REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002704
ASUNTO : TP01-R-2012-000015

RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Maritza Araujo Valera, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal con competencia en Fase de Ejecución de Sentencia Nº 2, del penado ALEXANDER SULBARAN, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, donde: “DECRETA: Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Publica de Prescripción de la Pena en la presente causa, a favor del Ciudadano: ALEXANDER SULBARAN, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad 11.798.722, comerciante hijo de Maria Lourdes Sulbaran, domiciliado Final calle 09, casa sin número a una cuadra del ambulatorio la paz la casa es rosada, rejas azul. Estado Trujillo”.



PRIMERO
ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Consta inserto a los folios 1 al 6 del asunto, escrito contentivo de recurso de apelación de auto suscrito por la Abg. Maritza Araujo Valera, el cual lo presenta en los siguientes términos:

“….En audiencia celebrada en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), me di por notificada de la negativa de prescripción solicitada por la Defensa Considera quien aquí recurre, que esta decisión se enmarca en la causal prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: “Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las Siguientes decisiones:
5.1 Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables en este Código”.
Encontramos la presencia de gravamen irreparable en la recurrida, al evidenciar que los motivos o causas que generan a criterio del a quo, son infundadas para considerar que el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración es de la misma índole, con el delito de cómplice no necesario del Homicidio Calificado en la Ejecución de un robo.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Defensa se permite hacer un análisis de la prescripción de la pena solicitada.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (06), se celebra la audiencia de presentación de imputado.
En fecha 10 de julio de dos mil siete (2007), se celebro la audiencia preliminar, donde mi representado queda condenado a la pena de dos (02) años y ocho (08) meses.
En fecha 18 de septiembre de dos mil siete (2007), se ejecuta la sentencia y se acuerda que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 19 de noviembre de dos mil siete (2007), se celebra audiencia de Imposición de Ejecución de Sentencia y de Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Si tomamos en cuenta las fechas antes indicadas; nos damos cuenta que han transcurrido el tiempo establecido en el artículo 112, numeral 1, del Código Penal Venezolano ,que dice textualmente. . .“ Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.
Ahora bien, el Juez de Ejecución N° 3 sin hacer un análisis del artículo 112 del Código Penal Venezolano, decreta sin lugar la solicitud de Prescripción hecha por la Defensa y su argumento es que mi representado cometió delitos de la misma índole, al respecto el Código Penal Venezolano establece cuales son los delitos de la misma índole. . .“ Para los efectos de la ley penal, se consideran como delitos de la misma índole no sólo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo Título de este Código y aun aquellos que, comprendidos en Títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias”, y son totalmente diferentes ya que el delito de Hurto Calificado, está tipificado en el Título X Delitos Contra la Propiedad, y el Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo, está tipificado en el Título IX que trata sobre los delitos Contra Las Personas, totalmente diferentes en referencia al artículo transcrito.
No obstante a que son delitos totalmente diferentes, el juez de Ejecución N° 3, va mas allá en su decisión y expresa que la intención primigenia de mi representado era cometer el delito de Robo, ¿Es que acaso el Juez tiene una bola de cristal para trasladarse al momento cuando se cometió el otro delito y observo que la intención de mi representado era robar para llegar a esa conclusión.
