REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-002581
ASUNTO : TP01-R-2012-000013


RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Con oficio Nº 2778, se recibió recurso de apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Maritza Araujo Valera, obrando en su condición de defensora pública penal con competencia en fase de ejecución Nº 02 y ejerciendo la defensa técnica del penado: ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, contra la decisión publicada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, donde: “…PRIMERO: Se constata en actas que el mencionado ciudadano ha estado privado de su libertad efectivamente desde el día 04/05/11 hasta la presente fecha; es decir; a partir del día 04/05/11 se da inicio a los efectos del presente computo del cumplimiento de la pena. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: El Computo Definitivo, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, tomando en consideración que el penado le fue revocado el beneficio de Libertad Condicional que le fue acordada a su favor en la causa penal signada con el N° TP01-P-2006-003553, conforme lo establecido en el artículo 500.4 del código orgánico procesal penal, no le es procedente el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena. Al igual el penado, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, comete otro hecho punible, conforme lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, normativa que contempla la figura de REINCIDENCIA, conforme lo establecido en el artículo 56 del código penal, no le es procedente la gracia de confinamiento. A.- El cumplimiento total de la condena el día 04 de noviembre de 2015. Todo esto sin redención de la pena por el estudio y/o Trabajo que el penado pudiese realizar durante el tiempo de su condena….”



Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Plantea la Abg. Maritza Araujo Valera, Defensora Pública del Ciudadano ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, en su escrito recursivo lo siguiente:


“…En fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2011), fui notificada de la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mi once (2011); donde la Juez de Ejecución N° 02, niega a mi representado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493, numeral 5 del Código Orgáiiico Procesal Penal.
Considera quien aquí recurre, que esta decisión se enmarca en la causal prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: “Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las Siguientes decisiones:
5.1 Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inirnpugnables en este Código”.
Encontramos la presencia de gravamen irreparable en la recurrida, al evidenciar que los motivos o causas que generan a criterio del a quo, la negativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, son infundadas para considerar que mi representado no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
Las consideraciones hechas por la ciudadana Juez de Ejecución N° 02 en el auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011),...” No siendo procedente la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de la revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional que le fue acordada a su favor en la causa penal TPO1-P-2006-00355” . . . “la fecha en que finalizara la condena, tomando e inconsideración que el penado le fue revocado el beneficio de Libertad Condicional que le fue acordada a su favor...” ...“ conforme al artículo 500, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es procedente el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena” .... “y niega el confinamiento conforme al artículo 56 del Código Penal.
En cuanto a estas consideraciones infundadas de la ciudadana Juez de Ejecución N° 2, se permite la Defensa hacer el siguiente planteamiento, la revocatoria del beneficio de Libertad Condicional de la Pena a la que hace referencia la ciudadana juez, en la causa N° TPO1-P-2006-003553, en fecha seis (06) de diciembre fue extinguida por el mismo tribunal de Ejecución, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal Venezolano que dice textualmente “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, define la extinción... “cese, cesación, terminar, efectos y consecuencias, y la extinción de la pena, se considera extinguida la pena cuando se ha cumplido un número de años que la ley establece”, igualmente fundamenta la decisión con el artículo 493 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal,. . .110 no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad”, No entiende la defensa como si ha sido la misma J de Ejecución N° 02 quien extingue la causa TPO1-P-2006-003553, y como conocedora del Derecho sabe que no puede tomar una causa extinguida para fundamentar una
negativa de una forma alterna, ya que esta causa “TERMINO” se “EXTINGUIO”, “CESO”, los efectos de esa causa “TERMINARÓN”.
Hago del conocimiento de la honorable de la Corte de Apelaciones que el mismo tribunal de Ejecución en la causa N° TPO1-P-2005-002830 seguida por el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor perteneciente al penado Silvio Cardozo, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) en auto donde ejecuta la referida sentencia del penado en referencia dice, . . . “por cuanto no le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse revocado el beneficio de Régimen Abierto en fecha cinco (05) de agosto de dos mil tres (2003) por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución en la causa penal signada con el número TLA-P2000-000007, se acuerda imponer al penado quien se encuentra en libertad” estableciendo como lugar de Reclusión el Internado Judicial Penal del estado Trujillo.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), se celebró la audiencia de Imposición de Sentencia al ciudadano Silvio Cardozo Vale, en la cual la Defensa expone
“que revisado el sistema IURIS 2000 pude constatar que ha mi defendido únicamente se le sigue proceso penal solo en la presente causa, las demás causas se encuentran terminadas por extinción de la pena por lo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. “. . . “ El tribunal revisado el sistema IURIS 2000, puede constatar que al penado antes señalado únicamente se le sigue proceso penal, en la presente causa, las demás causas se encuentran terminadas por extinción de la pena, por lo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así lo acuerda en tal sentido se le informa al penado que deberá comparecer a este tribunal en un plazo de 72 horas a consignar oferta de Trabajo y Constancia de Residencia a los fines de que comparezca por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del estado Trujillo a los fines de que le sea practicado el informe técnico y opte a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.
