REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-002847
ASUNTO : TP01-R-2011-000140
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
DE LAS PARTES:
Recurrente: ABG. ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, en carácter de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano: IGNACIO ORTIZ ACUÑA
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Recurrido: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
Víctima: EDGAR BERMUDEZ y ELOINA DEL CARMEN COLMENARES
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia publicada el 29/06/2011, en la cual condena al ciudadano IGNACIO ORTIZ ACUÑA, a cumplir la pena de 26 años, 3 meses de prisión por la aplicación del artículo 87 del C.O.P.P.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG. ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, en carácter de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano: IGNACIO ORTIZ ACUÑA, contra la decisión de Sentencia dictada en fecha 29/06/2011, en la cual condena al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de 26 años, 3 meses de prisión por la aplicación del artículo 87 del C.O.P.P., por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones, en fecha 12/08/2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de octubre 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 01 de Diciembre de 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº TP01-P-2010-002847, interviene como Acusado del ciudadano IGNACIO ORTIZ ACUÑA, y consta en actas que el mismo es defendido por el ABG. ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, en carácter de DEFENSOR PRIVADO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN, DIRIGIDO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE Juicio Nº 03 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EL RECURRENTE EXPUSO LO SIGUIENTE:
“…Yo, ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.223, defensor privado del ciudadano IGNACIO ORTIZ ACUÑA, a quien se le sigue causa por ante este Circuito Penal, expediente TP01-P-201 0-2847, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
De conformidad con los artículos 451, 452 numeral 2, 3 Y 4 en concordancia con el 453 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer recurso de apelación contra sentencia definitiva, dictada por ese despacho en fecha 29 de Junio de 2011, por medio de la cual se condena a mi representado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, a cumplir 26 años 3 meses de prisión por la aplicación del artículo 87 ibídem, actividad recursiva que se ejerce con fuerza y razón en los siguientes hechos:
Con la finalidad de cumplir con las obligaciones y cargas impuestas al accionante, dirigidas a reunir con las formalidades y sustanciación eficaz del motivo de la apelación, en correspondencia con la fundamentación, procedo a indicar que la presente actividad impugnatoria, se entabla en los motivos enunciados ut supra; el primero de ellos por, Falta en la motivación, en las modalidades de, SILENCIO DE PRUEBA, FALSO JUICIO DE IDENTIDAD Y FALSO RACIOCINIO, la segunda por Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de las actos que causen indefensión y el tercero por violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica (falta e aplicación).
CAPITULO I FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTECIA, PRIMERO
Silencio de Prueba
El vicio detallado se contempla cuando la juzgadora, detalla en la recurrida la valoración que realizara de la supuesta declaración del funcionario del C.I.C.P.C RICHARD FONTANA, al establecerla como una prueba de cargo de la siguiente manera:
"Este Tribunal, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, realizado en el presente juicio a través de los medios probatorios evacuados bajo los principios de inmediación, contradicción, entre otros, debatido por todas las partes, en la causa seguida contra el ciudadano IGNACIO ORTIZ ACUÑA a quien se le acuso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos EDGAR BERMUDEZ y ELOINA DEL CARMEN COLMENTARES, para la cual quedo demostrado en esta sala efectivamente que "El día miércoles 11 de agosto de 2010, siendo aproximadamente la una de la tarde (1: 00 p. m.). Se encontraban tranquilamente, los ciudadanos hoy occisos Eloina del Carmen Colmenares y Edgar Enrique Bermúdez dentro de su vivienda ubicada en Barrio cinco de julio, calle cinco de julio, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, casa N° 01-3, momento en el cual llegan los ciudadanos Ignacio Ortiz Acuña y Ronny de Jesús Abreu Peña, portando este último un arma de fuego tipo pistola, para uso individual, portátil, y corta por su manipulación, marca FM HI- POWER, calibre 9 mm, fabricada en ARGENTINA, y arremete de manera violenta y sin mediar palabra alguna ni motivo que lo justifique contra la humanidad de los hoy occisos, ocasionándoles múltiplex heridas las cuales le produjeron la muerte, quienes una vez que logran su cometido se retiran muy tranquilamente del lugar de los hechos, ahora bien, siendo la una y treinta horas de la tarde, de ese mismo día 11-08-2010, se recibe en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, llamada telefónica por parte del funcionario Moncada Douglas donde notifican lo ocurrido, razón por la cual se constituye una comisión policial conformada por los funcionarios NELSON VALERA, CARLOS BRICEÑO, RICHARD FONTANA, DAVID BECERRA, FERNANDO ALVAREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera Estado Trujillo, quienes de manera inmediata se trasladan al lugar de los hechos, con el firme propósito de realizar las diligencias de investigación preliminares e incautar elementos de interés criminalistico, y lograr la consecuente aprehensión en flagrancia de los autores del hecho, como en efecto sucedió por cuanto logran aprehender al ciudadano RONNY DE JESUS ABREU PEÑA, quien al momento de realizársele la inspección de persona se le incauto en la pretina del pantalón el arma de fuego anteriormente señalada, la cual resultó estar solicitada según expediente 1-488298, de fecha 10-05-2010, por el delito de Robo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, como también se le incauto un teléfono celular HUAWEY, color NEGRO Y PLATEADO, serial numero CT9MAC174301246; igualmente, la comisión policial se traslada previo conocimiento hecho por moradores del lugar hasta el hospital José Vasallo Cortes de Sabana de Mendoza, donde efectivamente había ingresado herido el ciudadano acusado Ignacio Ortiz Acuña, donde recibió la asistencia medica necesaria, quien era la persona acompañado, coadyuvo y coopero en todo momento al ciudadano RONNY DE JESUS ABREU PEÑA, para darle muerte a los hoy occiso". Y estos hechos quedaron demostrados con las declaraciones de los FUNCIONARIOS: NELSON VALERA, CARLOS BRICEÑO, RICHARD FONTANA, DAVIDA BECERRA y FERNANDO ALVAREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, quienes realizaron y suscribieron ACTA de investigación, de fecha 11 de agosto del año 2010, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N2 2254, de fecha 11 de agosto de 2010. INSPECCION TECNICA CRIMINALIST1CA N2 2256, de fecha 11 de agosto de 2010. RECONOCIMIENTO DE CADA VER N2 2255, de fecha 11 de agosto de 2010, que con sus testimonios en su condiciones de FUNCIONARIOS APREHENSORES e INVESTIGADORES fueron conteste, claro y precisos en afirmar que al momento de trasladarse hasta el hospital José Vasallo Cortes de Sabana de Mendoza, en virtud de tener conocimiento de un herido, quien resulto ser el hoy acusado Ignacio Ortiz, al momento de estar hablando con este ciudadano, el mismo acusado, voluntariamente cedió su móvil celular para señalarles a los funcionarios no tener responsabilidad penal, por lo que al tener acceso en mano del referido móvil celular, los funcionarios aprehensores ojean en los mensajes, y es allí donde axioma el grado de la cooperación inmediata del ciudadano Ortiz Acuña en la comisión del hecho delictivo, aprehendiendo en flagrancia a este ciudadano, la cual fue decretado por el tribunal de control en su oportunidad, siendo este un elemento de prueba inmediato ... " Apreciado lo anterior, consta en el acta de registro de debate e so en la propia recurrida que el funcionario RICHARD FONTANA, NO FUE EVACUADO, siendo prescindido de conformidad con el artículo 357 del COPP, por tal motivo, mal podría el a quo incorporar para su valoración en los términos que lo hizo la declaración de un funcionario que no se presento al debate probatorio, determinando que el mismo fue conteste para determinar la responsabilidad penal del acusado, adminiculando con otros elementos probatorios; por tal motivo denuncio el vicio señalado.
SEGUNDO FALSO JUICIO DE IDENTIDAD.
Distinguidos Magistrados, procede esta representación judicial, de manera muy respetuosa a ejercer la presente actividad recursiva, en razón de la vulneración de la Norma Adjetiva Penal, en lo que respecta a la motivación de la sentencia definitiva de marras, toda vez que en la misma el juzgador está en la obligación de verter la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos.
Ahora bien, la referida valoración de la prueba de manera obligante transita dos etapas, tal cual lo señala el maestro Parra Quijano, en la obra La Prueba Penal, en la cual refiere que tales etapas se pueden denominar como de interpretación y la otra de valoración; siendo que la primera involucra el inventariar las pruebas que hay y lo que cada una de ellas muestra, y la segunda consiste en una decisión sobre su credibilidad y la certeza de convicción que produce en el juez.
En el caso que ocupa nuestra atención es menester indicar, que el yerro jurisdiccional evidenciado en la sentencia impugnada, se constata en ambas etapas, la primera que involucró el inventario de las pruebas evacuadas en el juicio oral, y lo que cada una de ellas aportó para constituirse como elementos inculpatorios, en el entender del a quo en detrimento de mi representado.
Es así como del análisis exhaustivo del acta de registro de juicio, o del cuerpo integro de la sentencia recurrida, nos topamos con la reproducción exhaustiva de todos y cada uno de los órganos de prueba debatidos en el Juicio Oral y Público, con las excepciones del funcionarios RICHARD FONTANA y el testigo ALEXANDER ANTONIO COLMENARES, de quienes se prescindió su declaración a tenor de lo consagrado en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en el texto de la sentencia impugnada que el a qua reprodujo íntegramente lo manifestado por cada uno de los funcionarios, expertos y testigos, así como la actividad desplegada por las partes (Ministerio Público y Defensa), en los capítulos de aquella denominados PRUEBAS RECEPCIONADAS y el denominado HECHO DEMOSTRADO DURANTE EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, lo cual cotejado con el acta de registro de debate que en este acto se promueve determina que dicha acta fue reproducida en el texto de la sentencia; con lo anterior se quiere significar, en abono de los argumentos a desarrollar, que la constatación del vicio denunciado como inmotivación bajo el supuesto de Falso Juicio de Identidad, emana y constata en la propia recurrida y en ella se evidencia palmariamente el contraste entre lo emanado objetivamente de los órganos de prueba, y la forma en que fueron usados como elementos de cargo por la sentenciadora.
La situación detallada, compromete la validez de la sentencia impugnada, ello en razón de que se cometió una pifia al momento de inventariar las pruebas, sobre tal punto, cabe mencionar lo referido por el autor patrio Rodrigo Rivera en su obra Recursos Procesales, parafraseando al Profesor Parra Quijano en los siguientes términos:
"La primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventario.
Silencio de prueba; b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada. Falso juicio de existencia; c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella. Falso juicio de identidad.
En tal sentido, se puede entonces afirmar que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando la prueba se distorsiona en su significación objetiva, dándole un sentido que no tiene, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra.
En esta forma de violación indirecta, el error es meramente objetivo y su demostración es por tanto de la misma índole, por lo que el recurrente que ha elegido esta vía debe señalar de manera concreta lo que la prueba objetivamente acredita para que la alzada pueda mediante un simple ejercicio de contratación, entre la prueba y lo que de ella se declaró demostrado, concluir la existencia del error de hecho así alegado.
Ahora bien asumiendo tal afirmación resulta obligante, transcribir íntegramente la declaración de los testigos OSCAR ANTONIO BERMUDEZ y del adolescente JUAN CARLOS TERAN CAMPOS, refiriendo el primero de ellos lo siguiente:
"13.- Declaración del testigo BERMUDEZ OSCAR ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° 16.533.614, venezolano, de 32 años de edad, quien previo juramento de ley y expuso de la misma: "cuando yo llegue ya había pasado todo, que había matado a la señora Eloina, yo estaba trabajando, lo que me enteré según el periódico que el señor estaba implicado". A las preguntas del Ministerio Público. ¿Qué parentesco lo unía con los difuntos? La señora Eloina era suegra de mi hermano y Edgar era mi hermano. ¿Dónde estaba usted trabajando? Por ahí cerca. ¿Donde Ocurrió eso? En la casa 5 de julio. ¿Usted llegó al sitio al sitio donde ocurrieron los hechos? Si yo salí corriendo y ellos estaban tirados ahí, esta la señora Eloina afuera de la casa y el hermano mío adentro tirado. ¿Había personas allí en el lugar cuando usted llegó? No se decirle, eso me impacto tanto. ¿Cuándo usted llego se entero de cómo le habían dado muerte a su hermano? Que un chamo le cayo a tiros, pero no se. ¿De que se entero usted cuando llega? Que llego un chamo allí y les dio unos tiros. ¿Cuándo se entera de esto? Cuando llegue ahí ¿Qué más supo usted de eso? Que era un criado de la comadre del hermano mío, de nombre Ronny, me entere en el periódico. ¿Usted conocía a Ronny? Si tenia tiempo que no lo veía, pero cuando lo vi supe que era el. ¿Ronny estaba preso? Si por la muerte de mi hermano, además del señor aquí presente. ¿A consecuencia de que muere su hermano? En verdad no se decirle. ¿A consecuencia de que muere su hermano? Le dieron unos tiros. ¿Cuándo supo usted que el señor Ronny y el señor aquí presente están implicados en la muerte de su hermano? Ese mismo día. ¿Usted conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Ronny? Si desde pequeño pero tenia tiempo que no lo veía. ¿El señor aquí presente usted lo había visto anteriormente? Si el vivía por ahí en el barrio. ¿Usted siente miedo de estar aquí en la sala? Estoy nervioso de estar aquí en esto, es primera vez que me llaman. ¿Dónde queda su casa? En otras calles, pero cerca. ¿El señor aquí presente vive cerca de su casa? Si cerca de la casa de mi hermano. ¿Y el señor Ronny donde vive? La verdad que yo tenia tiempo que no lo veía. ¿Usted no ha averiguado porque mataron a su hermano? No se nada, o nadie dice. ¿Usted se entero porque mataron a su hermano, averiguo o se preocupo porque había matado a su hermano? La verdad no, no averigüe, porque si saben algo no van a decir nada. ¿Esa zona donde vive usted y vivían los muertos es peligrosa? No, si hay personas que consumen pero no es peligroso. ¿Entonces porque la gente no quiere hablar por lo que saben? No se, eso es cosa de la gente, el miedo que da de hablar de muchas personas. ¿Usted siente miedo? En verdad nada, yo estoy diciendo la verdad. ¿Usted no se preocupo por saber porque mataron a su hermano? En verdad no. A las preguntas de la defensa privada respondió: ¿Quién fue la persona que le dijo a usted que la persona aquí presente estaba implicada en la muerte de su hermano? Eso salio en el periódico. ¿Qué les dice los CICPC? Como yo di los datos de mi hermano, ellos me dice que vaya al CIPC, ellos me preguntan que hacia mi hermano. ¿En el CIPC o en el pueblo se escucho que este señor estaba implicado en el hecho? Por rumores. ¿Qué le dicen a usted en el CICPC? A ellos lo trajeron allí cuando yo estaba en la PTJ y dijeron que trajeron a los que habían matado a Eloina y Edgar. ¿Usted sabe quien mató a su hermano? No. El tribunal no tuvo preguntas.
