REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2011-000024
ASUNTO : TP01-R-2011-000129
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: ABG. YUSLEIVI ANDREINA PINEDA SILVA, actuando en carácter de FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR: ROBERTO DE JESUS INFANTE, en carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JUAN DE LA CRUZ FORERO ORTEGA

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01
Delito: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EXTORSIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión decretada en fecha 14/06/2011 y publicada en fecha 23/06/2011.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por ABG. YUSLEIVI ANDREINA PINEDA SILVA, actuando en carácter de FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la decisión decretada en fecha 14/06/2011 y publicada en fecha 23/06/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones, en fecha 22/07//2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20/09/2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 08/12/2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:


TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº TJ01-P-2011-000024, interviene como Acusado del ciudadano JUAN DE LA CRUZ FORERO ORTEGA, y consta en actas que el mismo es defendido por el ROBERTO DE JESUS INFANTE, en carácter de DEFENSOR PRIVADO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN, DIRIGIDO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EL RECURRENTE EXPUSO LO SIGUIENTE:

“…Quien suscribe Abg. YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando con carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y articulo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la causa penal Nº TP01-P-2011-002792, donde aparece como imputados los ciudadanos Jhonny Ángeles; José Gregorio Silva; Albert Rivas en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo, 458 del. Código Penal y el imputado Juan de la Cruz Forero en la comisión de los delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN .EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 84 del Código Penal; el delito de ASOCIACIÓN PARA .DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el artículos 470 del Código. Penal en agravio del ciudadano Marcos Daniel Morales, por lo cual, estando dentro, del termino legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de la decisión decretada en fecha 14 de junio de 2011 y publicada en fecha 23 de junio de 2011, referente a la Audiencia Preliminar, interpongo formalmente Recurso de Apelación contra la referida decisión en relación a: 1.- La pena impuesta por el Tribunal por la Admisión de Hechos del Imputado Juan de la Cruz Forero 2.- La Revisión de la medida de coerción personal en la que se mantenía el imputado Juan de la Cruz Forero

CAPITULO I DE LOS HECHOS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En decisión de fecha 14 de junio de 2011 y publicada en fecha 23 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, paso a decidir en los siguientes términos: CONDENA al ciudadano JUAN DE LA CRUZ FORERO a cumplir pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EXTORSIVA NO NECESARIA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el 84 del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

De igual manera, en la publicación del fallo el Juzgador, deja constancia de lo siguiente: "Antes de pronunciarse el Tribunal acerca de la admisión de la acusación, sustituyo la medida cautelar de privación que pesaba contra Juan de la Cruz Forero Ortega, cambiándola por la de Arresto Domiciliario en su propia residencia" señalando además: "siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de la esa decisión, se pasa hacerlo del modo siguiente:
PRIMERO: Sobre la Sustitución de la Medida Cautelar:" que "el Tribunal estima pertinente la revisión de la medida, y la revisa" así mismo señala "se observa que el encartado Juan de la Cruz Forero Ortega es un hombre semi-anciano" también " que no puede ignorar la situación de colapso de las cárceles y centros de reclusión procesal venezolanos" que " debido a la gravedad de la imputación que se le hace, debe seguir el proceso que en su contra se sigue, en estado de reclusión, ciertamente, pero no carcelaria, sino domiciliaria, por lo que se sustituye la medida cautelar que pesa en su contra por la de arresto domiciliario" .
Acota el Juzgador, respecto a la Penalidad lo siguiente: "en el caso presente, pues la del delito de complicidad no necesaria en extorsión se castiga con pena entre cinco (5) años de prisión y siete (7) años y seis meses de prisión, y el delito de Asociación para Delinquir es castigado con pena de cuatro (04) a seis (6) años de prisión" indica el Tribunal que "para el caso del delito de Complicidad Extorsiva No Necesaria imputado al reo, la pena normalmente aplicable es la de seis (6) años y tres (3) meses de prisión" que "la pena debe incrementarse con la mitad de la pena correspondiente al delito de Asociación para Delinquir" que "para un gran total de siete (7) años de prisión" por ultimo señala el Juzgador que "esta pena debe ser disminuida en un tercio (1/3)... en razón de la admisión de hecho del acusado... de donde queda una pena restante de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN"

CAPITULO II DEL OBJETO DEL RECURSO

Esta Representante Fiscal, considera que conforme a lo dispuesto en el artículo 447.5 se ha causado un gravamen irreparable con la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en base a lo siguiente:
PRIMERO:

1.- La pena impuesta por el Tribunal por la Admisión de Hechos del Imputado Juan de la Cruz Forero.
En el transcurso de la Audiencia Preliminar el sentenciador incurrió en flagrante violación a la normativa penal, al momento de utilizar la dosimetría en la decisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano y al aplicar el término medio de la pena a imponer, en relación al ciudadano Juan de la Cruz Forero y se observa a clara luces la indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine relacionado a la rebaja de la pena aplicable en aquellos delitos donde haya existido violencia contra las personas, o contra el patrimonio público y aquellos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (resaltado propio) y en consecuencia, la indebida aplicación de una norma jurídica, relacionada con la dosimetría penal, toda vez que en su criterio, el juzgador decidió valorar en forma aislada las circunstancias atenuantes inmersas y la aplicación de la rebaja que lleva implícita la institución de la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma en comento en su segundo aparte contiene una excepción relacionada con aquellos casos donde exista violencia contra las personas, de delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el sentenciador no podrá aplicar una pena menor a la establecida en el límite inferior de la pena del delito que se imputa, en este caso, el delito de complicidad no necesaria en extorsión se castiga con pena entre cinco (5) años de prisión y siete (7) años y seis meses de prisión, y el delito de Asociación para Delinquir es castigado con pena de cuatro (04) a seis (6) años de prisión, en consecuencia la suma a que se refiere ambas penas superan con creces los limites establecidos en la disposición antes señalada; por tanto las condiciones en que se basa este Recurso encuadran perfectamente en la presente causa, por el hecho que configura el delito, siendo menester recalcar que los delitos por los cuales admitió la participación el ciudadano Juan de la Cruz Forero Ortega, es por delitos denominados pluri-ofensivos, por cuanto no solo afecta el derecho de propiedad, sino además debe protegerse el derecho a la libertad individual y la Integridad Física, indistintamente de la formas de participación en la cual se hubiere cometido, tales razones indican' que la decisión efectuada por el Tribunal ha sido desaplicando u obviando la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada en contravención de la norma señalada.

