REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002217
ASUNTO :TP01-R-2012-000004
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
DE LAS PARTES:
Recurrente: ABG. REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ, en carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Defensa: ABOGADOS ALEX OZANIAN PUZANTIAN, y MARY ANDREINA CAMACHO, en carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA.
Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL
Víctima: YETSY YOGADANDA RUIZ PEREZ.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva publicada el 11/01/2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ, en carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión de Sentencia Definitiva publicada el 11/01/2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, en la causa Nº TP01-S-2009-227, seguida a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA.
Recibidas las actuaciones, en fecha 24/01/2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de ENERO 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha de 06 de Febrero de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº TP01-S-2009-227, interviene como Acusado los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA, y consta en actas que el mismo es defendido por los ABOGADOS ALEX OZANIAN PUZANTIAN, y MARY ANDREINA CAMACHO, en carácter de DEFENSORES PRIVADOS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN, DIRIGIDO AL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EL RECURRENTE EXPUSO LO SIGUIENTE:
“…Quien suscribe, REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ, venezolana, abogado, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 109 ordinales 2° y 4° ejusdem, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica presento formal RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia definitiva publicada el 11 de Enero de 2012, por ese Tribunal, en la cual ABSUELVE a los acusados CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCÍA Y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA, de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento, 42 encabezamiento y 43 encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YETSY YOGADANDA RUIZ PEREZ, en tal sentido lo hago en los siguientes términos:
Es por ello, que dando cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, paso a fundamentar las razones de la presente apelación, en los siguientes términos:
Establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), que:
“Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2.- Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En base a este artículo y en lo que establece en particular el numeral 2 que señala: “Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia....”, hago las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR
Honorable juez, establecen los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcriben la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, lo siguiente:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones jurídicas las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Como se vislumbra, en mi condición de Representante del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la Ley me otorga cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino porque estimo que en el presente caso la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal no se AJUSTADA A DERECHO, toda vez que durante el contradictorio el Ministerio Público demostró de manera inequívoca la Responsabilidad Penal de los acusados CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCÍA Y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORTA en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento, 42 encabezamiento y 43 encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en agravio de YETSY YOGADANDA RUIZ PÉREZ, argumentos que en lo adelante serán desarrollados con mayor detalle en el presente Recurso de Apelación.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Establecen los artículos 432, 435 del Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las disposiciones generales de los Recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, las vías a través de las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales, consideradas contrarias a derecho. A decir de MATER, la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un Juez Unipersonal ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de errores.
Estos Artículos son del tenor siguiente:
Artículo 432. Impugnablildad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación paso a señalar lo siguiente:
CAPITULO TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho; y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En efecto el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, al proferir el fallo incurrió en falta de motivación de la sentencia, pues no entro a analizar las pruebas evacuadas durante el contradictorio, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para formarse un criterio racional y lógico de lo debatido durante el contradictorio, ya que no basta con que el Tribunal señale que las pruebas aportadas por el Ministerio Público durante el Contradictorio no establecen culpabilidad de los acusados y que transcriba literalmente el dicho de testigos y/o expertos, como lo hizo el a quo sino que es su obligación como operador de Justicia, hacer una análisis racional y lógico donde exprese de manera motivada porque razón las demás pruebas evacuadas durante el contradictorio no le permitieron determinar la culpabilidad de los acusados CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCÍA Y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORTA, en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, y el dicho de la Victima si, pero sin embargo dicta Sentencia Absolutoria, con lo cual INCURRE EN EL VICTO ALEGADO, toda vez que es de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 de nuestra carta Magna, que todo fallo cebe ser motivado, a os finas que quien resulte perdidoso o victorioso del juicio, conozca porque se le condena o porque se e absuelve, lo cual se traduce en un análisis y comparación de cada uno de los testimonios recepcionados durante el contradictorio (lo cual no realizo el juez en el caso que nos ocupa), señalando en cada caso porque razón es valorado, o las razones por as cuales no se valora tal testimonio, lo cual ha mantenido el mal alto Tribunal de la República, en reiterada Jurisprudencia, señalando la obligación del Juez de motivar sus fallos, indicando en cada caso las razones que o llevaron a la convicción, para apreciar o desechar el testimonio de un experto o testigo evacuado durante el contradictorio, y en e caso de especie no señalan el Juzgador motivadamente las razones para ABSOLVER a los acusados CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCÍA Y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA, de los delitos atribuidos por esta Representación del Ministerio Público, toda vez que de la lectura de a sentencia que el Tribal se imita solo a señalar literalmente; la declaración de cada uno de los testigos y expuestos, sin analizar y comparar sus dichos, no permitiendo al Ministerio Público saber o conocer cuales son los elementos que tomo en consideración el Tribunal para absolver a os acusados de autos, lo cual se traduce en una violación flagrante del debido proceso, pues forma parte de este, el garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es por ello que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetes procesales no solo para el imputado, sino para todos los intervinientes en el conflicto penal planteado, lo que trae como consecuencia la violación flagrante del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las decisiones del Tribunal mediante sentencia o autos fundados.
En este orden de ideas se hace necesario hacer referencia a la Sentencia numero 428 de fecha 12 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual quedo establecido lo siguiente: “…es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”.
En lo que respecta a la Motivación de la Sentencia, el más alto Tribunal de la República ha reiterado a obligación del Juez de emitir sus fallos debidamente fundamentados, ya que a motivación de a sentencia no puede ser obviada en ninguno de sus casos por el Juzgador, pues ello acarrea violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que al no motivar el fallo, no se ha garantizado el derecho de las partes de conocer los motivos de a decisión tomada, para atacar por a vía recursiva las razones que tuvo e Tribunal para desestimar la pretensión de las partes y en el caso especifico del Ministerio Público, o cuál ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia como un vicio de orden Público, e igualmente ha considerado que aunque nuestra carta magna en SU artículo 49 no o señale expresamente es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado.
En este sentido la doctrina ha sostenido lo siguiente “…La valoración de la prueba es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos (o sea que “prueba” la prueba). Tiende a determinar cal es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso; en otras palabras cual es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquel…, es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales, y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante un proceso” (La Prueba en el Proceso Penal. Cafferata Nores), siendo consecuencia obligación del Juez proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que lego y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas, y en el presente caso e Tribunal no señalo las Razones que lo llevaron al convencimiento pleno de que los acusados son inculpables de los delitos Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual pues por imperativo de la Ley es obligación del Juez precisar el contenido de la prueba, enunciando describiendo o reproduciendo, concretamente el dato probatorio, pues solo así será posible a verificar, si la condición que arriba deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento, reiterando el Ministerio Público la falta de motivación en la sentencia que llevo al Tribunal a declarar inculpable a los acusados de autos de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual.
En cuanto a la motivación de la sentencia es importante hacer referencia a la sentencia Nº 650 de fecha 15/11/2005, expediente 05-0092, expediente 05-0092, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Blanca Rosa de Mármol en la cual señala: “ Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que se de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Así mismo, en sentencia 1047, de fecha 23-07-2009, de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada CARMEN MERCHAN, estableció lo siguiente: “La exigencia constitucional de que sean expresadas as razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de a jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; o cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso). El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en al ánimo de los justiciables del por que se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana critica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las partes, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho. De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 200, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).”.
Igualmente en sentencia Nº 279 de fecha 20/03/2009 de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado CARMEN MERCHAN, estableció lo siguiente: “En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra a referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela. (vd. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de a demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di mase Urbaneja). Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obvias en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, si no que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en le caso de los procesos penales tanto al Imputado, a la víctima y al Ministerio Publico. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[I]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación De manera que, “[I]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”(vid. sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
Como puede observarse ciudadanos magistrados la Sentencia dictada por el Aquo adolece de los requisitos fundamentales que debe contener a sentencia a raíz de la entrada en vigencia del Sistema Acusatorio, como es la motivación, a la que hace referencia la sentencia antes citada, específicamente el punto donde señala “donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, pues de la lectura de misma no se desprende que el Tribunal haya determinado de una manera clara y precisa los hechos que a su juicio se dieron por probados y mucho menos los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para declarar absuelto a los acusados CARLOS EDUARDO MANZANILLA Y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA.
Se observa igualmente que el A quo se aparta de los criterios que en materia de motivación de Sentencia ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, lo cual crea inseguridad Jurídica y causa indefensión Jurídica y causa indefensión.
