REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2001-000020
ASUNTO : TP01-R-2011-000226
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABG. JORGE VILLAMIZAR, en carácter de DEFENSOR PUBLICO, del ciudadano LESMAR ENRIQUE BRICEÑO.
Fiscal: DECIMOPRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 02
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 09/12/2011.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por ABG. JORGE VILLAMIZAR, en carácter de DEFENSOR PUBLICO, del ciudadano LESMAR ENRIQUE BRICEÑO, Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 09/12/2011, Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 02.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 17/01/2012, le correspondió la ponencia al DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 20 de Enero de 2012, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
“…Quien suscribe, Abogado JORGE VILLAMIZAR, con el carácter de Defensor Público Penal con Competencia en Fase de Ejecución de Sentencia Nº 13, actuando en colaboración con la Defensora Pública Penal con Competencia en Fase de Ejecución de Sentencia Nº 05; ejerciendo la defensa interina del penado: LESMAR ENRIQUE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.849.354, siendo la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación de Auto, contra el auto de fecha Nueve (09) de Diciembre de dos mil once (2011), emanada del Despacho a su digno cargo, en la Causa Penal, signada con el Nº TLO1-P-2001-000020, ante usted, con el debido respeto, interpongo dicho recurso por conducto de su Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
Presenta la Defensa Pública formal Recurso de Apelación de Auto en contra del auto de fecha 09-12-11, emanado de su despacho por no compartir la defensa el criterio judicial asumido por él a quo en la referida decisión, a estos efectos corresponde indicar que en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil once (2011), resultó notificada la Defensa Pública de la decisión de fecha 9/12/2011, donde el Tribunal de Ejecución Nº 02 en su decisión, acuerda negar al penado arriba identificado la gracia de Confinamiento, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
Considera quien aquí recurre, que esta decisión se enmarca en la causal prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: “Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
En este sentido, la defensa interpone el presente Recurso de Apelación de Auto contra el Auto emanado por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil once (2011), por considerar que el mismo niega inapropiadamente el Confinamiento de la pena o Conmutación de la pena en una interpretación descontextualiza el contenido del artículo 56 del Código Penal pues él a quo en la motivación de la decisión o auto del que se recurre señalo lo siguiente:
“PRIMERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 56 del Código Penal los requisitos para la procedencia de lo solicitado en principio es que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de su condena, la cual se cumplió en fecha 14/05/2011. Observar conducta ejemplar constatándose en las actuaciones carta de conducta ejemplar de fecha 24/12/2011, emanada del Internado Judicial Penal del Estado Trujillo, lugar de reclusión del penado. No obstante conforme lo establecido en el artículo 56 del código penal, “En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al…reo...que hubieren obrado…con fines de lucro...” resultando condenado por la comisión de delitos con fines de lucro, entre ellos el robo, ante tal prohibición expresa. Lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el otorgamiento de la gracia de confinamiento.”
En este sentido se puede apreciar evidentemente que el articulo 56 del Código Penal que hace referencia a las prohibiciones para otorgar el Confinamiento, recalcando en principio la Reincidencia como causa para no otorgar el confinamiento y por otra parte señala expresamente el artículo: “ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.” En este sentido quedan claramente determinadas las dos razones por las cuales no procede la conversión de la pena en confinamiento una de ellas se encuentra en la figura de la REINCIDENCIA y la otra en la figura del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en las modalidades de cometido en ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos, cometidos con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, conforme a los cuales no se puede otorgar expresamente la conmutación o conversión de la pena en confinamiento.
