REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-000457
ASUNTO : TP01-R-2011-000185
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
DE LAS PARTES:
Recurrente: ABG. DEYANIRA FERNANDEZ, en carácter de DEFENSORA PRIVADA, de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA ABREU SOTO
Fiscalia: TERCERA (III) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: EXTORSIÓN
Víctima: JORGE LUIS BUSTOS RIVAS.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia publicada el 23/09/2011, por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. DEYANIRA FERNANDEZ, en carácter de DEFENSORA PRIVADA, de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA ABREU SOTO, contra la decisión de Sentencia publicada el 23/09/2011, por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones, en fecha 26/10/2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15/11/2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 10/01/2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº TP01-P-2010-000457, interviene como Acusado la ciudadana ADRIANA CAROLINA ABREU SOTO, y consta en actas que el mismo es defendido por la ABG. DEYANIRA FERNANDEZ, en carácter de DEFENSORA PRIVADA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN, DIRIGIDO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE Juicio Nº 03 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EL RECURRENTE EXPUSO LO SIGUIENTE:
“…Quien suscribe, Abg. Deyanira Fernández, abogada en ejercicio, actuando en la Causa TP01-P-2010-000457, seguida a la ciudadana: ADRIANA CAROLINA ABREU SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.881.885, ante ustedes muy respetuosamente acudo a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03, publicada en fecha 23 de Septiembre del 2011:
CAPITULO I
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, como punto previo al recurso de Apelación de Sentencia, esta defensa solicita de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD DE LA SENTENCIA, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toda vez que en la misma existe inobservancias y violaciones de derechos y garantías fundamentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente que a mi representada la Juez Presidente no le impuso que tenía en su momento oportuno, es decir antes de la constitución del Tribunal mixto de de acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos establecido en el código mencionado, como ustedes saben ciudadanos Magistrados ha sido doctrina pacifica de los miembros de la Sala Penal y Constitucional que el hecho de no imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos es una franca violación al derecho a la defensa es más, concretamente en la Sentencia Nº 317 de fecha 28-02-2007, en ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se establece:” Resulta esencial, que previamente a la admisión , por parte del imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos la acusación hay sido a su vez admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídico en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentara la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda...”, es decir que se ha determinado que no se trata solamente de leer el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se trata de informar sobre los alcances de este artículo e incluso sobre la posible pena a imponer.
En tal sentido en el proceso la Juez solo impone del artículo 376 a mi representada una vez que esta pide el derecho de palabra para contribuir a la búsqueda de la verdad; ya con el proceso penal plenamente avanzado y sin la posibilidad de que mi representada pudiera admitir los hechos. En primer término a la juzgadora le había precluido la oportunidad legal para que mi representada admitiera los hechos y en segundo lugar y más importante aún, por cuanto del desarrollo del proceso se evidenciaba claramente que el resultado del mismo debía ser en una sana aplicación del derecho una Sentencia absolutoria en virtud de que quienes extorsionaron a la victima fueron hombres y nunca mi defendida. Para ello esta defensa solicita la nulidad de la Sentencia y realización de un nuevo juicio de conformidad con lo que establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto solicita la Nulidad de Juicio y por ende de la Sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 03 en fecha 23-09-2011, y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que dicto la Sentencia.
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN: SU ADMISIBILIDAD. MOTIVO.
En caso de que el pedimento anterior sea declarado SIN LUGAR, procedo en atención a lo previsto en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal para recurrir de la Sentencia Definitiva, lo hago por conducto de éste Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los siguientes términos: En fecha 23 de Septiembre del 2011 el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 declara:
“.. Primero: DECLARA CULPABLE a la ciudadana ADRIANA CAROLINA ABREU SOTO, Venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, obrero, nacida el veinticinco (25) de abril de 1983, residenciada en la Avenida 4, cruce con calle 10 de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, a una cuadra de la estación de Servicio Punto de Mérida, casa sin numero, de color blanco, con rayas negras, sita frente al Taller de Herrería, titular de la Cédula de Identidad personal numero 16.881.885, hija de María Eugenia Soto de Abreu y Rijar De Jesús Abreu, por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del seño Jorge Luís Busto Rivas en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENA TORIA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, todo esto al considerar que dicho delito principal prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, al aplicarse la mitad por aplicación del artículo 37 del código penal, la pena a aplicar es de 12 años y 6 meses. Segundo: Se estima como fecha provisional del cumplimiento de pena el día 08 de Febrero del 2024 todo esto sin el cómputo definitivo del Tribunal de Ejecución Tercero: No se condena en costa al ciudadano acusado por ser la justicia gratuita. Cuarto: se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad de la ciudadana acusada en el Internado Judicial de Trujillo como lugar de reclusión en virtud de que excede de 5 años. Se deja constancia que por ante este Tribunal no fue consignado ningún objeto que guarde relación con la causa
Remítase al Tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente. Trasládese a la acusada para imponerla de la publicación del presente fallo condenatorio. Cúmplase. Se deja constancia que el presente fallo fue publicado dentro del lapso legal...”
Ahora bien el presente Recurso de Apelación reúne las condiciones objetivas para ser admitido, en efecto, se puede evidenciar que el mismo cumple con los siguientes requisitos: a) El Presentante del Recurso se encuentra legitimado para intentarlo; b) Ha sido interpuesto en tiempo oportuno; c) Se trata de una decisión que conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser impugnada mediante el Recurso de Apelación, como el aquí interpuesto. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA que interpongo fundado en los siguientes motivos:
PRIMER MOTIVONUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”.
Impugno la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 23 de Septiembre de 2011, por considerar que la misma carece de motivación. La sentenciadora se limitó a enunciar de manera individual cada uno de los medios probatorios, sin hacer un análisis detallado y comparado de dichas pruebas, lo cual acarrea el vicio denunciado siendo este la falta de motivación de la Sentencia y al respecto es impórtate traer a colación la sentencia Nº Sentencia 1893 expediente 02-0504, de fecha 12-08-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“Esta Sala ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de derechos y de de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derechos que pongan fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se componen de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de Octubre del 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta magna no dice expresamente pero forma parte de su esencia que todo fallo deber ser motivado para que las partes conozcan los fundamentos, en que fueron resueltas sus pretensiones ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal.... Por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación que es la caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia en criterio de esta sala un vicio que afecta el orden público ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cos juzgada no se conocería como se obtuvo…… es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso por cuanto constituye para las partes garantías que se han decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos; como lo dice el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal…Esa obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas para explicar en consecuencia las razones por las cuales las aprecia o desestiman se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia en la resolución de con ficto jurídico”.
Cabe destacar que para los Jueces es obligatorio y de cabal cumplimiento motivar las Sentencias con los verdaderos hechos, testimonios y pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público.