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA
En lo atinente a este punto, considero que efectivamente la sentencia proferida por el A quo es contradictoria por los siguientes consideraciones: Señala el Tribunal en los Fundamentos de hecho y de derecho que efectivamente “la victima fue objeto de una acción sexual violenta, esto se evidencia en primer lugar con la declaración de la victima Yetzy Ruiz… el examen médico forense… la declaración del medico… y así se aprecia cumpliendo con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal”, evidenciándose en este sentido la contradicción en la sentencia ya que para el Tribunal la declaración de la víctima Yetsy Yogadanda Ruiz Pérez, fue víctima de una acción sexual violenta y sí la aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar a explicar las razones del hecho y de derecho que lo levaron a apreciar dichos medios de prueba y posteriormente dictar una SENTENCIA ABSOLUTORTA, preguntándose esta Representación del Ministerio Público ¿Qué aprecio el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, si este artículo esta referido a la formalidad que deben observarse en cuanto al interrogatorio en juicio oral de expertos y testigos?, evidenciándose que el Tribunal obvio la obligación Constitucional y Legal que tiene como operador de Justicia de apreciar a prueba evacuada durante el contradictorio, atendiendo a los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas incurre en contradicción el Tribunal al dejar establecido de que la Victima fue objeto de una acción sexual violenta, generándole convicción según lo expresa en a sentencia as experticias de Reconocimiento Técnico, física de barrido y hematológica, a inspección practicada por el Tribunal en el sitio del suceso, el levantamiento planimetrico, la declaración de la madre de la victima, el dicho de la victima, adminiculado con el reconocimiento medico legal y la declaración del medico forense; y de una forma inmotivada a ce SENTENCIA ABSOLUTORIA, sin entrar a analizar de manera detallada las declaraciones de los expertos, específicamente la practicada por Steve Ávila donde señalo as características que presentaron las prendas identificadas en los numerales 1, 3 y 4 referidas a Una Prenda de Vestir, uso femenino, de las denominadas “PAUTALÓN”, presento una solución de continuidad (rasgadura) ubicada a nivel del Área de proyección anatómica de a Región Pudenda (parte inferior), Una Prenda de Vestir, uso femenino, de las denominadas “SOSTÉN”, presento una solución de continuidad (rasgadura) ubicada a nivel del Área de proyección de la Región Paternal de 02 cm. de longitud y una Prenda de Vestir, uso femenino, de las denominadas “PANTALETA’, presenta una solución de continuidad (rasgadura) presente en la superficie de las piezas mencionadas presentaron características físicas de clase que le permitieron encuadrarlas dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta, los cual permite inferir que fueron arrancadas del cuerpo de la víctima mediante violencia, al poner resistencia esta ultima del ataque de que fue objeto, por parte de los acusados, por lo que mal puede el Tribunal apartarse de la obligación de analizar el medio de prueba atendiendo a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que debió poner en practica al momento de pronunciarse sobre el conocimiento que le genero cada medio de prueba evacuado durante el contradictorio.
Al referirse a las declaraciones de la madre de la victima, de Wester Ruiz y de Freddy Ruiz, el Tribunal señala expresamente lo siguiente: “Todos estos elementos no permiten determinar la culpabilidad de los acusados, SINO SOLAMENTE EL DICHO DE LA VICTIMA, y así se establece.” Evidenciándose en este punto contradicción en la sentencia, ya que si la declaración de la victima YETSY YOGADANDA RUIZ PÉREZ, le genero al Juez CONVICCIÓN sobre la CULPABILIDAD de los acusados CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA, debió dictar una sentencia Condenatoria y no Absolutoria, máxime cuando los delitos sexuales ocurren bajo la clandestinidad, siendo fundamentalmente para establecer la responsabilidad penal de su autor el dicho de la victima y el Reconocimiento Medico Legal, con los cuales contaba el Juez para emitir un fallo ajustado a derecho.
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
En el presente caso, durante el desarrollo del debate y la solicitud de la defensa, el Tribunal Admitió como Prueba nueva la declaración del adolescente CARLOS MANUEL PEÑA, quien es imputado en la investigación y esta siendo procesado por la jurisdicción Penal Especial, violentando de manera flagrante lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a declaración del citado adolescente no tiene el carácter de prueba nueva, pretendido por la defensa y atribuido por el Tribunal, por ser conocida desde el inicio de la investigación por los abogados, quienes ejercen la defensa de este ultimo, violentando de esta manera el debido proceso y vulnerando lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Penal es el siguiente: “…Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento, En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de la acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las nuevas pruebas ofrecidas (Sentencia Nº 433 del 25 de octubre de 2006), criterio reiterado en SENTENCIA Nº 459 de fecha 02/08/07, SALA PENAL del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE.
CAPITULO IV
DE LA SOLUCIÓN QUE PRETENDE EL MINISTERIO PUBLICO
EL Ministerio Público con la interposición del Presente Recurso de Apelación, pretende que la Sentencia dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, sea ANULADA, y en consecuencia se produzcan los efectos señalados en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la celebración de un nuevo juicio ante el Tribunal distinto, al que dicto el presente fallo
CAPITULO V
DE LA SOLICITUD FISCAL
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados solicito de esa Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y sea ANULADA la sentencia dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio en a cual ABSOLVIÓ a los acusados CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCÍA Y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Tribunal distinto del que profirió el presente fallo.
CONTESTACIÓN:
Nosotros, ALEK OZONIÁN PUZANTIAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio IPSA 111.884 y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.039.059 y MARY ANDRE1NA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, con el mismo domicilio, abogado en ejercicio IPSA 111.955 y titular de la cédula de identidad No. V.- 14.718.248, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados, según consta de ACTA DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO, por ante: EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL N2 DE AUDIENCIA Y MEDIDAS. DEL ESTADO TRUJILLO. En fecha 18 de Enero del 2010, de los acusados; CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA Y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA, titular de las cedulas de identidad No. V.-18.349.783 y No. V.-17.866.246, respectivamente, todos suficientemente identificados en la causa signada con el No. TP01-S-2009-002217, según nomenclatura asignada de ese despacho; ante usted, con el debido respeto ocurro para exponer:
Estando en el lapso establecido en el artículo 110 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo referente al lapso de 3 días para dar contestación al recurso de apelación y tomando en cuenta que el mismo fue presentado el día 16 de Enero de 2012, acudimos muy respetuosamente a los fines de dar contestación al recurso de Apelación de sentencia signado bajo Nº TP01-R-2012-04 (nomenclatura de Tribunal), contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de juicio, en fecha 11 de enero del 2012, bajo los siguientes términos.
PRIMER CAPITULO.
COMO PUNTOS PREVIO: EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO.
Honorables Magistrados, la representación fiscal presento el recurso en forma extemporánea, por cuanto el mismo se presento por ante la URDD, a las 6:45pm, del día 16 de Enero del 2012, cuando debió hacerlo antes de las 4:30 p.m., hora en que la URDD no recibe más documentos, solo aquellos urgentes, pero es el caso que para ejercer dicho recurso existe un lapso legalmente dispuesto y mal podría alegarse urgencia del mismo para presentarlo a deshoras, es decir que la urgencia no debe crearla el mismo que la alega, toda vez que la vindicta publica espero el ultimo día y fuera de hora para presentarlo, pudiendo haberlo presentado a las horas normales de atención al público en que la URDD tiene destinado para tal fin y más aun cuando media un lapso al cual se debe respetar, resulta inaceptable y repito que la urgencia la genere el mismo que debería de evitarla, a habidas cuentas que la misma norma advierte el lapso el cual cumplido este, debe estar o no el citado recurso presentado, si bien es cierto el día tiene 24 horas no menos cierto es que siendo estas 24 horas las ultimas para declarar extemporáneo un acto o recurso en el caso que aquí nos ocupa es imposible que aquellas horas en completo estén a placer de quien las necesita. por lo que el día debe tener un final y si vamos a lo formal, el horario de atención al público finaliza entre las 3:30 y 4:30pm, resulta caprichoso permitir en base a la urgencia la irresponsabilidad que otro pueda tener, amparándose en una urgencia creada a favor de si mismo.
CAPITULO SEGUNDO
RECURSO INFUNDADO BASADO EN EL ARTÍCULO 452; del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Es el caso honorable Magistrado que todo el recurso se fundamento en el Articulo 452 de la ley adjetiva Penal, pero olvido la representación fiscal, que en la Ley especialísima como es la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, contempla en su artículo 109 los requisitos para fundamentar el recurso, además, el artículo 64 eiusdem, señala cuando aplicar supletoriamente una ley diferente para evitar lagunas jurídicas, entonces se pregunta esta representación judicial porque alude al citado articulo 452 y no al 109 como lo debió hacer.