Recalcando que en este particular que atendiendo a la estructura básica de la norma penal contenida en el artículo 56 del Código Penal y a la interpretación gramatical del mismo se puede apreciar claramente que el Legislador Penal determino que en cuanto al delito de Homicidio se refiere al Homicidio Calificado o Agravado al señalar las distintas causales o motivos legales para considerar calificado o agravado este delito que atenta contra el bien jurídico mas importante como lo es la vida, y en particular cuando señala; “homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, cometidos con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro”. Como se pide apreciar el presente artículo utiliza la preposición alternativa “O” para referirse a los distintos supuestos legales contenidos dentro del delito de Homicidio Calificado, en los numerales 1° y 3° literal a), del artículo 406 del Código Penal, pues el numeral 1° señala expresamente;
“1. Quince a Veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”
Como notoriamente se aprecia el Legislador Penal venezolano utiliza la misma preposición para resaltar cuales son las conductas que encuadran con la de los homicidios calificados, es decir utiliza la misma preposición alternativa “O” para distinguir las mismas conductas tipificadas en el numeral antes citado y coinciden con las señaladas por el Legislador en el artículo 56 eiusdem, en particular cuando hace referencia; O CON FINES DE LUCRO, se puede interpretar que el Legislador utilizo esta connotación para referirse a los delitos de homicidio perpetrados como lo indica la ultima parte del numeral primero del artículo 406 cuando señala: o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. Pues estos delitos señalados en estos seis (06), Artículos refieren a los delitos de Hurto, Hurto Calificado, Robo Propio y Robo a Mano Armada, es decir delitos en donde aparte de comprometer el bien jurídico mas importante como es la vida, persiguen fines de lucro para quien los ejecutan por atentar estos delitos contra los bienes jurídicos relativos a la propiedad privada de la víctima.
Pero sin lugar a dudas la interpretación hecha por el a quo, no guarda relación alguna con lo dispuesto por el Legislador en el articulo 56 y en especial cuando señala “o con fines de lucro” pues el tribunal de ejecución 02 realizo una interpretación descontextualizada del mencionado dispositivo del Código Penal, que no encuadra con el tipo de delito señalado por la norma penal mencionada, incurriendo en la descontextualización del artículo 56 del Código Penal y en perjuicio del reo, pues se considero competente él a quo para interpretar la Ley penal de manera extensiva circunstancia prohibida por el Legislador, pues la Ley penal no es susceptible de este tipo de interpretación solo la interpretación restrictiva que establece el verdadero sentido y alcance de la Ley Penal y no como se pretende con la mencionada decisión (auto), en donde el tribunal tomo partes del texto del artículo y lo aplica descontextualizándolo pues en ninguna parte del artículo 56 del Código Penal se indica expresamente que el delito de robo o Robo de Vehículos este prohibido o excluido o no permitan la tramitación u otorgamiento de la conversión de la pena en confinamiento.
Como referencia de lo antes indicado cabe mencionar que existen varias y suficientes decisiones que con anterioridad los tribunales de ejecución del Estado Trujillo ha otorgado la gracia de confinamiento a penados con delitos contra la propiedad incluyendo los tipos delictivos de Robo Agravado y Hurto de Vehículos, no correspondiendo el cambio de criterio sin que medie una interpretación o la aplicación de Control Difuso o Control Concentrado de la Constitucionalidad, respecto de la norma penal establecida en el artículo 56 del Código Penal la cual no ha sufrido cambios ni mutaciones de ningún tipo desde el año 2000.
Merece la pena resaltar la ausencia de REINCIDENCIA que presenta el penado Lesmar Enrique Rivas Briceño. Aunado a que la recurrida no explica porque supuestamente niega el Confinamiento, o como encuadra esta negativa en el artículo 56 eiusdem, por la sencilla razón de que no es posible esta adecuación, ya que no se establece de manera concreta cual es o fueron los fines de lucro que presuntamente obtuvo el penado en caso de que esta causa fuera definida en la práctica por el Legislador Penal.
De igual manera vale la pena mencionar que el confinamiento se encuentra regulado como uno de los tipos de penas corporales en el artículo 9 del Código Penal cuando lo establece en el numeral 5°.
El trámite a seguir para la conmutación de la pena de prisión o de presidio en confinamiento, se encuentra desarrollado en los artículos 20, 52 y 53 ibidem, y cabe destacar que de conformidad con dichas normas, sólo se requiere la acreditación del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena y la buena conducta del penado, debiendo el Tribunal resolver sumariamente sin mayores trámites.