Por lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación lo señalado en la sentencia 544 de fecha 13/05/2009 con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual señala entre otras cosas: "el juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal impondrá de inmediato, la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del término medio normalmente aplicable, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, término este que rebajará en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y en ningún caso, el término mínimo de la pena que el legislador ... señalado para el delito correspondiente. Ello significa que el Juez, determinará en un principio la proporción de rebaja cuya aplicación estime pertinente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de, seguidas verificara que, en ningún caso, la misma implique, en definitiva, una condena inferior al término mínimo de la pena respectiva. "
SEGUNDO: 2.-

La Revisión de la medida de coerción personal en la que se mantenía el imputada Juan de la Cruz Forero.
Considera quien suscribe, que la resolución de fecha 23 de junio de 2011, del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, plantea cuestiones situación que contravienen suficientemente lo señalado por el legislador en cuanto la Medida de Privación de Libertad, toda vez que el Ministerio Público fundamenta las razones por las cuales solicita se mantenga es decir, conforme a lo establecido en el articulo 250; 251 en los numerales 2, 3 Y parágrafo primero y 252 numeral 2, Ahora, bien, si bien es cierto que el Tribunal, goza de autonomía suficiente para la revisión de las medidas privativas de libertad, nuestra legislación penal adjetiva particularmente cuando concurre la circunstancia establecida en el articulo 251 parágrafo primero, establece claramente: "El Juez o Jueza podrá, de acuerdo a la circunstancias, que deberá explicar razonadamente" limitándose solamente a la Sustitución de la Medida porque "el encartado Juan de la Cruz Forero Ortega es un hombre semi-anciano" y " que no puede ignorar la situación de colapso de las cárceles y centros de reclusión procesal venezolanos", sin tomar en consideración la gravedad del delito, que' el caso empeoraba la situación del imputado, toda vez que se había presentado formal acusación y que el Tribunal, revisa la medida con antelación a la Admisión de la Acusación y sobre todo a la Admisión de hechos del imputado, donde queda claro la participación el delito imputado por el Ministerio Público.

Sin embargo, el Tribunal expresamente señala que "debido a la gravedad de la imputación que se le hace, debe seguir el proceso que en su contra se sigue, en estado de reclusión, ciertamente, pero no carcelaria, sino domiciliaria, por lo que se sustituye la medida cautelar que pesa en su contra por la de arresto domiciliario", es decir, que a sabiendas de la gravedad del delito y con conocimiento que este tipo penal, no permite ni en fase de proceso, ni en fase de ejecución los llamados "beneficios procesales", siendo el arresto domiciliario, ciertamente una medida menos gravosa, aún cuando a los efectos del cómputo de penas deba descontarse este tiempo, no corresponde al Tribunal, mantener esta Medida Cautelar.

PRUEBAS

Ofrecemos como medios de pruebas todas las actuaciones relativas al asunto principal NQ TP01-P-2010-2792, que contiene el escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, los medios de pruebas, la audiencia preliminar por el Tribunal de control Numero 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 14/06/2011 y su posterior publicación de fecha 23 de junio de 2011, siendo Pertinente: a los fines de demostrar las consideraciones expuestas por este Despacho Fiscal y Necesaria: para el conocimiento pleno al momento de decidir el presente Recurso de Apelación; para lo cual solicitamos, que el Tribunal de Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo envié todas estas actuaciones a la referida Corte de Apelaciones para su conocimiento y consideración al momento de decidir.
PETITORIO
Solicito que una vez transcurridos los lapsos correspondientes establecidos sean remitidos el presente recurso de apelación de autos y todas las actuaciones del asunto principal Nº TP01-P-201 0-002792, a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de que tome la decisión que corresponda; y que se declare con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto y en consecuencia se anule la decisión recurrida en lo que respecta a: 1.- La pena impuesta por el Tribunal por la Admisión de Hechos del Imputado Juan de la Cruz Forero 2.- La Revisión de la medida de coerción personal en la que se mantenía el imputada Juan de la Cruz Forero por no estar ajustada a Derecho y se dicte la decisión correspondiente a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Estado de Derecho. Y finalmente como efecto de la declaratoria con lugar, Solicitamos se le DECRETE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Juan de la Cruz Forero Ortega por cuanto es necesaria la aplicación de esta Medida de Coerción Personal, aunado al hecho que se encuentran presentes los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 numerales 2, 3 Y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente.