En fecha once (11) de julio de dos mil once (2011) el tribunal deja constancia que recibe;. . .“ Constancia de Trabajo del Penado y se le da entrada y ordena oficiar a la UTOS de Trujillo para la elaboración del informe técnico”.
La Defensa se extraña, si las dos causas son similares o iguales porque no se aplica el mismo procedimiento para mi representado; el cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al punto donde la juez considera nuevamente que a mi representado le fue revocada la Libertad Condicional en la causa N° TPO1-P-2006-003553, y que conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es procedente las formas alternas de Cumplimiento de Pena. La Defensa considera que la ciudadana Juez de Ejecución N° 2, vuelve a cometer el mismo error, tomando en consideración una causa terminada para fundamentar y emitir su decisión, y negar toda posibilidad de mi representado de salir en libertad.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez de Ejecución N° 2 no obstante de tomar varios artículos tales como el 493, numeral 5 y artículo 500, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para no conceder la libertad a mi representado, hace referencia al artículo 100 del Código Penal...” El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y maximun de la que le asigne la ley.”
y establece que es la normativa que contempla la reincidencia conforme al artículo 56 del Código Penal Venezolano y niega la posibilidad del confinamiento.
Honorable Corte, con los humildes conocimientos que tengo del Derecho, hago el siguiente análisis sobre este punto:
La reincidencia establecida en el artículo 100 del Código Penal, se refiere a aquellas personas que cometen otro delito tal como esta establecido en dicho artículo, y le da falcutades al Juez de Juicio y de Control, al momento de sentenciar de aplicar la pena entre el término medio y maximun de la que asigne la ley.
Las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 479 eiusdem establece la competencia de los Jueces de Ejecución. . .“ Al Tribunal de Ejecución le
corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, la formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de la pena en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas dispondrá las inspecciones de establecimiento penitenciarios que sea necesaria, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de Ejecución podrá estar acompañado de Fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictara los pronunciamientos que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Exhortara, y de ser necesario ordenara, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuentas dentro del lapso que se le fije”.
Del artículo transcrito se evidencia que los Jueces de Ejecución no tienen ninguna facultad para cambiar la sentencia en cuanto a que tomen el artículo 100 de nuestro Código Penal para establecer y agravar la pena que le fue impuesta a los penados, ya que el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece. . .“ ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos que hubiese sido juzgado anteriormente”, igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 20, establece. . . “que nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” en todo caso los Jueces de Ejecución tendrán que ser mas humanitarios, por cuanto esta fase de ejecución de sentencia no solamente es para mirar la pena como tal sino tomar en cuanta la reinserción social que es el fundamento del régimen penitenciario.
La aplicación de la figura de la reincidencia aplicada por el Juez de Ejecución resulta inconstitucional por cuanto atenta contra el principio de “non bis in indem” y la concepción de la cosa juzgada en materia penal (artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Si se parte de la autoridad que tiene la cosa juzgada, capaz de satisfacer el postulado constitucional que el no
juzgamiento de cualquier persona,más de una vez por un mismo hecho, mal podría admitirse que por un hecho previamente juzgado y cuya pena ha sido satisfecha a cabalidad, se imponga nuevamente por el Juez de Ejecución cuando en su decisión establece conforme a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal normativa que contempla la reincidencia”
CAPÍTULO IV
La Juez de Ejecución N° 02, vuinera el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde dice textualmente en su literal 6 que: “Las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias”. La misma Constitución consagra la desinstitucionalización, entendida esta como la negación de la institución penitenciaria, se trata de aplicar penas no privativas, sino a lo sumo restrictivas o limitativas de la libertad, como el destacamento de trabajo, régimen abierto y la libertad condicional.
Por otra parte, la Ley de Régimen Penitenciario, adopta el régimen progresivo y establece su finalidad en el artículo 7, cuando dice: “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto de sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.
El artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece el “principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados de cada caso obteniendos y siendo eso favorable se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de pena más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”.
De manera que, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes que desarrollan el Sistema Penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectivo su retorno e inserción a la vida social.