Es que el Juez de Ejecución tiene facultades, para ir más allá de la sentencia dictada por los Tribunales de Control y Juicio, y hacer decisiones sin motivación alguna, causándole a los penados gravámenes irreparables, “muchas veces legislando, muchas veces violando la reserva legal de las leyes y otras pero no menos importante sancionando doblemente al penado, cuando hace este tipo de decisión o sea violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prescripción de la pena es un medio para extinguir la Ejecución de la Pena, que opera en el caso de que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo preestablecido por la ley, sin que la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia definitivamente firme se haya podido verificar; su efecto es la extinción para el estado de poder hacer efectivo el castigo al delincuente, la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere, la obligación del juez declararla.
CAPÍTULO IV
Los Jueces en fase de Ejecución, a pesar de la función que cumplen, deben escapar de las tendencias que conllevan a medidas reclusivas y apreciar el derecho penal como un instrumento libertario y justiciero, cuyo fin no es propiamente la pena sino la rehabilitación. Además, debe propender a la humanización en la aplicación de las penas, dulcificando su cumplimiento sobre las bases de principios orientadores, como el de la proporcionalidad y equidad; pues declarar sin lugar la prescripción solicitada, es tanto como colocar en desuso el principio constitucional que consagra la libertad por encima de las medidas reclusorias.
CAPÍTULO V
Por la razones señaladas, es por lo que interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha dos de (02) de febrero de dos mil doce (2012), emanada del Tribunal de Ejecución N° 03, de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó negar la solicitud de prescripción de la Pena; recurso que interpongo con fundamento en el
numeral 5° del 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con tal decisión se le produce a mi defendido un gravamen irreparable como el expresado en el presente escrito, por lo que pido se REVOQUE la decisión impugnada de fecha dos de (02) de febrero de dos mil doce (2012), declarándose igualmente su nulidad y se emita decisión propia en el sentido de que conceda la Prescripción de la Pena.
CAPÍTULO VI
Finalmente, conforme a los artículos 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acreditar el presente Recurso de Apelación de Auto y de ser el caso estime la Corte de Apelaciones fijar audiencia oral, promuevo como pruebas del mismo las siguientes actuaciones:
1.- Decisión de fecha 02/02/2012, que contiene la decisión que pretendo impugnar.
2.- Notoriedad Judicial del auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (06), se celebra la audiencia de presentación de imputado, el cual reposa la causa.
3.- Notoriedad Judicial del auto de fecha 10 de julio de dos mil siete (2007), se celebro la audiencia preliminar, donde mi representado queda condenado a la pena de dos (02) años y ocho (08) meses, el cual reposa la causa.
4.- Notoriedad Judicial del auto de fecha 18 de septiembre de dos mil siete (2007), se ejecuta la sentencia y se acuerda que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual reposa en la causa.
5.- Notoriedad Judicial de fecha 19 de noviembre de dos mil siete (2007), se celebra audiencia de Imposición de Ejecución de Sentencia y de Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual reposa en la causa.
Las copias antes referidas son útiles, pertinentes y necesarias por que con ellas se podrán observar las decisiones del Tribunal que antecedieron al auto recurrido.
Por último solicito se me oiga el presente Recurso de Apelación y se le declare con lugar con los pronunciamientos que sean de Ley…”