De igual manera, imponga la pena correspondiente por la admisión de los hechos del ciudadano Juan de la Cruz Forero Ortega quien fue condenado por los delitos COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 84 del Código Penal; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

CONTESTACIÒN

“…Quien Suscribe, ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO 12.038.787, inscrito en el I.P.S.A, bajo el números 66.360, con domicilio procesal en la avenida Diego García de Paredes, casa N° 3¬49, frente al depósito de la polar, sector Las Araujas, Trujillo Estado Trujillo, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano JUAN DE LA CRUZ FORERO ORTEGA, plenamente identificado en la causa signada con el NO TP01-P-2010-2792 en atención a lo estatuido en el artículo 449 de nuestra norma Adjetiva Penal y estando dentro de la oportunidad legal, procedo a Contestar Recurso de Apelación, como respuesta del recurso interpuesto por los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la referida causa, contra la sentencia a través de la cual se condenó a mi representado en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo que tengo a bien hacerla de la siguiente manera:

PUNTO PREVO DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ciudadanos Magistrados, antes de entrar a contestar el recurso de apelación interpuesto, se debe señalar que el mismo es IMPROCEDENTE ya que el Ministerio Público incurre en un error al interponerlo como un recurso contra una decisión de autos y no con el carácter de sentencia definitiva que posee, por lo que debió estar ceñido a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal NO 685 del 5 de diciembre de 2007 que entre otras cosas establece: " ...en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, (El resaltado es nuestro) debiéndose atender, por lo tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II; Título 1 del Libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…” El criterio supra señalado ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal en Sentencia NO 553 del 21 de Octubre de 2008 donde estableció la Sala que “... si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (El resaltado es nuestro)... “Por lo que queda claro que no estamos ante una apelación de autos tal como lo señala la representación fiscal, razón por la cual debe ser declarado inadmisible el presente recurso.
A todo evento y para el caso que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sea del criterio que dicho recurso debe ser admitido, esta defensa pasa a dar contestación en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Manifiesta el Ministerio Público que el Juzgador incurrió en Violación a la normativa penal, al momento de utilizar la dosimetría en la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano y al aplicar el término medio de la pena a imponer, en virtud de las siguientes razones. l.-porque se observa a claras luces la indebida aplicación del artículo 376 procesal, en su parte in fine relacionado a la rebaja aplicable en aquellos delitos donde haya existido violencia contra las personas, o contra el patrimonio público; 2.- Indebida aplicación de una norma jurídica, relacionada con la dosimetría penal, toda vez que en su criterio, el juzgador decidió valorar en forma aislada las circunstancias atenuantes inmersas y la aplicación de la rebaja que lleva implícita la institución de la admisión de los hechos.

Sigue señalando el Ministerio Público en su primera denuncia que el artículo 376 contiene una excepción para los casos donde haya violencia contra las personas, y es que la pena no puede rebajarse del término mínimo establecido en la norma, si el límite máximo excede de ocho (8) años y que en este caso el delito de complicidad no necesaria es castigado con una pena de 5 años a 7 años y 6 meses de prisión y el delito de asociación para delinquir es castigado con una pena de 4 años a 6 años de prisión, y que la suma de ambas penas superan con creces los límites establecidos en el 376 procesal.

La segunda denuncia la fundamenta el Ministerio Público en que el Juzgador contraviene lo señalado por el legislador en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, toda vez que el Ministerio público fundamenta las razones por las cuales solicita se mantenga, es decir, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 en los numerales 2 y 3 Y parágrafo primero y 252 numeral 2, señala el Ministerio Público que el juzgador no tomó en consideración lo grave del delito, que el caso empeoraba la situación del imputado, toda vez que se presentó formal acusación y que el tribunal revisa la medida con antelación a la admisión de la acusación y sobre todo a la admisión de los hechos del imputado, que el juzgador a sabiendas que el tipo delictivo no permite ni en fase de proceso, ni en fase de ejecución "beneficios procesales", otorgó arresto domiciliario.

CAPITULO SEGUNDO CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Defensa de manera muy respetuosa luego de haber analizado los fundamentos del recurso de apelación, debe manifestar que el Ministerio Público además de demostrar el carácter inquisitivo que reinaba en la época del Código de Enjuiciamiento Criminal, donde la regla era la privación de libertad y la excepción esta última, yerra en sus afirmaciones en cuanto al punto tratado, fíjense ustedes honorables miembros de la Corte de Apelaciones, el recurrente enfoca sus argumentos manifestando que el ciudadano Juez al momento de decidir sostuvo: " ... el juzgador decidió valorar en forma aislada las circunstancias atenuantes inmersas y a la aplicación de la rebaja que lleva implícita la institución de la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código ... "; eso es totalmente falso, cuando analizamos la decisión nos damos cuenta que en cuanto a mi defendido el Tribunal estableció como pena a imponer la del delito más grave siendo este el calificado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y ratificado de manera oral en audiencia preliminar, como Cómplice No Necesario en el delito de Extorsión y tomando en consideración el concurso real de delitos suma la mitad del otro delito como lo es la asociación para delinquir dando como suma de ellos con la rebaja de solo un tercio en virtud de la admisión de los hechos a la cual se acogió mi representado la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión.