El Tribunal valora la declaración del testigo BERMUDEZ OSCAR ANTONIO, quien manifestó que al llegar a la casa de su hermano Edgar Bermúdez, tras que le avisaran unos vecinos, lo encontró tirado muerto en el piso como también a la ciudadana Eloina Colmenares, quien era su suegra.
El segundo JUAN CARLOS TERAN CAMPOS, indicó:
"12. - Declaración del testigo TERAN CAMPOS JUAN CARLOS, titular de la cédula de Identidad N° 27.888.523, venezolano, de 13 años de edad, quien no fue juramentado en virtud de que el mismo es un adolescente y expuso de la misma: "hay lo que paso es que mi tía me mando a llevarle la sopa a mi abuela, mi abuela era suegra del muerto, ahí se escucharon unos tiros, y estaban tirados ahí y mas nada". A las preguntas del Ministerio Público. ¿Qué parentesco tenia usted con la señora Eloina? Era mi abuela. ¿Dónde se encontraba usted? En la casa de mi tía ¿Dónde se encontraba¿ En la casa que esta en la 5 de julio. ¿Dónde se encontraba usted? En la casa de mi tía. ¿Qué escucho usted? Como doce disparos. ¿Qué hora eran? Como las doce y media del medio día ¿Cuándo escuchas estos disparos que hiciste? Yo estaba en el cuarto y Salí y me dijeron mataron a la Eloina y yo Salí corriendo a la casa y estaba mi abuela tirada ahí. ¿Alguna otra persona resultó herida allí? El herido le dieron un tiro en el brazo. ¿Cuántas personas murieron ahí? Dos. ¿Quiénes eran estas personas allí muertas? Mi abuela y mi tía. ¿Cuándo tu llegas alguien comento alguno de la muerte de ellos? No. ¿Usted supo en algún momento de quien mato a su abuela y tío? Cuando iban a enterrar a mi abuela hicieron un comentario que era dos tipos que hicieron eso. ¿Te sientes asustado? Si. ¿Cuándo están en el entierro de la abuela que mas escuchaste? Más nada. ¿Sabes si esas personas las habían agarrado presas? Que cuando yo escuche que los habían agarrado a una cuadra de la casa de mi abuela. ¿Qué más decían? Decía que había sido un chino le decían chino, no de nacionalidad china y un colombiano. ¿Cuándo tu declaraste en la PTJ dijiste lo mismo que hoy estas diciendo aquí? No lo que estoy diciendo aquí no me lo preguntaron allá? Estas personas fueron muertas con arma blanca o arma de fuego. La defensa privada no tuvo preguntas el tribunal tampoco.
El tribunal valora la declaración del testigo RODRÍGUEZ TERAN CAMPOS JUAN quien llego a casa de su abuela la ciudadana Eloina Torres tras escuchar unos 12 disparos y haber sido avisado por unas personas que habían matado a Eloina, quien era su abuela, llegando a la casa de su abuela efectivamente encontrándola tirada en el piso muerta así como también al ciudadano Edgar Bermúdez quien era pareja de su tía, su declaración a pesar del medio que su pudo observar deja constancias de las muertes, mereciéndole creencia, siendo referencial de los hechos.”
Ahora bien en el Capitulo de la recurrida denominado RESPONSABILIDAD PENAL, en su Séptimo aparte, respecto a estos dos testimonios se señala:
"En cuanto a las declaraciones rendidas de los TESTIGOS: ciudadano: BERMUDEZ OSCAR ANTONIO, DECLARACION del niño: TERAN CAMPOS JUAN CARLOS, Y DECLARACION del niño: TERAN CAMPOS JUAN CARLOS, sus testimonios sirven para dejar asentado una vez mas que efectivamente ocurrió el hecho y tal y como consta el acta policía. "
En esta sintonía, se debe reproducir lo declarado por el experto NELSON ALBERTO MORILLO VALERA, quien fungiera como el funcionario jefe de comisión suscrito al Acta de investigación Penal de fecha 11 de agosto de 2010, quien señalo:
"nos llamaron de un homicidio en Sabana de Mendoza, yo los acompañe, llegamos al sitio del suceso, estaba una señora en una residencia, procedimientos al levantamiento técnico, recolección de evidencias, procedimos a una recolección en los alrededores de la residencia, logramos determinar que desde cierta distancia adyacentes a la casa, fue hallado dos impactos de bala, nos informaron que había un sujeto en la residencia con un arma de fuego, lo logramos detener, le quitamos el arma de fuego, tenia un celular habían unos mensajes que decía que saliera de ahí, fue detenido, nos dicen que hay un herido lo buscamos y lo enviamos al hospital, esta persona tenía un celular tenia mensajes que decían le estaban quitando dinero, porque le habían conseguido un arma, esta persona decía que se había bajado de un por puesto, pero nunca conseguimos un vehículo con impacto de bala. A las preguntas de la representación fiscal. ¿Cuántos años tiene dentro de la institución? 20 años. ¿Qué rango ocupa? Inspector. ¿Usted se encontraba dentro de esa comisión? Yo los acompañe. ¿Usted que función realizo? Como técnico de apoyo. ¿A quien de las personas ustedes le preguntan que sucedió? A los familiares, puesto que habían demasiadas personas en el lugar, aproximadamente 50 a 60 personas. ¿Una vez que llegan al sitio y observan los cadáveres, obtuvieron alguna información de quien habían sido los presuntos autores? A las personas le daba miedo decir información directa, a veces nos llaman por teléfono y nos dice, en este caso nos llaman y nos dicen que hay una persona cerca del sitio que había participado en los hechos, decían que el colombiano estaba herido y había estado en la residencia. ¿Cuál fue las pesquisas señalaron al colombiano? En el lugar encontramos a un ciudadano y manifestó el haber matado a las personas y admite todos los hechos, después, fuimos al hospital donde estaba la persona que estaba herida, que era el colombiano, el colombiano le envía un mensaje a David para decirle que le quitaron el arma de fuego, esta otra persona le decía a la persona que estaba detenida y le dice que lance la pistola por la parte de atrás. ¿Qué personas eran estas, puntualice sus nombres? Abreu Peña Ronny de Jesús fue el encontrado en el sitio con el arma y que admitió los hechos, el colombiano es Ignacio Ortiz Acuña. ¿Cuándo detiene al ciudadano Ronny le retienen un arma, a esta arma se le realizo experticia? Salio positivo esa arma. ¿Cuándo proceden a la detención del colombiano? Cuando recibimos el mensaje de este David que iba para el colombiano, que le decía que botara la pistola por la parte de atrás, estas tres personas se enviaban mensajes, entre David, Ronny y el Colombiano. ¿Usted como funcionarios investigadores a percatarse de entre triangulo, ustedes dieron con la aprehensión de Ignacio Ortiz? Nosotros lo habíamos llevado a declarar, estaba lesionado, el dijo que se estaba bajando de un carro por puesto cuando lo impactaron. ¿Según la investigación el señor Ignacio Ortiz Acuña, fue confirmada la presencia de esta persona en este lugar? El no señalo como le hicieron las lesiones, el dijo que al bajarse del carro por puesto lo lesionaron. ¿Pudo ser corroborada esta versión? No, nunca fue hallado un vehículo por puesto con impacto de bala, pero hubo muchos impactos de bala. ¿El manifestó si estuvo presente de los hechos donde perdieron la vida estas personas? No. ¿Usted le manifestaron al colombiano sobre estos mensajes que había en su celular? No justifico nada. ¿En el sitio del suceso se oficio alguna persona para declarar? No, había una persona que dijo que había un herido, otra persona que no quiso manifestar su identidad dijo que había un herido, llamado colombiano, que era nuevo de por ahí, que desconocía su residencia. ¿Fue determinante estos mensajes para saber que habían participado en los hechos? Por la experiencia, al hacer seguimiento de donde estaban las conchas del arma, de que pudo haber sucedido, referimos que la persona estaba a cierta distancia por eso es que hay varios disparos, corre de lado, se mete en la residencia a los fines de protegerse, en ese momento presumimos que la persona vive allí, procede a darle a la señora y posteriormente al señor, desde donde están los impactos de bala referimos como ocurrieron los hechos, por el hecho de que no hay carros con impactos de bala, el colombiano tuvo que estar en el sitio y no se bajo de un vehiculo .. ¿Los mensajes que señalaban los mensajes salientes y a quien iban dirigidos? Mire salga por el patio y tire la pistola para donde la suegra del papi Teléfono 0416-0633264 de fecha 11- 08-2010 nombre David. Otro mensaje Estoy detenido, estoy cuadrando, me quitaron la pistola, me están pidiendo 1500 bolívares de un 0424, otra llamada 12.47 m y otra 12:55 0426-0633164 registrado a David. A las preguntas de la defensa privada abogado Alberto Perdomo respondió: ¿Dice que habían dos mensajes que le llaman la atención, uno donde se remite a la persona que quedo en la casa y dice que se despoje del arma y otro de Ignacio Ortiz que dice que esta herido y que le están pidiendo un dinero, quiero que señale el numero de teléfono entrante donde dice que se despoje de arma? 0426-6033264, este teléfono incautado a Ronny y el mensaje señala mire salga por el patio y tire la pistola por el patio, el papi. ¿El mensaje de mi defendido? Estoy detenido, me agarraron la pistola, me esta quitando 1500 bolívares. ¿Cuál es la relación que existe entre estos mensajes? Con los mensajes no hay relación, con la llamada si. ¿ a que horas se conforma la comisión que baja a la Zona Baja? Las dos de la tarde. ¿Las personas que estaban en el sitio, refirieron a que hora ocurrió el hecho? A la una. ¿Desde el punto de vista objetivo que actividad específica realizo de mi defendido? Se encuentra una llamada telefónica a las 12:47 m al señor Edgar occiso y otra a las 12:55 m a David estas llamadas del teléfono del colombiano, le debió decir a David que estaba ya Edgar, el hace que Edgar llegue al sitio y luego llama a David y le informa que ya esta ahí, y es cuando sale de la nada, ya a la una había ocurrido los hechos, las llamadas suponen que lo llamo, debe ser que eran amigos, luego llamo al otro que posteriormente aparece de la nada y hace los disparos. ¿Se pudo determinar quien era David? No se si determino, si puedo revisar mas adelante, pero creo que si se determino y fueron hasta su casa pero ya no estaba. ¿Quién hirió a mi defendido? Debió haber sido Ronny cuando se abalanza a matar a los otros. ¿Se supo la propiedad de estos celulares? Me imagino que si. ¿Cuándo usted ve a Ignacio Ortiz en que condición estaba? No se, el estaba en la recepción, nosotros fuimos al hospital por el herido, fuimos a conversar con el, si vio, como vio. ¿En esa oportunidad le comunicaron los funcionarios policiales le habían incautado un arma de fuego a mi defendido? No. ¿En esa oportunidad que paso? Le observamos una aptitud sospecha con el teléfono y revisamos el teléfono y observamos los mensajes, por eso se le incauto el teléfono. Nosotros estamos conversando con el de una manera normal, y observamos el mensaje y la llamada telefónica a David y Edgar, la no información identifica a como sucedieron los hechos y nos determino que no estaba diciendo la verdad. ¿Usted informado al Fiscal o Juez para revisar el teléfono o mensajes? No en el momento se revisó como un testigo del hecho presencial, de hecho fue una sorpresa fue cuando revisamos el teléfono y vemos el mensaje. ¿Es común que a las personas se les incautar el teléfono? Observar es una cosa e incautar es otra cosa. ¿En que momento se le lee los derechos a este ciudadano? En el momento que observamos los mensajes, le leímos sus derechos. ¿Estas Personas que le informaron de manera anónima le informaron de que manera participo mi defendido? No. El Tribunal no tuvo preguntas.-
Del mismo modo resulta obligante transcribir el Acta de Investigación Penal de fecha 11 de agosto de 2010, valorada en la recurrida, observándose que se detalla la actividad policial de la siguiente manera:
" ... ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de agosto del año 2010, suscrita por los funcionarios NELSON VALERA, CARLOS BRICEÑO, RICHARD FONTANA, DAVID BECERRA, FERNANDO ALVAREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera Estado Trujillo, quines dejan constancia entre otras cosas de: " ... Por cuanto en este despacho, se tuvo conocimiento mediante llamada telefónica de parte de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo con sede en la población de Sabana de Mendoza, mediante la notifican que en el Barrio Cinco de Julio, calle Cinco de casa número O 1-13 de la mencionada población, se encuentran dos cadáveres, de los cuales uno es del sexo femenino quien respondiera al nombre ELOINA DEL CARMEN COLMENARES, titular de la cédula de Identidad V-5.355.573 y otro del sexo masculino de nombre EDGAR ENRIQUE BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-10.915.610, ambos presentando heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, desconociendo más datos al respecto; en virtud de lo antes expuesto, fui comisionado por la Superioridad, al igual que el Inspector Jefe NELSON V ALERA, Sub-Inspector CARLOS BRICEÑO, detective DAVID BECERRA Y FERNANDO ALVAREZ, a los fines de trasladarnos al lugar antes indiciado y efectuar las primeras diligencias de rigor .. por lo que nos trasladamos a bordo de las unidades P-483 y P- A70LAOD, al citado sector; donde una vez en tal lugar, fuimos recibidos por una comisión de la Policía Estadal, al mando del Sub Inspector JORGE MORENO Y otra de la Policía Municipal Sucre al mando del Sub-Inspector FRANCISCO VALER O, quienes se encontraban en resguardo del sitio, y los que a su vez nos indicaron el lugar exacto donde se hallaban los interfectos, precediéndose de ipso facto a realizar la inspección técnico criminalistica del lugar, así como el levantamiento de los cadáveres, siendo a su vez abordados por los ciudadanos: BERMUDEZ OSCAR ANTONIO y ALEXANDER ANTONIO COLMENARES, manifestando estos ser hermanos e hijo de las personas fallecidas, a los que previa solicitud de nuestra parte identificaron a los mismos como: EDGAR ENRIQUE BERMUDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, de 54 años de edad, … con residencia en el mismo lugar, titular de la cédula de identidad número V-5.355.573 respectivamente, indicando estos que para el momento del hecho se encontraba presente el niño de 11 años de edad, de nombre JUAN CARLOS TERAN (no se revela identidad plena por resguardo de su integridad física), quien no se haya presente para el momento de nuestra presencia, y del que dijo el ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLMENARES, no tener impedimento alguno en trasladarlo a esta Oficina para ser entrevistador por lo pie le fue librada boleta de citación con ese propósito, y aseverando además que de acuerdo a información obtenida por parte de personas residentes del lugar, el hoy occiso fue sorprendido por varios sujetos para el momento en que se encontraba en las adyacencias de su residencia, por lo que el hoy occiso esgrimió un arma de fuego efectuándoles varios disparos y estos a su vez le respondieron de igual manera con disparos, para posteriormente introducirse a su vivienda donde se hallaba presente la progenitora de su concubina, la que en vista de que trató