Los Jueces en fase de Ejecución, a pesar de la función que cumplen, deben escapar de las tendencias que conllevan a medidas reclusivas y apreciar el derecho penal como un instrumento libertario y justiciero, cuyo fin no es propiamente la pena sino la rehabilitación. Además, debe propender a la humanización en la aplicación de las penas, dulcificando su cumplimiento sobre las bases de principios orientadores, como el de la proporcionalidad y equidad; pues mantener a mi representado en el Internado Judicial de Trujillo, negándole sus derechos a las formas de cumplimiento de pena, es tanto como colocar en desuso el principio constitucional que consagra la libertad por encima de las medidas reclusorias.
La Corte de Apelación de nuestro Circuito Judicial Penal, ha marcado pauta en la defensa de la humanización de las penas. En ese sentido, se ha señalado que la intervención del Juez de Ejecución se debe convertir “. . . en un corolario del principio de humanización de la pena..., para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena. .“ (Sentencia de fecha 16/12/02, causa N° TL01-P-2000-007, Magistrada Ponente Dra. Rafaela González Cardozo), muy acertada la decisión emitida por la ponente, ya que el tiempo le ha dado la razón que se debe tomar en cuenta la parte humana del penado y no la pena impuesta.
CAPÍTULO V
Por la razones señaladas, es por lo que interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha veintiuno de (21) de diciembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó negar la Forma Alterna de Cumplimiento de Pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; recurso que interpongo con fundamento en el numeral 50 del 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con tal decisión se le produce a mi defendido un gravamen irreparable como el expresado en el presente escrito, por lo que pido se REVOQUE la decisión impugnada de fecha veintiuno de (21) de diciembre de dos mil once (2011), declarándose igualmente su nulidad y se emita decisión propia en el sentido de que se le conceda a mi defendido el derecho de acceder a las Forma Alterna de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CAPÍTULO VI
Finalmente, conforme a los artículos 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acreditar el presente Recurso de Apelación de Auto y de ser el caso estime la Corte de Apelaciones fijar audiencia oral, promuevo como pruebas del mismo las siguientes actuaciones:
1.- Resolución de fecha 21/12/2011, que contiene la decisión que pretendo impugnar.
2.- Copia simple del auto de fecha 25 de mayo de dos mil once (2011) causa N° TPO1 -P-2005-002830.
3.- Copia simple del auto de fecha 30 de junio de dos mil once (2011) causa N° TPO1-P-2005-002830.
4.- Copia simple del auto de fecha 11 de julio de dos mil once (2011) causa N° TPO1-P-2005-002830.
Las copias antes referidas son útiles, pertinentes y necesarias por que con ellas se podrán observar las decisiones del Tribunal que antecedieron al auto recurrido.
Por último solicito se me oiga el presente Recurso de Apelación y se le declare con lughace ar con los pronunciamientos que sean de Ley…”



SEGUNDO
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Cursa inserto a los folios 18 al 27 del presente asunto, escrito suscrito por el Abg. Roberth Herrera Jaramillo, Fiscal XI del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación de auto, de la siguiente manera:
“…Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Defensor Publico Penal MARITZA ARAUJO VALERA, contra la resolución de fecha: 21-12-2011 en la causa penal TPOI-P-2011-2581, en la que el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, NIEGA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° 12.458.128, la cual purga una pena por habérsele encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, una vez emplazada esta Representación Fiscal, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 449 Eiusdem y estando en tiempo hábil se hace de la manera siguiente:
Esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1, al resolver de sobre la NEGATIVA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo hizo estrictamente apegado a la Ley, cuando en la Resolución de fechas 21 de Diciembre de 2011 en la parte Dispositiva resuelve la NEGATIVA de conformidad con los Articulo 493.5 y 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que así lo facultad, en caso de Incumplimiento de los requisitos concurrentes que establece taxativamente la Norma Adjetiva Penal Vigente.
ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena. se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. emiddo de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 deI artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco anos.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (Subrayado del Ministerio Publico).
ART. 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además. para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a ¡a evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (Subrayado del Ministerio Publico).
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Derecho Penal Adjetivo o Derecho Penal Procesal Penal, Es la reglamentación cuyo objetivo es el de aplicar en forma ordenada y sistemática el Derecho Penal Sustantivo; por lo que se considera que el Derecho Procesal Penal, es el conjunto de normas relativas a la forma de aplicación de las reglas penales a casos particulares. Los artículos 493.5 y 500.4 del Código Orgánico procesal penal establece claramente cuáles son las limitaciones que estableció el legislador para cualquier persona que opte a suspensión condicional de la ejecución de la pena o una formula alterna de cumplimiento de pena como en el caso en referencia.