Igualmente cito una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, número 087, de fecha 09 de febrero de 2000, que señala lo siguiente: “... para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible...” Siendo así la Juez ad quo incurrió en la falta de motivación del fallo en razón de que si bien la juez hace un mención individual y parcial de cada una de la declaraciones realizadas por los testigos y expertos no es menos cierto que de las declaraciones por estos testigos y expertos no se puede concluir lo señalado por la Juez de instancia, así tenemos de la declaración dada por el funcionario JORGE ÁVILA, señala la Juez que le merece convencimiento su dicho, pues fue concordante con la declaración de la víctima, testigo, el otro funcionario aprehensor e incluso de la misma acusada, se pregunta esta defensa ¿en que fue concordante? ¿Qué dijo el otro funcionario aprehensor que no menciona la Juez, la víctima o el testigo en común con este funcionario? Así mismo señala en su Sentencia la Juez ad quo textualmente lo siguiente:
“como fue objeto la victima de tal hecho delictivo, cuando incluso al momento de denunciar en presencia de este funcionario fue llamado y amenazado en su vida y la de su familia si no entregaba los requerimiento de dinero y de las tarjetas telefónicas llegando incluso el mismo funcionario hacerse filtrar como la víctima para poder patentizar que lo expuesto por este último era cierto constatando la situación de inseguridad en la vida inminente que estaba viviendo la víctima, logrando a realizar un paquete con copias de periódicos, y tres billetes de diez mil bolívares y que se le entregara a la víctima para que con posterioridad se lo entregue a la extorsionadora en el bolso anteriormente descrito y que fuese descrito por LA EXPERTO DUQUE ARELLANO YAJAIRA MARISOL, siendo contúndete esta declaración para demostrar la responsabilidad en la acusada como la persona que efectivamente recibiera el dinero y que con conocimiento del hecho delictivo yo incluso le diera información de los otros participantes quienes se encontraban privado de libertad en el Internado Judicial del Estado Trujillo, por lo que elementalmente la presencia de la acusada era necesaria para ejecutar la extorsión pues otros dos participante no podían por su situación de no libertad demostrando claramente su participación imprescindible para ejecutar tal hecho delictivo y que adminicular esta declaración con la víctima, testigo presencial y el otro guardia aprehensor son exactas al señalar todo lo ocurrido y de la aptitud nerviosa de la acusada para retirar el dinero, quien con meridiana logicidad demostró su responsabilidad e intencionalidad de cometer el delito
De lo anteriormente trascrito si bien de esta declaración se puede inferir que mi defendida recibió algún dinero, en ningún momento se puede señalar, que de dicha declaración se despliegue que la misma tenía conocimiento de algún hecho delictivo. Por otra parte señala la Juez que la presencia de la acusada era necesaria para ejecutar la extorsión pues los otros dos participantes no podrían por su situación de no libertad. En este sentido vale la pena señalar ciudadanos Magistrados que el delito de extorsión de acuerdo a la ley que rige la materia se configura aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas, dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, es decir, en el intercrimini de la extorsión no es necesario que se materialice la entrega de un bien por parte de la victima para que se configure el tipo penal. En este orden de ideas es totalmente incongruente la afirmación dada por el Juez ad quo, al señalar que la participación de mi representada era necesaria para ejecutar la extorsión, si acaso hubo alguna extorsión de acuerdo a la declaración dada por este funcionario la misma ya se había materializado.
Ahora bien sobre esta declaración en el acta del debate al folio 104, a una de las preguntas realizadas por el Ministerio Publico:” ¿la persona que extorsiona es quien va a buscar el dinero o utiliza una tercera persona?...” Respondiendo el declarante “utiliza una tercera persona...”. Con esto es evidente que del contenido de la pregunta y la respuesta dada por el jefe de la comisión, se evidencia que mi representada no es quien extorsiona a la víctima y este hecho o esta parte de la declaración extrañamente no fue valorada por la Juez. Asimismo a las preguntas realizadas por el Ministerio Público “esta persona que planeo la extorsión puede ser conocido de la victima? Respondiendo el testigo:” si supuestamente dentro del Internado, parece que esto es muy común y esta persona el Moncho es muy conocido...”.
Nuevamente de este testimonio se evidencia que el supuesto extorsionador es una persona conocida como el Moncho y nunca mi representada, no entiende esta defensa como la Juzgadora puede omitir preguntas tan importantes para la búsqueda de la verdad. A las preguntas realizadas por esta defensa al folio 105 señaló el testigo” ¿era hombre o mujer los extorsionadores?...” y el testigo respondió “hombres…” Indudablemente ciudadanos Magistrados mi representada es una dama. Por ultimo a las preguntas realizadas por esta defensora al testigo si había colocado el numero de desbloqueo en el acta policial y contesto que “si porque ella misma me lo dio... “. Ciudadanos Magistrados esto resulta mucho más llamativo, ya que si mi defendida tuviera algo que temer pues simplemente no hubiese aportado su número de desbloqueo para que no se verificara sus mensajes y sus llamadas, sin embargo como mi defendida es totalmente inocente de los hechos acusados, aporto este número solicitado. Nuevamente la Juez ad quo en el intento por valorar el testimonio omite este detalle y solo se limita a señalar que esta declaración sirve para probar que mi defendido cometió el delito de extorsión se realizo desde el penal, en tal sentido mi defendida que no es hombre no se denomina el Moncho y para el momento no había sido detenida en ningún sitio de reclusión por tener una conducta intachable, por esto la intento de valoración llegaría a ser totalmente incongruente con el dicho testigo
Continúa la Juez de primera Instancia indicado en su fallo lo siguiente:
El tribunal valora la declaración del ciudadano guardia (‘aprehensor GREGORIO ANTONIO MENDEZ GARCIA quien manifestó circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos toda vez que señalo en la sala la hoy acusada como la persona que toma el dinero objeto del delito y así lo expreso” fue cuando la señora de repente llego como a las 04:40 o 04:50 una joven presente aca (señala a la acusada),” siendo concomitante con las declaraciones del otro funcionario Ávila, la víctima y el testigo, evidenciando la verosimilitud con el hecho ocurrido y que demuestra una vez mas la responsabilidad de la hoy acusada en la ejecución del delito y que sin la participación esencial de la acusada no se hubiese podido realizar, siendo necesaria la misma para consumarse el delito y que también señalo, que al momento de llegar la acusada, no fue como una persona que va a buscar una encomienda o dinero porque otro la manda, sino con actitud nerviosa, vigilante y temerosa que deduce con meridiana logicidad que sabía lo ilícita de su actuación que estaba desplegando, encontrándose allí , la intencionalidad, dolo de cometer el hecho punible, figurando de una manera vertical y efectiva su conducta para lograr la ejecución final del delito de extorsión, como fue la obtención del dinero por parte de la víctima en el constriñamiento que le realizara una o unas personas de sexo masculino, al momento de las llamadas recibidas por la victima pues de no realizarlo la víctima y sus familiares serian objeto de muerte ..
Nuevamente la Juez de la declaración del testigo indica su supuesta valoración casi textual al anterior ya que entre otras cosas señala que sin la participación esencial de la acusada no se hubiese podido materializar el delito. De nuevo le recuerdo a la Juez que, sí hubo un delito de extorsión se había materializado, que no hace falta la entrega del dinero para que se consuma el hecho punible. Señala a su vez, que la acusada llego en una actitud nerviosa, vigilante y temerosa situación esta que no se ajusta a la declaración dada por el funcionario y que se encuentra al folio (111) de la presente causa , es cierto que el declarante señala que la acusada se puso nerviosa y lloro pero no es menos cierto que el mismo también dijo que fue posterior a su aprehensión y esto señores Magistrados resulta más que lógico ya que mi defendida simplemente iba hacer un favor, y al verse de repente esposada y detenida es natural la actitud que asume. Ahora bien llama la atención para esta defensa como la Juez no se percata de esto en la declaración y simplemente se circunscribe a copiar lo mismo que utilizo para el testigo Jorge Ávila, también llama la a tención cuando a preguntas realizadas por esta defensa, que si había recibido llamada del extorsionador era un hombre…”. De nuevo de esta declaración manifiestamente se evidencia que sí hubo una persona que extorsiono a la víctima, esta era un hombre y como consta en las actuaciones mi defendida es una respetable dama victima de las circunstancias y de la deficiencia de la Justicia.