Ciudadanos Jueces de esa honorable Corte de Apelaciones, el a quo, en las consideraciones que hace para negar el confinamiento al penado; entra en francas contradicciones, ya que reconoce que el penado llena los requisitos que exige el Código Penal para el Confinamiento, y al mismo tiempo, señala como único motivo para negar el confinamiento el que el penado realizo el delito con fines de lucro circunstancia que no existe descrita en la Ley Penal, como lo pretende hacer el a quo, ya que este presunto impedimento no está regulado ni establecido en los artículos 20; 52 y 53 del Código Penal venezolano, y en donde solo se exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena cumplida; así como también que posea buena conducta o conducta ejemplar y constancia de residencia con cien (100) kilómetros de distancia de donde se cometió el delito; requisitos que cumple a cabalidad el penado, considerando injusto que se pretenda que el penado cumpla todo el resto de la pena corporal, lo cual es totalmente contrario a los principios básicos de reinsersión o resocialización penitenciaria y al principio de progresividad en el cumplimiento de las penas.
CAPÍTULO III
Igualmente la Defensa considera oportuno denunciar la presencia de la causal de apelación de auto prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Considera la Defensa Pública la presencia de esta causal de apelación de auto, en virtud que en la decisión recurrida no se determina cual o cuales normas jurídicas le sirvieron de fundamento a la ciudadana Juez de Ejecución Nº 02 para no conceder el mal llamado beneficio de confinamiento del resto de la pena, al no plasmar los fundamentos de derecho en que sustenta la decisión, ya que se desconoce la norma o normas que aplicó para fundamentar la decisión en otras palabras; solo se limito a describir en descontexto, como se menciono el contenido del artículo 56 eiusdem. En este sentido si se cumplieron los requisitos y condiciones exigidos por la ley, se debió otorgar el Confinamiento. Por lo tanto, el auto carece de una exposición o relación articulada y lógicamente concatenada de las razones y convencimientos que tuvo el a quo para decidir, por ello se hace imposible determinar la o las normas de derecho en que el a quo encuadró su decisión fáctica, afectando de esta manera la reserva legal existente, puesto que en ninguno de los artículos que establece la figura del confinamiento a saber; 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, se indica o hace referencia el hecho que los delitos o penas que refieran a la obtención de fines de lucro y de ser el caso; Cual fin o fines de Lucro son susceptibles de esta interpretación, son fines de lucro existentes o emergentes, como se puede interpretar esta norma y en especial esta decisión del tribunal de ejecución de esta manera, cuales son los tipos delictivos que involucra esta peligrosa interpretación de la Ley Penal pues es solo con relación a delitos que afecten los bienes jurídicos propiedad o los de extorsión secuestro o pluriofensivos, en otras palabras se deja a la libre interpretación del a quo esta supuesta interpretación de un supuesto estado de peligrosidad, inmotivado por demás.
No existiendo hasta la presente fecha antecedentes o jurisprudencia que permita avalar la actual posición asumida por el a quo, ya que históricamente para tramitar y otorgar el confinamiento solo se amerita lo establecido en la ley, es por ello que se afectaría la reserva legal al pretender aplicar normativas o exigencia no establecidas en las normas procesales y penales vigentes. Incluso solicitamos respetuosamente a la Corte, se sirva verificar que en otras ocasiones incluso durante este mismo año, el a quo ha tramitado y otorgado la gracia de confinamiento de acuerdo con las exigencias de la ley; y ahora sin establecer motivos legales algunos, pretende incrementar o cambiar las prohibiciones y los requisitos para el otorgamiento de dicha gracia.
El contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los administradores de Justicia, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que las decisiones judiciales deben dictarse mediante sentencia o autos fundados, bajo la pena de nulidad, y en el presente asunto, no se cumplió con tal formalidad esencial; esto es que, en la decisión recurrida se evidencia la falta de análisis y motivación y más aun cuando se pretende implementar posiciones no establecidas formalmente en la Ley.
Cita la defensa pública los principios orientadores del Sistema Penitenciario Venezolano y que desarrolla La Ley de Régimen Penitenciario, la cual establece en su artículo 2: “la reinserción social del penado, constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena” y el artículo 7 eiusdem, establece: “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de convivir conforme a la ley”.