Estimados magistrados. Este recurso es infundado toda vez que no fue fundamentado en la norma que le correspondía, como anteriormente se describió, debió fundamentarse con base en la citada ley especialísima, máxime cuando comienza aludiendo el artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, cual luego de citarlo seguidamente expresa la representación Fiscal lo siguiente; “ En base a este articulo y en lo que establece en particular el numeral 2 que señala: “falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia “, hago las siguientes consideraciones:” como podernos observar la representación fiscal baso todo el recurso con base en este articulo, lo que manifiestamente es ilegal, nuestra ley adjetiva penal contempla lapsos y términos diferentes a los plasmados en la ley especialísima que contempla lo relacionado con los derechos de la mujer, ahora bien aquí, quien adolece de falta de motivación es la misma representación fiscal al cometer tal horror jurídico en la presente actividad recursiva.
CAP1TIJLO TERCERO.
BREVE RESUMEN DEL JUCIO ORAL Y PÚBLICO.
En lo referente a las denuncias planteadas, negamos rechazamos y contradecimos todas y cada una de la denuncias planteadas por ser temerarias y constituir una forma de disfrazar un juicio que llevo a cabo el honorable juez aquo de manera pulcra y sin violar ningún derecho. respetando todos los requisitos establecidos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal en lo referente a los requisitos que debe tener una Sentencia y aplicando las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia entre otras, además de estar ajustado a la realidad y no a las falsedades que durante el paso del juicio planteo la vindicta publica, intentado debilitar el principio de inocencia de nuestros defendidos y que al pasar por el ínterin del mismo salió a vislumbrar únicamente la verdad, que intento opacar una representación fiscal sesgada únicamente por la sed de triunfo y no por establecer la verdad de los hechos, máxime cuando en las declaraciones de todos los expertos y testigos promovidos por la misma fiscalía, hubo graves dudas razonables como para pensar que lo que deponían era la verdad, pues estas deposiciones estuvieron plagadas de contradicción, mientras que los testigos y expertos que esta representación judicial propuso, estuvieron contestes en sus deposiciones sin contradicciones, lo cual permitía a todas luces inequívocamente, pensar que decían la verdad y por ende reforzar la presunción de inocencia.
La representación judicial por medio de presente recurso, pretende usarlo de artificio para dejar sin efecto un juicio que le resulto contrario a sus expectativas, lo cual resulta inaceptable para esta defensa pues las consecuencias que conllevaría resultarían catastróficas para ambas partes y violatorias de la esencia que significa este máximo evento que se llevo a cabo y que culmino.
Ahora bien, dichas estas breves palabras procedemos a contestar las denuncias plateadas por la representación fiscal bajo el siguiente esquema:
CAPITULO CUARTO.
PRIMERA SUPUESTA DENUNCIA REFERIDA A LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Antes de comenzar a tratar este punto queremos hacer alusión a lo que dice el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su página 520 donde refiere “El recurso de apelación no solo tendrá que ser fundado o motivado, sino también apoyado, so pena de inadmisibilidad por mala técnica de formulación” dice el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del articulo 64 ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia “(...)el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.”
No siendo este un mero formalismo no esencial, en vista de que la misma norma señala el requisito de forma para interponer el citado recurso y más aun cuando el artículo 435 de la ley adjetiva Penal dispone en su primer punto y seguido “los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma, que se determinen en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”
Al efectuar la primera denuncia la representación fiscal, lo efectúa de manera generalizada, sin referirse a cuales pruebas el juez aquo dejo de analizar, solo se limita de manera somera a decir que no analizo las pruebas, pero como más arriba señalamos es requisito fundamental establecer las pruebas que supuestamente no fueron analizadas, tampoco la vindicta publica, no señalo separadamente que solución pretendía con esta primera denuncia siguiendo el esquema que plasma el citado artículo 453 de la ley Adjetiva Penal, necesariamente debe expresarse los fundamentos y la solución por separado y no como un todo y menos aun generalizando de forma somera los puntos, intentado así engañar la lectura los jueces quienes van a conocer el presente recurso, tampoco la vindicta publica expresa en esta mentada primera denuncia cual es el motivo que lleva a decir que el garante juez aquo no aplico las reglas de la lógica, los conocimientos científicos ni las máximas de experiencia, pues la resolución se explica por sí misma y no requiere de expertos descifradores para saber si el juez decidió o no conforme a derecho, sino por el contrario el juez aquo verdaderamente y sin contradicciones, aplico las reglas de la lógica y la sana critica entre otros al adminicular todas y cada una de las pruebas con los hechos y subsumiendo cada una sobre el derecho.
Resulta falso lo que intenta alegar la representación fiscal cito textual “(...)indicando en cada caso las razones que lo llevaron a la convicción, para apreciar o desechar el testimonio de un experto o testigo evacuado durante el contradictorio(lo cual no realizo el juez en el caso que nos ocupa)” el garante juez aquo si indico las razones para apreciar o no el testimonio de un experto o testigo por ejemplo citamos textualmente un extracto de la resolución donde se observa que las razones que esgrime la vindicta publica son falsas “por otra parte la inspección N 039 practicada por los funcionarios Saúl Méndez y José Montilla al lugar del suceso así como el acta policial de fecha 29 de noviembre de 2009 donde trata de ubicar a los imputados y reciben las prendas vista las reiteradas incomparecencias de los funcionarios Saúl Méndez y José Montilla de quienes se presidio de sus declaraciones como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del código Orgánico Procesal Penal en la audiencia del 22 de Junio del 2011.
En consecuencia ni la inspección ni el acta policial en referencia pueden ser apreciadas por la falta de declaración de los expertos funcionarios, ya que no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 356 del COPP en cuanto a la inspección y en ambas, al no haber el contradictorio las pruebas son nulas así se establece” como podemos observar ciudadanos magistrados, la fiscalía miente descaradamente en el presente recurso, también esgrime la vindicta publica, que el honorable Juez aquo no señalo las razones para absolver, pero de la resolución que habla por sí misma, cuando el Juez se refiere a todas y cada una de las pruebas y las deposiciones que cada experto o testigo dijo y en ello volvemos a citar textualmente la resolución “la declaración del médico particular de que no presentaba ninguna lesión genital y para el no fue violada(...)” en cuanto al médico forense, el Juez aquo plasma y citamos de nuevo como ejemplo “manifiesta que es difícil tener relaciones con tres personas no haya desgarro” entonces ciudadanos honorables Magistrados el vicio que intenta atribuir la fiscalía es totalmente falso pues en la referida resolución si existe motivación y prueba de ello son los ejemplos que aquí establecemos, pero más grave aún es que la vindicta publica al referirse a la primera denuncia, solo lo que hace es plasmar extractos de sentencias sin especificar los fundamentos en base a que o cuales pruebas no fueron analizadas ni qué solución con esta primera denuncia pretendía, lo que hace prevalecer es una mala técnica de redacción además de ser infundado el presente recurso, toda vez que al final de todas las denuncias es cuando se recuerda colocar la solución a los vicios supuestamente denunciados de manera general y no concretamente a cada denuncia violando flagrantemente el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO QUINTO.
SEGUNDA SUPUESTA DENUNCIA REFERIDA A LA CONTRADICCION DE LA SENTENCIA.
Vuelve la representación judicial a mentir en esta infundada denuncia toda vez que al explanar el dicho del Juez a quo solo se limita a sacar el extracto de la resolución que le conviene sin ver mas allá en donde sí se puede apreciar una de las tantas razones que hicieron que el honorable juez aquo tuviera fundadas dudas razonable si vemos el extracto que citaremos; “(...) si una persona no es virgen es violada se percibe? Contesto: si, si no hay una previa lubricación se produce una fisura vagina es muy seca si no se produce fisura” también menciono; “es difícil que con tres personas no hubiera desgarro aun con consentimiento” y así se aprecia cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 356 del COPP” ciudadanos magistrados como se puede observar en esta declaración del experto forense que también se asemeja con la declaración del médico privado, el cual fue irónicamente promovido por la propia víctima, donde repito otra vez señala; “(...)la declaración del médico particular de que no presentaba ninguna lesión genital y para el no fue violada (…) dejo dudas razonables como para condenar mis defendidos y mucho menos lo que trata de dejar entrever la fiscalía en lo referente a la contradicción pues es el caso, que como se pudo observar, esa declaración de la victima la cual el juez aquo acepto, no significa directamente que mis defendidos estén involucrados en el hecho que trata de hacer ver la víctima y fiscalía y colorario que, en el caso que no atañe no existió la figura común de estos tipos como lo es el ocultamiento para efectuar el supuesto delito pues el honorable tribunal que al instante de efectuar la inspección del sitio del suceso al igual que todas las partes intervinientes en el referido juicio, vimos como no era un lugar oculto y que existían innumerables viviendas habitadas con familias que de ser cierto, ellos hubieran dado parte al instante a las autoridades del hecho supuesto.