SEGUNDO
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abg. Robert Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal XI del Ministerio Publico, dio contestación al recurso de apelación de auto, de la siguiente manera:


“…Visto el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal MARITZA ARAUJO, contra las resoluciones de fecha: 2 de Febrero de 2012, en la que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECRETA sin lugar la solicitud de la defensa de prescripción de la pena al Penado ALEXANDER SULVARAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.798.722, una vez emplazada esta Representación Fiscal, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en tiempo hábil se hace de la manera siguiente:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa en su escrito expone que a la penada se le ha causado un Gravamen Irreparable en la recurrida al evidenciar que los motivos o causas que generan a criterio del que son infundadas para considerar que a su representado no le procede la prescripción de la pena, al considerar que el delito de HURTO CALIFICADO es de la misma índole, con el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de un robo.
CAPITULO III
CONTESTACION DEL RECURSO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Defensor Publico Penal MARITZA ARAUJO VALERA, contra la resolución de fecha: 2- 02-2012 en la causa penal TPOI-P-2006-2704, en la que el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECRETA sin lugar la solicitud de la defensa de prescripción de la pena al Penado ALEXANDER SULVARAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.798.722, una vez emplazada esta Representación Fiscal, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 449 Eiusdem y estando en tiempo hábil se hace de la manera siguiente:
Esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3, al resolver de sobre la no procedencia de la prescripción de la pena, lo hizo estrictamente apegado a la Ley, cuando en la Resolución de fechas 2 de Febrero de 2012 en la parte Dispositiva resuelve DECRETA sin lugar la solicitud de la defensa de prescripción de la pena al Penado ALEXANDER SULVARAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.798.722, ahora bien, la Norma Sustantiva Penal Vigente establece:
PENAS. PRESCRIPCIÓN
ART. 112.—Las penas prescriben asL
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse. más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 UT.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U T), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. (Subrayado del Ministerio Publico)
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
Si analizamos el contenido del artículo 112 del CODIGO PENAL...1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.. .Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Si bien es cierto que la norma sustantiva penal establece las formas de prescripción de la pena, no menos cierto es que también establece las formas de interrumpir la prescripción, estableciendo como una de las formas cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, tal como lo señalo el tribunal el referido penado fue condenado inicialmente por la comisión del delito HURTO CALIFICADO en grado de frustración y posteriormente admite los hechos en la causa TPOI-P-2010-1697 donde se le condena a cumplir OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO Y HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
En cuanto a la violación del artículo 272 de la Constitución alegado por la defensa, la sala Constitucional en sentencia N° 1834/06, estableció lo siguiente:
“Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, va que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sufeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario. (Subrayado del Ministerio Publico).
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. (Subrayado del Ministerio Publico).
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerito un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid, sentencia N° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid, sentencia N° 3067/2005).En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo ‘, (Subrayado del Ministerio Publico).
Igualmente la sala Constitucional en sentencia N° 266/06, asentó lo siguiente:
“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad. es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional. (Subrayado del Ministerio Publico).
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social. Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente. Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
Definitivamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con la negativa donde decreta sin lugar la solicitud de la defensa de prescripción de la pena al Penado ALEXANDER SULVARAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.798.722, no le causo ningún gravamen al penado.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por la recurrente y solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la Defensa Publica sea declarado Sin Lugar, en la definitiva y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° O3deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo…”


TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado el auto impugnado esta alzada observa que la denuncia radica fundamentalmente en la negativa del a-quo en otorgar la prescripción de la pena al delito primario cometido por el Ciudadano ALEXANDER SULBARAN, por el delito de Hurto calificado en grado de frustración, al cometer el penado un delito de la misma índole cuya consecuencia es la interrupción de la prescripción.

Ciertamente la primera instancia penal tiene razón, el penado al cometer un nuevo hecho punible con la misma naturaleza que el hurto y que afectan la propiedad, lógicamente que no puede creerse el dicho de la defensa que el Juez de Ejecución tiene un bola de cristal, ya que el sentido común y como lo afirma la recurrida en las actas procesales dan como norte que el penado tenia por fin primordial el cometer el delito de robo y no el homicidio, solo que producto de la resistencia de la victima nació el delito de homicidio, además la propia calificación a su participación en el delito de homicidio calificado es de cómplice no necesario, el autor no tenia planes de cometer el delito de homicidio, su acción secundaria solo se limito al delito de robo y así lo acepto el penado al admitir los hechos por esta calificación jurídica. El a-quo en esta causa ni con esta decisión, causo gravamen irreparable el penado solo se limito a cumplir con la ley sin perjudicar el principio de progresividad de los derechos humanos de los privados de libertad, sino la necesidad de una protección a la paz social y al equilibrio que debe existir entre los derechos individuales de los penados y los colectivos de la Ciudadanía.


CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada Maritza Araujo Valera, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal con competencia en Fase de Ejecución de Sentencia Nº 2, del penado ALEXANDER SULBARAN, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, donde: “DECRETA: Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Publica de Prescripción de la Pena en la presente causa, a favor del Ciudadano: ALEXANDER SULBARAN, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad 11.798.722, comerciante hijo de Maria Lourdes Sulbaran, domiciliado Final calle 09, casa sin número a una cuadra del ambulatorio la paz la casa es rosada, rejas azul. Estado Trujillo”. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez (T) de la Corte Juez de la Corte



Abg. Alba Muchacho
Secretaria