Los Jueces en fase de Ejecución, a pesar de la función que cumplen deben escapar de las tendencias que conllevan a medidas reclusivas y apreciar el derecho penal como un instrumento libertario y justiciero, cuyo fin no es propiamente la pena sino la rehabilitación. Además, debe propender a la humanización en la aplicación de las penas, dulcificando su cumplimiento sobre las bases de principios orientadores, como el de la proporcionalidad y equidad; pues mantener al penado recluido en el Internado Judicial de Trujillo, negándole sus derechos a las formas de libertad anticipada, es tanto como colocar en desuso el principio constitucional que consagra la libertad por encima de las medidas reclusorias.
La Corte de Apelación de nuestro Circuito Judicial Penal, ha marcado pauta en la de la humanización de las penas. En ese sentido, se ha señalado que la intervención del Juez de Ejecución se debe convertir “...en un corolario del principio de humanización de la pena..., para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena…” de fecha 16/12/02, causa Nº TLO1-P-2000-007, Magistrada Ponente Dra. Rafaela González Cardozo), muy acertada la decisión emitida por la ponente, ya que el tiempo ha dado la razón que se debe tomar en cuenta la parte humana del penado y no la pena impuesta.
CAPÍTULO III
En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que: “...En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. Así mismo la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se fundamenta en la idea de la resocialización del delincuente;
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por la razones anteriormente señaladas, solicito respetuosamente sea admitido y sustanciado el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. Así mismo solicito se declare con lugar el mismo y se REVOQUE la decisión o auto de fecha diecinueve (09) de Diciembre de dos mil once (2011), declarándose igualmente su nulidad y se emita decisión que corresponde, otorgándole al penado el Confinamiento; con fundamento a los artículos 52 y 53 del Código Penal; ya que dichos requisitos se encuentran en la causa; así pido respetuosamente se decida.
CAPÍTULO V
Finalmente, conforme a los artículos 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acreditar el presente Recurso de Apelación de Auto y de ser el caso estime la Corte de Apelaciones fijar audiencia oral, solicito el valor y merito jurídico del auto de fecha 09-12-11, en el cual se niega el confinamiento a mí representado.
CONTESTACIÓN
Quien suscribe, ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, actuando en el carácter Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JORGE VILLAMIZAR, en su carácter de Defensor Publico, del penado LESMAR ENRIQUE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.849.354, bajo las condiciones siguientes:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa interpone el presente Recurso de Apelación de Auto contra la decisión 09112/2011 emanado por el Tribunal de Ejecución Nº 02 donde acordó Negar el otorgamiento de la Gracia de Confinamiento, causándole al penado LESMAR ENRIQUE BRICEÑO, un gravamen irreparable al evidenciarse que los motivos o causas que generan le negativa del otorgamiento de dicha Gracia se fundamentan en la figura establecida de la reincidencia.
CAPITULO II
CONTESTACION DEL RECURSO
Una vez emplazado el Ministerio Publico, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 449 eiusdem y estando en tiempo hábil se hace de la manera siguiente:
Esta Representación Fiscal considera que el Tribunal de Ejecución Nº 01, en la decisión de fecha 09/12/2011 en la que acordó NEGAR la Gracia de Confinamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 56 del Código Penal el cual establece:
CASOS NO PERMITIDOS
ART 56. -en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en antecedentes, descendientes, conyugue o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
Siendo necesario destacar que en fecha 15/03/2005, se le otorga al penado LESMAR ENRIQUE BRICEÑO la formula alterna de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto, costa en el presente expediente que en fecha 05/02/2009 el tribunal dicta orden de aprehensión al referido penado por incumplimiento de las condiciones impuestas en el Centro de Tratamiento Comunitario “prof. José Antonio Carreño”, posteriormente en fecha 23/06/2010 en Audiencia especial por captura se le REVOCA la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena consistente en el régimen Abierto por encontrarse en situación de EVADIDO desde la fecha 26/08/2008.