Ciudadanos magistrados si bien es cierto que ya en esta instancia no le es viable conocer sobre hechos sino solo sobre derecho para nosotros es importante ilustrar un poco las circunstancias o presunciones que nos alumbraron durante todo el noble evento de la justicia como lo fue el presente Juicio Oral y Público.
Tal y como se desprende de esta denuncia temeraria, infundada y falsa, la fiscalía los trata de confundir alegando contradicción en la sentencia tomando en consideración solo lo que a la vindicta publica les beneficia sin ver mas allá o sin palpar el proceso como un todo, sino como un medio para satisfacer su sed de victoria a cambio de causar grave daño a personas inocentes como quedo demostrado con las mismas pruebas que la fiscalía aporto, así como la propiamente nuestras, que aportamos al proceso pero que al final todas estas resultaron ser de todos a la vez valga la redundancia, en virtud de que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen a todas las partes y no a la que las aporto.
Si el honorable Juez aquo, explana que lo dicho por la victima adminiculado con otras pruebas demostró que se cometió una acción sexual violenta no significa necesariamente que mis defendidos la cometieran, ni tampoco significa necesariamente que los extremos dispuestos en el articulo 43 ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia hayan sido colmados para configurar este tipo por parte de aquellos y fue por ello entre otras cosas que la sentencia no favoreció a la vindicta publica.
La fiscalía al intentar vagamente argumentar la contradicción de l proferida, trata de confundirlos ciudadanos magistrados, pues según los escritos donde reza “al referirse a las declaraciones de la madre de la víctima, de Wester Ruiz y de Freddy Ruiz, el Tribunal señala expresamente lo siguiente “todos estos elementos no permitieron determinar la culpabilidad de los acusados, sino solamente el dicho de la víctima” ahora bien ciudadanos honorables jueces, no es lo mismo decir culpabilidad de los acusados a decir que corrobora el dicho de la victima eso inexorablemente no es determinante como para culpar o condenar o disminuir totalmente la presunción de inocencia, pues estas pruebas señaladas por la fiscalía no son las únicas que el juez aquo utilizo para descartar la responsabilidad de mis defendidos ni tampoco son las únicas que utilizo para fundar su criterio, nos llama mucho la atención que en la anterior denuncia donde la fiscalía trata de decirles que existió falta de motivación por no entrar a supuestamente analizar las pruebas, la misma vindicta publica se contradice y prueba de ello es el extracto citado antes donde se demuestra que el juez si motivo su resolución pues habla de las pruebas y que demostró con ellas.
En tal sentido, la vindicta publica al traer tal aseveración “todos estos elementos no permitieron determinar la culpabilidad de los acusados, sino solamente el dicho de la víctima” lo que busca es dar una interpretación a su favor para alegar contradicción y lo que es la verdad verdadera, es como anteriormente cite una interpretación vaga que hace la fiscalía., toda vez que como lo hemos dicho la resolución habla por sí misma, pero parece que la fiscalía trata de no entender lo que plasma buscado solamente provecho propio, en virtud de que inexorablemente el garante Juez aquo lo que dice y a todas luces se observa. es que con los testimonios de wester y otros solo se prueba lo que dijo la victima pero, no es suficiente para condenar a nuestros defendidos pero las pruebas técnicas, documentales y testimoniales se contraponen a lo que dijo la víctima, por lo tanto el puro dicho de la víctima no genera la culpabilidad de nuestros defendidos, más bien los aleja toda vez que, contrapuestas las pruebas genero al juez la duda razonable de que lo dicho por la victima fuera cierto hasta en el punto de inculpar directamente a nuestros defendidos, y como podemos observar, no fue así, no basta la sola declaración de la víctima, para condenar, esa declaración debe ser concatenada o adminiculada con todo el universo probatorio sin existir dudas ni contradicciones, como sucedieron en este Juicio.
CAPITULO SEXTO.
TERCERA SUPUESTA DENUNCL4, VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
En esta denuncia vuelve a mentir la fiscalía aduciendo como motivo que se haya violado el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las deposiciones de los expertos y los testigos que se realizaron durante el pasar de la audiencia de juicio, hizo imperiosa la necesidad de llamar al adolescente Carlos Manuel Peña, toda vez que fue este quien verdaderamente si tuvo relaciones y mantuvo para la fecha de los supuestos hechos, una relación sentimental con la supuesta víctima, todo ello motivado por también los resultados de la prueba de ADN donde aparece positivo este adolescente, esta prueba citada la obtuvo la representación fiscal mucho tiempo después de que se celebro la audiencia preliminar y ya fuera de la fase de investigación, por lo que esta representación judicial vio necesario llamar a aquel para que rindiera declaración, además ciudadanos magistrados esto en nada vulnero el derecho a la defensa de la vindicta publica ni mucho menos violo una norma constitucional toda vez que el Juez aquo podía o no valorarla de acuerdo con lo que de ella pudiera observar, mal podía decir la representación fiscal, que se le vulneraron aquellos derechos y más aun que en esa audiencia de Juicio, realizada en fecha 18 de octubre del 2011, la cual riela en autos entre los folios 614 al 616 y específicamente en este ultimo folio la fiscalía firmo el acta en señal de conformidad, si no existía dicha conformidad bien pudo ejercer Recurso de Revocación contemplado en el articulo 414 Código Orgánico Procesal Penal, solo se limito a oponerse sin realizar ningún acto que ampliara dicha oposición, pero más aun el Juez aquo acuerda esta prueba en aras de garantizar el derecho a la defensa y por el esclarecimiento de los hechos, que sabiamente es la finalidad del Juicio oral y público.
Otra vez ciudadanos magistrados vuelve a olvidar la representación fiscal colocar en esta denuncia la solución que pretende, violando el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que señala tajantemente que debe ser fundado el escrito y debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, ahora bien se pregunta esta representación judicial en qué momento , la representación fiscal respeto estos lineamientos dispuestos en el citado artículo, solo se limita a decir que se le violo el artículo 49 de nuestra carta magna, pero no dice en qué forma se violo este derecho, solo de forma somera y generalizada.
Honorables magistrados la representación judicial lo que busca es anular esta resolución la cual es ajustada a derecho y a la realidad, para hacer que se celebre de nuevo el juicio y utilizar las experiencias vividas de los expertos y testigo entre otros y que fueron espontáneos en sus deposiciones, Para cambiarlas y manipularlas de manera de mostrar al juzgador lo que realmente no es verdad.
CAPITULO SEPTIMO.
DEL PETITORIO.
Por todas estas razones de hecho y de derecho que fueron plasmadas en el presente escrito, solicitamos de su digno despacho muy respetuosamente se acuerde lo siguiente:
.-Sea declarada sin lugar el presente recurso y sea confirmada la sentencia por estar ajustada a derecho. En caso de entrar a conocer el fondo sea declarado sin lugar por manifiestamente infundado el presente recurso, y sea confirmada la sentencia por estar ajustada a derecho.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ABG. REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ, en carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión de Sentencia Definitiva publicada el 11/01/2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, en la causa Nº TP01-S-2009-227, seguida a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA.