El Ministerio Público pretende confundir a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones al manifestar que. la sumatoria de los dos delitos excede de los ocho (8) años establecidos en el artículo 376 procesal y no procede una rebaja sino hasta el límite mínimo de la pena, esa es una errada afirmación hecha por el Titular de la Acción Penal, que a todas luces pareciera que su meta es que en el presente caso mi representado este detenido si porque si, sin explicar de manera objetiva las circunstancia que llevaron al juzgador a otorgarle la libertad, precisamente esa invocada dosimetría penal es la que el juzgador tomó en cuenta para emitir su decisión, pues jamás ni nunca puede el juzgador al momento de condenar por el procedimiento especial por admisión de los hechos o si fuere el caso en juicio oral y público tomar en cuenta solo los límites máximos de las penas establecidas para los delitos, esa pretensión errada del Ministerio Público si erradicaría de una vez por todas las normas sustantivas y adjetivas que versen sobre el punto de la dosimetría, en el presente caso a criterio de la Defensa, el Juzgador incluso podría bajar la pena hasta en la mitad pues el delito principal y más grave no excede en su pena máxima de 8 años, pero el Juzgador solo rebajó un tercio y siendo que tomó en consideración el límite mínimo de la pena a aplicar por el delito más grave es decir, cinco (5) años y sumó la mitad de la asociación para delinquir es decir, dos (2) años, esto llevó a rebajar la pena a 4 años y 8 meses de prisión, no puede pretender el Ministerio Público señalar que este delito atenta contra las personas porque este delito, es decir la asociación para delinquir, es castigado como derecho de acto y no autor, aquí se sanciona es el sólo hecho de asociarse que en nada tiene que ver con ejercer violencia contra las personas.

Con respecto a la segunda denuncia señalada por el Ministerio Público en cuanto a que el Juzgador le otorgó la Libertad, debemos tener claro y así lo hago saber a ustedes honorables magistrados, que las causas de la libertad de mi representado no obedecieron al hecho de mi representado de haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos; simplemente que como defensa en oportunidades anteriores mediante escrito razonado había solicitado fa Revisión de la Medida cautelar de Privación de libertad de mi representado, sin obtener respuesta y no fue sino ante de la audiencia preliminar donde el Juez de Control se pronunció sobre la misma y que fue declarada con lugar en virtud de haber variado las circunstancias de mi representado ya que él además de haber sido acusado por los delitos de Cómplice No Necesario en el delito de Extorsión y acusado por el delito de Asociación para Delinquir, fue acusado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, PERO que el Ministerio Público nunca consignó en las actuaciones que conforman la causa una denuncia o una copia certificada de las actuaciones que comportaban el delito principal es decir, el delito de robo o hurto de las cosas, eso, sencillamente cambió el panorama de mi representado en cuanto a la pena a imponer y por ello se solicitó la revisión de la medida y además de ello tal como lo manifestó el Juzgador, mi representado se encuentra en una condición de salud no acorde a las condición de convivencia en el Internado Judicial de Trujillo o de cualquier otro centro de reclusión, razón por la cual tomó en consideración de solicitud de la defensa y revisó la medida de privación, por eso esta defensa insiste en el hecho de que el Ministerio Público pretende confundir a los honorables jueces de la Corte de Apelaciones.

CAPITULO TERCERO PETITORIO

Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicito muy respetuosamente, a la Honorables Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que la apelación presentada en la presente causa SEA DECLARADA SIN LUGAR Y en consecuencia, se confirme la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que condenó a mi defendido JUAN DE LA CRUZ FORERO, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

