REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2012-000003
ASUNTO : TP01-O-2012-000003
Acción de Amparo Constitucional
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade
Se recibe en fecha 02-03-2012 en esta Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Noda Morillo, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano DAVID DE JESUS VILORIA, en la causa penal N° TP01-P-2011-003642, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2011 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, Abg. Yelitza Pérez Pérez.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, es preciso aclarar que en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.
Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Control Nº 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra la referida decisión y así se decide.
DE OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito presentado el accionante alega:
“…En fecha 27 de Junio de 2011, se realizó audiencia de presentación de imputados en el asunto N° TPO1-P-2011, seguido a los ciudadanos David de Jesús Viloria Araujo y Yosmar Enrique González Simancas, en la cual se precalificaron los hechos como Robo Agravado y Lesiones Menos Graves para el ciudadano Yosmar Enrique González Simancas y Robo Agravado para el ciudadano David de Jesús Viloria, se calificó la aprehensión realizada por los funcionarios policiales como flagrante, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Fecha 14 de Julio de 2011, se interpuso escrito ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitando que conforme a los artículos 305 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome declaración a los ciudadanos Ricardo José Viloria y Yosneidi Cañate, en virtud de considerar la defensa que la declaración de dichos testigos es necesaria a los fines de que se ajuste la investigación a la verdad, como principio del proceso penal y del debido proceso.
En fecha 21 de Julio de 2011, el Fiscal Noveno del Ministerio Público interpuso escrito dirigido al Juez del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante el cual solicita se acuerde prorroga de quince (15) días a los fines de recabar las diligencias de investigación ordenadas mediante oficio N° F09-1502-2011 de fecha 18-07-2011, la cual fue acordada por el mencionado Tribunal.
En fecha 10 de Agosto de 2011, fue interpuesto escrito acusatorio por parte de la fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 16 de Agosto de 2011, posterior a la presentación del acto conclusivo y encontrándose fijada la audiencia preliminar, la fiscalía del Ministerio Público interpuso escrito mediante el cual informa que fueron recibidos en ese despacho fiscal una serie de elementos de convicción que a su vez son medios probatorios para ser evacuados en juicio oral y público, los cuales son: 1. acta de entrevista de fecha 11-08-20llrendida por el adolescente Dilson David Silva; 2. copia de factura N° 012393 de fecha 30-10- 2010, correspondiente a un teléfono celular marca ZTE modelo 366; 3. Acta de Entrevista Penal rendida por el ciudadano Nilson Antonio Barazarte Villegas; 4. Acta de Entrevista Penal rendida por el ciudadano Félix Joel Araujo Castellanos; 5. Regulación Prudencial N° 9700-069, de fecha 11-08-20llrealizada por el funcionario Agente José Godoy.
En fecha 28 de octubre de 2011, se realizó audiencia preliminar en la cual el defensor privado que tenia mi defendido para ese momento, se opuso a que se admitiera la acusación fiscal en los términos en que había sido planteada y solicitó que se ejerciera el control material de la acusación por cuanto el Ministerio Público presentó el acto conclusivo en fecha 10-08- 2011 y posteriormente en fecha 12/08/2011 presentó otros elementos de convicción como entrevistas y declaraciones que fueron tomadas con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, razón por la cual solicitó que se decretara el sobreseimiento de la causa.
Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, que para ese momento tenía el ciudadano David de Jesús Viloria Araujo, la ciudadana Juez del Tribunal de Control N° 5, abogada Yelitza Felicita Pérez Pérez, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decretó que: no admite la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en contra de los ciudadanos David de Jesús Viloria Araujo y Yosmar Enrique González, por lo que decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la causa por cuanto dicha acusación no cumplía con los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, habiendo decretado el sobreseimiento de la causa, dicha Juez mantiene la medida de Privación de Libertad que pesaba sobre mi defendido David de Jesús Viloria Araujo.