Revisadas como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Señala la recurrente como primera denuncia lo siguiente:
“…DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En efecto el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, al proferir el fallo incurrió en falta de motivación de la sentencia, pues no entro a analizar las pruebas evacuadas durante el contradictorio, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para formarse un criterio racional y lógico de lo debatido durante el contradictorio, ya que no basta con que el Tribunal señale que las pruebas aportadas por el Ministerio Público durante el Contradictorio no establecen culpabilidad de los acusados y que transcriba literalmente el dicho de testigos y/o expertos, como lo hizo el a quo sino que es su obligación como operador de Justicia, hacer una análisis racional y lógico donde exprese de manera motivada porque razón las demás pruebas evacuadas durante el contradictorio no le permitieron determinar la culpabilidad de los acusados CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCÍA Y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORTA, en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, y el dicho de la Victima si, pero sin embargo dicta Sentencia Absolutoria, con lo cual INCURRE EN EL VICTO ALEGADO, toda vez que es de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 de nuestra carta Magna, que todo fallo cebe ser motivado, a os finas que quien resulte perdidoso o victorioso del juicio, conozca porque se le condena o porque se e absuelve, lo cual se traduce en un análisis y comparación de cada uno de los testimonios recepcionados durante el contradictorio (lo cual no realizo el juez en el caso que nos ocupa), señalando en cada caso porque razón es valorado, o las razones por as cuales no se valora tal testimonio, lo cual ha mantenido el mal alto Tribunal de la República, en reiterada Jurisprudencia, señalando la obligación del Juez de motivar sus fallos, indicando en cada caso las razones que o llevaron a la convicción, para apreciar o desechar el testimonio de un experto o testigo evacuado durante el contradictorio, y en e caso de especie no señalan el Juzgador motivadamente las razones para ABSOLVER a los acusados CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCÍA Y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA, de los delitos atribuidos por esta Representación del Ministerio Público, toda vez que de la lectura de a sentencia que el Tribal se imita solo a señalar literalmente; la declaración de cada uno de los testigos y expuestos, sin analizar y comparar sus dichos, no permitiendo al Ministerio Público saber o conocer cuales son los elementos que tomo en consideración el Tribunal para absolver a os acusados de autos, lo cual se traduce en una violación flagrante del debido proceso, pues forma parte de este, el garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es por ello que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetes procesales no solo para el imputado, sino para todos los intervinientes en el conflicto penal planteado, lo que trae como consecuencia la violación flagrante del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las decisiones del Tribunal mediante sentencia o autos fundados.
Como puede observarse ciudadanos magistrados la Sentencia dictada por el Ad-quo adolece de los requisitos fundamentales que debe contener a sentencia a raíz de la entrada en vigencia del Sistema Acusatorio, como es la motivación, a la que hace referencia la sentencia antes citada, específicamente el punto donde señala “donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, pues de la lectura de misma no se desprende que el Tribunal haya determinado de una manera clara y precisa los hechos que a su juicio se dieron por probados y mucho menos los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para declarar absuelto a los acusados CARLOS EDUARDO MANZANILLA Y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA.
Se observa igualmente que el A quo se aparta de los criterios que en materia de motivación de Sentencia ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, lo cual crea inseguridad Jurídica y causa indefensión Jurídica y causa indefensión…”
Respecto al punto alegado, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.
A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Así las cosas, en cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL.
Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada específicamente en el capitulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:
“Analizado el contenido de la audiencia de juicio en su totalidad, del contenido del expediente, de las imputaciones del Ministerio Público así como de los argumentos de la defensa y todos los medios de prueba antes mencionados, se observa lo siguiente:
En cuanto a si la victima fue objeto de una acción sexual violenta, esto se evidencia en primer lugar con la declaración de la victima Yetzy Ruiz, testigo unico presencial aportado por el Ministerio Público, que recibió correazos e insultos, sexo oral, vaginal y anal, y que la golpeaban por todas partes; luego, el examen medico forense practicado por el medico Oscar Nava Rullo a la victima, donde se determino “Himen Anular Desgarrado. Desgarradura no reciente a la 6 horario. Examen Anal: Fisura”, “Equimosis en cara interna ambos muslos y los brazos” y la declaración del medico donde declara que la víctima presentaba Himen con desgarradura no reciente, una fisura anal, equimosis cara interna de ambos muslos y ambos brazos, aclarando que las lesiones no eran de correazos sino de manos marcadas al preguntársele “si una persona no virgen es violada se percibe?, contesto: si, si no hay una previa lubricación se produce una fisura vagina es muy seca si no se produce fisura”, también menciono: “es difícil que con tres personas no hubiera desgarro aun con consentimiento”, y así se aprecia cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 356 del C.O.P.P. Posteriormente se realizo una experticia toxicologica donde se estableció que la víctima No presentaba alcohol ni otra sustancias, lo cual fue corroborado por el experto Oswaldo castellanos en su declaración donde ratifica que no presentaba alcohol ni drogas. Así como el informe del medico particular Pedro Roa donde señala: “Abundante secreción serematica refiere dolor vaginal y rectal” y su declaración donde manifiesta: “ninguna lesión genital con secreción serematica en su interior”, para el no fue violada. El informe psicológico del 30/11/09 de Karina González, estableció: “Inestabilidad emocional. Desespero, Miedo, Temor, Agotamiento Físico y Emocional” y la experta dijo que la víctima evidencio inestabilidad emocional y evidencio temor y preocupación y refirió que fue llevada al lugar por tres chicos. Posteriormente, las tres experticias realizadas por el funcionario del CICPC Steve Ávila, la primera, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y SEMINAL NUMERO 9700-255-DC-0009¬lO, practicada por el Experto AVILA STEVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, departamento de Criminalistica, Área de Criminalistica de Laboratorio, a 1.- Una Prenda de Vestir, uso femenino, de las denominadas "PANTALON", tipo Jean, 2.- Una Prenda de Vestir, uso femenino, de las denominadas "BLUSA", tipo TOP. 3.- Una Prenda de Vestir, uso femenino, de las denominadas "SOSTEN”.4.- Una Prenda de Vestir, uso femenino, de las denominadas "PANTALETA", tipo hilo, con las siguientes conclusiones CONCLUSIONES: En base reconocimiento, observaci6n y análisis practicados y confirmados a las piezas estudiadas, se concluye lo siguiente: 1. ¬Las manchas de color pardo amarillento presentes en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 4, Son de naturaleza Seminal. 2.- En la superficie de las piezas mencionadas en los numerales 1, 2 Y 3, no se detecto material de susceptible a análisis seminal. Y el experto ratifico en su declaración el contenido de la misma. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y FISICA (Determinar origen de solución de continuidad al material suministrado) NO 9700-2SS-DC-OI2S-10, practicada por el experto AVILA STEVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, departamento de Criminalistica a las mismas piezas en el mismo orden con las siguientes CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a las piezas estudiadas, se concluye lo siguiente: 1.- Las soluciones de continuidad (rasgaduras) presente en la superficie de las piezas mencionadas en los numerales 1; 3 Y 4, presentan características físicas de clase que me permite encuadrarlas dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta. 2.¬ En la superficie de la pieza mencionada en el numeral 2, no se observaron soluciones de continuidad. Y el experto ratifico en su declaración el contenido de la misma. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXPERTICIA FISICA DE BARRIDO(búsqueda de apéndices pilosos) y EXPERTICIA HEMATOLOGICA NO 9700-255¬DC-1501-10 de fecha 15 de Enero de 2010, practicada por el experto AVILA STEVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, departamento de Criminalistica, Área de Criminalistica de Laboratorio, a las mismas piezas en el mismo orden, con las siguientes CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados alas piezas estudiadas, se concluye lo siguiente: 1.- En la superficie de las piezas analizadas, no se logra visualizar ni colectar ningún apéndice piloso 2.- La manchas de color pardo rojizo, presente en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 4, es de naturaleza Hematica y pertenece a la Especie Humana, no siendo posible determinar su Grupo Sanguíneo especifico por lo exiguo del material existente. 3.- La mancha de color de color pardo rojizo, presente en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 31 no es de naturaleza Hematica. 4.- En la superficie de las piezas mencionadas en ¡os numerales 1 y 2, no se detecto material susceptible a análisis Hematológico. Y el experto ratifico en su declaración el contenido de la misma. Estas tres experticias demostraron que en la pantaleta de la victima presentaba manchas de naturaleza seminal, que en el pantalón, sostén y pantaleta presentan un mecanismo de tracción violenta, que en ninguna de las prendas recolectaron ningún apéndice piloso y que en la pantaleta encontraron sangre de naturaleza humana. La inspección practicada al lugar del suceso por el Tribunal en fecha 05 de agosto de 2011 y la experticia de levantamiento planimetrito y fijación grafica de distancia visual entre el local comercial del restaurante Buena Vista ubicado en las instalaciones de la estación de servicios del mismo nombre practicada por CICPC Edixon Mejias lo cual ratifica el experto en su declaración permiten establecer las circunstancias de modo y lugar donde ocurrieron los hechos. Finalmente la declaración de la madre de la víctima Maria Pérez, quien en su declaración manifestó: “ella le abrió el cuarto a las tres y luego a las seis y que le dijo por que la amenazo que la violaron y le dieron cachetadas suaves”.
