REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-001079
ASUNTO : TJ01-X-2011-000088
PONENTE: DR. BENIOTO QUIÑONEZ ANDRADE
Ingresa a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la Recusación presentada por el ABG. LENIN TERAN en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio público interpuesta en contra del Juez Manuel Gutiérrez, fundada en los artículos 86 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº TP01-P-2010-001079, seguida al ciudadano JESUS RAMÓN FERNANDEZ.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara a los Tribunales de alzada competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación planteadas por los inferiores jerárquicos, y que por remisión del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.
De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia en funciones de Control N ° 1, razón por la cual el conocimiento de la Recusación corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir de la siguiente manera:
I
De la revisión de las actas del presente cuaderno se logra observar que el Abg. Lenin Terán interpone recusación contra el Juez de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ABG. MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ GÓMEZ, fundamentada en la causal establecida en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual le anexa copias fotostáticas de las denuncias, que al decir del recusante, dieron origen a las averiguaciones disciplinarias que le están siendo instruidas al Juez recusado, lo cual dio origen a que este ultimo levantara la respectiva acta de inhibición, en fecha 05/08/2011 , el Juez de Control N ° 01 expuso: “…El día de hoy, 05-08-2011, comparece por ante el Secretario del Tribunal, el Juez Recusado, Manuel Gutiérrez, a presentar su informe, lo que hace de la siguiente manera: “Revisado el libelo recusatorio presentado por el Fiscal Lenín Terán en mi contra, y visto el léxico patibulario que contiene, más propio de un gigoló que de un Fiscal del Ministerio Público, lenguaje que demuestra, por una parte, la inmensa pobreza espiritual de ese señor, miseria de alma tan grande que me lleva a sentir profunda lástima por Él ante su vacuidad existencial, y seria preocupación al ver en manos de qué funcionarios se ha delegado la noble función fiscal, y por la otra, la magnitud del abismo que lo separa del conocimiento, sima tan amplia, que le hace incapaz de articular una expresión decente para manifestar su pensamiento, ignorancia que genera en Mí, por razones de elemental altruismo, el irrefrenable deseo de darle algunas clases de Derecho para tratar de recortar el ancho de la senda que lo separa de la sensatez, cuestión que afecta, como es evidente, mi imparcialidad para conocer del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de seguir conociendo esta causa, dejando constancia expresa de que, hasta que leí el escrito de Terán, no existía en Mí ningún motivo de inhibición, ya que estos sentimientos nacen, justamente, de verle consignando su escrito y notarle que estaba sobrecogido, situación de sobrecogimiento este que deriva, sin duda alguna, de su impericia en el uso de la lengua, debiendo aclarar que la magnitud de mi sentimiento lastimero y protector no llega al extremo de querer acogerlo, sino únicamente de tutelarlo, guiarlo por los caminos del Derecho para que algún día llegue a convertirse en un buen funcionario, lo que su actual baja moral y la inopia de su intelectualidad le impiden ser. Realícese el Íter Procesal correspondiente. Es todo”.
La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.
Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.
En tal sentido, en cuanto a la Recusación o la Inhibición, ha establecido la Doctrina, que son mecanismos procesales para preservar la Imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta, que el Juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación culta de la ley y la solución justa para el litigio (Binder, Introducción al Derecho Penal, Págs. 320 y 321).
Por otra parte la Jurisprudencia, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 23 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…confesó de falta de imparcialidad ‘ipso iure’ deja de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural, es el de no ser parcial (…) constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presuma como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”
II
Del análisis del escrito del informe a la recusación, en el cual el Juez recusado señala que no tiene motivos para inhibirse en la presente causa.
Al respecto se hace imprescindible acotar lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En este estado observa esta Corte de Apelaciones, que dicha Causal es de Naturaleza Subjetiva, lo que significa, que debe consistir en un sentimiento del Juez hacia la parte y no a la inversa. De allí que, por regla, ha de supeditarse a lo que pueda expresar el Juez en cada caso.
Ciertamente, observa esta Alzada que la Inhibición tiene como finalidad mantener la Imparcialidad del Administrador de Justicia y ello está determinado: “…por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones…” (ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO, Manuel de Derecho Procesal Penal, Pág. 149).
Por otra parte, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”
Así las cosas, el Juez MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ GÓMEZ, manifiesta no tener motivo para inhibirse en la causa , observando esta Corte de Apelaciones que para la fecha en que fue recusado no se evidencia causales que afecten su capacidad subjetiva para actuar ni prueba fehaciente alguna que demuestre lo señalado por el recusante, pues debe tratarse de una circunstancia personal que afecte el principio de imparcialidad, el no haberse pronunciado o el omitir el Juez recusado en consecuencia considera este Tribunal colegiado que las circunstancias que rodean la reacusación no son causal de recusación; menos aun que la conducta del Juez MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ GÓMEZ, ha violado el debido proceso, sobre este aspecto es necesario dejar establecido que tampoco la institución de la recusación es el camino para corregir el acertado o errado pronunciamiento en un dado caso.
Esta Alzada, en virtud que se encuentra comprometida la garantía constitucional de la imparcialidad, el cual es el atributo esencial del dispensador de justicia, ha procedido a revisar completamente el escrito contentivo de la recusación y ha conseguido, como se anotó antes, que no existe elemento alguno que permita siquiera vislumbrar la posible parcialidad del Juez MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ GÓMEZ en el asunto principal donde se generó la presente incidencia, pues el recusante solo se refiere a situaciones o presuntas actuaciones y/u omisiones que acertadas o no, no pueden ser atacadas por la vía de la recusación por no tratarse de aspectos que revelen que la capacidad subjetiva del juez en mención deba ser objetada, sino que por el contrario se refiere a presuntas actuaciones, decisiones u omisiones de carácter eminentemente procesal.
En este sentido este Tribunal Colegiado considera que no existen motivos que le afectan la imparcialidad y capacidad subjetiva para decidir al Juez recusado, por ende No debe separarse del conocimiento de la causa, y consiguientemente se declara SIN LUGAR la Recusación planteada en el presente Asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA SIN LUGAR la Recusación planteada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, en contra del Abg. MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ GÓMEZ, Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la presente causa. SEGUNDO: Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones llevado por este Tribunal.
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA SALA ACC DE LA CORTE DE APELACIONES
DR RAFAEL RAMON GRATEROL PEREZ DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO
SECRETARIA