de evitar tal situación le efectuaron un disparo, cayendo esta al suelo mortalmente herida; posteriormente le logran dar alcance al occiso EDGAR ENRIQUE BERMUDEZ, el cual había llegado hasta el área de sala de dicha vivienda donde igualmente cae abatido producto de los disparos recibidos, resultando en tal intercambio de disparos lesionado un sujeto conocido en el sector como "EL COLOMBIANO", quien fue trasladado hacia el hospital de dicha localidad y que otro de los sujetos autores de ese hecho es conocido en el sector con el seudónimo de "EL RONNY", quien se retiró corriendo del sitio y vestía una franela de color amarillo y short tipo bermudas de color azul. Luego obtenida esta información se efectuó un recorrido en las adyacencias al sitio del hecho, lográndose apreciar que en la fachada de un local comercial que recibe por nombre Cervecería-Billares "La Favorita ", varios impactos de balas, fuimos informados por personas de este lugar, que momentos después de haberse suscitado tal acto delictivo, avistaron cuando el sujeto señalado como "EL RONNY" fue dejado por otra persona quien lo transportó en un vehículo clase motocicleta de color azul, a una vivienda de un individuo que actualmente se encuentra privado de libertad apodado "EL PAPILAPI ", y empuñaba un arma de fuego color negro, cuyo inmueble se ubica en el sector Invasiones de Casa Blanca de tal localidad. Al efecto inmediatamente optamos en dirigirnos hacia esa zona, con la finalidad de corroborar lo antes expuesto, al llegar allí, nos percatamos que en la parte del frente del inmueble se encontraba un individuo quien vestía para este momento una franela de color amarillo y pantalón tipo bermuda de blue jeans, y al que se le logró apreciar que empuñaba en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola color negro, dicho sujeto al percatarse de nuestra presencia procedió a internarse en veloz carrera hacia el interior de una vivienda con fachada de bloque de cemento sin frisar, cerrando la puerta principal,… por las circunstancias descritas, procedimos a darle persecución a este individuo con el objeto de lograr su captura, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física y así poder abrir la puerta principal de la vivienda en cuestión, donde una vez dentro de la misma y con las medidas de seguridad del caso, procedimos a conminar al sujeto a que desistiera su actitud, donde luego de ser neutralizado, procedió el funcionario Detective DAVID BECERRA, a efectuarle una inspección corporal amparados en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele entre la pretina del pantalón que portaba un arma de fuego del tipo pistola, marca Ruger, pavón color negro, empuñadura de color negro, calibre 9 milímetros, serial 402411, con su respectivo cargador contentivo de la cantidad. de siete (07) balas del mismo calibre y en uno de los bolsillos de la bermuda otro cargador desprovisto de balas,' debido a esto procedimos a identificarlo plenamente indicando ser y llamarse ABREU PEÑA RONNY DE JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, ... al que se le notificó sobre su aprehensión, acto seguido el Detective FERNANDO ALVAREZ en su labor de técnico efectuó respectiva inspección técnica del lugar de aprehensión, colecta además como evidencias de interés un teléfono móvil celular HUAWEY, color NEGRO Y PLATEADO, serial número CT9MAC174301246 su respectiva batería, de la misma marca, serial BAA9201 XB6212489, presumiéndose sea propiedad de la persona detenida, en el cual se logra constatar la existencia de información de mensajeria de texto como es la siguiente: "MIRE SALGA POR EL PATIO TIRE LA PISTOLA PADONO LA CMADRE O PAPI RAPIDO, MENSAJ ENVIADO DESDE EL NUMERO MOVIL CELULAR 0426¬6033264, FECHA 11-08-2010, 04:47 p.m." REGISTRA EN EL DIRECTORIO TELEFONICO UNA PERSONA A NOMBRE D DA VID". Seguidamente nos dirigimos a las instalaciones del hospital "Dr. José Vasallo Cortes" de esa población, con la finalidad de verificar el ingreso de personas lesionadas procedentes del lugar del hecho, donde una vez allí fuimos atendidos por el médico de guardia Dr. SALA OMAR, matricula 51.933, al que impuesto del motivo de nuestra presencia manifestó que a ese centro asistencial ingresó y procedente del mismo sector, un ciudadano de nombre IGNACIO ORTIZ ACUÑA, de nacionalidad Colombiana, a quien diagnosticó herida por arma de fuego en la región deltoidea derecha con orificio de entrada y salida, y luego de haber recibido curetaje fue trasladado por funcionarios de la Policía Estadal de esa localidad a su comando, seguidamente nos dirigimos a esa sede policial en la cual fuimos recibidos por el funcionario COMISARIO NUÑEZ PEDRO JOSE, jefe de la Comisaría número 03, con sede en Sabana de Mendoza, al que en conocimiento de la comisión indicó que en ese despacho se encontraba sujeto de nuestro interés, del que nos hizo entrega, quedando el mismo identificado como IGNACIO ORTIZ ACUÑA, de nacionalidad Colombiana, natural del Norte de Santander Colombia, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el barrio Cinco de Julio, cédula de identidad E-88.130.783, a quien se le notificó sobre su aprehensión siendo las 06:40 horas de la noche del presente día y de igual manera le fueron leídos sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo entrega a la comisión de un teléfono móvil celular marca motorilla, color negro, serial HEX: 118° 117 A, .. Teléfono este donde se evidencia la existencia de un mensaje de texto el cual se lee textualmente "ESTOY DETENIDO ESTOY CUADRANDO ME AGARRARON LA PISTOLA Y QUIEREN 15000”. Mensaje enviado al número 0424-719.7341, a las 3:48 p.m., fecha 11-08-201, y se aprecia detalladamente las llamadas entrantes y salientes de dicho móvil celular, donde aparece las 12:47 p.m. se efectúo llamada telefónica a un móvil registrado en el directorio como EDGAR (NUMERO DEL OCCISO), Y otra a las 12:55 p.m. a un número celular 0426-6033264 registrado como DAVID, sujeto este quien según las versiones aportadas por los familiares de las victimas, fue quien planificó todo este hecho, desprendiéndose que este numero celular es el mismo que aparece registrado en el directorio telefónico del celular que fue colectado en la residencia donde se aprehendió a ABREU PEÑA RONNY DE JESUS investigado en la presente causa. Posteriormente nos retiramos del lugar y nos dirigimos a la morgue del hospital central Doctor "Pedro Emilio Carrillo" de esta ciudad, con la finalidad de practicarle inspección y reconocimiento a dichos interfectos, una vez allí fuimos recibidos por el medico de guardia quien nos dio libre acceso al interior de este recito, en el cual llevamos a cabo tal labor, dejándose los mismos en ese lugar en calidad de deposito. Acto seguido retornamos a esta Oficina, conjuntamente con las personas aprehendidas, y los ciudadanos anteriormente señalados como testigos del caso, a los fines rindan entrevistas con respecto a lo acaecido; informándoseles a los Jefes Naturales sobre las diligencias realizadas, se deja constancia que la vestimenta que portaba el ciudadano ABREU PEÑA RONNY DE JESUS para el momento de su aprehensión fue colectada para ser sometidas a experticias de rigor; sin embargo la del otro ciudadano identificado como IGNACIO ORTIZ ACUÑA solamente se le recabo el pantalón que portaba para el momento del hecho, ya que su franela fue desechada para cuando le prestaron asistencia médica en el hospital de Sabana de Mendoza. Asimismo se efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado EDGAR SANCHEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio girando este efectuasen las respectivas actuaciones .. , SE VERIFICO POR EL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SJIPOL), existente en esta sede a los fines de determinar si los mismos presentan registros policial es y/o solicitud… arrojando como resulta que el ciudadano ABREU PEÑA RONNY DE JESUS, presenta registro policial … expediente H-312.469, DE FECHA 06-10-2006 por el delito de Drogas instruido en esta Sub-Delegación, y actualmente se encuentra SOLICITADO por el Juzgado de Control sección adolescentes del Estado Trujillo, según oficio 0163, de fecha 24-02-2005, no indica delito y el ciudadano IGNACIO ORTIZ ACUÑA, no presenta registros policiales ni solicitud alguna, . Constatándose que el arma de fuego, tipo pistola, marca Ruger, pavón color negro, empuñadura de color negro, calibre 9 milímetros, serial 402411 (recuperada), se encuentra solicitada según expediente 1-488298, de fecha 10-05-2010, por el delito de Robo, por ante esta Sub Delegación... a este hecho se asigno planilla para el control de investigaciones interno signado con la nomenclatura 1-631.276 por la comisión de uno de los Delitos contra las Personas (Homicidio);
Así las cosas, al cotejar o contrastar lo manifestado objetivamente por los testigos OSCAR ANTONIO BERMUDEZ y el adolescente JUAN CARLOS TERAN CAMPOS, con lo asentado en el acta de investigación de fecha 11 de agosto de 2010, en la cual se detalla pormenorizadamente la forma en que aprehendieron a mi representado, se contempla que la recurrida incurre en el vicio detallado, cuando tergiversa, distorsiona y desborda el contenido de la declaración de estos testigos al señalar en su parte motiva, que con tales testimonios se deja por "asentado una vez más que efectivamente ocurrió el hecho v tal como consta en el acta policial", en razón de que lo referidos testigos fueron contestes en señalar que no tuvieron conocimiento directo sobre los hechos, sobre manera como lo detalla el acta policial transcrita, que haya existido 1. Un intercambio de disparos en donde haya resultado abatido por herida el ciudadano IGNACIO ORTIZ ACUÑA, 2.Que se le haya incautado algún elemento de interés criminalístico o 3. Que moradores del lugar hayan mencionado al ciudadano identificado por el remoquete el COLOMBIANO, 4. Ni mucho menos que el ciudadano IGNACIO ORTIZ ACUÑA haya llegado en compañía de RONNY ABREU, portando este último un arma de fuego y que en conjunto haya arremetido contra la humanidad de tan lamentables victimas.
En esta misma sintonía se inscribe lo acontecido con la declaración de experto JHONATAN DABOIN DEL C.I.C.P.C, quien practico la experticia N° 9700-255-DC-3166, concerniente a un teléfono celular incautado al ciudadano RONNY ABREU, esto en razón de que según consta en la declaración de este funcionario la cual paso a transcribir:
"experticia de trascripción de llamadas y mensajes, me fue suministrado con memoramdun", en el cual se determinó cinco registros y los mencionó y detalló”. A las preguntas del Ministerio Público. ¿Cuál es el número de donde entraron los mensajes en el teléfono experticiado? 0424-7765538, 0426-2636468, 0426-5675989, ¿Este número de este mensaje entrante fue remitido a que numero fue remitido? Al 0426-9462898. ¿El otro mensaje que decía? Ariany llámame urgente que mañana ahí que traer tres testigos, lo recibe el número 0426-9462892. ¿El mensaje que dice mataron al pepo de que numero llega? Del 0424-7765538 Marbelys. ¿Su función es cual? Solo hacer la experticia pericia!. A las preguntas de la defensa privada respondió: ¿Al momento de realizar la experticia y recibir el memorandun, este estaba acompañado de alguna orden? No solo el memorandun. El Tribunal no tuvo preguntas".
El tribunal valora la declaración e informe del experto DABOIN FUENTES JONATAN ENRIQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso sobre la EXPERTICIA DE TRANSCRIPCION DE REGISTROS DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO, signado con el NQ 9700-255-DC-3166, de fecha 22 de septiembre de 2010 dejando constancia la efectiva existencia de elemento de interés criminalistico tal como el teléfono celular incautado al ciudadano acusado Ignacio Ortiz.
Así mismo experticia N° 9700-255-DC-3166, incautado al señor RONNY ABREU, en la cual expresamente se establece lo siguiente:
“…DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: MARCA: HUAWEI, MODELO CS320, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL CT9MAC1743012046, SERIAL DE 6° TERIA BAA9201 XB021289,..OBSERVACIÓNES: EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, NUMERO ASIGNADO 0426-9462898… CONCLUSIONES: como resultado e la trascripción de datos presentes en el teléfono celular antes mencionado, se determino que el mismo consta de lo siguiente: cinco (05) registros de mensajes de textos entrantes. Dos (02) registros de mensajes de texto salientes. Siete (07) registros de llamadas recibidas. Cuatro (04) registros de llamadas realizadas…”
De forma contrastante, sobre estos dos elementos probatorios q el a qua asentó lo siguiente:
FUNCIONARIOS APREHENSORES e INVESTIGADORES fueron conteste, claro y precisos en afirmar que al momento de trasladarse hasta el hospital José Vasallo Cortes de Sabana de Mendoza, en virtud de tener conocimiento de un herido, quien resulto ser el hoy acusado Ignacio Ortiz, al momento de estar hablando con este ciudadano, el mismo acusado, voluntariamente cedió su móvil celular para señalarles a los funcionarios no tener responsabilidad penal, por lo que al tener acceso en mano del referido móvil celular, los funcionarios aprehensores ojean en los mensajes, y es allí donde axioma el grado de la cooperación inmediata del ciudadano Ortiz Acuña en la comisión del hecho delictivo, aprehendiendo en flagrancia a este ciudadano, la cual fue decretado por el tribunal de control en su oportunidad, siendo este un elemento de prueba inmediato y así se adminicula con la DECLARACION del Experto JONATAN E. DABOIN F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, quien realizo y suscribió la EXPERTICIA DE TRANSCRIPCION DE REGISTROS DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO, signado con el N° 9700-255-DC-3166, de fecha 22 de septiembre de 2010, que al valorar la misma, su testimonio dejo claro la efectiva presencia de elemento de interés criminalistico tales como lo es el teléfono celular incautado al ciudadano acusado Ronny Jesús Abreu Peña y los mensajes en la cual señalaron de manera categórico la responsabilidad penal del acusado y su cooperación obligatoria para que el ciudadano Ronny Peña disparara contra la humanidad de los hoy occiso, evidenciando que el ciudadano Ortiz era el cooperador inmediato en la ejecución acordado mucho tiempo antes para realizar el delito, y adicionándose en el momento de la ejecución para estar durante la permanencia de la comisión de los homicidios calificados.
Al cotejar lo manifestado por el experto DABOIN y lo establecido en la experticia, con lo apuntado por la respetada sentenciadora en la recurrida, en el capitulo denominado RESPONSABILIDAD PENAL, anteriormente trascrito, con meridiana claridad se contempla que se distorsiono el contenido objetivo de aquellos, ya que los órganos de prueba e cuestión no establecen conexión alguna con mi representado.
TERCERO FALSO RACIOCINIO.
El articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra como sistema de valoración de la prueba dentro del proceso penal Venezolano, la sana critica constituida esta por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; cuando el juzgador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana critica, es decir, de las leyes de la lógica,' de la ciencia o de las máximas de la experiencia, se incurre en el vicio de FALSO RACIOCINIO, enrumbando así el debido análisis lógico, mesurado, concatenado y deductivo del cúmulo probatorio por caminos reñidos por el sentido común, en lo que en términos generales envilece la expectativa plausible de una Tutela Judicial Efectiva, es por ello que el razonamiento dirigido a fundamentar una decisión debe ser exteriorizado de tal forma, que sea digerible no solo por las partes si no por el colectivo en general, al tener la función jurisdiccional la obligación de fundar en la sociedad la confianza legitima como principio del funcionamiento del Estado.
Al adentrarnos en el análisis de la argumentación explanada por la respetada juzgadora, en lo que pudiera considerarse la parte motiva de la recurrida, concretamente en la que se discierne sobre la responsabilidad penal del acusado, en el capitulo identificado como RESPONSABILIDAD PENAL, se contempla que no esbozó el razonamiento adecuado para llegar a la conclusión que hoy aqueja a mi patrocinado; contemplándose la formulación del razonamiento impugnado de la siguiente manera:
"RESPONSABILIDAD PENAL
Durante el debate oral y público quedó acreditado la tesis sostenida al inicio por el ministerio fiscal en cuanto- a la responsabilidad penal del acusado IGNACIO ORTIZ ACUÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en agravio de los ciudadanos EDGAR BERMUDEZ y ELOINA DEL CARMEN COLMENARES.
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, realizado en el presente juicio a través de los medios probatorios evacuados bajo los principios de inmediación, contradicción, entre otros, debatido por todas las partes, en la causa seguida contra el ciudadano IGNACIO ORTIZ ACUÑA a quien se le acuso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos EDGAR BERMUDEZ y ELOINA DEL CARMEN COLMENTARES, para la cual quedo demostrado en esta sala efectivamente que "El día miércoles 11 de agosto de 2010, siendo aproximadamente la una de la tarde (1: 00 p. m.) se encontraban tranquilamente, los ciudadanos hoy occisos Eloina del Carmen Colmenares y Edgar Enrique Bermúdez dentro de su vivienda ubicada en Barrio cinco de julio, calle cinco de julio, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, casa N° 01-3, momento en el cual llegan los ciudadanos Ignacio Ortiz Acuña y Ronny de Jesús Abreu Peña, portando este último un arma de fuego tipo pistola, para uso individual, portátil, y corta por su manipulación, marca FM HI-POWER, calibre 9 mm, fabricada en ARGENTINA, de acabado superficial pavón negro y cañón plateado, y arremete de manera violenta y sin mediar palabra alguna ni motivo que lo justifique contra la humanidad de los hoy occisos, ocasionándoles múltiplex heridas las cuales le produjeron la muerte, quienes una vez que logran su cometido se retiran muy tranquilamente del lugar de los hechos, ahora bien, siendo la una y treinta horas de la tarde, de ese mismo día 11-08-2010, se recibe en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, llamada telefónica por parte del funcionario Moncada Douglas donde notifican lo ocurrido, razón por la cual se constituye una comisión policial conformada por los funcionarios NELSON VALERA, CARLOS BRICEÑO, RICHARD FONTANA, DAVID BECERRA, FERNANDO ALVAREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera Estado Trujillo, quienes de manera inmediata se trasladan al lugar de los hechos, con el firme propósito de realizar las diligencias de investigación preliminares e incautar elementos de interés criminalistico, y lograr la consecuente aprehensión en Flagrancia de los autores del hecho, como en efecto sucedió por cuanto logran aprehender al ciudadano RONNY DE JESUS ABREU PEÑA, quien al momento de realizársele la inspección de persona se le incauto en la pretina del pantalón el arma de fuego anteriormente señalada, la cual resultó estar solicitada según expediente 1-488298, de fecha 10-05-2010, por el delito de Robo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanalisticas Sub Delegación Valera, como también se le incauto un teléfono celular HUAWEY, color NEGRO Y PLATEADO, serial numero CT9MAC174301246; igualmente, la comisión policial se traslada previo conocimiento hecho por moradores del lugar hasta el hospital José Vasallo Cortes de Sabana de Mendoza, donde efectivamente había ingresado herido el ciudadano acusado Ignacio Ortiz Acuña, donde recibió la asistencia medica necesaria, quien era la persona acompaño, coadyuvo y coopero en todo momento al ciudadano RONNY DE JESUS ABREU PEÑA, para darle muerte a los hoy occiso". Y estos hechos quedaron demostrados con las declaraciones de los FUNCIONARIOS: NELSON VALERA, CARLOS BRICEÑO, RICHARD FONTANA, DAVIDA BECERRA y FERNANDO ALVAREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, quienes realizaron y suscribieron ACTA de investigación, de fecha 11 de agosto del año 2010, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N2 2254, de fecha 11 de agosto de 2010. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N2 2256, de fecha 11 de agosto de 2010. RECONOCIMIENTO DE CADA VER N2 2255, de fecha 11 de agosto de 2010, que con sus testimonios en su condiciones de FUNCIONARIOS APREHENSORES e INVESTIGADORES fueron conteste, claro y precisos en afirmar que al momento de trasladarse hasta el hospital José Vasallo Cortes de Sabana de Mendoza, en virtud de tener conocimiento de un herido, quien resulto ser el hoy acusado Ignacio Ortiz, al momento de estar hablando con este ciudadano, el mismo acusado, voluntariamente cedió su móvil celular para señalarles a los funcionarios no tener responsabilidad penal, por lo que al tener acceso en mano del referido móvil celular, los funcionarios aprehensores ojean en los mensajes, y es allí donde axioma el grado de la cooperación inmediata del ciudadano Ortiz Acuña en la comisión del hecho delictivo, aprehendiendo en Flagrancia a este ciudadano, la cual fue decretado por el tribunal de control en su oportunidad, siendo este un elemento de prueba inmediato y así se adminicula con la DECLARACION del Experto JONATAN E. DABOIN F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, quien realizo y suscribió la EXPERTICIA DE TRANSCRIPCION DE REGISTROS DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO, signado con el N° 9700-255-DC-3166, de fecha 22 de septiembre de 2010, que al valorar la misma, su testimonio dejo claro la efectiva presencia de elemento de interés criminalistico tales como lo es el teléfono celular incautado al ciudadano acusado Ronny Jesús Abreu Peña y los mensajes en la cual señalaron de manera categórico la responsabilidad penal del acusado y su cooperación obligatoria para que el ciudadano Ronny Peña disparara contra la humanidad de los hoy occiso, evidenciando que el ciudadano Ortiz era el cooperador inmediato en la ejecución acordado mucho tiempo antes para realizar el delito, y adicionándose en el momento de la ejecución para estar durante la permanencia de la comisión de los homicidios calificados y quedo evidenciado que las circunstancias personales, como seria el caso de la premeditación, no se comunican, y se aplican solo a sujetos en quienes concurran; en cambio, las circunstancias reales, como podría ser tratándose del uso de armas, se comunicarán en la medida en que los concurrentes tengan conocimientos de ellas, al realizar la conducta propia para determinar su punibilidad, por lo que la conducta del ciudadano Ortiz realmente fue eficiente, componiéndose en una afectiva ayuda para la comisión del hecho, prestándose su acción a los fines del autor directo del agravio y con conocimiento de ello, en forma que se califica de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que, podemos apreciar que su comportamiento como participe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor ciudadano Ronny, en principio, no puede aplicársele la importancia anulatoria pretendida, desde el momento en que durante la amplia prueba testifical de las declaraciones de cada uno de los funcionarios aprehensores, manifestaron de manera unánime sin contradicción y en repetidas ocasiones que la razón de la detención de el hoy acusado descansa en la comprobación de que al momento de la aprehensión, el mismo acusado entregó su teléfono voluntariamente a los funcionarios policiales para exculparse de cualquier participación, señalando como tesis el acusado ser victima, obteniéndose que al momento de revisar el teléfono los funcionarios aprehensores observan, la participación de este ciudadano en la comisión de los hechos punibles, razón por la cual se proporciona la flagrancia y puesto a la orden del tribunal de control quien en su oportunidad decreto la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP., al entender esta juzgadora que en esta ocasión no se ha producido propiamente una observación o una intervención de comunicación telefónica por cuanto se trata de una recepción de mensajes y llamadas por acuerdo tácito del titular del teléfono (el causado) y con sus propios medios, entrego a los funcionarios, que por su naturaleza documental y como efecto fue útil a la investigación del delito, y cuyos testimonios realizaron los expertos, en esta sala, hacen circunstancia que deja sin contenido el alegato de nulidad sostenido por la defensa, no evidenciando que se haya violado el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, pues se realizo con todas las garantías, que s estima suficiente para desmontar los efectos protectores de la presunción de inocencia y que el imputado, la defensa han disfrutado del derecho a un juicio justo en cuanto que ha sido procesado en virtud de pruebas practicadas, con todas las formalidades legales, donde disfrutó de la posibilidad de contradecir los testimonios inculpatorios.
Ahora bien al valorar la DECLARACIÓN del experto AVILA B. STEVE Y DEL EXPERTO DAHINER SEGOVIA, quien realizo y suscribió la EXPERTICIA QUIMICA (DETERMINAR PRESENCIA O NO DE IONES OXIDANTES NITRATOS), EXPERTICIA HEMATOLOGICA, signada con el número NQ 9700-255-DC-3164-10 la realizan los dos del, 24 de septiembre de 2010, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO EXPERTICIA FISICA (DETERMINAR ORIGEN DE SOLUCION DE CONTINUIDAD), EXPERTICIA HEMATOLOGICA, signada con el N° 9700-255-DC-3162-10, de fecha 24 de Septiembre de 20JO, la EXPERTICIA QUIM1CA (DETERMINAR PRESENCIA O NO DE IONES OXIDANTES NITRATOS), EXPERTICIA HEMATOLOGICA, signada con el número N° 9700-255-DC-3163-JO, 24 de septiembre de 2010, con su testimonio en su condición de EXPERTO oriento al tribunal ya las partes sobre la presencia de iones oxidantes nitratos sobre las prendas de los occisos, que efectivamente era de ellos.
Con la DECLARACION del Experto EDIXON E. MEJIA A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, quien realizo y suscribió ... la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA, signado con el N° 208, de fecha 24 de septiembre de 2010 y EXPERICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, signada con el N° 9700-255-DC-J98, de fecha 24 de septiembre de 2010 con su testimonio demostró la cantidad de herida, la ubicación anatómica y el recorrido de los proyectiles en el cuerpo de las victimas que le realizo (ciudadano Ronny con la participación necesaria del hoy acusado Ignacio Ortiz.
Con DECLARACION del Experto JUAN GERVAZZI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, quien realizo y suscribió EXPERTICIA DE TRAYECTORIA Balística, signada con el NQ 9700-255-DC-3429, de fecha 24 de septiembre de 2010, con su testimonio en su condición de EXPERTO dejo constancia de las heridas, la distancia de la misma y el cañón del arma utilizada y la ubicación del tirador con respecto a la victimas, quien señalo haber sido a mas de 60 centímetros, lo que hace que esta juzgadora de merecimiento a la misma ya que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como fue plasmado en el escrito acusatorio y del experto ALDANA FEIJOS LEANDER ANDRES quien estando bajo juramento precedió a la lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signada N° 9700¬255-DC3160, de fecha 23 de septiembre de 2010 la cual dejo constancia sobre la existencia del arma utilizada para darle muerte a los ciudadanos Bermúdez Edgar Enrique y Colmenares Eloina del Carmen, la cual fue el arma de fuego que utilizaron para cometer el hecho punible, tipo pistola, para uso individual, portátil, y corta por su manipulación, marca FM HI-POWER, CALIBRE 9MM., FABRICADA EN argentina de acabado superficial pavón negro y cañón plateado.
Con la Declaraciones del Experto JOSE ARMANDO LUJANO, medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, quien realizó y suscribió ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADA VER, numero de cadáver: 13, de fecha 11 de agosto del 2010, ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADA VER, Número de cadáver: 14, de fecha 11 de agosto del 2010, dejo constancia de la identificación de los cadáveres ciudadanos Bermúdez y Eloina, datos del suceso y Reconocimiento de los mismos.
En cuanto a las declaraciones rendidas de los TESTIGOS: ciudadano: BERMUDEZ OSCAR ANTONIO, DECLARACION del niño: TERAN CAMPOS JUAN CARLOS, Y DECLARACION del niño: TERAN CAMPOS JUAN CARLOS, sus testimonios sirven para dejar asentado una vez mas que efectivamente ocurrió el hecho y tal y como consta el acta policial y con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, logrando crear la firme convicción para este tribunal que efectivamente quedo acreditado para este Tribunal, que el hoy imputado conjuntamente con el ciudadano Ronny fue la persona que cometió el delito no creando duda alguna para este tribunal sobre su faena desplegada, dejando claro como influyeron estos medios de prueba sobre la decisión tomada y así lo he expresado con anterioridad cuando se adminiculan tales declaraciones en el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, y a valorar cada uno de los elementos de prueba reproducidos en el juicio, como sucede en el presente caso quedo demostrado el establecimiento de los hechos, tal y como lo señalo la (Sent. N° 225-230604-C040123) Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol. Se expresa entonces que, en el presente caso el acusado de autos es consecuencia de la practica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y a la participación hoy responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que sin su participación no hubiese el ciudadano Ronny llegar hasta el sitio y cometer conjuntamente con el hoy acusado el hecho punible, tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores de manera coloquial "la coloco en bandeja de plata al ciudadano imputado Ronny", de manera tal que quedo comprobado en el presente caso, la tesis de la representación fiscal, desvirtuando el principio de inocencia del acusado, lo que se llego a concluir ineludiblemente que es culpable y así se decide.
Por estas razones el tribunal considera de manera inequívoca que esta demostrada la responsabilidad penal en el delito de HOJ4ICIDIO 1 TENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL Código Penal, en agravio de los ciudadanos EDGAR BERMUDEZ y ELOINA DEL CARMEN COLMENARES, por tanto se declara culpable y se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano Ignacio Ortiz Acuña.”
Ahora bien, en el entendido que el Raciocinio es aquella operación de la mente por la cual, establecida la comparación de dos ideas con una tercera, conoce la identidad o diversidad de ellas entre sí. Y más brevemente: es la operación de la mente por la cual de dos juicios se deduce un tercer juicio.
En virtud de esta operación, se muestra en la lógica más extensamente que el entendimiento conoce nuevas noticias de las cuales antes carecía, y ciertamente, en virtud del nexo entre los dos juicios anteriores.
La materia remota del Raciocinio son las tres ideas de las cuales conste; aquella idea con la que se comparan las otras dos se llama media, y las que se comparan con la media se llaman extremas; ahora bien, la materia o elementos próximos del Raciocinio son los tres juicios, de los cuales los dos primeros afirman la relación entre las ideas extremas y la media, y tomados en su conjunto se llaman antecedentes; y el tercer juicio afirma la relación de las dos ideas extremas entre sí, y se llama consiguiente.