Todos estos elementos, el dicho de la víctima de que fue objeto de una acción sexual violenta adminiculado con el reconocimiento medico legal y el dicho del medico forense de que presentaba fisura anal y equimosis en muslos y brazos, con la aclaratoria de que las lesiones no son de correazos y que manifiesta que es difícil que al tener relaciones con tres personas no haya desgarro, la experticia toxicologica y el dicho del experto de que no estaba bajo efectos de alcohol y drogas, así como, a pesar de la declaración del medico particular de que no presentaba ninguna lesión genital y para el no fue violada y las tres experticias que en la pantaleta de la victima presentaba manchas de naturaleza seminal, que en el pantalón, sostén y pantaleta presentan un mecanismo de tracción violenta, que en ninguna de las prendas recolectaron ningún apéndice piloso y que en la pantaleta encontraron sangre de naturaleza humana. La evaluación psicológica y el dicho de la psicóloga de que la víctima le refirió que fue llevada por 3 chicos al lugar. La inspección al lugar del suceso realizada por el Tribunal y la experticia de levantamiento planimetrito y fijación grafica de distancia visual entre el local comercial del restaurante Buena Vista ubicado en las instalaciones de la estación de servicios del mismo nombre practicada por CICPC Edixon Mejias dan constancia del lugar del suceso y finalmente la testigo referencial madre de la víctima Maria Pérez que dijo que su hija le manifiesto que la violaron permiten establecer que la víctima fue objeto de una acción sexual violenta y así se establece.
Por otra parte, la inspección técnica Nº 039 practicada por los funcionarios Saúl Méndez y José Montilla al lugar del suceso así como el Acta Policial de fecha 29 de noviembre de 2009 donde tratan de ubicar a los imputados y reciben las prendas vista la reiterad incomparecencia de los funcionarios Saúl Méndez y José Montilla de quienes se prescindió de sus declaraciones como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en el audiencia del día 22 de junio de 2011 y en consecuencia ni la inspección ni el acta policial en referencia pueden ser apreciadas por la falta de la declaración de los expertos funcionarios ya que no se cumplen los extremos establecido en el artículo 356 del COPP en cuanto a la inspección y en ambas, al no haber el contradictorio las pruebas son nulas y así se establece.
El Acta Policial del 01/12/2009 elaborada por la funcionaria Yelisne Ángel donde la madre de la víctima le entrega informe medico Pedro Roas no puede ser apreciado vista la incomparecencia de la misma el tribunal acuerda prescindir de esa prueba testimonial a lo que no se opone la representación Fiscal ni la Defensa el día de hoy, y faltan el dicho del funcionario no `puede haber el contradictorio y la prueba es nula y así se establece.
En cuanto a la culpabilidad, la víctima manifestó que habían recibido correazos insultos y la violaban los tres Carlos Eduardo, Gustavo y Carlos Manuel, que Gustavo la amenazaba y el le tiro el camión a su mama y a su hermana, y dijo que le iba a pasar lo de la negrita cafetera. Sin embargo, la declaración de Freilis Ruiz que fueron a la parada y Carlos Manuel le ofreció la cola y que el se fue con Carlos Manuel después dijo que a las 5:30 llamo a Carlos Manuel grito y establece que estaba en la ferretería y que después ella entro, esta declaración no establece que la víctima fuera objeto de violencia sexual ni de atribuirle culpabilidad a los acusados. La declaración de Jhonmer Briceño que fuimos a la fiesta y después se van juntos y después lo dejaron esta declaración no establece que la víctima fuera objeto de violencia sexual ni de atribuirle culpabilidad a los acusados. La madre manifiesta que a las 6 escucho gritos y que el niño se asomo y la vio llorando y después sale y ella le dice que le paso y ella si dice lo que le paso a la hija, esta declaración no establece el atribuirle culpabilidad a los acusados. La declaración de Wester Ruiz que el se salto y vio a la hermana y que le dijeron salga de aquí muchacho mama huevo esta declaración no establece que la víctima fuera objeto de violencia sexual ni de atribuirle culpabilidad a los acusados. La declaración de Freddy Ruiz de que el domingo llego Freilis le pregunte por la hermana y dijo que fue a llevar al guardia y me fui a mi trabajo, esta declaración no establece el atribuirle culpabilidad a los acusados. Todos estos elementos no permiten determinar la culpabilidad de los acusados sino solamente el dicho de la víctima y así se establece.
Debe señalarse que el tipo penal de la Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que “quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral …”, lo cual, la Ley consagra que antes de la penetración han existido acciones de violencias y/o amenazas en contra de la mujer, en consecuencia, el delito de mayor violencia y mas alta penalidad que es la violencia sexual es el único que realmente existe descartando la violencia física y la amenaza previstos y sancionados en los artículos 41 y 423 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el presente caso y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la declaración de Antenor Zapatero que vio cuando Gustavo llega en la Camioneta Azul y luego llega Carlos en el Camión después recibió llamada y un mensaje y que le dijo a la hermana de Yetsy que estaban adentro y manifestó que el adolescente tenia dos meses de reilaciones. La declaración de Cira Cabrera que a las doce del mediodía vio salir a la victima tranquila no oyó gritos y la declaración de Erlinda Linares que no oyó nada y Alfredo Pérez vio a la mama pegándole a la victima y luego le dice que la lleve al forense. La declaración de Lorena Pacheco que Yetsy violo a Carlos Manuel. Ahora bien la declaración del vigilante Antenor Zapatero es de presencial y coincide con la declaración de Gustavo peña de que el conductor del vehiculo camioneta azul donde le dieron la cola a la víctima su hermana y un primo y Carlos Manuel era Gustavo Peña y a el fue a quien vio Antenor Zapatero conduciendo dicho vehiculo cuando llegaron a la ferretería. La experticia del contenido de los mensajes sobre “están sentados en la mesa y si se viene x detrás la van a ver y la van a jartar. Dile 5 mil V N/A” y “que diga que me trajeron y se fueron a llevar yonmer y ps ustedes s qdaron dando vueltas ah y q cuando venga sea x el frente xq mis papas”, “ hey dime ps vas a llamar o que? Stoy esperando soy yetsy t vas a qdar?”, entre otros, señalan mensajes donde señalan los nombres de la víctima y de su primo donde pareciera que la víctima se oculta y esto es ratificado por el experto Jonathan Daboin quien realizo dicha experticia. La declaración de Marvelis Colina de que se vino de la fiesta a las 6:00 pregunto por Yetsy se sentó en el Kiosco y la vio salir a las 12:00 de los mas normal. Las declaraciones de los acusados Carlos Manzanilla y Gustavo Peña, acusados y testigos presénciales por parte de la defensa, donde niegan haber tenido relaciones sexuales con la victima y de Gustavo Peña de que era el conductor de la camioneta azul donde le dieron la cola a la victima, su hermana, su primo y Carlos Manuel y los dejo en el vehiculo. Luego la declaración de Carlos Manuel Peña que es testigo presencial aportado por la defensa a lo que no se opuso el Ministerio Publico, y en la audiencia de juicio establece que tenían algo el y la victima, que estaban en la fiesta dejaron a la hermana y al primo y estuvieron en el carro, después en el baño haciendo referencia de que ellos sostuvieron relaciones sexuales ese día, lo cual, es preciso para determinar quien era la persona que tuvo relaciones sexuales con la victima. Posteriormente, la experticia practicada por el Laboratorio de Identificación Genética de ADN de material extraído a la prenda pantaleta y las muestras de sangre de los acusados donde establece que hay material genético de Carlos peña y/o Gustavo Peña y no se observa el de Carlos Manzanilla, lo cual es ratificado por el experto del CICPC que realizo la experticia Suam González quien al declarar establece que puede ser la el perfil genético de Carlos peña y/o Gustavo Peña, de uno o del otro o de los dos, y observo que Carlos Manzanilla queda excluido, con lo cual, esta prueba objetiva presentada por el Ministerio Publico, descarta de forma absoluta a Carlos Manzanilla, lo cual, se relaciona con su declaración de que niega haber tenido relaciones con la víctima y siendo que encontró perfil genético de Carlos peña y/o Gustavo Peña, de uno o del otro o de los dos, la cual, adminiculada con la declaración de Gustavo Peña que niega haber tenido relaciones sexuales con la víctima y de que si dejo en el vehiculo juntos a la víctima y a Carlos Manuel Peña y finalmente la declaración de Carlos Manuel Peña de que el y la víctima estuvieron en el carro, después en el baño haciendo referencia de que ellos sostuvieron relaciones sexuales ese día, lo cual, es preciso para determinar quien era la persona que tuvo relaciones sexuales con la victima, en virtud de lo antes expuesto, este tribunal concluye que la fiscalia no probo suficientemente la culpabilidad de los acusados ya que la única prueba aportada al respecto fue el dicho de la victima y debiendo cumplirse con la congruencia con la acusación y los medios de prueba aportados por el Ministerio Publico y al haber medios de prueba específicos y de certeza que descartan la culpabilidad de los acusados CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA Y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA, en consecuencia este Tribunal pasa dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.…”
De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.
Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Juzgador del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llega a la convicción de que los ciudadanos CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA, no fueron los autores o participes de la comisión de los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, todo lo cual quedó demostrado durante la celebración del Juicio Oral.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a absolver a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA, cumpliendo así, con lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados. Por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que el Tribunal de la recurrida, si realizó una valoración y concatenación de todo el acervo probatorio lo que a todas luces constituye la motivación de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Alega la recurrente como Segunda Denuncia lo siguiente:
“…DE LA CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA
En lo atinente a este punto, considero que efectivamente la sentencia proferida por el A quo es contradictoria por los siguientes consideraciones: Señala el Tribunal en los Fundamentos de hecho y de derecho que efectivamente “la victima fue objeto de una acción sexual violenta, esto se evidencia en primer lugar con la declaración de la victima Yetzy Ruiz… el examen médico forense… la declaración del médico… y así se aprecia cumpliendo con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal”, evidenciándose en este sentido la contradicción en la sentencia ya que para el Tribunal la declaración de la víctima Yetsy Yogadanda Ruiz Pérez, fue víctima de una acción sexual violenta y sí la aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar a explicar las razones del hecho y de derecho que lo levaron a apreciar dichos medios de prueba y posteriormente dictar una SENTENCIA ABSOLUTORTA, preguntándose esta Representación del Ministerio Público ¿Qué aprecio el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, si este artículo esta referido a la formalidad que deben observarse en cuanto al interrogatorio en juicio oral de expertos y testigos?, evidenciándose que el Tribunal obvio la obligación Constitucional y Legal que tiene como operador de Justicia de apreciar a prueba evacuada durante el contradictorio, atendiendo a los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas incurre en contradicción el Tribunal al dejar establecido de que la Victima fue objeto de una acción sexual violenta, generándole convicción según lo expresa en a sentencia as experticias de Reconocimiento Técnico, física de barrido y hematológica, a inspección practicada por el Tribunal en el sitio del suceso, el levantamiento planimetrico, la declaración de la madre de la victima, el dicho de la victima, adminiculado con el reconocimiento medico legal y la declaración del medico forense; y de una forma inmotivada a ce SENTENCIA ABSOLUTORIA, sin entrar a analizar de manera detallada las declaraciones de los expertos, específicamente la practicada por Steve Ávila donde señalo as características que presentaron las prendas identificadas en los numerales 1, 3 y 4 referidas a Una Prenda de Vestir, uso femenino, de las denominadas “PAUTALÓN”, presento una solución de continuidad (rasgadura) ubicada a nivel del Área de proyección anatómica de a Región Pudenda (parte inferior), Una Prenda de Vestir, uso femenino, de las denominadas “SOSTÉN”, presento una solución de continuidad (rasgadura) ubicada a nivel del Área de proyección de la Región Paternal de 02 cm. de longitud y una Prenda de Vestir, uso femenino, de las denominadas “PANTALETA’, presenta una solución de continuidad (rasgadura) presente en la superficie de las piezas mencionadas presentaron características físicas de clase que le permitieron encuadrarlas dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta, los cual permite inferir que fueron arrancadas del cuerpo de la víctima mediante violencia, al poner resistencia esta ultima del ataque de que fue objeto, por parte de los acusados, por lo que mal puede el Tribunal apartarse de la obligación de analizar el medio de prueba atendiendo a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que debió poner en practica al momento de pronunciarse sobre el conocimiento que le genero cada medio de prueba evacuado durante el contradictorio.
Al referirse a las declaraciones de la madre de la victima, de Wester Ruiz y de Freddy Ruiz, el Tribunal señala expresamente lo siguiente: “Todos estos elementos no permiten determinar la culpabilidad de los acusados, SINO SOLAMENTE EL DICHO DE LA VICTIMA, y así se establece.” Evidenciándose en este punto contradicción en la sentencia, ya que si la declaración de la victima YETSY YOGADANDA RUIZ PÉREZ, le genero al Juez CONVICCIÓN sobre la CULPABILIDAD de los acusados CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA, debió dictar una sentencia Condenatoria y no Absolutoria, máxime cuando los delitos sexuales ocurren bajo la clandestinidad, siendo fundamentalmente para establecer la responsabilidad penal de su autor el dicho de la victima y el Reconocimiento Medico Legal, con los cuales contaba el Juez para emitir un fallo ajustado a derecho…”
Respecto a esta denuncia, esta Alzada una vez realizada la revisión sobre los particulares señalados por la recurrente de autos y específicamente en cuanto a las contradicciones alegadas, consideran quienes deciden, que en el presente caso quedó plenamente demostrado por parte del Tribunal de la recurrida, que evidentemente existió un hecho punible con pena privativa de libertad, pero que tales circunstancias o medios probatorios aportados no determinaron en si durante el desarrollo del Juicio Oral y Público la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA.
Asimismo es preciso indicar que si existe en la sentencia impugnada por parte del Tribunal de la recurrida, pronunciamiento motivado en cuanto a la declaraciones de los expertos, específicamente la practicada por Steve Ávila, que es la alegada como de relevancia por parte de la recurrente de autos, y ello se desprende del texto de la sentencia cuando el Juez Ad Quo, indicó lo siguiente:
“…DECLARACION PERICIAL DEL EXPERTO STEVE AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, departamento de Criminalistica, Área de Criminalistica de Laboratorio, siendo pertinente y necesaria por cuanto practico las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO y SEMINAL NUMERO 9700-255-DC-0009-10, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y FISICA (Determinar origen de solución de continuidad al material suministrado) NO 9700-255-DC-0125-10 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXPERTICIA FISICA DE BARRIDO(búsqueda de apéndices pilosos) y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-255-DC-1501-10 de fecha 15 de Enero de 2010.….”
En este mismo orden de ideas y en relación a las declaraciones de la madre de la victima, de Wester Ruiz y de Freddy Ruiz, señala la recurrente que existe contradicción en relación con la declaración de la Victima, es de resaltar que el Juez es autónomo en sus decisiones y que se evidencia de actas tal como se indicó en el capitulo anterior, que el mismo al realizar la valoración, concatenación, adminiculación de los medios de prueba ofertados y que fueron objeto del contradictorio, determinó que esos elementos probatorios en nada relacionan a los procesados de autos hoy absueltos, en los hechos que le fueron imputados y acusados por parte de la vindicta pública, todo lo cual es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera lógica, preservando el derecho al debido proceso y los principios básicos que rigen nuestro sistema de justicia, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Como tercera denuncia alega la recurrente, lo siguiente:
“…VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
En el presente caso, durante el desarrollo del debate y la solicitud de la defensa, el Tribunal Admitió como Prueba nueva la declaración del adolescente CARLOS MANUEL PEÑA, quien es imputado en la investigación y esta siendo procesado por la jurisdicción Penal Especial, violentando de manera flagrante lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a declaración del citado adolescente no tiene el carácter de prueba nueva, pretendido por la defensa y atribuido por el Tribunal, por ser conocida desde el inicio de la investigación por los abogados, quienes ejercen la defensa de este ultimo, violentando de esta manera el debido proceso y vulnerando lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Penal es el siguiente: “…Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento, En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de la acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las nuevas pruebas ofrecidas (Sentencia Nº 433 del 25 de octubre de 2006), criterio reiterado en SENTENCIA Nº 459 de fecha 02/08/07, SALA PENAL del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE…”
En relación a la presente denuncia y de una revisión minuciosa efectuada por esta alzada al asunto principal, se pudo constatar que no le asiste la razón a la recurrente, puesto que no se observa errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto existen elementos que fueron tomados en cuenta por el Juzgador Ad-Quo, al momento de admitir la declaración del adolescente CARLOS MANUEL PEÑA como nueva prueba, para lo cual indico la recurrida lo siguiente:
“En cuanto a la culpabilidad, la víctima manifestó que habían recibido correazos insultos y la violaban los tres Carlos Eduardo, Gustavo y Carlos Manuel, que Gustavo la amenazaba y el le tiro el camión a su mama y a su hermana, y dijo que le iba a pasar lo de la negrita cafetera. Sin embargo, la declaración de Freilis Ruiz que fueron a la parada y Carlos Manuel le ofreció la cola y que el se fue con Carlos Manuel después dijo que a las 5:30 llamo a Carlos Manuel grito y establece que estaba en la ferretería y que después ella entro, esta declaración no establece que la víctima fuera objeto de violencia sexual ni de atribuirle culpabilidad a los acusados.