Indica la Juez ad quo en su fallo de manera textual lo siguiente:
“El tribunal valora la declaración del TESTIGO—VÍCTIMA BUSTO RIVAS JORGE LUIS, quien manifestó circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos toda vez que fue la persona objeto del delito y que al momento de su declaración merece convicción a este tribunal, estableciendo la situación vivida durante todo el tiempo en que fue objeto del delito y señalando a la acusada que no se presenta con naturalidad al momento que toma el dinero objeto del delito y lo introduce en el bolso experticiado, no como una persona que va a buscar una encomienda o dinero porque otro la manda sino con actitud nerviosa vigilante y temerosa que deduce con meridiana logicidad que sabía lo ilícita de su actuación que estaba desplegando , encontrándose allí la intencionalidad dolo de cometer el hecho punible, figurando de una manera vertical y efectiva su conducta para lograr la ejecución final del delito de extorsión como fue la obtención del dinero por parte de la víctima en el constreñamiento que le realizara una o unas personas del sexo masculino al momentos de las llamadas recibidas por la victima pues de no realizarlo la víctima y sus familiares serian objeto de muerte...”
De todo lo antes expuesto podemos inferir que de las declaraciones de los testigos y funcionarios aprehensores realizada por la Juez en la Sentencia, resalta a los ojos de la justicia, en este caso la ilogicidad y falta de motivación y resulta menos que aberrante cuando la Juez en su Sentencia condenatoria señala, que mi representada según el testimonio de la víctima se encontraba en una actitud nerviosa vigilante y temerosa y repitiendo el resto de lo señalado para los funcionario Ávila y Gregorio Antonio Méndez García, es decir, ante _ testimonios totalmente disímiles, la Juez ad quo llega a la misma conclusión,_es por ello que señalo, de manera concreta lo que quiero destacar de la declaración de la víctima que a las preguntas del Ministerio Publico respondió” cuando llega al sitio usted vio a la dama que iba a entrar a retirar el dinero ?...“ La respuesta fue “no yo estaba en la entrada de makroval...”, sin embargo el Ministerio Publico insiste y cambiando de forma a la preguntar le interroga “usted recuerda para el momento que se practica la detención de la ciudadana? Señalando la víctima “yo no estaba en el lugar yo llegue como a los cinco minutos... “. No conforme con esto, esta defensa pregunto” dónde estaba usted cuando aprehendieron a Adriana?...” respondiendo la víctima “como a 300 metros en la entrada de makroval...” Es decir la Juez en su Sentencia a pesar de que la victima señalo hasta la saciedad que no vio cuando aprehendieron a la acusada, que se encontraba en la entrada de makroval, señala en fallo que de dicho testimonio se puede inferir que mi representada se encuentra nerviosa.
Igualmente se evidencia la falta de motivación en la Sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 al establecer en el mismo lo siguiente:
“El tribunal valora la declaración del testigo ciudadano JOSE ALFREDO RAMIREZ quien manifestó... mereciéndole fe a este tribunal colegiado cuando al declarar, afirma que al momento de lo sucedido esta ciudadana acusada estaba nerviosa hablando por teléfono y le hace seña para que se acerque hasta ella en el lugar donde fue aprehendida en flagrancia, y que la actitud de la acusada era nerviosa por lo que se cae la tesis de la defensa y de la misma acusada pues si era un “favor” porque se tronaría nerviosa para recibir el dinero…”
Evidentemente honorables Jueces de la Corte, nos encontramos en presencia de una falta de motivación realizada por el Tribunal de Juicio Nº 03, toda vez que de lo dicho y expuesto por la Sentenciadora y lo que la llevó a condenar a mi representada fue la declaración de testigos, declaraciones está arriba señalas, ahora bien no entiende esta defensa como si la misma Juzgadora copia en el fallo la declaración textual del ciudadano José Alfredo Ramírez y que rielan a los folios 145 y 146 de la Sentencia y de la misma se desprende que en ningún momento este testigo dijo que mi representada estaba nerviosa al momento de recibir el dinero, entonces como es que siendo este ciudadano testigo presencial de los hechos que en ningún momento mencionó ni en el juicio oral y público ni quedo establecido en actas que mi representada se tornara nerviosa, y es allí cuando me pregunto ¿de dónde saco la juez esa declaración que no se dijo en el juicio oral y público?.
No obstante con todo lo anteriormente señalando la Juez al explanar la declaración del experto DABOIN JONATHAN ENRIQUE quien realizo la experticia de vaciado de contenido, Nº 970-255-DC-446 de fecha 03-03-2010. Donde expone textualmente en la Sentencia:
“El Tribunal valora la declaración del experto DABOIN FUENTES JONATHAN ENRIQUE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso sobre la de vaciado de contenido Nº 9700-255- DC-446, de fecha 03-03-2010, con esta declaración da fe el Tribunal y de donde se infiere que es el teléfono de la víctima, que efectivamente le hacen el llamado vaciado la cual es Un teléfono celular marca NOKIA, Modelo 6276, Color: Negro y Gris , Serial: CÓDIGO 0549309FP164S, serial de batería: 0670454382066/P185134251506, Nº de tarjeta S/M no pose, tarjeta microd: 512MB SANDISK, la cual evidencia mensaje intimidándole el dinero y recibiendo también a través de ello la amenaza a su vida y a la de su familia para lo cual sería objeto de muerte en caso de no realizar los requerimientos de los otros dos coautores conjuntamente con la hoy acusada, quien fue la persona aprehendida al momento de recibir el dinero objeto del delito y quien con conocimiento del mismo recibe el bolso, para abandonar el lugar y cometer el tipo delictivo...”
Pareciera que la Juez con lo plasmado en su Sentencia indico declaraciones y palabras que este experto jamás dijo en el Juicio oral y público y se evidencia del vaciado de contenido que corre inserto a los folio 34,35,36 y 37 de la causa y que el experto ratifico en el juicio oral y público todo lo contrario; pero peor aún, le sorprende enormemente a esta defensa que a preguntas que le hiciera esta representante al experto ¿usted indico si estos celulares venían con cadenas de custodias ?a lo que el experto respondió: “no indique”, y otras de las pregunta que hizo esta representante ¿usted verifico la cadena de custodia? y este respondió. “NO”. Es realmente alarmante que Jueces en la actualidad se
Presten para valorar experticias que fueron realizadas sin observar los funcionarios la cadena de custodia que es de obligatorio cumplimiento como lo establece el artículo 202-A cadena de custodia: “todo funcionario o funcionaria que colectes evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodias, entendiéndose por esta la garantía legal que permite el manejo idóneo de la evidencias digitales físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio de suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria con las distintas decencias de investigaciones penales, criminalisticas y forenses la consignación de los resultados con la autoridad competente hasta la finalización del proceso...” y peor a otra de las preguntas que le hizo esta defensa al experto que” ¿porque no le realizo el vaciado de contenido al celular de Adriana Abreu? este respondió, “ no tenía el código de desbloqueo”, pues permítame señalarles ciudadanos Magistrados que en el juicio oral y público el funcionario aprehensor Ávila Jorge respondió a preguntas realizadas por esta defensa ¿usted entrego los objetos con cadena de custodia ? y este respondió “si yo firme la cadena de custodia y le entregue al funcionario de C.I.C.P.C”; e igualmente esta defensa le pregunto ¿usted coloco en esta cadena de custodia las características del celular? a lo que respondió “si” también coloco el numero de desbloqueo del este celular ?a lo que respondió “si, porque ella misma me lo dio”;con que finalidad ? y este respondió “para que cuando el funcionario que va hacer la experticia pueda ingresar mejor y hacer un vaciado de contenido”.
Honorables Magistrados, como la Juez puede dictar una Sentencia condenatoria tomando en cuenta la declaración de un experto que realizo una experticia tan esencial para ayudar a demostrar o no el delito de extorsión, sin tomar en cuenta que la misma se hizo violándole a mi representada derechos y garantías constitucionales y más aun cuando se demostró en el debate oral y público y de la experticia exhibida a las partes en la cual se evidencio que no existió ningún mensaje, ni del teléfono de mi representada, ni de otra persona en donde se estuviera amenazando la vida de la supuesta víctima, así como ninguna llamada saliente ni entrante del número telefónico del celular de Adriana Abreu. La Juez dejo a un lado la búsqueda de la verdad al existir inexactitud y falta de valoración a las verdaderas pruebas y con ello la falta de motivación en su Sentencia.