DE LA DECISIÒN APELADA

En fecha 14/06/2011, fue dictada la decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en los siguientes términos:
“…El día catorce (14) de junio de 2011, se celebró la audiencia preliminar de la causa seguida contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ FORERO ORTEGA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal Número 1.013.620, de 59 años de edad, casado, de profesión u oficio Fotógrafo, natural de Cúcuta Colombia, hijo de la señora Carmen Ortega y del señor Antonio Forero, residenciado en el Caserío Agua Clara de los Potreros, Casa S/N, cerca de PROSEMI, Betijoque Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el 84 del Código Penal, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 470 del Código Penal, en contra del señor Marcos Daniel Morales Materano.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que él, en fecha indeterminada, se asoció con los Co-Imputados Jhonny Ángeles, José Gregorio Silva y Albert Rivas, para cometer delitos, motivo por el cual estos, el día cuatro (4) de agosto de 2010, aproximadamente a las cuatro y cuarenta y cinco de la mañana (4:45 a.m.) se posesionaron por la fuerza y con fines extorsivos, de un camión propiedad del señor Marcos Daniel Morales, el cual escondieron en un lote de terreno de Forero, que está ubicado en el sector El Cedro, de Agua Clara, como quien va a Betijoque, dejando la vía principal y agarrando a la izquierda, donde hay dos (2) portones metálicos, guarda esta que él conocía y que era su aporte en la asociación delictiva y en el intento extorsivo contra Marcos Daniel Morales.
Calificó ese hecho, como se indicó, como los delitos de Asociación Para Delinquir, Complicidad No Necesaria en Extorsión y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y ofreció como pruebas y fueron admitidas para el juicio oral y público, las siguientes: a) Testimonial de los funcionarios Ericsson Irirarte, Jorge Ávila, Wilmer Materano, Willian Rivas y Luís Sánchez, cuya utilidad, pertinencia y necesidad radica en que ellos, por haber apresado al Imputado y haber realizado diligencias de investigación tendientes a la comprobación del Cuerpo del Delito y de la Responsabilidad Penal del Reo sobre el hecho, conocen las circunstancias que rodearon esos extremos, y pueden reproducirlas al Tribunal en el Juicio Oral y Público; ciudadanos Luís herrera, Liowil Guerra y Jonatan Daboín, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron diligencias tendientes a la comprobación del Cuerpo del Delito y de la Responsabilidad Penal del Reo y; Marcos Morales, José Araujo, Ramón Mendez e Iralba González, testigos del hecho y; b) Actas policiales de denuncia, de entrevistas y de actuaciones de investigación, del cuatro (4) y del cinco (5) de agosto de 2010, acta de experticia documentoscópica número 218, del nueve (9) de agosto 2010, Actas de Experticias de Reconocimiento Técnico números 10081062, del primero (1º) de setiembre de 2010 y número 2157, del diez (10) de agosto de 2010, Acta de experticia de autenticidad o falsedad número 9700-255-DC-3079-1010, del treinta y uno (31) de agosto de 2010, Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido número 9700-255-DC-3082, del ocho (8) de setiembre de 2010, Acta de Inspección Técnica del veintidós (22) de setiembre de 2010.
Antes de pronunciarse el Tribunal acerca de la admisión de la acusación, sustituyó la medida cautelar de privación de libertad que pesaba contra Juan De La Cruz Forero Ortega, cambiándola por la de Arresto Domiciliario en su propia residencia, y luego se admitieron la acusación, parcialmente y sólo por los delitos de Asociación para Delinquir y Complicidad Extorsiva No Necesaria, y las pruebas que las respaldan, y se impuso al reo de su nueva condición de Acusado y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, ante lo cual manifestó su voluntad de acogerse a la Alternativa Procesal de Admisión de Los Hechos.
A consecuencia de esto, se le condenó a sufrir la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo del modo siguiente: PRIMERO: Sobre la Sustitución de la Medida Cautelar: Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar que pese en su contra, cuando lo considere conveniente, sin limitación alguna.
A consecuencia de ello, el Tribunal estima pertinente la revisión de la medida, y la revisa, determinando que, conforme consta en los autos, a Juan De La Cruz Forero Ortega le fue impuesta, mediante auto del ocho (8) de agosto de 2010, medida cautelar consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haber sido hallados en su contra que pudieran comprometer su responsabilidad penal respecto de la comisión de los delitos de Complicidad No Necesaria en Extorsión, Asociación Para Delinquir, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Ahora bien, tratándose la medida cautelar de una prevención ante la posibilidad de que el encartado burle el proceso y sus fines, debe considerarse todo el conglomerado circunstancial que rodea el caso concreto.
En la presente causa, se observa que el encartado Juan De La Cruz Forero Ortega es un hombre semi-anciano, de cincuenta y nueve (59) años de edad, lo que es tomado en cuenta por el Tribunal, que no puede ignorar la situación de colapso de las cárceles y centros de reclusión procesal venezolanos, para estimar que este ciudadano, debido a la gravedad de la imputación que se le hace, debe seguir el proceso que en su contra se sigue, en estado de reclusión, ciertamente, pero no carcelaria, sino domiciliaria, por lo que se sustituye la medida cautelar que pesa en su contra por la de arresto domiciliario a ser cumplido en su casa de habitación, todo conforme a lo prescrito en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide;
SEGUNDO: Aparece plenamente acreditado en los autos que el Acusado cometió el hecho atribuídole, ya que los funcionarios policiales aprehensores acreditaron de manera instrumental haberle detenido poseyendo la pistola identificada supra, mientras que las experticias realizadas confirman su calidad de arma de fuego, y su existencia.
El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de esos deponentes ni el contenido de los documentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como medios de prueba, ni ofreció ninguna justificación a los hechos imputados, distinta a la ofrecida por esas personas, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos por el Acusado, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho y su responsabilidad penal sobre él, lo que se declara expresamente;
TERCERO: Respecto a la calificación del hecho, coincide el Tribunal parcialmente con el criterio fiscal, ya que estima que la conducta del reo encuadra en los tipos penales de Complicidad No Necesaria en Extorsión y Asociación Para Delinquir invocados como fundamento de la acusación, pero no en el de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, ya que el elemento subjetivo “aprovechamiento” del objeto pasivo del hecho está contenido en el tipo, pues justamente es el temor a la pérdida de la cosa lo que sirve de incentivo para ceder en el pago extorsivo, por lo que se califica el hecho como Complicidad No Necesaria en Extorsión y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el 84 del Código Penal, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 470 del Código Penal. Así se declara;
CUARTO: En cuanto a la procedencia de la figura de la Admisión de los Hechos acogida por el reo en su favor, observa el Tribunal que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Imputado puede, una vez admitida la acusación, admitir los hechos y pedir se le condene en consecuencia.
Para el caso presente, se verifica que la admisión de los hechos cumplió con todos los requisitos de Ley, lo que se declara expresamente, y el Acusado se acogió de forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos y de la trascendencia del acto, a esa alternativa a la prosecución del proceso, lo que la hace procedente en Derecho. Así se declara.

PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la Defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado JUAN DE LA CRUZ FORERO, se pasa a determinar la pena que le es aplicable, lo que se hace de la siguiente manera: Establece el artículo 88 del Código Penal, que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales sea castigado con pena de prisión, solamente se le aplicará la pena correspondiente al más grave, con el incremento de la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos.
Esta regla de cálculo aplica en el caso presente, pues la el delito de Complicidad No Necesaria en Extorsión se castiga con pena de entre cinco (5) años de prisión y siete (7) años y seis (6) meses de prisión, y el delito de Asociación Para Delinquir es castigado con pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.
Como se observa, pues, entre ambos delitos imputados al Reo, el de Complicidad Extorsiva No Necesaria es castigado con pena más grave, por lo que se aplicará la pena correspondiente a este, aumentada con la mitad de la correspondiente al de Asociación Para Delinquir.
Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el caso del delito de Complicidad Extorsiva No Necesaria imputado al reo, la pena normalmente aplicable es la de seis (6) años y tres (3) meses de prisión, que es la media entre cinco (5) y siete (7) años y seis (6) meses de prisión.
Empero, dado que no fue consignada en la instrucción de la causa la existencia de circunstancias agravantes de la pena a imponerse al reo, mientras que opera a su favor la circunstancia atenuante genérica de pena de la buena conducta predelictual del Acusado, esta pena debe llevarse a la mínima, que es, como se ha establecido, de cinco (5) años de prisión.
Por otra parte, conforme se ha establecido, la pena debe incrementarse con la mitad de la pena correspondiente al delito de Asociación Para Delinquir, la cual se fija, por existir la atenuante genérica indicada, en cuatro (4) años de prisión, de los cuales se tomará la mitad, es decir, dos (2) años de prisión, para aumentárselo a la pena correspondiente al delito de Complicidad No Necesaria Extorsiva que, como se fijó, es de cinco (5) años de prisión, para un gran total de siete (7) años de prisión.
Sin embargo, esta pena debe ser disminuida en un tercio (1/3), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión de los hechos por el Acusado rebaja que se traduce temporalmente en dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, de donde queda una pena restante de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pena corporal esta última a la que en definitiva se condena al Acusado y, por cuanto él estuvo detenido judicialmente en forma carcelaria desde el día ocho (8) de agosto de 2010 y el catorce (14) de junio de 2011, y desde esa fecha lo ha estado en forma domiciliaria, la sanción aquí impuesta terminará, salvo las modificaciones que dentro del ámbito de su competencia haga el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer del fallo, el día ocho (8) de abril de 2015.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, luego de cumplida la condena, por ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DÍAS.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JUAN DE LA CRUZ FORERO, ampliamente identificado supra, a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EXTORSIVA NO NECESARIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y La Extorsión, en concordancia con el 84 del Código Penal, y 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada respectivamente.
Como consecuencia de este fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar de arresto domiciliario que pesa sobre el Acusado. Publíquese y regístrese…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ABG. YUSLEIVI ANDREINA PINEDA SILVA, actuando en carácter de FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la decisión decretada en fecha 14/06/2011 y publicada en fecha 23/06/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01.

Revisadas como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Señala la vindicta pública en este caso recurrente, como primer motivo de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…(omisis)…
1.- La pena impuesta por el Tribunal por la Admisión de Hechos del Imputado Juan de la Cruz Forero.
En el transcurso de la Audiencia Preliminar el sentenciador incurrió en flagrante violación a la normativa penal, al momento de utilizar la dosimetría en la decisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano y al aplicar el término medio de la pena a imponer, en relación al ciudadano Juan de la Cruz Forero y se observa a clara luces la indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine relacionado a la rebaja de la pena aplicable en aquellos delitos donde haya existido violencia contra las personas, o contra el patrimonio público y aquellos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (resaltado propio) y en consecuencia, la indebida aplicación de una norma jurídica, relacionada con la dosimetría penal, toda vez que en su criterio, el juzgador decidió valorar en forma aislada las circunstancias atenuantes inmersas y la aplicación de la rebaja que lleva implícita la institución de la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma en comento en su segundo aparte contiene una excepción relacionada con aquellos casos donde exista violencia contra las personas, de delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el sentenciador no podrá aplicar una pena menor a la establecida en el límite inferior de la pena del delito que se imputa, en este caso, el delito de complicidad no necesaria en extorsión se castiga con pena entre cinco (5) años de prisión y siete (7) años y seis meses de prisión, y el delito de Asociación para Delinquir es castigado con pena de cuatro (04) a seis (6) años de prisión, en consecuencia la suma a que se refiere ambas penas superan con creces los limites establecidos en la disposición antes señalada; por tanto las condiciones en que se basa este Recurso encuadran perfectamente en la presente causa, por el hecho que configura el delito, siendo menester recalcar que los delitos por los cuales admitió la participación el ciudadano Juan de la Cruz Forero Ortega, es por delitos denominados pluri-ofensivos, por cuanto no solo afecta el derecho de propiedad, sino además debe protegerse el derecho a la libertad individual y la Integridad Física, indistintamente de la formas de participación en la cual se hubiere cometido, tales razones indican' que la decisión efectuada por el Tribunal ha sido desaplicando u obviando la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada en contravención de la norma señalada.

Por lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación lo señalado en la sentencia 544 de fecha 13/05/2009 con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual señala entre otras cosas: "el juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal impondrá de inmediato, la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del término medio normalmente aplicable, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, término este que rebajará en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y en ningún caso, el término mínimo de la pena que el legislador ... señalado para el delito correspondiente. Ello significa que el Juez, determinará en un principio la proporción de rebaja cuya aplicación estime pertinente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de, seguidas verificara que, en ningún caso, la misma implique, en definitiva, una condena inferior al término mínimo de la pena respectiva…”

Es preciso para esta alzada señalar, que la admisión de los hechos, configura un procedimiento especial, del cual puede hacer uso el imputado, sobre los hechos que le han sido atribuidos, y con el cual se le debe imponer de manera inmediata la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, todo ello en plena observación a las circunstancias objeto del proceso, el bien jurídico afectado, así como el daño social causado, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.

En jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”… (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

Ha querido el legislador que cuando se ha escogido en vía de la admisión de hecho, se establece una proporcionalidad con la pena a establecer compensándola con una rebaja de la misma, acorde con la solución alternativa escogida, pero esa rebaja procede, si el delito imputado es de aquellos en los que procedería una privación de libertad, rebaja esta que pudiere alcanzar de un tercio a la mitad.

Aunado a lo anterior, y refiriéndonos al caso bajo estudio, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que el Tribunal A quo al momento de fundamentar su decisión por admisión de los hechos, explica detalladamente en el capitulo denominado “PENALIDAD”, la rebaja que hiciere en el mismo, aplicando de manera correcta lo preceptuado en el precitado artículo 376 del Código Orgánico Procesal, de la siguiente manera:
“…PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la Defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado JUAN DE LA CRUZ FORERO, se pasa a determinar la pena que le es aplicable, lo que se hace de la siguiente manera: Establece el artículo 88 del Código Penal, que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales sea castigado con pena de prisión, solamente se le aplicará la pena correspondiente al más grave, con el incremento de la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos.
Esta regla de cálculo aplica en el caso presente, pues la el delito de Complicidad No Necesaria en Extorsión se castiga con pena de entre cinco (5) años de prisión y siete (7) años y seis (6) meses de prisión, y el delito de Asociación Para Delinquir es castigado con pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.
Como se observa, pues, entre ambos delitos imputados al Reo, el de Complicidad Extorsiva No Necesaria es castigado con pena más grave, por lo que se aplicará la pena correspondiente a este, aumentada con la mitad de la correspondiente al de Asociación Para Delinquir.
Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el caso del delito de Complicidad Extorsiva No Necesaria imputado al reo, la pena normalmente aplicable es la de seis (6) años y tres (3) meses de prisión, que es la media entre cinco (5) y siete (7) años y seis (6) meses de prisión.
Empero, dado que no fue consignada en la instrucción de la causa la existencia de circunstancias agravantes de la pena a imponerse al reo, mientras que opera a su favor la circunstancia atenuante genérica de pena de la buena conducta predelictual del Acusado, esta pena debe llevarse a la mínima, que es, como se ha establecido, de cinco (5) años de prisión.
Por otra parte, conforme se ha establecido, la pena debe incrementarse con la mitad de la pena correspondiente al delito de Asociación Para Delinquir, la cual se fija, por existir la atenuante genérica indicada, en cuatro (4) años de prisión, de los cuales se tomará la mitad, es decir, dos (2) años de prisión, para aumentárselo a la pena correspondiente al delito de Complicidad No Necesaria Extorsiva que, como se fijó, es de cinco (5) años de prisión, para un gran total de siete (7) años de prisión.
Sin embargo, esta pena debe ser disminuida en un tercio (1/3), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión de los hechos por el Acusado rebaja que se traduce temporalmente en dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, de donde queda una pena restante de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pena corporal esta última a la que en definitiva se condena al Acusado y, por cuanto él estuvo detenido judicialmente en forma carcelaria desde el día ocho (8) de agosto de 2010 y el catorce (14) de junio de 2011, y desde esa fecha lo ha estado en forma domiciliaria, la sanción aquí impuesta terminará, salvo las modificaciones que dentro del ámbito de su competencia haga el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer del fallo, el día ocho (8) de abril de 2015.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, luego de cumplida la condena, por ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DÍAS…”
En este mismo orden de ideas, es preciso indicar, que los delitos por los cuales se le sigue la presente causa al ciudadano JUAN DE LA CRUZ FORERO ORTEGA, son referidos a COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, el delito de mayor entidad esta referido al delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, tal como lo indicó el Juez de la recurrida, el cual comporta un pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, aplicándole el Juez A Quo, el termino mínimo como consecuencia de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, procediendo a aplicar la rebaja conforme a lo previsto en el articulo 84 ejusdem, relacionada a las formas de participación la cual indica, que corresponde al respectivo hecho punible la rebaja por mitad, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el mismo comporta una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le aplicó la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, procediendo a partir de la pena mínima de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y con la aplicación del artículo 88 del Código Penal, referente a la concurrencia de delitos, la pena por este delito resultaría de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia se procede a la sumatoria de ambas penas lo que da como resultado SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la admisión de los hechos realizada por el acusado en la audiencia preliminar, se procede a aplicar tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja de un tercio 1/3, quedando la pena correspondiente en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, resultando ajustado a derecho el calculo de pena realizado por el Tribunal A Quo, por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Señala la recurrente como segundo motivo de apelación, lo siguiente:

“…La Revisión de la medida de coerción personal en la que se mantenía el imputada Juan de la Cruz Forero.
Considera quien suscribe, que la resolución de fecha 23 de junio de 2011, del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, plantea cuestiones situación que contravienen suficientemente lo señalado por el legislador en cuanto la Medida de Privación de Libertad, toda vez que el Ministerio Público fundamenta las razones por las cuales solicita se mantenga es decir, conforme a lo establecido en el articulo 250; 251 en los numerales 2, 3 Y parágrafo primero y 252 numeral 2, Ahora, bien, si bien es cierto que el Tribunal, goza de autonomía suficiente para la revisión de las medidas privativas de libertad, nuestra legislación penal adjetiva particularmente cuando concurre la circunstancia establecida en el articulo 251 parágrafo primero, establece claramente: "El Juez o Jueza podrá, de acuerdo a la circunstancias, que deberá explicar razonadamente" limitándose solamente a la Sustitución de la Medida porque "el encartado Juan de la Cruz Forero Ortega es un hombre semi-anciano" y " que no puede ignorar la situación de colapso de las cárceles y centros de reclusión procesal venezolanos", sin tomar en consideración la gravedad del delito, que' el caso empeoraba la situación del imputado, toda vez que se había presentado formal acusación y que el Tribunal, revisa la medida con antelación a la Admisión de la Acusación y sobre todo a la Admisión de hechos del imputado, donde queda claro la participación el delito imputado por el Ministerio Público.