Ahora bien, en fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal de Control N° 5, (parte agraviante) a cargo para ese entonces de la Juez YELITZA FELICITA PÉREZ PÉREZ, (hoy a cargo del Juez suplente RUBEN DARlO MORENO), publicó resolución respecto a la audiencia preliminar, en la cual fundamenta el hecho de “mantener la medida privativa de libertad en virtud de no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que tuvo el Tribunal para acordar la medida privativa de libertad como lo son: la acreditación de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por considerar que existe elementos de convicción para estimar que los ciudadanos David de Jesús Viloria Araujo y Yosmar Enrique González son los autores del Hecho, que se encuentra acreditado el peligro de fuga conforme al artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a ello el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem que se refiere a la presunción legal del peligro de fuga”.
EL DERECHO.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA O
DERECHO CONSTITUCIONAL.
Procede la acción de amparo constitucional “...contra un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su Intervención, asistencia y representación aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, como lo prescribe el artículo 436, primero y único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
De conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo”.
Y el artículo 27 constitucional, consagra que “toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales...”
Ahora bien, el caso es que, en fecha 28 de octubre de 2011, se realizó audiencia preliminar en la cual la defensa se opuso a que se admitiera la acusación fiscal en los términos en que había sido planteada y solicitó que se decretara el sobreseimiento de la causa. Y en efecto, el Tribunal de Control N° 5, a cargo de la para ese entonces Juez, abogada YELITZA FELICITA PÉREZ PEREZ, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió no admitir la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en contra de los ciudadanos David de Jesús Viloria Araujo y Yosmar Enrique González, y decretó el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la causa por cuanto dicha acusación no cumplía con los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida de Privación de Libertad que pesa, en el caso que represento, sobre mi defendido ciudadano David de Jesús Viloria Araujo, y en fecha 09 de noviembre de 2011, publicó resolución respecto a la audiencia preliminar, en la cual se pronunció, en su parte dispositiva, en el sentido de decretar el “sobreseimiento formal” de la causa y mantener la “medida de privación de libertad” de libertad, en virtud de considerar que no habían variado las circunstancias de hecho y de derecho que tuvo a bien el Tribunal para acordar la medida privativa de libertad como lo son: la acreditación de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por considerar que existe elementos de convicción para estimar que los ciudadanos David de Jesús Viloria Araujo y Yosmar Enrique González son los autores del Hecho, que se encuentra acreditado el peligro de fuga conforme al artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a ello el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem que se refiere a la presunción legal del peligro de fuga.
Ahora bien, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el sobreseimiento hace “cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas” y habiendo el Tribunal acordado mantener la medida privativa de libertad cuando la misma debe. cesar, ello constituye un agravio y en consecuencia una violación al derecho fundamental de libertad que en este caso asiste a mi defendido, derecho que, de acuerdo al artículo 44 constitucional, es inviolable, por lo que la Juez debió haber acordado su libertad. Y constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 49.1 constitucional por cuanto la Juez debió haber ordenado el cese de la medida, pues es el procedimiento a seguir, como lo preceptúa el referido artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que el sobreseimiento formal no pone término al procedimiento, como ocurre con el sobreseimiento material o definitivo, si tiene como consecuencia o efecto inmediato el cese de todas las medidas de coerción que pesen sobre el imputado. De tal manera que la violación a dicha disposición, que prevé el cese de las medidas de coerción, es lo que conculca el derecho constitucional a la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al debido proceso, previsto en el artículo 49.1 eiusdem, que asisten a mi prenombrado defendido.