Como bien dice la Defensa, evidentemente que el penado en cuestión, no es reincidente ni resulto condenado a cumplir una pena relacionada con los delitos expresamente indicados en el artículo 56 del Código Penal, ya que el mismo no corresponde a un Homicidio Calificado, ni al agravante que expresa dicho articulo, pero considera esta Representación Fiscal, que aun así, el penado incumplió las condiciones impuestas por el tribunal lo que genero como consecuencia lógica la revocatoria de una formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, como en efecto lo resuelve el Tribunal de ejecución Nº 02 en fecha 23/06/2010, razones suficientes las explanadas para fundamentar la negativa del Confinamiento, visto que el mismo no es un beneficio que le corresponde al penado exigir como derecho que le corresponde o bien por cumplir los requisitos de las tres cuartas partes de la pena privado de libertad y haber mantenido una conducta ejemplar, siendo la conmutación de la pena como establece la norma sustantivas una potestad del Juez de conceder o no la Gracia de Confinamiento; no es imperativo.
Siguiendo este orden de ideas, esta Representación del Ministerio Publico trae a colación la Sentencia Nº 817, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Haaz, el cual indica dentro de otras consideraciones lo siguiente. “.. .de acuerdo con la interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de la de presidio o prisión en Confinamiento, es una decisión que fue dejada por el legislador al prudente arbitrio del Juez; es una GRACIA, como claramente lo confirma el articulo 56 eiusdem, no se trata, entonces, de un beneficio que aun cuando estén satisfechos los requisitos de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste podrá acordarlo; se trata en suma, de una norma atributiva, no imperativa...”:
Ahora bien referente a la interpretación de este marco normativo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en fecha 02 MAY06 Exp. 05-2363 expone textualmente lo siguiente: “(...) es una decisión dejada por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 ejusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa (...) Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía la libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran favorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión (...)“
Esta Representación Fiscal considera que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, al resolver sobre la Negativa de otorgamiento de la Gracia de Confinamiento lo hizo de acuerdo a la interpretación lógica del artículo 52 y 53 del Código Penal. En cuanto la Sala Constitucional, estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en Confinamiento es una decisión que fue dejada por el legislador al libre albedrío del Juez, ya que es una gracia como lo establece el artículo 56 eiusdem; no se trata de un Beneficio en el que se pudiera decir que están satisfechos los requisitos legales como lo establece el articulo 53 del Código Penal; no con esto quiero decir que deba ser necesariamente acordada por el Tribunal dicha Gracia, sino que podrá acordaría, es una atribución única y exclusiva del Juez, no es imperativa.
Del mismo modo, la Defensa hace referencia en su escrito a lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece “...En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”, analizando que este articulo se fundamenta en la idea de resocialización del delincuente, debiendo considerarse que si un condenado dada las características de la conducta punible, no necesita de la privación física de la libertad para reeducarse a la comunidad.. Dice la Defensa, además, que no se concibe que se ataque la posibilidad de reinserción social la cual es un fundamento de nuestro sistema penitenciario, y por esta razón es que interpone el recurso de apelación.