Sin embargo, el Tribunal expresamente señala que "debido a la gravedad de la imputación que se le hace, debe seguir el proceso que en su contra se sigue, en estado de reclusión, ciertamente, pero no carcelaria, sino domiciliaria, por lo que se sustituye la medida cautelar que pesa en su contra por la de arresto domiciliario", es decir, que a sabiendas de la gravedad del delito y con conocimiento que este tipo penal, no permite ni en fase de proceso, ni en fase de ejecución los llamados "beneficios procesales", siendo el arresto domiciliario, ciertamente una medida menos gravosa, aún cuando a los efectos del cómputo de penas deba descontarse este tiempo, no corresponde al Tribunal, mantener esta Medida Cautelar…”

Verificado el planteamiento efectuado por la recurrente de autos, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, considera oportuno esta alzada, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 557, de fecha 10-11-2009 lo siguiente:
“En cuanto a la solicitud de una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia N° 191 del 2 de mayo de 2007, cuando esgrimió el razonamiento que se indica de seguidas:
Al respecto, es oportuno señalar que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.
Ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio, dejando de ser una medida preventiva privativa de libertad sujeta al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En efecto, la medida privativa judicial preventiva de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su adopción no se requiere de un juicio previo, ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito.
Esta medida coactiva como bien lo indica el artículo 256 eiusdem, pude ser sustituida por las siguientes: la detención domiciliaria, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, presentación periódica ante un tribunal o autoridad que se designe, prohibición de salida del país o localidad que fije el órgano jurisdiccional, prohibición de concurrir a determinados lugares, prohibición de comunicación que determine el órgano jurisdiccional, abandono de domicilio por las investigaciones que se lleven a cabo por violencia de género, delitos sexuales y contra niños y adolescente cuando imputado y víctima residan en un mismo domicilio, caución económica y cualquier otra medida preventiva o cautelar que estime necesaria el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal.
La responsabilidad penal, se cimienta sobre la culpabilidad, que al ser judicialmente establecida, desvirtúa la presunción de inocencia que asiste al acusado durante todo el juicio y que, por ende, no resulta afectada por la detención judicial preventiva de libertad...”.
Observa esta alzada, que el Juzgador del Tribunal A Quo, en fecha 14/06/2011 y publicada en fecha 23/06/2011, condenó al ciudadano JUAN DE LA CRUZ FORERO ORTEGA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes transcrito, en lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma es suplida al momento de ser dictada la sentencia condenatoria, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica de juicio.
El propósito del legislador al plasmar las medidas cautelares en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no fue otro que asegurar la asistencia del imputado a todos los actos procesales que conforman dicho proceso, como también garantizar que el mismo se cumpla dentro del tiempo que este contempla; ahora bien una vez dictada sentencia condenatoria, estas medidas dejan de tener razón de ser, por cuanto la sentencia por si sola subsumen cualquier otra medida restrictiva de libertad, no teniendo sentido que las mismas permanezcan vigentes después de la proferida sentencia, es decir con esto, que estas fenecen al concluir el proceso, ósea como hemos dicho con antelación, con la emisión de la sentencia condenatoria.
En este sentido, es importante señalar que es el Tribunal de Ejecución, a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Por lo que evidencia este Tribunal Colegiado, que el Tribunal de la recurrida con su decisión, vulneró el debido proceso, al mantener bajo medidas cautelares al ciudadano JUAN DE LA CRUZ FORERO ORTEGA, sin tomar en cuenta que el mismo, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; mal puede pretender que el condenado cumpla la pena impuesta a través del goce de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, la cual no es propia de la fase siguiente es decir que la decisión del juez a quo que acordó el mantenimiento del beneficio procesal no se encuentra ajustado a derecho.

Por lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado es declarar Con Lugar la presente denuncia, en consecuencia se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, que fuere impuesta en la Audiencia Preliminar de fecha 14/06/2011 y publicada en fecha 23/06/2011, previo a la Admisión de la Acusación y posterior Admisión de los Hechos, y se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto considera esta alzada que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, en consecuencia se ordena su inmediata remisión al Tribunal de origen, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado y una vez firme sean remitidas dichas actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YUSLEIVI ANDREINA PINEDA SILVA, actuando en carácter de FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la decisión decretada en fecha 14/06/2011 y publicada en fecha 23/06/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 que “CONDENA al ciudadano JUAN DE LA CRUZ FORERO, ampliamente identificado supra, a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EXTORSIVA NO NECESARIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y La Extorsión, en concordancia con el 84 del Código Penal, y 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada respectivamente.”.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión proferida.
TERCERO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Así, se declara.
CUARTO: Se ordena su inmediata remisión al Tribunal de origen, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado y una vez firme sean remitidas dichas actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión, hágase la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil Doce. (2012). Años: 201º y 153º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO



DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO DR. LUÍS RAMÓN DÍAZRAMIREZ
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE CORTE (PONENTE)


ABG. MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO
SECRETARIA DE LA CORTE