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad, en mi condición de Defensor Público Penal N° 8 del procesado DAVID DE JESÚS VILORIA ARAUJO, soltero, venezolano, domiciliado en el Sector San Diego, Pueblo de San Diego, callejón Los Gómez, Casa N° 53, Valencia, estado Carabobo, portador de la Cédula de Identidad N° 19.108.366, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del estado Trujillo, ubicado en la avenida Coro, sector Santa Rosa de la ciudad y estado Trujillo, en su condición de parte agraviada, para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la decisión emanada del Tribunal de control N° 5, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, parte agraviante, de fecha 09-11-11, suscrita por l para ese entonces Juez YELITZA FELICITA PÉREZ PÉREZ, Tribunal que hoy se encuentra a cargo del Juez Suplente RUBEN DARlO MORENO, ordenándose de manera inmediata la restitución o reestablecimiento del derecho de libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le fue violado y conculcado a partir del momento en que se decretó el sobreseimiento formal de la causa, derecho que le corresponde como consecuencia de ese sobreseimiento, en la causa N° TPOI-P-2011-003642, todo ello con fundamento en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
OFREZCO COMO MEDIOS DE PRUEBA, QUE CONSTITUYEN
PRESUNCIÓN GRAVE DE LA VIOLACIÓN DE LOS
DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI DEFENDIDO, LOS
SIGUIENTES DOCUMENTOS:
1) Copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de octubre de 2011, emanada del Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, cursante en la causa N° TPOI-P-201 1-003642.
2) Copia certificada de la resolución de la audiencia preliminar dictada en fecha 09 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal de Control N° 5 del ircuito Judicial Penal del estado Trujillo, cursante en la causa N° TPO1-P-201 1-003642.
Tales medios de prueba son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la libertad y al debido proceso que asisten a mi defendido por cuanto son los documentos donde el Tribunal en cuestión decretó el sobreseimiento de la causa y decidió mantener la medida privativa sobre mi defendido, cuando lo que legalmente correspondía era el cese de dicha medida.
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines del domicilio procesal de las partes, para que sean citadas o notificadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 174 del Código de Procedimiento Civil, informo que la parte agraviada DAVID DE JESÚS VILORIA ARAUJO, puede ser citada en el Internado Judicial del Estado Trujillo ubicado en la Avenida Coro, sector Santa Rosa de la ciudad y estado Trujillo; y que la parte agraviante, el Tribunal de Control N° 5, deI Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo actualmente del Juez Suplente RUBEN DARlO MORENO, puede ser citado en el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ubicado en la entrada de la ciudad de Trujillo, frente al Banco Industrial de Venezuela. Igualmente informo que la dirección procesal de este Defensor Público, abogado CARLOS EDUARDO NODA MORILLO, es el Palacio de Justicia, segundo piso, en la sede de la Defensa Pública del estado Trujillo, avenida Diego García de Paredes, sector San Jacinto, Trujillo, estado Trujillo.
Por último solicito que la presente acción de amparo constitucional se admita prescindiéndose de consideraciones de mera forma y de manera breve, y se declare con lugar con los pronunciamientos que sean de ley.…”
Capítulo III
DE LA ADMISIBILIDAD
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido: “Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Por lo que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
Determinado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que el accionante, intenta la presente acción, por la presunta violación del mandato constitucional de la libertad, violentando los artículos 44 y 49.1 Constitucional, señalando además que la Juez debió haber ordenado el cese de la medida, pues es el procedimiento a seguir, como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que el sobreseimiento formal no pone término al procedimiento, como ocurre con el sobreseimiento material o definitivo, si tiene como consecuencia o efecto inmediato el cese de todas las medidas de coerción que pesen sobre el imputado.
Ahora bien, al referirnos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció: “…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por la Sala, en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.
En consecuencia, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene oportunidad de agotar la vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por tanto, es requisito fundamental que la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse los requisitos ut supra mencionado, para determinar la admisibilidad o no de la acción propuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo competente este Tribunal Colegiado para conocer la referida solicitud, es necesario analizar exhaustivamente si existen razones legales por las cuales pueda estimarse la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, lo que esta Corte lo hace al tenor siguiente:
En primer lugar, es preciso aclarar que en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.