Forma del Raciocinio es la conexión misma entre el juicio consiguiente y los dos primeros juicios, esto es, el antecedente. De esta conexión, visto el antecedente, necesariamente se sigue también la visión del consiguiente como de algo que fluye, y esta conexión se llama consecuencia.
En el caso que ocupa nuestra atención, pudiéramos abordar que la consecuencia se traduce en la conclusión a que llego el a quo respecto a la culpabilidad del acusado, lo cual de manera indefectible bajo un silogismo debió ser efecto de una deducción de la premisa mayor que en el presente proceso se constituyó en la hipótesis Fiscal, siendo entonces la fase intermedia (Deducciones), sobre la responsabilidad y grado de participación del procesado debieron ser producto de la actividad probatoria.
En tal sentido se aprecia, que el A quo, dio por probado los siguientes hechos:
Que el día 11 de agosto del 2010, IGNACIO ORTIZ ACUÑA y RONNY ABREU, portando este ultimo un arma de fuego, a la 01:00 p.m. llegaron al domicilio de los hoy occisos.
Que dichos ciudadanos de manera violenta y sin mediar palabra alguna ni motivo que lo justifique arremetieron en contra de las victimas con un arma de fuego.
Que en el hospital José Vasallo Cortez, de Sabana de Mendoza, ingreso herido el ciudadano IGNACIO ORTIZ ACUÑA, quien era la persona que ACOMPAÑO, COADYUVO y COOPERO en todo momento al ciudadano RONNY ABREU para darle muerte a los hoy occisos.
Las conclusiones extraídas de los argumentos de la recurrida, para determinar la responsabilidad penal del acusado dan al traste con el sistema de valoración de la prueba que rige nuestro ordenamiento jurídico, al no existir una relación concordante entre los hechos dados por establecidos y las pruebas evacuadas en el Juicio Oral; ahora bien, siendo obligación del suscrito indicar de qué forma se violento la valoración adecuada de las pruebas bajo el sistema de la sana critica, proceso a detallar lo siguiente:
Sobre cual operación lógica, máximas de experiencia o experimento científico la sentenciadora llega a la conclusión y da como probado que "El día miércoles 11 de agosto de 2010, siendo aproximadamente la una de la tarde (1:00 p.m.) se encontraban tranquilamente, los ciudadanos hoy occisos Eloina del Carmen Colmenares y Edgar Enrique Bermúdez dentro de su vivienda ubicada en Barrio cinco de julio, calle cinco de julio, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, casa N° 01-3, momento en el cual llegan los ciudadanos Ignacio Ortiz Acuña y Ronny de Jesús Abreu Peña, portando este último un arma de fuego tipo pistola, para uso individual, portátil, y corta por su manipulación, marca FM HI-POWER, calibre 9mm, fabricada en ARGENTINA, de acabado superficial pavón negro y cañón plateado, y arremete de manera violenta y sin mediar palabra alguna ni motivo que lo justifique contra la humanidad de los hoy occisos, ocasionándoles múltiplex heridas las cuales le produjeron la muerte, quienes una vez que logran su cometido se retiran muy tranquilamente del lugar de los hechos"; por cuanto en la recurrida no se indica el ORGANO DE PRUEBA DIRECTO O INDIRECTO POR MEDIO DEL CUAL LA JUZGADORA AFIRMA QUE EL ACUSADO LLEGO ACOMPAÑANDO AL HOMICIDA. ¿QUIEN LO DIJO?, ¿QUIÉN OBSERVO TAL CIRCUNSTANCIA?, ¿CÓMO LO DEDUJO EL JUZGADOR?
SOBRE CUAL BASE AFIRMA EL A QUO QUE EL ACUSADO ERA LA PERSONA QUE ACOMPAÑO, COADYUVO y COOPERO EN TODO MOMENTO AL HOMICIDA; no se realizó sobre este punto una relación razonada de los hechos probados con respecto a la afirmación anterior.
SE ENUNCIA EL AXIOMA DE LA COOPERACION INMEDIATA QUE OBSERVARON LOS FUNCIONARIOS; sin embargo, no se señaló en la motivación de la sentencia ¿CUALES SON LOS MENSAJES, CUALES SON LA LLAMADAS?, que dijeron los funcionarios que habían apreciado para llegar a la conclusión lógica que existía conexión entre el acusado y el autor material.
EL SENTENCIADOR ANMINICULA LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO, QUE PRACTICARA LA EXPERTICIA AL TELEFONO INCAUTADO AL HOMICIDA, INDICANDO QUE EN EL MISMO HABIAN MENSAJES QUE SEÑALAN DE MANERA CATEGORICA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO COMO COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO, CON PREMEDITACION POR HABER SIDO PLANEADO ANTERIORIDAD; SIN EMBARGO, NO SE SEÑALO QUE DECIAN LOS MENSAJES PARA SER TAN CATEGORICOS, QUE ELEMENTOS SE USARON PARA LLEGAR A LA CONCLUSION QUE HUBO PREMEDITACION y ALEVOSIA.
Por todo lo manifestado solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar.
CAPITULO II.
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LAS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.
Se observa en la recurrida en su capitulo denominado DE LA PENA A IMPONER, lo siguiente:
"PENA A IMPONER
Al ciudadano IGNACIO ORTIZ ACUAÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: EDGAR BERMUDEZ y ELOINA DEL CARME COLMENARES, el cual prevé una pena corporal de 15 a 20 años de prisión no obstante por aplicación del artículo 87 del Código Penal, visto que son dos fallecimientos, se aplica el mas grave pero con el aumento de la mitad de 17 años y 6 meses, conforme al artículo 37 del Código Penal se suman los dos límites de la pena y se divide entre dos y resulta de término medio DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES Y por cuanto se evidencia que debe subirse 8 años y 9 meses ya que hubo dos homicidios calificados en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION,"
De lo parcialmente trascrito se contempla que hubo tácitamente una modificación tangencial entre el hecho acusado y su calificación jurídica, el hecho y calificación jurídica reconocida en el auto de apertura a juicio, los hechos y la calificación jurídica debatida en juicio; esto se colige cuando se aprecia que la juzgadora al momento de imponer la pena, fundamento el quantum de la misma en el articulo 87 del Código Penal Venezolano, el cual consagra las reglas de conversión de la pena por el delito mas grave, disposición que establece expresamente lo siguiente:
"Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U. T.) de multa."
Expresamente el a quo indica que la pena a imponer fue determinada en razón, de que se trato de dos homicidios, lo que conlleva a pensar aunque no se haya señalado que estábamos bajo el supuesto de una concurrencia real de delitos, lo cual no fue establecido ni en la acusación, ni en el auto de apertura a juicio.
No obstante a ello, es dable como lo informa nuestro ordenamiento jurídico y lo desarrolla la jurisprudencia patria, la posibilidad de que el juez de juicio otorgué una nueva calificación jurídica a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del COPP, el cual establece lo siguiente:
"Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa."
La facultad otorgada por el legislador al Juez de Juicio, esta condicionada a la advertencia que debe hacerse al imputado sobre la posible o eventual modificación de la calificación jurídica, lo que resulta obvio en un sistema garantista como el nuestro; en este sentido es oportuno reproducir lo señalado sobre este punto por la Sala de Casación Penal sentencia 2 de Junio de 2007, (la cual se colocara a disposición de ese Tribunal de alzada en la oportunidad de la audiencia respectiva), en la cual estableció:
"Aunado a lo anterior se observa que, el Tribunal de Juicio, no realizó la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica que consideró,' lo cual produjo la violación de los derechos del acusado, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación y por ende, imponerlo del derecho de solicitar la suspensión del juicio, así como, ofrecer nuevas pruebas, éste no puede condenar al acusado por otro delito que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, como se expresó anteriormente, que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 eiusdem, por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
Lo contrario equivaldría a someter al acusado a una defensa incierta, pues no queda en manos de las partes la calificación jurídica de los hechos, sino en manos del Juez Presidente. Y mientras éste no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada, dada la incertidumbre del planteamiento por la parte acusadora, sin respaldo jurisdiccional. De hecho, en el caso que nos ocupa, la primera oportunidad que tuvo el ciudadano acusado para defenderse del delito por cual resultó condenado, fue al ejercer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la presente denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado y ANULA el fallo emitido por la Sala Novena de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de Abril de 2008, así como, la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, el 18 de septiembre de 2007 y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro tribunal distinto del que conoció la presente causa. Así se declara."
Así las cosas, al verificar la acusación y el auto de apertura a juicio, promovidos en este acto en copia fotostática, se evidencia que en ningún momento se hizo referencia a la virtual concurrencia real, que tampoco fue señalada expresamente por la recurrida, toda vez que el dispositivo legal en que se fundamento el quantum de la pena (87 Código Penal), no desarrolla directamente la modalidad del sistema de aplicación de pena en cuestión; por lo que inapropiadamente el a quo invocó y adicionó de manera sorpresiva un dispositivo legal que sustancialmente cambio y reestructuró no sólo el tema debatido sino la pena a que se enfrentaba el imputado, esto en razón de que, el debate se circunscribió a un solo hecho donde se produjeron dos victimas, el cual fue calificado como Homicidio Intencional Calificado de conformidad con el Articulo 406.1 del Código Penal, es decir, por un solo tipo penal; contrariamente. la juzgadora al echar mano del articulo 87 ejudem obliga a inferir que observó del debate la existencia efectiva de dos Homicidios, lo cuales arrastraban penas heterogéneas, con lo cual se disoció absolutamente del proceso; afirmación que tiene asidero al inquirir de dónde obtuvo el a qua, el convencimiento que estaba juzgando al procesado por dos delitos distintos, uno que acarrea pena de presidio que es el homicidio calificado, y otro que acarrea pena de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión de la Republica o multa, tipo penal que no se indicó en la sentencia.
Todo esto da al traste con el Principio de Congruencia, al cual se hace referencia el artículo 363 del COPP, el cual establece:
“congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en al auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 350, por el Juez Presidente o Jueza Presidenta sobre la modificación posible de la calificación jurídica."
Conclusión obligatoria al corroborar en el acta de registro de debate que el a qua en ningún momento advirtió al acusado de marras, sobre el eventual cambio de calificación jurídica por un lado, y por el otro de la existencia y discusión de un tipo penal distinto al Homicidio Intencional Calificado, el cual hiciera a la postre aplicable el articulo 87 del Código Penal.
Bajo esta circunstancias se denuncia el quebrantamiento de una forma sustancial como lo es el acto de advertencia consagrado en el articulo 350 del Código Adjetivo Penal, el cual ocasionó indefensión al procesado, en el entendido que la vindicta pública, titular de la acción penal no asumió en su escrito postulatorio la existencia de concurrencia Real ni Ideal de delitos, lo cual fue homologado por el tribunal de control en el auto de apertura a juicio; verbigracia lo acontecido con el ciudadano RONNY ABREU, quien se sometió al procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiéndosele una pena de 15 años de presidio, por cuanto no se tomo en consideración la existencia de concurrencia real, para lo cual ofrezco como medio probatorio el auto de apertura a juicio.
La modificación y alteración denunciada, agravó de forma real la situación del acusado, ya que esta, como efectivamente sucedió afectó la dosimetría penal, al punto de incrementarle la pena en ocho (08) años y seis (06) meses; solicitando en consecuencia la declaración con lugar del vicio planteado
CAPITULO III
FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA ADJETIVA.
Dentro de la actividad recursiva ejercitada por medio del presente escrito impugnatorio, procedo a denunciar como causal de nulidad de la sentencia por Falta de Aplicación de una Norma Jurídica, debido a que el juzgador, al momento contemporáneo en fase de Juicio Oral, de reproducirse las pruebas y formularse internamente los criterios para ir construyendo su convencimiento (Operación mental e Intelectiva), debe atender como conocedor de derecho los instrumentos y disposiciones que rigen el proceso penal, para garantizar el Principio consagrado en el articulo 13 del COPP (Finalidad del Proceso), así pues, de presentarse alguna circunstancia nueva, relevante para la debida estructuración lógica de los hechos bajo su arbitrio, esta llamado, obligado y facultado, a tenor de los artículos 2 y 257 Constitucionales, en concordancia con el articulo 359 del COPP, a incorporar excepcionalmente elementos probatorios que tengan la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena, y más haya establecer con absoluta con absoluta certeza la verdad de los hechos en obsequio a la justicia material.
“ARTÍCULO 359.- Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes".