En este particular, el Ministerio Publico trae a colación la Sentencia Nº 1834/06 la cual estableció lo siguiente:
“Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid, sentencia Nº 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, pura que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
…si bien la actuación de los órganos Jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid, sentencia Nº 3067/2005). En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo “Para la gracia de conmutación de la pena en Confinamiento el legislador, en pro de mantener en vigencia los postulados referentes al respecto de los derechos Humanos en atención al Principio de Progresividad y reinserción social del condenado, ha establecido ciertas limitaciones concurrentes contenidas en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal. En orden de ideas, debe señalarse que el confinamiento es una gracia protetista del Juez, por ende esta facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso, siendo que en el mismo caso que nos ocupa tal como quedo establecido, el ciudadano LESMAR ENRIQUE BRICEÑO no observo ningún tipo de progresividad evadiéndose del proceso resocializador, siendo recapturado en fecha 23/06/2010, resulta ilógico considerar que seis meses después el Tribunal considere pertinente otorgar la GRACIA del confinamiento, sin tomar en cuenta se desprendimiento del sistema por aproximadamente dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, se debe realizar un análisis particular de cada caso, por lo que esta Representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del mencionado penado.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por el recurrente y solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la Defensa Publica sea declarado Sin Lugar, en la definitiva y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el Abg. JORGE VILLAMIZAR, en carácter de DEFENSOR PUBLICO PENAL con competencia en Fase de Ejecución de Ejecución de Sentencia Nº 13, del ciudadano LESMAR ENRIQUE BRICEÑO, Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 09/12/2011, Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 02 Analizados como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
El escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, Abg. JORGE VILLAMIZAR, en carácter de DEFENSOR PUBLICO PENAL con competencia en Fase de Ejecución de Sentencia Nº 13, del ciudadano LESMAR ENRIQUE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 11.849.354, visto el cuaderno del recurso, del asunto principal y demás actuaciones, pasa a decidir hace destacar que dada la naturaleza del contenido del recurso, en nuestro vigente sistema acusatorio y en fase de ejecución de sentencia predomina el debido proceso y la tutela judicial efectiva. A tal efecto, establece el preámbulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que el pueblo de Venezuela con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, en un Estado de justicia que consolide los valores de libertad, independencia, la paz, solidaridad, bien común, integridad territorial el imperio de la ley para esta y futuras generaciones, asegure el derecho a la vida, justicia social, igualdad, sin discriminaciones, de lo cual se infiere que el juez a la luz de la Constitución en su artículo 19 impone el respeto y garantía de los derechos humanos con los tratados sobre la materia suscritos y ratificados por la República correspondiéndonos la responsabilidad de verificar su vigencia, eficacia, estructura valorativa y normativa con validez en el momento en que las denuncias concretas por violación a sus disposiciones son resueltas efectivamente por las instancias jurisdiccionales a través de sus mecanismos procesales previstos al efecto.
De esta respuesta institucional dependerá en última instancia la legitimidad real del sistema de justicia. Se requiere que los jueces y demás funcionarios judiciales como operadores de justicia estemos dotados de conciencia e instruidos al respecto a fin de garantizar los medios de protección de los derechos inherentes a las personas y en especial a los privados de libertad y como quiera que de conformidad con el artículo 334 de de la Constitución los jueces estamos obligados dentro de nuestra competencia entre otros aspectos, a asegurar su integridad, en concordancia con los artículos del 19 al 31 de nuestra Carta Magna, que a manera de síntesis, comprende todo lo relacionado al reconocimiento y garantía la protección de los Derechos Humanos, tales como la libertad personal, igualdad real y efectiva ante la ley sin discriminación alguna, con el bien entendido que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y los instrumentos internacionales no son de carácter limitativos, es decir no entendiéndose como la negación de otros inherentes a la persona que no figuren expresamente, destacando igualmente que los tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno de aplicación inmediata siempre donde favorezca mas a imputados, procesados y penados. Siendo garantes de velar por el Estado de Derecho que emerge de la Constitución y las demás leyes de la República; a tales efectos, el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general por la preeminencia de los derechos humanos, inmersos en el respeto a la dignidad humana sean imputados, procesados acusados o ya penados mediante sentencia firme que puedan optar a medidas alternas y beneficios de prelibertad y al rol que los representan, previo cumplimiento de exigencias legales sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales en materia de derechos penitenciarios, el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y respeto a sus derechos humanos, normativa que se corresponde con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador, que no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la relación especial de sujeción que resulta del internamiento en el establecimiento o Internado Judicial de Trujillo.
El motivo del recurso, concretamente, trata de denuncia a la decisión de la Juez Ad-quo, causa gravamen irreparable al penado LESMAR RIVAS BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº V- 11.849.354 al habérsele negado el confinamiento a que se contrae el articulo 20 del código penal, siendo cierto que por la pena cumplida el penado podría optar al confinamiento por vía de gracia del juzgador; evidenciándose que fue penado a cumplir trece años y cuatro meses de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado y Robo de Vehiculo previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores .
La juez Ad-quo publica resolución en fecha 9 de Diciembre del 2011 señala que el penado ha cumplido las tres cuartas partes de la pena, la que se cumplió en fecha 14- 05- 2011, que observa conducta ejemplar de fecha 24- 11- 2011 emanada del Internado Judicial de Trujillo , pero que de conformidad con el articulo 56 del Código Penal, no debe concederse la gracia de la conmutación al reo que obra con fines de lucro y en tal declara sin lugar el otorgamiento de la gracia de confinamiento solicitada.