Honorables Jueces de la Corte, simplemente de un análisis mesurado se puede concluir que existe una falta de motivación en la Sentencia y que la Juzgadora al señalar en su Sentencia que valoro los testimonios de testigos y expertos, lo realizo bajo falsos supuestos. En tal sentido pido a esta digna Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR, el presente recurso de apelación por el motivo indicado, y ANULE la Sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un juez distinto, de conformidad con lo que establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO:
En caso de que el motivo anterior sea declarado SIN LUGAR, considera la defensa que la Sentencia recurrida está incursa en otro de los vicios como lo establece el NUMERAL 3 DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
“QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUNTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.”
Uno de los puntos más importantes del última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente el artículo 376 eiusdem ya que con la reforma se permite que bajo los tramites del procedimiento ordinario el acusado pueda admitir los hechos ante de la constitución del Tribunal. Ahora bien, evidentemente el Tribunal Mixto queda constituido una vez que la Juez Presidente juramente a los jueces escabinos, sin embargo, antes de ello la Juez Presidente debió imponer a mi representada sobre la posibilidad que tenía en ese momento de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el código mencionado. Como ustedes saben ciudadanos Magistrados, ha sido doctrina pacifica de los miembros de la Sala Penal y Constitucional que el hecho de no imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos es una franca violación al derecho a la defensa es más, concretamente en la Sentencia Nº 317 de fecha 28-02-2007, en ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se establece:
Resulta esencial, que previamente a la admisión, por parte del imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos la acusación hay sido a su vez admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídico en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentara la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda.. . “, es decir que se ha determinado que no se trata solamente de leer el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se trata de informar sobre los alcances de este articulo e incluso sobre la posible pena a imponer ...“
En tal sentido la Juez solo impone del artículo 376 a mi representada una vez ya formalmente aperturado el debate y con el proceso penal plenamente avanzado, sin la posibilidad que mi representada pudiera admitir los hechos. En primer término a la juzgadora le había precluido la oportunidad legal para que mi representada admitiera los hechos y en segundo lugar y más importante aún, por cuanto del desarrollo del proceso se evidenciaba claramente que el resultado del mismo debía ser en una sana aplicación del derecho una Sentencia absolutoria en virtud de que quienes extorsionaron a la victima fueron hombres y nunca mi defendida. Para ello esta defensa solicita la nulidad de la Sentencia y realización de un nuevo juicio de conformidad con lo que establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido pido a esta digna Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR, el presente recurso de apelación por el motivo indicado, declarando la nulidad de la sentencia impugna y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
TERCER MOTIVO
En caso de que el motivo anterior sea declarado SIN LUGAR, considera la defensa que la Sentencia recurrida está incursa en otro de los vicios como lo establece el NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
“VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.”
El Código Penal establece diferentes formas en que puede un ciudadano participar en la comisión de un hecho punible, es decir, se puede actuar como perpetrador, como cooperador inmediato, como instigador o como cómplice no necesario. Estos modos de participación se encuentran establecidos en los artículos 83 y 84 de la norma sustantiva penal. En cuanto a los instigadores existe tres modos de participación establecidos en los tres numerales del artículo 84, siendo el ultimo de ello el que corresponde a su encabezamiento al cómplice no necesario que es aquel que colabora en la comisión del hecho punible, sin embargo sin su participación en hecho punible igualmente se hubiese materializado. La Juez en su Sentencia señala que sin la participación de mi representada no se hubiese materializado el hecho punible y de manera textual expresa:
“señala este Tribunal colegiado que la ciudadana Adriana Abreu es la persona que conjuntamente con demás personas planearon el hecho punible, y que con la acción desplegada por esta, no se hubiese podido ejecutar. . .”.
Omitiendo los errores que se evidencia de este párrafo de la Sentencia, la Juez infiere que mi representada planeó el hecho punible, desconociendo esta defensa en primer lugar, ¿quien en el juicio oral y público mencionó sobre una posible planificación? Señalando la Juez así mismo que por estar los demás participantes privados de libertad estos no podían ejecutar la extorsión.
Ciudadanos Magistrados, les recuerdo que para que el delito de extorsión se materialice no es necesario que se obtenga provecho alguno, es decir, que con el solo hecho de llamar y solicitar dinero a una persona so pena de recibir algún daño se encuentra materializado el delito de extorsión. Mi representada en el supuesto negado que ustedes consideren que tuvo actuación en algún delito, en todo caso sería como participante en la modalidad de cómplice no necesario, por cuanto en todo caso y tomando como cierta la falsa tesis de la fiscalía, mi representada lo único que hizo fue recibir una cantidad de dinero, a pesar de que recibir dinero no es un hecho punible. En el supuesto negado que ustedes magistrados consideren, que por este hecho mi representada participó en dicho acto punible, su participo seria como cómplice no necesario. Con esto la defensa pide se dicte nueva Sentencia por la Corte de Apelaciones, tomando en consideración el grado de participación y las circunstancias atenuantes que omitió el Tribunal de Juicio Nº 03.
En cuanto a la errónea aplicación de la norma jurídica la Juez ad quo en su Sentencia menciona que:
“... y esto es así cuando el Legislador en la ley Homónima establece su artículo 16 que quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenazas de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener dinero de ellos, bienes, titulo, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencie la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora, no hay obtenido de la víctima o de terceras persona dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos. Por lo que se puede rotular que la intención del legisladores que no se estableció diferencia entre los grados de participación en este tipo de delito pues considero que la conducta que realice cualquier persona en la comisión de este delito son de principal y equitativamente coparticipe de la misma.. .“
Lamentablemente la Juez en este párrafo confunde lo que es el intercriminis o camino criminal, con lo que es los modos de participación. En este sentido y sin querer llover sobre mojado respetados Magistrados, porque sé que ustedes si conocen la diferencia, debo señalar que el inter-criminis no es otra cosa que las diferentes etapas que se puede dar en la comisión de un hecho punible, es decir el delito puede ser tentado, cuando se ha comenzado a realizar actos del mismo sin culminar con este, y frustrado cuando se ha realizado todos los actos ejecutivos para la comisión del hecho punible y sin embargo por circunstancia ajenas al agente no se consuma el hecho deseado y consumado cuando la intención criminal se ve reflejada en el resultado.
Considera esta defensa en su humilde opinión, que en el caso del artículo 16 de la ley especial, lo que señaló el legislador es que así no se obtenga el provecho que se pretende con la comisión del hecho punible extorsión, el delito se considera consumado, circunstancia diferente a los grados de participación que se encuentra establecido en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en cuanto a la complicidad no necesaria. Por ello considero que la Juez incurrió en errónea interpretación de la norma jurídica, es por ello pido a esta digna Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR, el presente recurso de apelación por el motivo indicado.
PETITORIO DE LA DEFENSA
Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación de Sentencia de fecha 23-09-2011, emitida por el Tribunal de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por considerar que existen los motivos establecidos en el artículo 452, del Condigo orgánico Procesal Penal, denunciados en el presente recurso, específicamente en los contenido en los numerales 2, 3,4. En consecuencia solicito:
Primero: Declare con lugar el recurso de apelación de sentencia y en consecuencia anule la decisión de fecha 23-09-2011, emitida por el Tribunal de Juicio Nº 03,
Segundo: Por falta, contradicción en la motivación de la sentencia e igualmente por el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que cause indefensión; se declare la nulidad de la Sentencia en cuestión.
Tercero: Solicito la libertad de mi representada.
Cuarto: A todo evento solicito una vez analizada la Sentencia el cambio de calificación jurídica que omitió el Tribunal de Juicio Nº 03, a cómplice no necesario, e imponga la pena correspondiente a este delito, con las rebajas establecidas en la ley.
OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBA:
Indico como medio de prueba, la Sentencia cuya impugnación propongo de fecha 23-09-2011, la cual cursa en la causa signada con el Nº TP01-P-2010-000457.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ABG. DEYANIRA FERNANDEZ, en carácter de DEFENSORA PRIVADA, de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA ABREU SOTO, contra la decisión de Sentencia publicada el 23/09/2011, por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
Revisadas como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En relación a la Falta de Motivación alegada por la recurrente en el PRIMER MOTIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la motivación de la sentencia, la cual no es otra cosa que, explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
Observa está alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a la procesada de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".
Tomando en cuenta la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad de la acusada, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
En este mismo orden de ideas, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor Pedro Osman Maldonado V., en su obra Derecho Procesal Venezolano, en cuanto a la confesión lo siguiente:
“…Insistimos en su análisis de valoración de la confesión al seguir a los procesalistas españoles Pietro Castro y E. G. de Cabiedes en el sentido, que una declaración del procesado inculpatoria contra si mismo, no exonera al juez de la comprobación del hecho punible; que el reconocimiento del procesado de haber cometido un delito, “puede ser que corresponda a la verdad, pero a veces podría encubrir un fraude, la intención de exonerar al verdadero culpable”, que por esas razones el juez debe interrogar al procesado confeso para que explique las circunstancias del delito y de aquéllas que contribuyan a comprobar su confesión…”
Quienes deciden observan, específicamente en el capítulo denominado _QUEDO DEMOSTRADO CON EL SIGUIENTE ACERVO PROBATORIO_, donde el Juzgador del Tribunal A Quo, fundamenta lo siguiente:
…Este Tribunal colegiado una vez deliberado, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, las reglas de la lógica , las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, realizado el juicio a través de los medios probatorios evacuados bajo los principios de inmediación, contradicción, entre otros, debatido por todas las partes, en la causa seguida contra la ciudadana ADRIANA CAROLINA ABREU SOTO, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del señor Jorge Luís Bustos Rivas, quedando demostrado en esta sala el siguiente hecho por el cual se acuso, cuando ““El día miércoles 27 de enero del año 2010. siendo las dos horas de la tarde (2:00 P.M), se presento el ciudadano Bustos Rivas Jorge Luís, a la sede del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de formular denuncia como en efecto lo hizo en virtud de que estaba siendo extorsionado por personas desconocidas quienes lo amenazaban de muerte o de secuestro sino cancelaba la suma de cinco mil bolívares fuertes, (5OOO,oo BsF), los cuales debían ser cancelados en tarjetas telefónicas y veinticinco mil en dinero en efectivo, dichas llamadas provenían del teléfono N° 0426¬2676971, en virtud, de esta situación inmediatamente los funcionarios ST1 BECERRA APONTE YORMAN, SA. JORGE LUIS AVILA GONZALEZ, SA. GREGORIO MENDEZ GARCIA adscritos al Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, se constituyen en comisión y comienzan a desplegar una serie de actuaciones y operativo a fin de determinar quienes son los autores o participes, una vez vista la insistencia de las llamadas telefónicas llegaron al acuerdo los extorsionadores con la victima Bustos Rivas Jorge Luís, que en principio bajaron a ocho mil bolívares fuertes (8.000,00), y después concretaron a la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000,00), asimismo, los extorsionadores fijaron finalmente como lugar de entrega del dinero, en el estacionamiento de la fuente de soda "El Pedregal" en sector Momboy, Municipio Valera, Estado Trujillo, Seguidamente los funcionarios actuantes, conjuntamente con la victima ciudadano Bustos Rivas Jorge Luís, procedieron a preparar un paquete que simulaba la cantidad de dinero solicitada, es así como le sacan copias fotostáticas de tres billetes de circulación nacional de la denominación diez mil bolívares fuertes, identificados con los seriales Números 048639365, A74456683, H45057987, propiedad de la victima, el cual fue introducido en un sobre Manila de color amarillo, con ochenta (80) recortes, conformando el paquete, y a su vez lo introdujeron en un bolso tipo morral color gris oscuro, situación de la cual se le informó en su debida oportunidad al Fiscal del Ministerio Publico; en las múltiples llamadas hechas a la víctima los extorsíonadores le manifestaron que la persona que pasaría buscando el dinero seria una mujer un poco obesa, que iría vestida con un pantalón azul y una franela azul, siendo las cuatro y cincuenta y cinco horas de la tarde (4.55 P.M), del mismo día 27-01-10, llego al referido lugar, la ciudadana ADRIANA CAROLINA ABREU SOTO, presentando las mismas características de la persona que recogería el dinero, quien se dirige hasta donde se encontraba la víctima, Bustos Rivas Jorge Luís, y el ciudadano testigo presencial JOSE ALFREDO RAMIREZ le entrego el bolso a la ciudadana ADRIANA CAROLINA ABREU SOTO, quien procedió a abrir el bolso para verificar y cerciorarse de lo que había dentro del mismo, y comenzó a caminar buscando la salida, en ese preciso momento se identifican como funcionarios de la Guardia Nacional, la interceptan incautándole a la ciudadana ADRIANA CAROLINA ABREU SOTO, en su poder el bolso y el teléfono celular con las siguientes características: marca Hl1awei, (colores rojo y negro, con cámara incorporada, en su interior posee una etiqueta adherida al mismo donde se le puede leer Huawei t 565 sin :W85TAD18C0321025. IMEI: 011711001550937 FCCID: Q1 ST565 made in china, el cual tenia en una de sus manos, fue testigo presencial el ciudadano Ramírez José Alfredo titular de la cedula N2 16-805.890, seguidamente se le leyeron sus derechos constitucionales, fue puesta a la orden del Fiscal del Ministerio Publico de Guardia sobre las actuaciones realizadas.”.-” ahora bien estos hechos quedaron demostrados con la declaración del testigo VICTIMA ciudadano BUSTO RIVAS JORGE LUIS, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que es testigo presencial de los mismos y quien en esta sala reconoce a la acusada como la persona que retiro el dinero, objeto de la extorsión a que fue objeto conjuntamente con otro u otros ciudadanos que lo llamaron a su teléfono móvil, amedrentándolo con matarlo a el y a su familia, y tener la misma vestimenta que le habían dicho como la persona que iba a retirar el dinero, recibiendo el bolso preparado por los funcionarios de la guardia nacional , quienes al valorar las declaraciones de los funcionarios ST1. SA. JORGE LUIS AVILA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.788.475 y SA GREGORIO MENDEZ GARCIA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.785.252, adscritos a la Sección de Investigaciones penales del Destacamento Nro.15 de la Guardia Nacional de Venezuela, comando Valera, quienes realizaron y suscribieron ACTA POLICIAL, de fecha 27 de ENERO del año 2010 y fueron los aprehensores en flagrancia del procedimiento a la acusada, se evidencio la responsabilidad penal en virtud que fueron conteste, perfectos y concomitante con la declaración de la victima y del testigo presencial , al señalar a este tribunal colegiado que la ciudadana Adriana Abreu es la persona que conjuntamente con demás personas planearon el hecho punible, y que con la acción desplegada por esta, no se hubiese podido ejecutar, pues tal como lo expreso la misma acusada el dinero era también para un ciudadano que se encontraba o se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de este Estado, y que obviamente no podía ejecutarlo personalmente, siendo la participación de la acusada trascendental , directa y necesaria para lograr la ejecución del hecho punible como es la extorsión, y esto es así cuando el legislador en la ley Homónima establece su articulo 16 que Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos. Por lo que se puede rotular que la intención del legislador es que no estableció diferencias en los grados de participación en este tipo de delito, pues considero que las conductas que realicen cualquier persona en