Febrero del mismo año, dentro de los 5 días siguientes a la publicación de dicha resolución, tal y corno lo establece el Código orgánico Procesal Penal:
Articulo 448: interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
En la presente causa los fiscales del Ministerio Público actuaron presentando el Recurso en contra del Auto en contravención y con inobservancia ciudadanos magistrados de lo que contempla nuestra normativa legal, por lo que mal podrían admitir el recurso de apelación presentado en fecha 2 de Febrero del año 2012.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Revisadas como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, de las actuaciones y del cuaderno del recurso de apelación se evidencia que los abogados: RAFAEL JOSE SALAS MORENO Y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interponen Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 27 de Enero del año 2012, dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control N° 01, cuyo contenido en concreto obedece a realización de audiencia preliminar celebrada por el A quo en fecha 27 de enero del 2012 , resolución publicada el 06 de febrero del 2012 , donde el Ministerio Publico acusa al ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS titular de la cedula de identidad N° 18.801.025, venezolano, natural de Valera, nacido el 12/06/1985, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, con sexto grado de instrucción, agricultor ,hijo de Benito de Jesús Briceño y Maria Auxiliadora Matheus, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS HOYOS, EN UN CAMPO LLAMADO BANCO LARGO, MUNICIPIO MONTE CARMELO, CASA S/N DE COLOR AMARILLO, DE LAS QUE HACE EL GOBIERNO, TELEFONO DE LA ESPOSA SORAIDA TORRES 0416-1780936, MUNICIPIO MONTE CARMELO ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente ANA JAIRET BRICEÑO DIAS de 13 años de edad, EL 1701- 2012 se realiza la audiencia preliminar, evidenciándose que la Juez A quo decide : PUNTO PREVIO: se declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación por cuanto se omitió el acto de imputación formal respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, sino que a su defecto solo imputo por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 eiusdem omitiendo imputarle la agravante, por lo que se declara con lugar la nulidad planteada y se inadmite de la acusación fiscal de conformidad con el articulo 125, 282 y 330 del Código orgánico procesal Penal y se sustituye al Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario la cual se equipara a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 1º del Código orgánico procesal Penal.
Estima esta Corte de Apelaciones que la búsqueda de la verdad de los hechos en muchos sentidos es necesaria, es por ello que uno de los objetivos primordiales del proceso es que debe producir decisiones justas, se trata de elegir, nosotros como juzgadores acerca de lo que el proceso debería hacer, más que acerca de lo que el proceso realmente hace. Ahora bien, si queremos producir decisiones cada día mas justas es lógico que debemos definir los criterios bajo los cuales debe valorarse cada caso concreto, es decir la justicia de la decisión, independientemente del criterio jurídico que se emplee para definirla, se puede sostener que ésta nunca es justa si está fundada en una determinación errónea o inaceptable de los hechos. Cuando pensamos en decisión judicial en términos de justicia, debemos pensar también en la verdad de los hechos como condición de justicia, ello nos lleva a reconocer que la determinación de la verdad de los hechos es condición necesaria de cualquier solución justa de un conflicto.
Los recurrentes señalan en el recurso que se percibe que la juez A quo en su decisión al declarar la nulidad de la acusación porque supuestamente omite el acto de imputación formal respecto al delito de Violencia Sexual Agravada a Adolescente previsto en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no admitiendo la acusación fiscal de conformidad con los artículos 125, 282 y 330, le causa gravamen irreparable al Ministerio Publico y a la victima, lo que motiva analizar exhaustivamente las actas procesales evidenciando que el Tribunal A quo; a tal efecto, en fecha 06- 09- 2011, realiza audiencia de presentación de imputado acordando que la representación Fiscal presenta al ciudadano: JUAN CARLOS BRICENO MATHEUS. precalificando el hecho punible como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente ANA JAIRET BRICENO DIAS.- El Tribunal A quo acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ADICIONA LA AGRAVANTE POR TRATARSE DE UNA ADOLESCENTE QUE CUENTA CON 13 AÑOS previstos y sancionados en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente ANA JAIRET BRICENO DIAS’ , decisión publicada el 12- 09- 2011 , acordando la privación judicial preventiva de libertad y sin lugar la probanza de prueba anticipada de declaración de la victima adolescente. En su debida oportunidad, la representación del Ministerio Publico presenta acto conclusivo de acusación en contra del encartado por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada tipificado en el articulo 43 de la ley especial in comento, fijada la audiencia preliminar, se realiza esta en fecha 27- 01- 2012, donde la representación fiscal acusa al imputado JUAN CARLOS BRICENO MATHEUS. precalificando el hecho punible como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente ANA JAIRET BRICENO DIAS; la defensa solicita la nulidad de la acusación por haber omitido el acto de imputación formal respecto al delito de Violencia Sexual Agravada a Adolescente omitiendo imputar la agravante y el Tribunal A quo declara con lugar la solicitud de nulidad, declarando la nulidad absoluta de la acusación fiscal y no admite la acusación fiscal acordando el sobreseimiento formal del asunto a la vez que sustituye la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad por la de arresto domiciliario .