Esta Corte al analizar los autos, el recurso, decisión recurrida y contestación al recurso por la representación fiscal, es del criterio que le asiste la razón al recurrente por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que de la misma decisión se desprende que el penado LESMAR RIVAS BRICEÑO titular de la cedula de identidad N- V- 11.849.354 ha cumplido con los parámetros exigidos en el articulo 56 del Código Penal y en razón a que ha cumplido las tres cuartas partes de la condena concretamente el 14 de mayo del 2011, que ha mantenido conducta ejemplar el Internado Judicial donde pernocta intramuros, solo niega el confinamiento en base a que el delito trata de haber obrado con fines de lucro.
Señala el artículo 56 del Código Penal:
“ En ningún caso podrán concederse la gracia de la Conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente o descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”
Así las cosas, del estudio exhaustivo de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 2, en fecha 07 de julio del 2011, ésta Corte Observa que de autos se evidencia que le asiste la razón a la defensa recurrente toda vez que el espíritu, naturaleza y razón del legislador al crear el Libro Primero titulo II , articulo 20 del Código Penal consagra el Confinamiento al establecer:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia. El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena a presentarse a la Jefatura Civil del municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana. Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumpla, del empleo que ejerza el reo”.
Se evidencia que el Legislador Penal venezolano utiliza la misma preposición para resaltar cuales son las conductas que encuadran con la de los homicidios calificados, es decir utiliza la misma preposición alternativa “O” para distinguir las mismas conductas tipificadas en el numeral antes citado y coinciden con las señaladas por el Legislador en el artículo 56 eiusdem, en particular cuando hace referencia; o con fines de lucro, se puede interpretar que el Legislador utilizó esta connotación para referirse a los delitos de homicidio perpetrados como lo indica la ultima parte del numeral primero del artículo 406 del Código Penal cuando señala: o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. Pues estos delitos señalados en estos seis , artículos refieren a los delitos de Hurto, Hurto Calificado, Robo Propio y Robo a Mano Armada, es decir delitos en donde aparte de comprometer el bien jurídico mas importante como es la vida, persiguen fines de lucro para quien los ejecutan por atentar estos delitos contra los bienes jurídicos relativos a la propiedad privada de la víctima, siendo que a criterio de esta alzada, la interpretación realizada por el a quo, no guarda relación alguna con lo dispuesto por el Legislador en el articulo 56 y en especial cuando señala “o con fines de lucro” tal como lo hace resaltar la defensa en el recurso, pues el tribunal de ejecución 02 realizo una interpretación propia del mencionado dispositivo del Código Penal, que no encuadra con el tipo de delito señalado por la norma penal in comento en perjuicio del reo, siendo valedera a la luz de la justicia solo la interpretación restrictiva que establece el verdadero sentido y alcance de la Ley Penal pues en ninguna parte del artículo 56 del Código Penal se indica expresamente que el delito de Robo o Robo de Vehículos este prohibido o excluido o no permitan la tramitación u otorgamiento de la conversión de la pena en confinamiento, por estas razones se debe declarar con lugar este motivo del recurso interpuesto por la defensa y en consecuencia se debe revocar la decisión recurrida, obviamente que el confinamiento obra por vía de gracia, sin embargo se evidencia que el penado cumple con los requisitos a tales fines que lo mas ajustado a derecho es otorgar el confinamiento al penado y así se ordena y se deja establecido.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ABG. JORGE VILLAMIZAR, en carácter de DEFENSOR PUBLICO, del ciudadano LESMAR ENRIQUE BRICEÑO, Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 09/12/2011, Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 02. SEGUNDO: QUEDA REVOCADA la decisión proferida. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del Mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ANTONIO MORENO MATHEUS DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ.
JUEZ (T) DE LA CORTE JUEZ DE CORTE (PONENTE)
ABG. ALBA MUCHACHO
SECRETARIA DE LA CORTE