la comisión de este delito son de principal y equitativamente copartícipes en la misma., caso contrario en el delito tipo de secuestro. Así mismo al valorar la declaración del funcionario Detective .T.S.U. Ornar Umbría, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, pertinente y necesaria en razón de haber efectuado la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, signada con el NQ 9700-255-DC-FL2901-10, de fecha 29 de enero de 2.010, se logro determinar que efectivamente era dinero lo que se encontraba dentro del bolso obtenido y tomado por la acusada como contraprestación de la solicitud de esta para la ejecución de la extorsión , CONJUNTAMENTE CON DECLARACION DE LA EXPERTO DUQUE ARELLANO YAJAIRA MARISOL, quien procedió a REALIZAR LA experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-069-024, de fecha 28-01-2010, es decir del bolso que tomo la acusada la ciudadana ADRIANA CAROLINA ABREU SOTO, quien procedió a abrir el bolso para verificar y cerciorarse de lo que había dentro del mismo, y comenzó a caminar buscando la salida, en ese preciso momento se identifican como funcionarios de la Guardia Nacional, la interceptan incautándole a la ciudadana ADRIANA CAROLINA ABREU SOTO, en su poder el bolso y el teléfono celular con las siguientes características: marca Hl1awei, (colores rojo y negro, con cámara incorporada, en su interior posee una etiqueta adherida al mismo donde se le puede leer Huawei t 565 sin :W85TAD18C0321025. IMEI: 011711001550937 FCCID: Q1 ST565 made in china, el cual tenia en una de sus manos mas aun cuando al declarar el ciudadano Ramírez José Alfredo quien fue testigo presencial , y la persona que en el momento de la entrega del bolso con el dinero fue la persona que lo hizo a la ciudadana hoy acusada, mereciéndole crédito su dicho, y que al momento de declarar la misma fue llena de humildad, verdad y , demostró con convencimiento y de manera gallarda, reflejando mas la expresión del recuerdo vivido que construido con la fluidez de sus palabras que encierran el sentimiento sentido al momento de los hechos cuando se enfrenta con la hoy acusada para entregarle el dinero prometido siendo congruente con la descripción física indicada por teléfono y la persona que estuvo frente a el, testigo este, quien fue una de las personas directa y preséncial en la comisión del hecho punible, siendo conteste, preciso, mereciéndole fe a este Tribunal colegiado cuando al declarar, afirma que al momento de lo sucedido esta ciudadana acusada estaba nerviosa , hablando por teléfono y le hace señas para que se acerque hasta ella, en el lugar donde fue aprehendida en flagrancia, y así se corrobora al valorar la declaración del funcionario Agente Joel Colmenares quien realizo la INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTlCA, signada con el Nº 300, de fecha 28 de enero de 2.010, al LOCAL DENOMINADO LA PEDREGAL, VIA AL CUMBE, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, ahora bien quedando desvirtuada la tesis inicial de la defensa , la cual se baso en que la acusada no tenia conocimiento de que el dinero que iba a buscar era por un “favor” que le hacia a un ciudadano que se encontraba el Internado Judicial de nombre Ramón, situación esta que no fue demostrada, y así se pudo observar cuando al valorar los testigos traídos al presente proceso, rotularon a viva voz ante esta sala , que efectivamente la acusada no se presenta con desenfado, como una persona que va a buscar una encomienda o dinero porque otro la manda, sino con actitud nerviosa, vigilante y temerosa que deduce con meridiana logicidad que sabia lo ilícita de su actuación que estaba desplegando, encontrándose allí, la intencionalidad, dolo de cometer el hecho punible , figurando de una manera vertical y efectiva su conducta para lograr la ejecución final del delito de extorsión, como fue la obtención del dinero por parte de la victima en el constriñamiento que le realizara una o unas personas de sexo masculino, al momento de las llamadas recibidas por la victima, pues de no realizarlo la victima y sus familiares serian objeto de muerte, valorando al momento de rendirlas quienes armonizaron en todas y cada una de las personas que eran testigos presénciales y funcionarios aprehensores quedando comprobado la responsabilidad penal y el cuerpo del delito de EXTORSION en agravio del ciudadano BUSTO jorge, no crearon duda alguna par todos los que conformamos este tribunal sobre la responsabilidad penal, directa de la acusada, Y corroborando con los dichos de la victima, testigo y con cada uno los 2 funcionarios de 3 de la investigación que declararon ante esta sala, que con certeza creando la firme convicción que la hoy acusada efectivamente tenia conocimiento del delito de extorsión y era la misma persona que conjuntamente con otros ciudadanos participaron para cometer el mismo .Así debo traer a colación a Barrientos Restrepo quien afirma: El delito de extorsión es un delito natural, pues tiene por objeto el principal de los derechos que la ley natural le concede al hombre: la vida, y que al ver que la misma estar en juego para el o sus familias, hacen que por miedo a no perderla , ceden antes las amenazas de los sujetos activos del delito . La humanidad ha considerado siempre, en todas las épocas, en todos los pueblos, y aun en razas semicivilizadas, que determinados hechos son delitos, por cuanto ofenden los derechos fundamentales del hombre. Son hechos que por su esencia misma han sido tenidos como ofensivos del derecho natural, porque se oponen a "lo que la razón tiene establecido entre los hombres". Por lo que quedo evidenciado que las circunstancias personales, como sería el caso de la premeditación, no se comunican, y se apli¬can sólo a sujetos en quienes concurran; en cambio, las cir¬cunstancias reales, como podría ser tratándose del delito de extorsión se comunicarán en la medida en que los concurrentes tengan conocimientos de ellas, al realizar la con¬ducta propia para determinar su punibilidad, por lo que la conducta de la ciudadana Adriana Abreu, se concertó en una segura conducta para la comi¬sión del hecho, careciendo la importancia pretendida POR LA DEFENSA COMO su tesis inicial, señalando a este tribunal que no tenia conocimiento que el dinero que recibió era objeto de extorsión , desde el momento en que durante la amplia prueba testifical de las declaraciones de cada uno de los funcionarios aprehensores, victima y testigo, manifestaron de manera unánime sin contradicción y en repetidas ocasiones que la razón de la detención de la hoy acusado descansa en la comprobación de que al momento de la aprehensión, esta ciudadana acusado fue reconocida como la persona que recibió el dinero objeto del hecho punible y que de manera intencional esta tenia conocimiento de la procedencia, , pues se realizo con todas las garantías, que se estima suficiente para desmon¬tar los efectos protectores de la presunción de inocencia y que la imputada, la defensa han disfrutado del derecho a un juicio justo en cuanto que ha sido procesado en virtud de pruebas practicadas, con todas las formali¬dades legales, donde disfrutó de la posibilidad de contradecir los testimonios inculpatorios.-, logrando crear la firme convicción para este tribunal colegiado sin duda alguna la responsabilidad penal de la acusada y que efectivamente quedo acreditado, que la hoy imputada fue una las personas que cometió el delito extorsión no Creando duda alguna sobre su faena desplegada, dejando claro como influyeron estos medios de prueba sobre la decisión tomada y así lo he expresado con anterioridad cuando se adminiculan tales declaraciones , cuando el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, y al valorar cada uno de los elementos de prueba reproducidos en el juicio, como sucede en el presente caso, quedo demostrado el establecimiento de los hechos , como lo señalo la (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol. Se denota entonces que, en el presente caso el acusado de autos es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y a la participación y responsabilidad de la acusada de autos en su comisión, de manera tal que quedo comprobado en el presente caso, la tesis de la representación fiscal, desvirtuando el principio de inocencia del acusado, lo que se llego a concluir ineludiblemente que es culpable y así se decide.
DELITO ACREDITADO
Con el anterior acervo probatorio y durante el debate oral y público quedó acreditado la existencia del delito de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del señor Jorge Luís Bustos Rivas.