Circunstancias que en el presente caso no se llevo a cabo, vale argumentar que, la falta de aplicación de los artículos 13 y 359 de la norma adjetiva penal, trajo como consecuencia, la no incorporación aun existiendo motivo justificado y presupuesto para ella, de la experticia realizada al teléfono móvil incautado al acusado signada N° 3700-255-DC-20102809, la cual redundaba significativamente a criterio de esta representación en la conclusión definitiva esbozada en la sentencia; la afirmación precedente tiene sustento bajo el siguiente argumento:
El Ministerio Público acusó a mi representado en la Modalidad de Coautor en el delito de Homicidio Calificado, señalando que este coopero, coadyuvo y colaboro en todo momento con el autor material convicto y confeso RONNY ABREU; tal imputación se sustento en una serie de elementos de convicción, los cuales una vez admitida la acusación y superada la etapa intermedia del proceso se conformaron en elementos probatorios. Se contempla en la recurrida que la tesis fiscal fue el objeto a acreditar en el juicio oral, lo cual efectivamente según la apreciación de la sentenciadora fue confirmado en los términos establecidos por la vindicta pública, con el agregado, que él a quo contempló no solo la participación contemporánea de mi representado al momento de consumarse el ataque en contra de las víctimas, si no que esa participación era precedente, es decir premeditada, situación que se contempla cuando en la recurrida se indica:
"Este Tribunal, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, realizado en el presente juicio a través de los medios probatorios evacuados bajo los principios de inmediación, contradicción, entre otros, debatido por todas las partes, en la causa seguida contra el ciudadano IGNACIO ORTIZ ACUÑA a quien se le acuso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos EDGAR BERMUDEZ y ELOINA DEL CARMEN COLMENTARES, para la cual quedo demostrado en esta sala efectivamente que "El día miércoles 11 de agosto de 2010, siendo aproximadamente la una de la tarde (l: 00 p. m.) se encontraban tranquilamente, los ciudadanos hoy occisos Eloina del Carmen Colmenares y Edgar Enrique Bermúdez dentro de su vivienda ubicada en Barrio cinco de julio, calle cinco de julio, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, casa N° 01-3, momento en el cual llegan los ciudadanos Ignacio Ortiz Acuña y Ronny de Jesús Abreu Peña, portando este último un arma de fuego tipo pistola, para uso individual, portátil, y corta por su manipulación, marca FM HI-POWER, calibre 9 mm, fabricada en ARGENTINA, de acabado superficial pavón negro y cañón plateado, y arremete de manera violenta y sin mediar palabra alguna ni motivo que lo justifique contra la humanidad de los hoy occisos, ocasionándoles múltiplex heridas las cuales le produjeron la muerte, quienes una vez que logran su cometido se retiran muy tranquilamente del lugar de los hechos, ahora bien, siendo la una y treinta de la tarde, de ese mismo día 11-08-2010, se recibe en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Crimanalisticas Sub Delegación Valera, llamada telefónica por parte del funcionario Moncada Douglas donde notifican lo ocurrido, razón por la cual se constituye una comisión policial conformada por los funcionarios NELSON VALERA, CARLOS BRICEÑO, RICHARD FONTANA, DAVID BECERRA, FERNANDO ALVAREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera Estado Trujillo, quienes de manera inmediata se trasladan al lugar de los hechos, con el firme propósito de realizar las diligencias de investigación preliminares e incautar elementos de interés criminalistico, y lograr la consecuente aprehensión en flagrancia de los autores del hecho, como en efecto sucedió por cuanto logran aprehender al ciudadano RONNY DE JESUS ABREU PEÑA, quien al momento de realizársele la inspección de persona se le incauto en la pretina del pantalón el arma de fuego anteriormente señalada, la cual resultó estar solicitada según expediente 1-488298, de fecha 10-05¬2010, por el delito de Robo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, como también se le incauto un teléfono celular HUA WEY, color NEGRO Y PLATEADO, serial numero CT9MAC174301246; igualmente, la comisión policial se traslada previo conocimiento hecho por moradores del lugar hasta el hospital José Vasallo Cortes de Sabana de Mendoza, donde efectivamente había ingresado herido el ciudadano acusado Ignacio Ortiz Acuña, donde recibió la asistencia medica necesaria, quien era la persona acompaño, coadyuvo y coopero en todo momento al ciudadano RONNY DE JESUS ABREU PEÑA, para darle muerte a los hoy occiso". Y estos hechos quedaron demostrados con las declaraciones de los FUNCIONARIOS: NELSON VALERA, CARLOS BRICEÑO, RICHARD FONTANA, DAVID BECERRA y FERNANDO ALVAREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, quienes realizaron y suscribieron ACTA de investigación, de fecha 11 de agosto del año 2010, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N2 2254, de fecha 11 de agosto de 2010. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N2 2256, de fecha 11 de agosto de 2010. RECONOCIMIENTO DE CADA VER N2 2255, de fecha 11 de agosto de 2010, que con sus testimonios en su condiciones de FUNCIONARIOS APREHENSORES e INVESTIGADORES fueron conteste, claro y precisos en afirmar que al momento de trasladarse hasta el hospital José Vasallo Cortes de Sabana de Mendoza, en virtud de tener conocimiento de un herido, quien resulto ser el hoy acusado Ignacio Ortiz, al momento de estar hablando con este ciudadano, el mismo acusado, voluntariamente cedió su móvil celular para señalar les a los funcionarios no tener responsabilidad penal, por lo que al tener acceso en mano del referido móvil celular, los funcionarios aprehensores ojean en los mensajes, y es allí donde axioma el grado de cooperación inmediata del ciudadano Ortiz Acuña en la comisión del hecho delictivo, aprehendiendo en flagrancia a este ciudadano, la cual fue decretado por el tribunal de control en su oportunidad, siendo este un elemento de prueba inmediato y así se adminicula con la DECLARACION del Experto JONATAN E. DABOIN F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, quien realizo y suscribió la EXPERTICIA DE TRANSCRIPCION DE REGISTROS DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO, signado con el N° 9700-255-DC-3166, de fecha 22 de septiembre de 2010, que al valorar la misma, su testimonio dejo claro la efectiva presencia de elemento de interés criminalistico tales como lo es el teléfono celular incautado al ciudadano acusado Ronny Jesús Abreu Peña y los mensajes en la cual señalaron de manera categórico la responsabilidad penal del acusado y su cooperación obligatoria para que el ciudadano Ronny Peña disparara contra la humanidad de los hoy occiso, evidenciando que el ciudadano Ortiz era el cooperador inmediato en la ejecución acordado mucho tiempo antes para realizar el delito, y adicionándose en el momento de la ejecución para estar durante la permanencia de la comisión de los homicidios calificados y quedo evidenciado que las circunstancias personales, como seria el caso de la premeditación, no se comunican, y se aplican solo a sujetos en quienes concurran,' en cambio, las circunstancias reales, como podría ser tratándose del uso de armas, se comunicarán en la medida en que los concurrentes tengan conocimientos de ellas, al realizar la conducta propia para determinar su punibilidad, por lo que la conducta del ciudadano Ortiz realmente fue eficiente, componiéndose en una afectiva ayuda para la comisión del hecho, prestándose su acción a los fines del autor directo del agravio y con conocimiento de ello, en forma que se califica de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que, podemos apreciar que su comportamiento como participe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor ciudadano Ronny, en principio, no puede aplicársele la importancia anulatoria pretendida, desde el momento en que durante la amplia prueba testifical de las declaraciones de cada uno de los funcionarios aprehensores, manifestaron de manera unánime sin contradicción y en repetidas ocasiones que la razón de la detención de el hoy acusado descansa en la comprobación de que al momento de la aprehensión, el mismo acusado entregó su teléfono voluntariamente a los funcionarios policiales para exculparse de cualquier participación, señalando como tesis el acusado ser victima, obteniéndose que al momento de revisar el teléfono los funcionarios aprehensores observan, la participación de este ciudadano en la comisión de los hechos punibles, razón por la cual se proporciona la flagrancia y puesto a la orden del tribunal de control quien en su oportunidad decreto la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP, al entender esta Juzgadora que en esta ocasión no se ha producido propiamente una observación o una intervención de comunicación telefónica por cuanto se trata de una recepción de mensajes y llamadas por acuerdo tácito del titular del teléfono (el causado) y con sus propios medios, entrego a los funcionarios, que por su naturaleza documental y como efecto fue útil a la investigación del delito, y cuyos testimonios realizaron los expertos, en esta sala, hacen circunstancia que deja sin contenido el alegato de nulidad sostenido por la defensa, no evidenciando que se haya violado el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, pues se realizo con todas las garantías, que s estima suficiente para desmontar los efectos protectores de la presunción de inocencia y que el imputado, la defensa han disfrutado del derecho a un juicio justo en cuanto que ha sido procesado en virtud de pruebas practicadas, con todas las formalidades legales, donde disfrutó de la posibilidad de contradecir los testimonios inculpatorios.
Ahora bien al valorar las DECLARACION del Experto AVILA B. STEVE y DEL EXPERTO DAHINER SEGOVIA, quien realizo y suscribió la EXPERTICIA QUIMICA (DETERMINAR PRESENCIA O NO DE IONES OXIDANTES NITRATOS), EXPERTICIA HEMATOLOGICA, signada con el número NQ 9700-255-DC-3164¬10 la realizan los dos del, 24 de septiembre de 20]0, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO EXPERTICIA FISICA (DETERMINAR ORIGEN DE SOLUCION DE CONTINUIDAD), EXPERTICIA HEMATOLOGICA, signada con el Nº 9700-255-DC-3162-10, de fecha 24 de Septiembre de 2010, la EXPERTICIA QUIMICA (DETERMINAR PRESENCIA O NO DE IONES OXIDANTES NITRATOS), EXPERTICIA HEMATOLOGICA, signada con el número Nº 9700-255-DC-3163-10, 24 de septiembre de 2010, con su testimonio en su condición de EXPERTO oriento al tribunal y a las partes sobre la presencia de iones oxidantes nitratos sobre las prendas de los occisos, que efectivamente era de ellos.
Con la DECLARACION del Experto EDIXON E. MEJIA A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, quien realizo y suscribió ... la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA, signado con el Nº 20B, de fecha 24 de septiembre de 2010 y EXPERICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, signada con el Nº 9700-255-DC-19B, de fecha 24 de septiembre de 2010 con su testimonio demostró la cantidad de herida, la ubicación anatómica y el recorrido de los proyectiles en el cuerpo de las victimas que le realizo (ciudadano Ronny con la participación necesaria del hoy acusado Ignacio Ortiz.
CON LA DECLARACIÓN del experto JUAN GERVAZZI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Valera, quien realizo y suscribió EXPERTICIA DE TRAYECTORIA Balística, signada con el NQ 9700-255-DC-3429, de fecha 24 de septiembre de 20JO, con su testimonio en su condición de EXPERTO dejo constancia de las heridas, la distancia de la misma y el cañón del arma utilizada y la ubicación del tirador con respecto a la victimas, quien señalo haber sido a mas de 60 centímetros, lo que hace que esta juzgadora de merecimiento a la misma ya que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como fue plasmado en el escrito acusatorio y del experto ALDANA FEIJOS LEANDER ANDRES quien estando bajo juramento precedió a la lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signada Nº 9700¬255-DC3160, de fecha 23 de septiembre de 2010 la cual dejo constancia sobre la existencia del arma utilizada para darle muerte a los ciudadanos Bermúdez Edgar Enrique y Colmenares Eloina del Carmen, la cual fue el arma de fuego que utilizaron para cometer el hecho punible, tipo pistola, para uso individual, portátil, y corta por su manipulación, marca FM HI-POWER, calibre 9 mm., fabricada en ARGENTINA de acabado superficial pavón negro y cañón plateado.
Con la Declaraciones del Experto JOSE ARMANDO L UJANO, medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, quien realizó y suscribió ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADA VER, numero de cadáver: 13, de fecha 11 de agosto del 2010, ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADA VER, Número de cadáver: 14, de fecha 1J de agosto del 2010, dejo constancia de la identificación de los cadáveres ciudadanos Bermúdez y Eloina, datos del suceso y Reconocimiento de los mismos.
En cuanto a las declaraciones rendidas de los TESTIGOS: ciudadano: BERMUDEZ OSCAR ANTONIO, DECLARACION del niño: TERAN CAMPOS JUAN CARLOS, y DECLARACION del niño: TERAN CAMPOS JUAN CARLOS, sus testimonios sirven para dejar asentado una vez mas que efectivamente ocurrió el hecho y tal y como consta el acta policial y con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, logrando crear la firme convicción para este tribunal que efectivamente quedo acreditado para este Tribunal, que el hoy imputado conjuntamente con el ciudadano Ronny fue la persona que cometió el delito no creando duda alguna para este tribunal sobre su faena desplegada, dejando claro como influyeron estos medios de prueba sobre la decisión tomada y así lo he expresado con anterioridad cuando se adminiculan tales declaraciones en el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, y a valorar cada uno de los elementos de prueba reproducidos en el juicio, como sucede en el presente caso quedo demostrado el establecimiento de los hechos, tal y como lo señalo la Sent. Nº 225- 230604-C040123) Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol. Se expresa entonces que, en el presente caso el acusado de autos es consecuencia de la practica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y a la participación hoy responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que sin su participación no hubiese el ciudadano Ronny llegar hasta el sitio y cometer conjuntamente con el hoy acusado el hecho punible, tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores de manera coloquial "la coloco en bandeja de plata al ciudadano imputado Ronny", de manera tal que quedo comprobado en el presente caso, la tesis de la representación fiscal, desvirtuando el principio de inocencia del acusado, lo que se llego a concluir ineludiblemente que es culpable y así se decide.
Por estas razones el tribunal considera de manera inequívoca que esta demostrada la responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos EDGAR BERMUDEZ y ELOINA DEL CARMEN COLMENARES, por tanto se declara culpable y se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano Ignacio Ortiz Acuña. "
De los trascrito se intuye que la juzgadora, aun cuando omitió referir cuales eran los elementos de interés criminalísticos entre llamadas y mensajes del teléfono incautado al acusado, le otorgó beligerancia a lo manifestado por los funcionarios NELSON VALERA, CARLOS BRICEÑO, RICHARD FONTANA, DAVIDA BECERRA y FERNANDO ALVAREZ, quienes practicaron la aprehensión y revisión del teléfono móvil; ahora bien siendo esto así al contemplar los testimonios de los aludidos funcionarios supra identificados, reproducidos en el acta de registro de debate y acta policial de fecha 11 de agosto del 2010, abordan como un elemento trascendental el contenido en el teléfono móvil al punto que en razón de ello determinan practicar una aprehensión en flagrancia, advirtiendo según ellos que existían cruce de llamadas y mensajes, con el autor material del hecho RONNY ABREU, así como con el supuesto autor intelectual identificada en actas como" DAVID".
Esta tesis sostenida desde la fase preparatoria, conllevo a que el titular de acción penal ordenara la práctica de experticias tanto al teléfono incautado al penado RONNY ABREU como al presuntamente incautado a mi patrocinado; una vez conformado ese acto de investigación en experticia, siendo promovida y admitida por el juez de control para luego ser evacuada en juicio, la primera de ellas, es decir, la del ciudadano RONNY ABREU.
Es así pues, tal como consta en el auto de apertura a juicio promovido en este acto en copias fotostáticas se admitió para ser evacuada en juicio la experticia de vaciado del contenido de teléfono móvil signado con el Nº 3700¬255-DC-3166, elaborada por el experto JHONATAN DABOIN.
Se observa en el acta de registro que dicho experto fue evacuado en el lapso probatorio a fin de exponer lo relativo a la experticia Nº 3700-255-DC-3166, así mismo para que ratificara su contenido y firma; del mismo modo la referida experticia se contempla que fue incorporada como prueba documental; no obstante respecto a la experticia Nº 3700-255-DC-20102809, nada se dijo, esto trajo como consecuencia a la postre, que él a quo en la recurrida no se refiriera de manera directa a la misma, por lo que no pudo adentrarse a analizar el contenido de los mensajes, ni mucho menos comparar o formular una cotejo con el otro teléfono incautado, para determinar por medio de este un cruce de llamadas y mensajes, y la posible contaminación de los teléfonos que consecuencialmente le permitieran precisar, en primer lugar la verosimilitud y veracidad de lo dicho por los funcionarios aprehensores sobre el contenido y relevancia criminalística de dicho elemento probatorio; en segundo lugar corroborar la tesis fiscal sostenida por lo dicho por los funcionarios aprehensores sobre la presunta colaboración y cooperación del acusado de marras para con el autor material del hecho, por medio de la comparación y pretendido cruce de llamadas y mensajes que habían en ambos teléfonos; y en tercer lugar lograr corroborar la premeditación con que se manifiesta que actuó mi representado al indicarse en la recurrida que ya con anterioridad había un concierto para cometer el homicidio.
La no aplicación de los artículos 13 y 359 del COPP denunciado bajo la argumentación que antecede, ocasionó una afectación medular a la actividad probatoria y en esencia al argumento defensivo, siendo que esta representación judicial sostuvo en las conclusiones que bajo el análisis objetivo de la experticias practicada a los teléfonos móviles, por medio de su estudio y observación individual, así como un análisis comparativo, se podía desmontar la tesis policial y fiscal de la supuesta colaboración, cooperación y coadyuva de mi representado al autor material del hecho.