La acción incoada la califica el accionante como amparo constitucional contra la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 09-11-11, suscrita para ese entonces por la Juez YELITZA FELICITA PÉREZ PÉREZ, Tribunal que hoy se encuentra a cargo del Juez Suplente RUBEN DARlO MORENO, ordenándose de manera inmediata la restitución o reestablecimiento del derecho de libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le fue violado y conculcado a partir del momento en que se decretó el sobreseimiento formal de la causa, derecho que presuntamente le corresponde como consecuencia de ese sobreseimiento, en la causa N° TPOI-P-2011-003642, todo ello con fundamento en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
El accionante fundamenta el presente Recurso de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Ahora bien, el accionante en la solicitud de Amparo Constitucional señala que la Juez de Control Nº 5, decretó el sobreseimiento formal y no acordó el cese de la medida de coerción personal que goza su defendido de conformidad con lo estipulado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al tratarse de un sobreseimiento formal, la Juez con esta decisión no puso fin al proceso ni decretó una decisión con autoridad de cosa juzgada como lo prevé la citada norma legal, la decisión impugnada no encuadra como lo pretende hacer ver el accionante dentro del ya mencionado artículo 319 del COPP, esta decisión sólo acuerda corregir algún defecto en el acto conclusivo que presentó el Ministerio Público, este auto interlocutorio es una decisión que no causa ningún gravamen es un sobreseimiento como lo denomina la doctrina “formal”.
Se observa en el fallo motivo de la acción de Amparo, que la aquo hizo una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo esta facultad un acto discrecional de la Juez en acordarla o no la revisión de dicha medida, y en el caso que nos ocupa la Juez mantuvo la medida privativa de libertad al imputado DAVID DE JESUS VILORIA, basándose en … “ toda vez que no han variado las circunstancia de hecho y derecho a que tuvo a bien estimar el tribunal para acordar la medida privativa de libertad, las cuales son a saber se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, contra los ciudadanos DAVID DE JESUS VILORIA ARAUJO por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y (…) en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del adolescente DILSO DAVID SILVA PEÑA, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DAVID DE JESUS VILORIA ARAUJO y (…), son los autores del hecho, se encuentra acreditado el peligro de fuga, conforme al artículo 251. 2 y 3 del código orgánico procesal penal que se refiere a la pena a llegar a imponer en el presente caso es considerable, la magnitud del daño social causado pues se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la persona y la propiedad y aunado a ello el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem que se refiere a la presunción legal del peligro de fuga cuando el delito merezca una pena superior o igual a los 10 años en su limite superior, y en este caso sometido a consideración la pena en su limite superior es de diecisiete (17) años, en razón de lo expuesto se revisa la medida a tenor de lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal y se mantiene privado de libertad a los ciudadanos…”.; por lo que, al tratarse de un revisión de medida en la celebración de la Audiencia Preliminar esta Sala precisa que es evidente que la sentencia que niegue la revocación o la sustitución de una medida judicial preventiva de libertad no tiene apelación por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, la apelación contra la misma es inadmisible, por lo que se observa que no podía el accionante acudir a los medios de impugnación que ofrecía el referido Código antes de la interposición del presente amparo, sin embargo, el afectado tiene la posibilidad de solicitar nuevamente una revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; en consecuencia, estima esta Sala que la demanda de autos, contra el fallo que dictó el Tribunal de Control Nº 5, no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que la negativa de otorgar una medida menos gravosa al imputado no presupone la existencia de violación de los derechos constitucionales del justiciable, pues la decisión se dictó con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la discrecionalidad de los jueces ya que éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, puesto que sus pronunciamientos deben estar de conformidad con la Constitución y las leyes.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta evidente que la acción de amparo constitucional propuesta por la accionante es Inadmisible de conformidad a lo establecido en el articulo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber agotado las vías judiciales ordinarias. En consecuencia, la presente acción de amparo debe declararse INADMISIBLE.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Carlos Eduardo Noda Morillo, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano DAVID DE JESUS VILORIA, en la causa penal N° TP01-P-2011-003642, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2011 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, Abg. Yelitza Pérez Pérez.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. María de los Ángeles Araujo
Secretaria