Concluyendo esta Corte preservando la adecuada aplicación de la justicia, en aras de salvaguardar las normas Constitucionales en relación al debido proceso, conforme a lo estipulado en los artículos 257 de la Carta Magna y 2, 49 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la de denunciar vicios en el fallo recurrido, esta Corte ha revisado la sentencia interlocutoria recurrida y encontró que le asiste la razón a los ciudadanos fiscales del Ministerio Publico recurrentes, toda vez que la representación fiscal en el desarrollo de la audiencia preliminar acusa al encartado por la comisión del delito de violencia sexual agravada a adolescente previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Jairet Briceño Díaz, que remontándonos al acto de audiencia de presentación de imputado, es la misma precalificación jurídica, evidenciándose que en la referida audiencia la Juez A quo, adiciona la agravante al evidenciar que se trataba de una adolescente de trece (13) años de edad y que no fue objetada ni recurrida esta decisión por la defensa, de tal modo que a criterio de esta alzada, se ha dado cumplimiento al debido proceso, y se ha dado observancia a las garantías constitucionales; la defensa señala que la fase intermedia es muy importante, que la juez esta facultada para ejercer el control formal y material de la acusación, también es cierto, empero, a la luz de la justicia se evidencia que la audiencia preliminar se desarrolló con toda normalidad, sin embargo la A quo, a criterio de quienes aquí juzgan, erradamente declara la nulidad de la acusación fiscal donde no se evidencia la existencia de violaciones a normas legales ni constitucionales, siendo que la Juez A quo fundamenta la nulidad de la acusación en el articulo 125 , 282 y 330, que al analizar estas normativas legales, de las mismas actas se demuestra que desde el inicio del proceso al imputado se le impuso de los derechos consagrdos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se evidencia el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el texto adjetivo penal, nuestra Carta Magna, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, que la prueba anticipada no fuera aceptada, no se ha violado normativa alguna en razón a que la victima puede acudir ante el Tribunal de Juicio si fuese el caso de existir apertura a juicio dando cumplimiento al contenido del articulo 333 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 330 eiusdem, que trata de que el o la juez debe resolver culminada la audiencia sobre las exigencias contenidas en dicha norma legal, de tal modo que a la representación fiscal le asiste la razón al recurrir del fallo interlocutorio toda vez que el imputado desde el inicio del proceso ha estado en conocimiento de los hechos, del derecho, de la calificación jurídica provisional al ser impuesto del contendido del contenido del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista violación a normas legales ni constitucionales, evidenciando claramente los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales los recurrentes presentan la acusación garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ello resulta evidente que el fallo dictado por el A quo al declarar la nulidad de la acusación fiscal, causa gravamen irreparable y no se encuentra ajustado a derecho, el cual debe ser revocado, puesto que en el proceso existen actos de investigación que comprometen al imputado quien ha sido impuesto de los hechos y del derecho con la calificación jurídica provisional, concluyendo esta alzada que el recurso se encuentra ajustado a derecho y debe ser declarado con lugar . Y como quiera que el Juez A quo, entendiendo la multiplicidad de trabajo, no analizó detalladamente las actas procesales y acto conclusivo, y en razón a su decisión de nulidad acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de arresto domiciliario, que a criterio de esta alzada, los autos evidencian la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad que supera en su limite máximo supera los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, la acción penal no prescrita con elementos de convicción procesal que comprometen la participación del procesado en el delito que se le imputa , de conformidad con el articulo 250 y 251 numeral 2 y 3ero y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Revocando la medida de arresto domiciliario establecido en el articulo 256 numeral 1º eiusdem que acordara la Juez A quo en la presente causa, y a tales efectos, se acuerda su traslado inmediato y subsiguiente reclusión en el Internado Judicial de Trujillo, oficiando lo conducente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Rafael José Salas y Elena Margarita Linares, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 201 y publica el 06 de febrero de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, donde: “Declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación por cuanto se omitió el acto de imputación formal respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer, sino que en su defecto solo imputó por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, en la causa seguida al ciudadano: JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.801.025, VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA, FECHA DE NACIMIENTO 12/06/1985, MAYOR DE EDAD, DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO, DE OCUPACION AGRICULTOR, HIJO DE BENITO DE JESUS BRICEÑO Y MARIA AUXILIADORA DE MATHEUS, RESIDENCIADO EN SECTOR LOS HOYOS, EN UN CAMPO LLAMADO BANCO LARGO, MUNICIPIO MONTE CARMELO, CASA S/N DE COLOR AMARILLO, DE LAS QUE HACE EL GOBIERNO, TELEFONO DE LA ESPOSA SORAIDA TORRES 0416-1780936 MUNICIPIO MONTE CARMELO ESTADO TRUJILLO, en perjuicio de la víctima ANA JAIRET DIAS, de 13 años de edad, con cual se declara con lugar la nulidad planteada y se inadmite de la acusación fiscal de conformidad con el artículo 125, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se equipara a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.1 eiusdem, en la siguiente dirección: Sector los Hoyos, en un campo llamado Banco Largo, municipio Monte Carmelo, casa s/n de color amarillo, de las que hace el gobierno, teléfono de la esposa Soraida Torres 0416-1780936, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía novena del ministerio público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo, así mismo declara improcedente el efecto suspensivo invocado por el representante de la vindicta pública”. SEGUNDO: SE REVOCA el Fallo recurrido. -TERCERO: Se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. al ciudadano: JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.801.025,ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo. CUARTA: Se REVOCA la medida de arresto domiciliario establecido en el articulo 256 numeral 1º eiusdem que acordara la Juez A quo en la presente causa, y a tales efectos, se acuerda su traslado inmediato y subsiguiente reclusión en el Internado Judicial de Trujillo. Ofíciese lo conducente QUINTA: Se acuerda la realización de nueva audiencia Preliminar ante un Juez distinto. SEXTO Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintisiete ( 27 ) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Antonio J. Moreno Matheus Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Alba Muchacho
Secretaria