Ahora bien, la justificación o soporte principal del presente argumento, lo constituye la apreciación y valoración que la sentenciadora le otorga a la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes según consta en el acta de debate, manifestaron entre otras cosas que revisaron el teléfono de mi representado, siendo que, según sus dichos existía un cruce de llamadas y mensajes entre este y el autor material, produciéndose entonces, en palabras de la recurrida, el axioma de participación criminal para practicar la aprehensión de mi representado, procurándose en este momento el presupuesto para la aplicación de la Nueva Prueba (359 del COPP), al surgir un nuevo hecho que no había sido establecido en la acusación, como lo es, el cruce de llamadas o en los términos manejado por los expertos y aprehensores, la contaminación de los teléfonos, como elemento o prueba e cargo.
Siendo fundamentalmente, la referida premisa, la punta de lanza usada a partir de ese momento por el representante fiscal y sus funcionarios investigadores, al señalar expresamente que, la colaboración de mi defendido en el hecho objeto del proceso, FUE "COLOCAR EN BANDEJA DE PLATA" A LA VICTIMA EDGAR BERMUDEZ, POR MEDIO DE LA COMUNCIACION VIA TELEFONICA (LLAMADAS y MENSAJES), era indefectible por necesidad e idoneidad probatoria la incorporación al debate probatorio la experticia Nº 3700-255-DC-20102809, por constituirse como órgano de prueba directo, para ser valorado y cotejado con la experticia 3700-255-DC-3166.
En abono de dicha posición, se debe resaltar que, aunque el dispositivo 359 COPP, presenta como facultativo para el juez la incorporación oficiosa de prueba, tal normativa no puede ser interpretada de manera individual, sino de forma integral con fines teleológicos o finalistas, al constituirse nuestra Republica en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y ser el proceso un instrumento fundamental para la realización de aquella.
Por tal motivo denuncio como vicio la falta de aplicación de los artículos 13 y 359 del Código Adjetivo Penal.
CAPITULO IV PETITORIO.
Finalmente, ante el cúmulo de vicios detallados, solicito formalmente que se declaren con lugar las denuncias formuladas y consecuencialmente se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico, ante un tribunal distinto al que pronunciara la SENTENCIA DEFINITIVA recurrida.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Observa esta corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto, impugnar el auto mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA al ciudadano IGNACIO ORTIZ ACUÑA, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Señala el recurrente como primera denuncia, lo siguiente:
CAPITULO I
FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTECIA,
PRIMERO
Silencio de Prueba
El vicio detallado se contempla cuando la juzgadora, detalla en la recurrida la valoración que realizara de la supuesta declaración del funcionario del C.I.C.P.C RICHARD FONTANA, al establecerla como una prueba de cargo de la siguiente manera:
"Este Tribunal, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, realizado en el presente juicio a través de los medios probatorios evacuados bajo los principios de inmediación, contradicción, entre otros, debatido por todas las partes, en la causa seguida contra el ciudadano IGNACIO ORTIZ ACUÑA a quien se le acuso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos EDGAR BERMUDEZ y ELOINA DEL CARMEN COLMENTARES, para la cual quedo demostrado en esta sala efectivamente que "El día miércoles 11 de agosto de 2010, siendo aproximadamente la una de la tarde (1: 00 p. m.). Se encontraban tranquilamente, los ciudadanos hoy occisos Eloina del Carmen Colmenares y Edgar Enrique Bermúdez dentro de su vivienda ubicada en Barrio cinco de julio, calle cinco de julio, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, casa Nº 01-3, momento en el cual llegan los ciudadanos Ignacio Ortiz Acuña y Ronny de Jesús Abreu Peña, portando este último un arma de fuego tipo pistola, para uso individual, portátil, y corta por su manipulación, marca FM HI- POWER, calibre 9 mm, fabricada en ARGENTINA, y arremete de manera violenta y sin mediar palabra alguna ni motivo que lo justifique contra la humanidad de los hoy occisos, ocasionándoles múltiplex heridas las cuales le produjeron la muerte, quienes una vez que logran su cometido se retiran muy tranquilamente del lugar de los hechos, ahora bien, siendo la una y treinta horas de la tarde, de ese mismo día 11-08-2010, se recibe en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, llamada telefónica por parte del funcionario Moncada Douglas donde notifican lo ocurrido, razón por la cual se constituye una comisión policial conformada por los funcionarios NELSON VALERA, CARLOS BRICEÑO, RICHARD FONTANA, DAVID BECERRA, FERNANDO ALVAREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera Estado Trujillo, quienes de manera inmediata se trasladan al lugar de los hechos, con el firme propósito de realizar las diligencias de investigación preliminares e incautar elementos de interés criminalistico, y lograr la consecuente aprehensión en flagrancia de los autores del hecho, como en efecto sucedió por cuanto logran aprehender al ciudadano RONNY DE JESUS ABREU PEÑA, quien al momento de realizársele la inspección de persona se le incauto en la pretina del pantalón el arma de fuego anteriormente señalada, la cual resultó estar solicitada según expediente 1-488298, de fecha 10-05-2010, por el delito de Robo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, como también se le incauto un teléfono celular HUAWEY, color NEGRO Y PLATEADO, serial numero CT9MAC174301246; igualmente, la comisión policial se traslada previo conocimiento hecho por moradores del lugar hasta el hospital José Vasallo Cortes de Sabana de Mendoza, donde efectivamente había ingresado herido el ciudadano acusado Ignacio Ortiz Acuña, donde recibió la asistencia medica necesaria, quien era la persona acompañado, coadyuvo y coopero en todo momento al ciudadano RONNY DE JESUS ABREU PEÑA, para darle muerte a los hoy occiso". Y estos hechos quedaron demostrados con las declaraciones de los FUNCIONARIOS: NELSON VALERA, CARLOS BRICEÑO, RICHARD FONTANA, DAVIDA BECERRA y FERNANDO ALVAREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, quienes realizaron y suscribieron ACTA de investigación, de fecha 11 de agosto del año 2010, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N2 2254, de fecha 11 de agosto de 2010. INSPECCION TECNICA CRIMINALIST1CA N2 2256, de fecha 11 de agosto de 2010. RECONOCIMIENTO DE CADA VER N2 2255, de fecha 11 de agosto de 2010, que con sus testimonios en su condiciones de FUNCIONARIOS APREHENSORES e INVESTIGADORES fueron conteste, claro y precisos en afirmar que al momento de trasladarse hasta el hospital José Vasallo Cortes de Sabana de Mendoza, en virtud de tener conocimiento de un herido, quien resulto ser el hoy acusado Ignacio Ortiz, al momento de estar hablando con este ciudadano, el mismo acusado, voluntariamente cedió su móvil celular para señalarles a los funcionarios no tener responsabilidad penal, por lo que al tener acceso en mano del referido móvil celular, los funcionarios aprehensores ojean en los mensajes, y es allí donde axioma el grado de la cooperación inmediata del ciudadano Ortiz Acuña en la comisión del hecho delictivo, aprehendiendo en flagrancia a este ciudadano, la cual fue decretado por el tribunal de control en su oportunidad, siendo este un elemento de prueba inmediato ... " Apreciado lo anterior, consta en el acta de registro de debate e so en la propia recurrida que el funcionario RICHARD FONTANA, NO FUE EVACUADO, siendo prescindido de conformidad con el artículo 357 del COPP, por tal motivo, mal podría el a quo incorporar para su valoración en los términos que lo hizo la declaración de un funcionario que no se presento al debate probatorio, determinando que el mismo fue conteste para determinar la responsabilidad penal del acusado, adminiculando con otros elementos probatorios; por tal motivo denuncio el vicio señalado
Ahora bien, verificada como ha sido la denuncia invocada por el recurrente de autos, este Tribunal colegiado, considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la defensa en los siguientes términos:
En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Después de analizado el recurso de apelación propuesto por el Abg. Alberto Perdomo Briceño, en su condición de Defensor Privado del ciudadano IGNACIO ORTIZ ACUÑA, esta Corte de Apelaciones constata que le asiste la razón al recurrente, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación en la modalidad de silencio de prueba, ya que el Juzgador A Quo, en el capítulo denominado RESPONSABILIDAD PENAL, señala lo siguiente:
“…RESPONSABILIDAD PENAL
Durante el debate oral y público quedo acreditado la tesis sostenida al inicio por el ministerio fiscal en cuanto a la responsabilidad penal del acusado IGNACIO ORTIZ ACUÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos EDGAR BERMUDEZ Y ELOINA DEL CARMEN COLMENARES.
Este Tribunal, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, las reglas de la lógica , las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, realizado en el presente juicio a través de los medios probatorios evacuados bajo los principios de inmediación, contradicción, entre otros, debatido por todas las partes, en la causa seguida contra el ciudadano IGNACIO ORTIZ ACUÑA a quien se le acuso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos EDGAR BERMUDEZ Y ELOINA DEL CARMEN COLMENARES, para la cual quedo demostrado en esta sala efectivamente que “El día miércoles 11 de agosto de 2010, siendo aproximadamente la una de la tarde (1 :00 P.M.) se encontraban tranquilamente, los ciudadanos hoy occisos Eloina del Carmen Colmenares y Edgar Enrique Bermúdez, dentro de su vivienda ubicada en Barrio cinco de julio, calle cinco de julio, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, casa Nº 01-3, momento en el cual llegan los ciudadanos Ignacio Ortiz Acuña y Ronny de Jesús Abreu Peña, portando este ultimo un arma de fuego tipo pistola, para uso individual, portátil, y corta por su manipulación, marca FM HI-POWER, calibre 9 mm, fabricada en ARGENTINA, de acabado superficial pavón negro y cañón plateado, y arremete de manera violenta y sin mediar palabra alguna ni motivo que lo justifique contra la humanidad de los hoy occisos, ocasionándoles múltiples heridas las cuales le produjeron la muerte, quienes una vez que logran su cometido se retiran muy tranquilamente del lugar de los hechos, ahora bien, siendo la una y treinta horas de la tarde, de ese mismo día 11-08-2010, se recibe en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, llamada telefónica por parte del funcionario Moncada Douglas donde notifican lo ocurrido, razón por la cual se constituye una comisión policial conformada por los funcionarios NELSON VALERA, CARLOS BRICEÑO, RICHARD FONTANA, DAVID BECERRA, FERNANDO ALVAREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera Estado Trujillo, quienes de manera inmediata se trasladan al lugar de los hechos, con el firme propósito de realizar las diligencias de investigación preliminares e incautar elementos de interés criminalístico, y lograr la consecuente aprehensión en flagrancia de los autores del hecho, como en efecto sucedió por cuanto logran aprehender al ciudadano RONNY DE JESUS ABREU PEÑA, quien al momento de realizársele la inspección de persona se le incauto en la pretina del pantalón el arma de fuego anteriormente señalada, la cual resulto estar solicitada según expediente 1-488298, de fecha 10-05-2010, por el delito de Robo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, como también se le incauto un teléfono celular HUAWEY, color NEGRO Y PLATEADO, serial numero CT9MAC174301246; igualmente, la comisión policial se traslada previo conocimiento hecho por moradores del lugar hasta el hospital José Vasallo Cortes de Sabana de Mendoza, donde efectivamente había ingresado herido el ciudadano acusado Ignacio Ortiz Acuña, donde recibió la asistencia medica necesaria, quien era la persona acompaño, coadyuvo y coopero en todo momento al ciudadano RONNY DE JESUS ABREU PEÑA, para darle muerte a los hoy occiso”. Y estos hechos quedaron demostrados con las declaraciones de los FUNCIONARIOS: NELSON VALERA, CARLOS BRICEÑO, RICHARD FONTANA, DAVID BECERRA Y FERNANDO ALVAREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Valera Estado Trujillo, quienes realizaron y suscribieron ACTA de investigación, de fecha 11 de agosto de del año 2010, INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA N2 2254, de fecha 11 de agosto de 2010,. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N2 2256, de fecha 11 de agosto de 2010, RECONOCIMIENTO DE CADAVER N2 2255, de fecha 11 de agosto de 2010, que con sus testimonios en su condiciones de FUNCIONARIOS APREHENSORES e INVESTIGADORES fueron conteste, claro y precisos en afirmar que al momento de trasladarse hasta el hospital José Vasallo Cortes de Sabana de Mendoza, en virtud de tener conocimiento de un herido, quien resulto ser el hoy acusado Ignacio Ortiz, al momento de estar hablando con este ciudadano, el mismo acusado , voluntariamente cedió su móvil celular para señalarles a los funcionarios no tener responsabilidad penal , por lo que al tener acceso en mano del referido móvil celular, los funcionarios aprehensores ojean en los mensajes , y es allí donde axioma el grado de la cooperación inmediata del ciudadano Ortiz acuña en la comisión del hecho delictivo, aprehendiendo en flagrancia a este ciudadano, la cual fue decretado por el tribunal de control en su oportunidad, siendo este un elemento de prueba inmediato y así se adminicula con la DECLARACIÓN del Experto JONATAN E DABOIN F, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, quien realizo y suscribió la EXPERTICIA DE TRANSCRIPCION DE REGISTROS DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO, signado con el Nº 9700-255-DC-3166, de fecha 22 de septiembre de 2010, que al valorar la misma, su testimonio dejo claro la efectiva presencia de elemento de interés criminalistico tales como lo es el teléfono celular incautado al ciudadano acusado Ronny Jesús Abreu Peña y los mensajes en la cual señalaron de manera categórico la responsabilidad penal del acusado y su cooperación obligatoria para que el ciudadano Ronny Peña disparara contra la humanidad de los hoy occiso, evidenciando que el ciudadano Ortiz era el coope¬rador inmediato en la ejecución acordado mu¬cho tiempo antes para realizar el delito, y adicionándose en el momento de la ejecución para estar durante la permanencia de la comisión de los homicidios calificados ,y quedo evidenciado que las circunstancias personales, como sería el caso de la premeditación, no se comunican, y se apli¬can sólo a sujetos en quienes concurran; en cambio, las cir¬cunstancias reales, como podría ser tratándose del uso de armas, se comunicarán en la medida en que los concurrentes tengan conocimientos de ellas, al realizar la con¬ducta propia para determinar su punibilidad, por lo que la conducta del ciudadano Ortiz realmente fue eficiente, componiéndose en una afectiva ayuda para la comi¬sión del hecho, prestándose su acción a los fines del autor directo del agravio y con conocimiento de ello, en forma que se califica de esencial e in¬mediata en la ejecución del delito, de manera que, podemos apreciar que su comportamiento como partícipe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la con¬ducta del ejecutor ciudadano Ronny , en principio, no puede aplicársele la importancia anulatoria pretendida, desde el momento en que durante la amplia prueba testifical de las declaraciones de cada uno de los funcionarios aprehensores, manifestaron de manera unánime sin contradicción y en repetidas ocasiones que la razón de la detención de el hoy acusado descansa en la comprobación de que al momento de la aprehensión, el mismo acusado entregó su teléfono voluntariamente a los funcionarios policiales para exculparse de cualquier participación, señalando como tesis el acusado ser victima, obteniéndose que al momento de revisar el teléfono los funcionarios aprehensores observan, la participación de este ciudadano en la comisión de los hechos punibles, razón por la cual se proporciona la flagrancia y puesto a la orden del tribunal de control quien en su oportunidad decreto la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del copp., al entender esta juzgadora que en esta ocasión no se ha producido propiamente una observación o una intervención de comuni¬cación telefónica, por cuanto se trata de una recepción de mensajes y llamadas por acuerdo tácito del titular del teléfono ( el acusado) y con sus propios medios, entrego a los funcionarios, que por su naturaleza documental Y como efecto fue útil a la investigación del delito, y cuyos testimonios realizaron los expertos, en esta sala , hacen circunstancia que deja sin contenido el alegato de nulidad sostenido por la defensa, no evidenciando que se haya violado el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, pues se realizo con todas las garantías, que se estima suficiente para desmon¬tar los efectos protectores de la presunción de inocencia y que el imputado, la defensa han disfrutado del derecho a un juicio justo en cuanto que ha sido procesado en virtud de pruebas practicadas, con todas las formali¬dades legales, donde disfrutó de la posibilidad de contradecir los testimonios inculpatorios.