RESPONSABILIDAD PENAL
Durante el debate oral y público quedo acreditado la tesis sostenida al inicio por el ministerio fiscal en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada ADRIANA ABREU SOTO, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del señor Jorge Luís Bustos Rivas.…
En atención a lo antes transcrito, se desprende que el Juzgador de la recurrida, efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, la recurrida solo se limita a transcribir lo dicho por los testigos sin hacer un análisis y comparación de los mismo, así como de las pruebas documentales, las cuales fueron mencionadas mas no analizadas, ni concatenadas con el resto del acervo probatorio, es decir, no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación, no explica los motivos por los cuales las valora o las desecha.
Es oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
Debemos señalar, el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.
Por lo antes expuesto, es preciso indicar, que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
Ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
No se observa de la decisión impugnada, la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión del delito de EXTORSION, como la culpabilidad de la acusada y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, siendo evidente para esta alzada que no existe una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados por las partes, pues de conformidad al régimen de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe realizar una apreciación enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como la procesada de autos la ciudadana ADRIANA CAROLINA ABREU SOTO, cometió el delito por el que se le acusó, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal de la acusada y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que este Tribunal Colegiado ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos con el Voto Salvado de unos de los Miembros de la Corte de Apelaciones la Juez Dra. Rafaela González Cardozo:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. DEYANIRA FERNANDEZ, en carácter de DEFENSORA PRIVADA, de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA ABREU SOTO, contra la decisión de Sentencia publicada el 23/09/2011, por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: SE ANULA, la decisión apelada y se ordena la realización de un nuevo juicio con un Tribunal distinto al que conoció la causa que dicto la referida decisión.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que tenia impuesta la ciudadana ADRIANA CAROLINA ABREU SOTO, antes de la celebración del Juicio Oral y Público.
CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris. 2000 le corresponda conocer.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión, hágase la correspondiente boleta de traslado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil doce. (2012). Años: 201º y 153º.
En la audiencia del día de hoy, miércoles siete de marzo de dos mil doce (07/03/2012) siendo una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) la Juez Rafaela González Cardozo presentó el Voto Salvado en la causa seguida al ciudadano ADRIANA CAROLINA ABREU SOTO signada bajo el Nº TP01-R-2011-000185, a los fines de ser publicada con la decisión.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Maria de los Ángeles Araujo
La Secretaria
VOTO SALVADO.
Dra. Rafaela González Cardozo.
Quien suscribe Rafaela González Cardozo, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, considera necesario expresar un voto salvado respecto a la decisión que antecede por las razones siguientes:
La mayoría sentenciadora considero que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Deyanira Fernández, en su carácter de Defensora de confianza de la ciudadana Adriana Carolina Abreu Soto, debía ser declarado con lugar sobre la base de los siguientes argumentos:
“ Observa está alzada, que el Tribunal recurrido (sic) omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a la procesada de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida”.
“…llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad de la acusada, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso”
Pero es el caso que se procede a dejar anotado en el fallo del cual disiento precisamente el análisis y concatenación que hizo el Tribunal Mixto que conoció en la oportunidad de juicio así: “ahora bien estos hechos quedaron demostrados con la declaración del testigo VICTIMA ciudadano BUSTO RIVAS JORGE LUIS, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que es testigo presencial de los mismos y quien en esta sala reconoce a la acusada como la persona que retiro el dinero, objeto de la extorsión a que fue objeto conjuntamente con otro u otros ciudadanos que lo llamaron a su teléfono móvil, amedrentándolo con matarlo a el y a su familia, y tener la misma vestimenta que le habían dicho como la persona que iba a retirar el dinero, recibiendo el bolso preparado por los funcionarios de la guardia nacional , quienes al valorar las declaraciones de los funcionarios ST1. SA. JORGE LUIS AVILA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.788.475 y SA GREGORIO MENDEZ GARCIA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.785.252, adscritos a la Sección de Investigaciones penales del Destacamento Nro.15 de la Guardia Nacional de Venezuela, comando Valera, quienes realizaron y suscribieron ACTA POLICIAL, de fecha 27 de ENERO del año 2010 y fueron los aprehensores en flagrancia del procedimiento a la acusada, se evidencio la responsabilidad penal en virtud que fueron conteste, perfectos y concomitante con la declaración de la victima y del testigo presencial , al señalar a este tribunal colegiado que la ciudadana Adriana Abreu es la persona que conjuntamente con demás personas planearon el hecho punible, y que con la acción desplegada por esta, no se hubiese podido ejecutar, pues tal como lo expreso la misma acusada el dinero era también para un ciudadano que se encontraba o se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de este Estado, y que obviamente no podía ejecutarlo personalmente, siendo la participación de la acusada trascendental , directa y necesaria para lograr la ejecución del hecho punible como es la extorsión, y esto es así cuando el legislador en la ley Homónima establece su articulo 16 que Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos. Por lo que se puede rotular que la intención del legislador es que no estableció diferencias en los grados de participación en este tipo de delito, pues considero que las conductas que realicen cualquier persona en la comisión de este delito son de principal y equitativamente copartícipes en la misma., caso contrario en el delito tipo de secuestro. Así mismo al valorar la declaración del funcionario Detective .T.S.U. Ornar Umbría, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, pertinente y necesaria en razón de haber efectuado la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, signada con el NQ 9700-255-DC-FL2901-10, de fecha 29 de enero de 2.010, se logro determinar que efectivamente era dinero lo que se encontraba dentro del bolso obtenido y tomado por la acusada como contraprestación de la solicitud de esta para la ejecución de la extorsión , CONJUNTAMENTE CON DECLARACION DE LA EXPERTO DUQUE ARELLANO YAJAIRA MARISOL, quien procedió a REALIZAR LA experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-069-024, de fecha 28-01-2010, es decir del bolso que tomo la acusada la ciudadana ADRIANA CAROLINA ABREU SOTO, quien procedió a abrir el bolso para verificar y cerciorarse de lo que había dentro del mismo, y comenzó a caminar buscando la salida, en ese preciso momento se identifican como funcionarios de la Guardia Nacional, la interceptan incautándole a la ciudadana ADRIANA CAROLINA ABREU SOTO, en su poder el bolso y el teléfono celular con las siguientes características: marca Hl1awei, (colores rojo y negro, con cámara incorporada, en su interior posee una etiqueta adherida al mismo donde se le puede leer Huawei t 565 sin :W85TAD18C0321025. IMEI: 011711001550937 FCCID: Q1 ST565 made in china, el cual tenia en una de sus manos mas aun cuando al declarar el ciudadano Ramírez José Alfredo quien fue testigo presencial , y la persona que en el momento de la entrega del bolso con el dinero fue la persona que lo hizo a la ciudadana hoy acusada, mereciéndole crédito su dicho, y que al momento de declarar la misma fue llena de humildad, verdad y , demostró con convencimiento y de manera gallarda, reflejando mas la expresión del recuerdo vivido que construido con la fluidez de sus palabras que encierran el sentimiento sentido al momento de los hechos cuando se enfrenta con la hoy acusada para entregarle el dinero prometido siendo congruente con la descripción física indicada por teléfono y la persona que estuvo frente a el, testigo este, quien fue una de las personas directa y preséncial en la comisión del hecho punible, siendo conteste, preciso, mereciéndole fe a este Tribunal colegiado cuando al declarar, afirma que al momento de lo sucedido esta ciudadana acusada estaba nerviosa , hablando por