Si analizamos el contenido del artículo 493 numeral N° 5 del COPP . . . “Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad “ y articulo 500 numeral N° 4 del CQPP, el mismo establece: ...“ Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad... .“. De los extractos se entiende la facultad que tiene el Juez de ejecución en cuanto al otorgamiento o no de las Formulas Alterna de Cumplimiento de pena y no una obligación como lo pretende hacer ver la defensa en su solicitud, dicha facultad la ejerce el Juez de Ejecución previo análisis del cumplimiento de los requisitos que taxativamente establece la Norma Adjetiva Penal.
En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia N° 1834/06, estableció lo siguiente:
“Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones det Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de ¡o cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sufeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario. (Subrayado del Ministerio Publico).
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplímiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna. toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. (Subrayado del Ministerio Publico).
1
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas, (vid, sentencia N° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
si bien la actuación de los órganos ,jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. vid. sentencia N° 3067/2005).En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo”, (Subrayado del Ministerio Publico).
Igualmente la sala Constitucional en sentencia N° 266/06, asentó lo siguiente:
“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional. (Subrayado del Ministerio Publico).
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
En cuanto al Principio de progresividad la Sala Constitucional en sentencia N°1171/06, estableció:
“Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte “.
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reínserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social. Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente. Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
En cuanto a la presunta inconstitucionalidad de la decisión del Juez por considerar la defensa que atenta contra el principio “non bis in indem”, se permite esta representación fiscal hacer referencia a la sentencia N° 1464, exp. 05-0654 de fecha 28-07-06 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuños, la cual determino lo siguiente:
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
omissis...
7. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente “.
Dicha disposición consagra el denominado principio non bis in idem, el cual prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho. El autor Antonio Domínguez Vila, en su obra ‘Los Principios Constitucionales “, en referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “(..) el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos “. De tal forma se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena -esto es en el ámbito penal, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado. Situación distinta se presenta cuando el legislador consagra ciertas medidas -como las previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal- para privar de ciertos beneficios aquel individuo reincidente. No se trata de una doble sanción por un mismo hecho, sino
de una fórmula para tratar de controlar a aquel individuo que aun siendo castigado una vez, ha cometido nuevamente un hecho delictual merecedor de una nueva condena.
Se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para quien los dispositivos penitenciarios, reclusorios y fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena primarios no han dado los resultados que se esperan (Subrayado del Ministerio Publico).
En este orden de ideas, debe resaltarse que las referidas limitaciones encuentran su justificación en la presunción de que los mecanismos o medios alternativos de cumplimiento de la pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal no han logrado sus fines, que nos son otros que la reinserción y rehabilitación del delincuente a la sociedad, por lo cual no tendría sentido otorgar nuevamente tales beneficios a quien ha demostrado una conducta contumaz.
.Así las cosas, si bien el legislador otorgó mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellos de tipo reclusorio. dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte porque no es plausible ni eficaz otorgar los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a aquellos quienes han demostrado una conducta delictual continua, y que por ende las fórmulas alternativas o demás beneficios no han dado resultado y por otra parte, porque dichos individuos representan un potencial riesgo para la colectividad. (Subrayado del Ministerio Público)
En efecto el Estado proporciona a través del marco jurídico los medios para la resocialización o reinserción de las personas que han cometido un hecho punible, pero no quiere decir esto que el mismo no puede poden limites a las personas que han defraudado la confianza que les fue depositada en su oportunidad procesal, como el caso en referencia. Siempre y cuando se actúe en resguardo del interés superior de una colectividad.
En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia N° 3466/05, Exp. 05-1404, estableció lo siguiente:
“...El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad, sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación de/penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de “ corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta
Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir Justo temor de que una persona reincida —nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento Jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social.
son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las me/ores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz” (Subrayado del Ministerio Publico).
Definitivamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de a Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con la negativa de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena y Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, no le causo ningún gravamen al penado ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° 12.458, por el contrario actuó en aras de garantizar su resocialización y los más altos intereses de la sociedad, resaltando que de otorgarse en estas condiciones al panado una formula alterna de cumplimiento de pena, era inminente su no cumplimiento e imperioso para el Tribunal la revocatoria de una Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, que implicaría un verdadero gravamen irreparable para la Sociedad.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por la recurrente y solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la Defensa Publica sea declarado Sin Lugar, en la definitiva y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo….”



TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
De autos se evidencia que el ciudadano ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL titular de la cedula de identidad Nª 12.458.128 fue penado por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa a cumplir CUATRO ( 04 ) años y SEIS MESES de prisión, la cual fue ejecutada por el Tribunal de Ejecución 02 de este Circuito Judicial en fecha 25 de mayo del 2.011, considerando que no le es procedente la medida alterna de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por haberse revocado beneficio de Libertad Condicional que le fuera otorgada en causa penal TP01-P- 2006-003553, conforme al articulo 493 numeral 5ª del Código Orgánico Procesal Penal conforme al articulo 500 numeral 4 eiusdem, que el penado después de una sentencia condenatoria antes de diez años de haberla cumplido o de extinguida la condena, comete otro hecho punible, conforme al articulo 100 del Código Penal y que conforme al articulo 56 del citado Código Penal tampoco le es procedente la gracia de confinamiento.
Decisión de negativa de beneficio de pre-libertad que fuera recurrida por la defensora publica Abg. MARITZA ARAUJO VALERA obrando en representación del penado ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL titular de la cedula de identidad Nª 12.458.128, al denunciar en el recurso que la decisión supra del A quo le causa gravamen irreparable a su defendido a la vez que expresa que es cierto que su defendido mantuvo causa signada bajo el Nª TP01-P- 2006- 003553, que le fue revocado el beneficio de Libertad Condicional conforme al articulo 500 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, pero, que la causa ha sido extinguida de conformidad con el articulo 105 del Código Penal, la representación fiscal da contestación al recurso interpuesto inclinado su opinión a favor del fallo de la Juez A quo.
Esta Corte al analizar exhaustivamente las actas procesales, el cuaderno del recurso y el sistema Iuris 2000, evidencia que ciertamente el penado ciudadano ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL titular de la cedula de identidad Nº 12.458.128, mantuvo causa penal signada bajo el Nº TP01-P-2006-00355 por delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo, es del criterio de esta alzada que le asiste la razón a la defensa toda vez que los autos y el Sistema Iuris reflejan que la causa penal signada bajo el Nº TP01-P-2006- 00355 se encuentra extinguida la pena mediante decisión del Tribunal de Ejecución 02 de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 06 de Diciembre del año 2011, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en tal virtud, siendo cierto que el penado de autos registra antecedentes penales lo cual debe ser aplicado por los jueces a los fines de la no procedencia de atenuantes en la aplicación de las penas, mas no así a los fines de la procedencia de medidas alternas de cumplimiento de pena, y medidas alternas de prelibertad; distinto seria el caso que estando el penado en cumplimiento de un beneficio de cumplimiento de pena cometiera otro delito, pero este no es el caso, toda vez que se trata que la primera causa penal signada bajo el Nº TP01-P-2006-003553, se encuentra extinguida por aplicación del articulo 105 del texto sustantivo penal y siendo el país un estado dedocrático y social de derecho y de Justicia que propugna entre sus valores la justicia con preeminencia de los derechos humanos y tutela efectiva de los mismos y que a tenor del artículo 272 de la Carta Magna que establece que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. En general se preferirá…… en todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…, resultando procedente y ajustado a derecho acordar revocar la decisión recurrida y en consecuencia que el penado ciudadano Roger Gabriel Bastidas carvajal titular de la cédula de identidad Nº V- 12.458.128 al cumplir los requisitos legales pueda ser objeto del cumplimiento de todas las medidas alternas de cumplimiento de pena , y así de decide.

CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, determina: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada Maritza Araujo Valera, obrando en su condición de defensor publico penal con competencia en fase de ejecución Nº 02 y ejerciendo la defensa técnica del penado: ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, contra la decisión publicada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, donde decidió : “…PRIMERO: Se constata en actas que el mencionado ciudadano ha estado privado de su libertad efectivamente desde el día 04/05/11 hasta la presente fecha; es decir; a partir del día 04/05/11 se da inicio a los efectos del presente computo del cumplimiento de la pena. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: El Computo Definitivo, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, tomando en consideración que el penado le fue revocado el beneficio de Libertad Condicional que le fue acordada a su favor en la causa penal signada con el N° TP01-P-2006-003553, conforme lo establecido en el artículo 500.4 del código orgánico procesal penal, no le es procedente el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena. Al igual el penado, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, comete otro hecho punible, conforme lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, normativa que contempla la figura de Reincidencia , conforme lo establecido en el artículo 56 del código penal, no le es procedente la gracia de confinamiento. A.- El cumplimiento total de la condena el día 04 de noviembre de 2015. Todo esto sin redención de la pena por el estudio y/o Trabajo que el penado pudiese realizar durante el tiempo de su condena….”. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia el penado ciudadano Roger Gabriel Bastidas Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.458.128 al cumplir los requisitos legales pueda ser objeto del cumplimiento de todas las medidas alternas de cumplimiento de pena.
Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dr. Antonio J. Moreno Matheus Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez (T) de la Corte Juez de la Corte



Abg. Alba Muchacho
Secretaria