Ahora bien al valorar las DECLARACIÓN del Experto AVILA B. STEVE y del Experto DAHINER SEGOVIA, quien realizo y suscribió la EXPERTICIA QUÍMICA (DETERMINAR PRESENCIA O NO DE IONES OXIDANTES NITRATOS), EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, signada con el número NQ 9700-255-DC-3164-10 la realizan los dos del, 24 de Septiembre de 2010, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, EXPERTICIA FÍSICA (DETERMINAR ORIGEN DE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD), EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, signada con el Nº 9700-255-DC-3162-10, de fecha, 24 de Septiembre de 2010, la EXPERTICIA QUIMICA (DETERMINAR PRESENCIA O NO DE IONES OXIDANTES NITRATOS), EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, signada con el número N° 9700-255-DC-3163-10, 24 de Septiembre de 2010, con su testimonio en su condición de EXPERTO oriento al tribunal y a las partes sobre la presencia de iones oxidantes nitratos sobre las prendas de los occisos, que efectivamente era de ellos.
Con la DECLARACIÓN del Experto EDIXON E MEJIA A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, quien realizo y suscribió…- la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA, signado con el Nº 208, de fecha 24 da septiembre de 2010,Y EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, signada con el Nº 9700-255-DC-198, de fecha 24 de septiembre de 2010 , con su testimonio demostró la cantidad de heridas, la ubicación anatómica y el recorrido de los proyectiles en el cuerpo de las victimas que le realizo l ciudadano ronny con la participación necesaria del hoy acusado Ignacio Ortiz.
Con DECLARACIÓN del Experto JUAN GERVAZZI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, quien realizo y suscribió EXPERTICIA DE TRAYECTORIA Balística, signada con el NQ 9700-255-DC-3429, de fecha 24 de septiembre de 2010, con su testimonio en su condición de EXPERTO dejo constancia de las heridas , la distancia de la misma y el cañón del arma utilizada y la ubicación del tirador con respecto a la victimas, quien señalo haber sido a mas de 60 centímetros, lo que hace que esta juzgadora de merecimiento a la mima ya que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como fue plasmado en el escrito acusatorio y del experto ALDANA FEIJOS LEANDER ANDRE, quien estando bajo juramento procedió a la lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signada Nº 9700-255-DC¬3160, de fecha 23 de septiembre de 2010 la cual dejo constancia sobre la existencia del arma utilizada para darle muerte a los ciudadanos Bermúdez Edgar Enrique y Colmenares Eloina del Carmen, la cual fue el arma de fuego que utilizaron para cometer el hecho punible , tipo pistola, para uso individual, portátil, y corta por su manipulación, marca FM HI-POWER, calibre 9 mm, fabricada en ARGENTINA, de acabado superficial pavón negro y cañón plateado.
Con la Declaraciones del Experto JOSÉ ARMANDO LUJANO, medico Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera Estado Trujillo, quien realizo y suscribió ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, Número de cadáver: 13, de fecha 11 de agosto del 2010, ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, Número de cadáver: 14, de fecha ,11 de agosto del 2010, dejo constancia de la identificación de los cadáveres ciudadanos Bermúdez y Eloina, datos del suceso y Reconocimiento de los mismos.
En cuanto a las declaraciones rendidas de los TESTIGOS: ciudadano: BERMUDEZ OSCAR ANTONIO, DECLARACIÓN del niño: TERAN CAMPOS JUAN CARLOS,.y DECLARACIÓN del niño: TERAN CAMPOS JUAN CARLOS, sus testimonios sirven para dejar asentando una vez mas que efectivamente ocurrió el hecho y tal y como consta el acta policial y con las declaraciones de los funcionarios aprehensores-, logrando crear la firme convicción para este tribunal que efectivamente quedo acreditado para este Tribunal, que el hoy imputado conjuntamente con el ciudadano Ronny fue la persona que cometió el delito no Creando duda alguna para este tribunal sobre su faena desplegada, dejando claro como influyeron estos medios de prueba sobre la decisión tomada y así lo he expresado con anterioridad cuando se adminiculan tales declaraciones en el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, y al valorar cada uno de los elementos de prueba reproducidos en el juicio, como sucede en el presente caso, quedo demostrado el establecimiento de los hechos , tal y como lo señalo la (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol. Se expresa entonces que, en el presente caso el acusado de autos es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que sin su participación no hubiese el ciudadano Ronny llegar hasta el sitio y cometer conjuntamente con el hoy acusado el hecho punible, tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores de manera coloquial “ lo coloco en bandeja de plata al ciudadano imputado Ronny”, de manera tal que quedo comprobado en el presente caso, la tesis de la representación fiscal, desvirtuando el principio de inocencia del acusado, lo que se llego a concluir ineludiblemente que es culpable y así se decide.
Por estas razones el tribunal considera de manera inequívoca que esta demostrada la responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos EDGAR BERMUDEZ Y ELOINA DEL CARMEN COLMENARES por tanto se declara culpable y se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano Ignacio Ortiz Acuña…”
De la transcripción anterior, se desprende con exactitud, la manera en que la recurrida llega a la convicción de la culpabilidad del procesado de autos, tomando como fundamento para ello la supuesta declaración del funcionario RICHARD FONTANA, quien no fue evacuado por cuanto el mismo fue prescindido de conformidad con el artículo 357 del Código Procesal Penal, tal como se desprende de la misma fundamentación de la sentencia en el capitulo denominado PRUEBAS ADMITIDAS Y NO RECEPCIONADAS, en los siguientes términos:
“…PRUEBAS ADMITIDAS Y NO RECEPCIONADAS
El Fiscal Tercero del Ministerio Publico y expone que agotadas como han sido las diligencias realizar por el tribunal a los fines de la comparecencia del testigo Alexander Antonio Colmenares, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo prescindir de la declaración de este testigo, así como de la declaración del experto Richard Fontana.- La Defensa no se opone a lo manifestado por el Fiscal.- La Juez vista la solicitud realizada por la representación fiscal acuerda prescindir de la declaración del testigo Alexander Colmenares, así como la del funcionario Richard Fontana de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que no se tuvo respuesta sobre las resultas de mandato de conducción ordenado al Destacamento Nº 15 según oficio Nº 10.832 de fecha 02-06-2011…”
En este mismo orden de ideas, debe indicarse, que el tribunal A Quo, debió establecer en su decisión la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados en el Juicio Oral y Público, por lo que ha debido el Tribunal de Juicio observar el iter procesal de los hechos a través de las pruebas evacuadas, lo que cada una arrojo, que finalmente evidencie cada acto que realizó el acusado hasta llegar a configurarse el delito, debe ser especifica y clara la actuación del agente (procesado), para poder determinar su culpabilidad y así debió reseñarse en la sentencia, lo cual no sucedió, puesto que fue tomada en cuenta para condenar al procesado de autos, una prueba que no fue evacuada lo cual a juicio de este Tribunal colegiado constituye el vicio de inmotivación de la sentencia
De lo anterior, así como de la sentencia recurrida, se observa la falta de motivación en que incurrió el Juez de la recurrida al establecer hechos de los cuales falta su comprobación, al efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Del anterior criterio jurisprudencial observa esta alzada, que en el fallo objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal Ad quo no cumple con tal requisito, puesto que de la misma sentencia se observa al punto de la motivación que debe contener todo fallo, que no existe un razonamiento lógico, pues no se observa la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, como la culpabilidad del acusado y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, siendo evidente para esta alzada que no existe una verdadera apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados por las partes, pues de conformidad al régimen de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe realizar una apreciación enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el procesado de autos cometió el delito por el que se le acusó, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.
Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Al efecto el artículo 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados"
…4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 48 de fecha 02 de febrero de 2002, que:
“…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”
Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Juez a su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Por los razonamientos antes expuestos, consideran quienes deciden, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio por un Juez distinto al que conoció de la presente causa, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las demás denuncias. Y ASI DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el imputado bajo la medida de coerción que tenía impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos con el Voto Salvado por uno de los Miembros de la Corte de Apelaciones Dra. Rafaela González Cardozo:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Alberto Perdomo Briceño, en carácter de Defensor Privado del ciudadano Ignacio Ortiz Acuña, contra la decisión dictada en fecha 15-06-2011 y fundamentada en fecha 29-06-2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA al ciudadano IGNACIO ORTIZ ACUÑA, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se MANTIENE la Medida de Coerción Personal, que tenía impuesta el acusado IGNACIO ORTIZ ACUÑA, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.
CUARTO: REMÍTASE las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de MARZO del año dos mil doce. (2012). Años: 201º y 153º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Maria de los Ángeles Araujo
La Secretaria
VOTO SALVADO
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Quien suscribe Rafaela González Cardozo, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, considera necesario expresar un voto salvado respecto a la decisión que antecede por las razones siguientes:
La mayoría sentenciadora consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Alberto Perdomo, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano Ignacio Ortiz Acuña debió ser declarado con lugar.
Ahora bien, de la opinión de la mayoría sentenciadora disiento que en principio se le haya dado curso a un presunto silencio de prueba cuando en concreto el cuestionamiento que se hizo al fallo del a quo, es que se tomo en cuenta la declaración del funcionario Richard Fontana para fundar el fallo condenatorio, siendo que este funcionario no acudió a la audiencia de juicio oral.
Esta denuncia claramente no puede enmarcarse dentro de un silencio de prueba, pues este vicio supone que la prueba ha llegado al proceso, pero respecto a ella el juzgador nada ha dicho, es decir la ha silenciado; en este caso a pesar que el recurrente se refiere al presunto vicio como silencio de prueba, una vez conocido su contenido es evidente que no puede hablarse de este vicio, a lo sumo estamos en presencia de un falso juicio de existencia el cual supone la existencia de una prueba que no existe, que no fue incorporada al proceso.
De otra parte, si bien es cierto el ciudadano Richard Fontana es mencionado por el a quo, e incluso se dice en el fallo recurrido que:” estos hechos quedaron demostrados con las declaraciones de los funcionarios: Nelson Valera, Carlos Briceño, Richard Fontana, David Becerra y Fernando Álvarez…”es decir, se menciona al funcionario Fontana Richard que no acudió al debate, pero es el caso que ello no es suficiente para anular el fallo, porque si bien es cierto se anotó en la sentencia que su dicho sirvió para demostrar unos hechos, ello finalmente no es cierto, porque precisamente la decisión se funda en los dichos de los funcionarios que efectivamente acudieron al juicio, en consecuencia el fallo no se fundo en tal declaración, pues la misma no existe; no hubo condena basada en prueba inexistente.
De otra parte, es necesario resaltar que el funcionario Richard Fontana según el fallo recurrido integró una comisión policial específicamente del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) que se trasladó al lugar en que ocurrió el hecho, fueron al Hospital donde se encontraba herido el ciudadano Ignacio Ortiz Acuña; en consecuencia habría que preguntarse aquí si fue una comisión integrada por cinco funcionarios policiales y al juicio solo no acudió uno de ellos y por error se indicó que con su dicho se daban por demostrados unos hechos, ¿ello resulta irrelevante? Si debido a que hay cuatro funcionarios que integraban dicha comisión policial que fueron los que efectivamente convencieron al Tribunal a quo sobre las circunstancias de aprehensión u otros. ¿Incide esto en el dispositivo del fallo?. Claramente no. Pues existen cuatro declarantes mas que convencieron al a quo de su actuación.
El hecho que el Tribunal haya incurrido en el error de señalar en el fallo que apreciaba una declaración que no recibió en el curso del debate oral y pùblico hay que verlo con mucho cuidado y prudencia, porque no se trata que por el solo hecho de haberlo señalado el Tribunal que lo apreciaba, sin haberlo hecho en realidad, existe causal de nulidad del fallo, se hace necesario revisar la incidencia de tal apreciación en el resultado del proceso (aspecto este que ni indica el recurrente, ni la mayoría sentenciadora) y en el presente caso es obvio que la declaración del funcionario Richard Fontana no rendida en el juicio, no incidió en el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado.
Por estas razones considero que la mayoría sentenciadora antes de proceder a declarar la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Juicio Nª 03 debió revisar la incidencia de la declaración de Richard Fontana quien nunca fue al juicio, para que viera que el resultado era el mismo, pues los restantes funcionarios que realizaron actuaciones de investigación si declararon en juicio y llevaron al convencimiento del Juez que la actividad por ellos realizada después de ocurrido el hecho punible permitió la incorporación de elementos importantes al caso que hoy nos ocupa.
De otra parte observo con preocupación que la mayoría sentenciadora se refiere a la motivación del fallo y culmina anulando la sentencia recurrida sin siquiera referirse en concreto al motivo del recurso planteado, simplemente se deja anotado una extensa parte del fallo recurrido para culminar indicando que “se desprende con exactitud la manera en que la recurrida llega a la convicción de la culpabilidad del procesado de autos, tomando como fundamento para ello la supuesta declaración del funcionario policial Fontana quien no fue evacuado”. Mas nada se indica. Esto en mi criterio, no es asi de simple. Aquí se trata de revisar a profundidad la incidencia que tal error produjo en el proceso, pues si el mismo es irrelevante, no afecta el dispositivo del fallo, no puede provocar la nulidad del mismo. Son estas las razones que me llevan hoy a expresar el presente voto salvado, pues la decisión que no comparto generó una nulidad y consecuente reposición inútil de la causa perjudicando notablemente el presente proceso y a las victimas del hecho.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Maria Araujo
Secretaria
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