teléfono y le hace señas para que se acerque hasta ella, en el lugar donde fue aprehendida en flagrancia, y así se corrobora al valorar la declaración del funcionario Agente Joel Colmenares quien realizo la INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTlCA, signada con el Nº 300, de fecha 28 de enero de 2.010, al LOCAL DENOMINADO LA PEDREGAL, VIA AL CUMBE, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, ahora bien quedando desvirtuada la tesis inicial de la defensa , la cual se baso en que la acusada no tenia conocimiento de que el dinero que iba a buscar era por un “favor” que le hacia a un ciudadano que se encontraba el Internado Judicial de nombre Ramón, situación esta que no fue demostrada, y así se pudo observar cuando al valorar los testigos traídos al presente proceso, rotularon a viva voz ante esta sala , que efectivamente la acusada no se presenta con desenfado, como una persona que va a buscar una encomienda o dinero porque otro la manda, sino con actitud nerviosa, vigilante y temerosa que deduce con meridiana logicidad que sabia lo ilícita de su actuación que estaba desplegando, encontrándose allí, la intencionalidad, dolo de cometer el hecho punible , figurando de una manera vertical y efectiva su conducta para lograr la ejecución final del delito de extorsión, como fue la obtención del dinero por parte de la victima en el constriñamiento que le realizara una o unas personas de sexo masculino, al momento de las llamadas recibidas por la victima, pues de no realizarlo la victima y sus familiares serian objeto de muerte, valorando al momento de rendirlas quienes armonizaron en todas y cada una de las personas que eran testigos presénciales y funcionarios aprehensores quedando comprobado la responsabilidad penal y el cuerpo del delito de EXTORSION en agravio del ciudadano BUSTO jorge, no crearon duda alguna par todos los que conformamos este tribunal sobre la responsabilidad penal, directa de la acusada, Y corroborando con los dichos de la victima, testigo y con cada uno los 2 funcionarios de 3 de la investigación que declararon ante esta sala, que con certeza creando la firme convicción que la hoy acusada efectivamente tenia conocimiento del delito de extorsión y era la misma persona que conjuntamente con otros ciudadanos participaron para cometer el mismo .Así debo traer a colación a Barrientos Restrepo quien afirma: El delito de extorsión es un delito natural, pues tiene por objeto el principal de los derechos que la ley natural le concede al hombre: la vida, y que al ver que la misma estar en juego para el o sus familias, hacen que por miedo a no perderla , ceden antes las amenazas de los sujetos activos del delito . La humanidad ha considerado siempre, en todas las épocas, en todos los pueblos, y aun en razas semicivilizadas, que determinados hechos son delitos, por cuanto ofenden los derechos fundamentales del hombre. Son hechos que por su esencia misma han sido tenidos como ofensivos del derecho natural, porque se oponen a "lo que la razón tiene establecido entre los hombres". Por lo que quedo evidenciado que las circunstancias personales, como sería el caso de la premeditación, no se comunican, y se apli¬can sólo a sujetos en quienes concurran; en cambio, las cir¬cunstancias reales, como podría ser tratándose del delito de extorsión se comunicarán en la medida en que los concurrentes tengan conocimientos de ellas, al realizar la con¬ducta propia para determinar su punibilidad, por lo que la conducta de la ciudadana Adriana Abreu, se concertó en una segura conducta para la comi¬sión del hecho, careciendo la importancia pretendida POR LA DEFENSA COMO su tesis inicial, señalando a este tribunal que no tenia conocimiento que el dinero que recibió era objeto de extorsión , desde el momento en que durante la amplia prueba testifical de las declaraciones de cada uno de los funcionarios aprehensores, victima y testigo, manifestaron de manera unánime sin contradicción y en repetidas ocasiones que la razón de la detención de la hoy acusado descansa en la comprobación de que al momento de la aprehensión, esta ciudadana acusado fue reconocida como la persona que recibió el dinero objeto del hecho punible y que de manera intencional esta tenia conocimiento de la procedencia, , pues se realizo con todas las garantías, que se estima suficiente para desmon¬tar los efectos protectores de la presunción de inocencia y que la imputada, la defensa han disfrutado del derecho a un juicio justo en cuanto que ha sido procesado en virtud de pruebas practicadas, con todas las formali¬dades legales, donde disfrutó de la posibilidad de contradecir los testimonios inculpatorios.-, logrando crear la firme convicción para este tribunal colegiado sin duda alguna la responsabilidad penal de la acusada y que efectivamente quedo acreditado, que la hoy imputada fue una las personas que cometió el delito extorsión no Creando duda alguna sobre su faena desplegada, dejando claro como influyeron estos medios de prueba sobre la decisión tomada y así lo he expresado con anterioridad cuando se adminiculan tales declaraciones , cuando el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, y al valorar cada uno de los elementos de prueba reproducidos en el juicio, como sucede en el presente caso, quedo demostrado el establecimiento de los hechos , como lo señalo la (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol. Se denota entonces que, en el presente caso el acusado de autos es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y a la participación y responsabilidad de la acusada de autos en su comisión, de manera tal que quedo comprobado en el presente caso, la tesis de la representación fiscal, desvirtuando el principio de inocencia del acusado, lo que se llego a concluir ineludiblemente que es culpable y así se decide.
Luego sin mas, ni mas la mayoría de los miembros de esta Corte de Apelaciones pasan a indicar sin asidero alguno que el Juez a quo omitió el análisis y comparación de las pruebas, que solo se limito a transcribir lo dicho por los testigos sin un análisis y comparación de los mismos cuando del propio texto del fallo recurrido que se plasma en la sentencia de la cual disiento se denota, se evidencia que el tribunal a quo estableció los hechos que le resultaron demostrados: señalo que los mismos le resultan comprobados con la declaración de la victima ciudadano Jorge Luis Bustos Rivas , quien según el fallo del a quo reconoce a la acusada como la persona que retiro el dinero, que lo llamaron por teléfono, que le amenazaron con matarlo a él y su familia , que la acusada llevaba la misma vestimenta que le habían dicho llevaría puesta la persona que buscaría el dinero, que recibió el bolso que le entregaron los funcionarios de la guardia nacional preparado; se refiere a la actuación de los funcionarios de la Guardia nacional que practicaron el procedimiento.; se analizo la experticia realizada al bolso que le fue entregado a la hoy acusada y que esta recibió; se relaciona el material probatorio con la declaración del testigo presencial ciudadano Ramírez José Alfredo .quien según el fallo del a quo entrego el bolso con el dinero a la hoy acusada.
En consecuencia, por lo antes anotado disiento de la afirmación que hacen los miembros mayoritarios de la Corte de Apelaciones, porque al apreciar el contenido de la sentencia como un todo, se pueden establecer claramente los motivos que tuvo el Tribunal a quo para determinar los hechos del “corpus delicti” y la consecuente responsabilidad penal de la ciudadana Adriana Carolina Abreu Soto en esos hechos.
La sentencia que hoy se anula cumple los requisitos esenciales en su forma y fondo, que permiten sostenerse a si misma; se plasmo el razonamiento lógico que tuvo el aquo, se concordaron las pruebas debatidas y apreciadas, en consecuencia debió reputarse motivada.
Seria un excesivo formalismo, como pretende la recurrente que el sentenciador de respuesta profusamente motivada a todos los pormenores del juicio, donde se argumento sobre cada uno de los elementos y vicisitudes que plantean los declarantes, se cumple en mi criterio con el requisito de motivación del fallo cuando el Juez razona y deja plasmado en el fallo, las razones y explicaciones referidas a los hechos que han sido imputados, es decir sobre los hechos objeto del proceso.
Por estas razones considero preciso señalar que la mayoría sentenciadora antes de proceder a declarar la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Juicio Nª 03, debió en principio revisar a fondo el fallo cuestionado, y no en forma genérica pues simplemente se limitaron en señalar que no hubo análisis, que no hubo comparación y concatenación, pero ni siquiera dejaron anotado en el fallo los extractos de la sentencia del a quo en la que se observa palmariamente la existencia del vicio de inmotivación, generando con la decisión una nulidad y consecuente reposición inútil que perjudica el proceso y a la victima del delito.
Quedan asi expresadas muy respetuosamente las razones de mi voto salvado
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Maria Araujo
Secretaria
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