Luego la declaración de Carlos Manuel Peña que es testigo presencial aportado por la defensa a lo que no se opuso el Ministerio Publico, y en la audiencia de juicio establece que tenían algo el y la victima, que estaban en la fiesta dejaron a la hermana y al primo y estuvieron en el carro, después en el baño haciendo referencia de que ellos sostuvieron relaciones sexuales ese día, lo cual, es preciso para determinar quien era la persona que tuvo relaciones sexuales con la victima. Posteriormente, la experticia practicada por el Laboratorio de Identificación Genética de ADN de material extraído a la prenda pantaleta y las muestras de sangre de los acusados donde establece que hay material genético de Carlos peña y/o Gustavo Peña y no se observa el de Carlos Manzanilla, lo cual es ratificado por el experto del CICPC que realizo la experticia Suam González quien al declarar establece que puede ser la el perfil genético de Carlos peña y/o Gustavo Peña, de uno o del otro o de los dos, y observo que Carlos Manzanilla queda excluido, con lo cual, esta prueba objetiva presentada por el Ministerio Publico, descarta de forma absoluta a Carlos Manzanilla, lo cual, se relaciona con su declaración de que niega haber tenido relaciones con la víctima y siendo que encontró perfil genético de Carlos peña y/o Gustavo Peña, de uno o del otro o de los dos, la cual, adminiculada con la declaración de Gustavo Peña que niega haber tenido relaciones sexuales con la víctima y de que si dejo en el vehiculo juntos a la víctima y a Carlos Manuel Peña y finalmente la declaración de Carlos Manuel Peña de que el y la víctima estuvieron en el carro, después en el baño haciendo referencia de que ellos sostuvieron relaciones sexuales ese día, lo cual, es preciso para determinar quien era la persona que tuvo relaciones sexuales con la victima, en virtud de lo antes expuesto, este tribunal concluye que la fiscalia no probo suficientemente la culpabilidad de los acusados ya que la única prueba aportada al respecto fue el dicho de la victima y debiendo cumplirse con la congruencia con la acusación y los medios de prueba aportados por el Ministerio Publico y al haber medios de prueba específicos y de certeza que descartan la culpabilidad de los acusados CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA Y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA, en consecuencia este Tribunal pasa dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.…”
Es preciso para esta alzada, traer a colación, lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 104, de fecha 20-08-08, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, donde indica que:
“…En el sistema procesal venezolano y, particularmente, en el penal, rige el principio de libertad de de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa. Así, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia Nº 472 de fecha 06-08-07 establece lo siguiente:
“…El artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla, entre otras cosas, que “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”.
Por su parte, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal contiene el principio de licitud de la prueba, según el cual “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…) Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…”.
De igual forma, el artículo 339 ibídem se refiere a los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura en el juicio oral, y expresa que: (…)
De las normas citadas, se desprende que las partes, en la actividad probatoria, no proceden a su libre arbitrio, sino que están limitados por los principios de la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase del juicio oral…”
Sobre lo establecido en las jurisprudencias antes transcritas, podemos entender que la actividad probatoria no procede a su libre arbitrio, como lo ha indicado el Máximo Tribunal de la República, sino, que se encuentra limitada por los principios de licitud y libertad de prueba, que indica directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase de juicio oral, por lo que debe resaltarse, que cualquier incorporación debe darse con la aceptación expresa de las partes y el tribunal que este bajo el conocimiento de la causa, ello con la finalidad de que las partes puedan ejercer el debido contradictorio de dichas pruebas.
En el juicio oral y público, el juez decide con las pruebas aportadas y evacuadas por las partes, observándose en este caso que el legislador le otorga la facultada a las partes que durante el curso del debate oral y público puedan incorporar una nueva prueba, lo cual sucedió en el presente caso, y a lo cual no realizó ninguna objeción la vindicta pública hoy recurrente, tal como lo establece el artículo 359 del C.O.P.P.
De lo anteriormente expuesto, consideran quienes deciden, que no le asiste la razón al recurrente, dado que la Juzgador del Tribunal Ad-Quo, realiza la valoración de las pruebas testimoniales que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, expresando su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa con los fundamentos de hecho y de derecho con que apoya su decisión, determinando que la sentencia de instancia esta ajustada a derecho, todo de conformidad con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes indicadas, consideran quienes aquí deciden, que la juez de la recurrida fundamento su decisión en el tipo penal que se vislumbro durante el debate oral y público con cada una de las pruebas evacuadas, haciendo una relación circunstanciada de los hechos, es por lo que esta alzada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos con el Voto Salvado de un Miembro de la Corte de Apelaciones la Juez Dra. Rafaela González Cardozo:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ, en carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión de Sentencia Definitiva publicada el 11/01/2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, en la causa Nº TP01-S-2009-227, seguida a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris. 2000 le corresponda conocer.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión, hágase la correspondiente boleta de traslado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil doce. (2012). Años: 201º y 153º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Maria de los Ángeles Araujo
La Secretaria
Voto Salvado:
Quien suscribe Rafaela González Cardozo Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, considera necesario expresar un voto salvado respecto a la decisión que antecede por las razones siguientes:
La mayoría sentenciadora consideró que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Reina Irene Pimentel Pérez en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estrado Trujillo en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, debió ser declarado sin lugar y así fue efectivamente declarado
Disiento de tal declaratoria debido a que la Representación Fiscal esgrimió como primer motivo de recurso de apelación la falta de motivación de la sentencia recurrida, bajo el fundamento que en la misma no se analizaron las pruebas recepcionadas en el juicio, en tal sentido debió revisarse la sentencia para percatarse que en la misma se anotaron los medios de pruebas ofrecidos por las partes, los medios recibidos o recepcionados en el juicio, luego procede a dejar establecido que efectivamente la víctima fue objeto de una agresión sexual violenta, lo que resultó demostrado con la declaración de la víctima, pues se tarta de un hecho de violencia sexual y usualmente es la misma el único testigo presencial, quien señaló que recibió correazos, insultos, fue constreñida a mantener sexo oral, anal y vaginal; luego señala el a quo que conforme al examen médico legal la víctima presenta Himen Anular Desgarrado y Fisura al examen anal, aunado a que presenta equimosis en ambos muslos y brazos (lesiones estas que como sabemos son propias de un ataque sexual, debido a la resistencia de la víctima); que presentaba lesiones de manos marcadas (lo que claramente debe inducir a pensar que quien tiene lesiones por manos marcadas es porque fue sujetado con mucha fuerza) ; que la víctima no presentó o evidencio consumo de alcohol o de drogas, según el experto toxicólogo; que le informe psicológico demostró que la víctima presentaba inestabilidad emocional, desespero, miedo, temor, agotamiento físico y emocional; que las prendas de la víctima presentaban manchas de naturaleza seminal , específicamente su ropa interior: pantaleta; que las prendas de vestir: 1, 3 y 4 (pantalón, sostén y pantaleta respectivamente) presentaban rasgaduras, originadas por un mecanismo de tracción violenta; es decir que fueron jaladas; que la prenda pantaleta tenía sangre de naturaleza humana; todo esto indicó el Juez sin ningún tipo de concatenación que la víctima fue objeto de una acción sexual violenta.
El problema en el fallo se da cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los procesados, pues la víctima relató que fue violada por tres personas: Carlos Eduardo, Gustavo y Carlos Manuel que Gustavo la amenazaba y le tiró el camión a su mama y hermana… y el Tribunal en una forma casi indescifrable, pues no se comprende por lo escueto y fallo de su expresión, sin ningún tipo de motivación, razonamiento o argumento lógico procede a establecer que no se puede atribuir responsabilidad a los acusados, bajo el siguiente argumento:…”Sin embargo la declaracón de Freilis Ruiz que fueron a la parada (quienes? No se indica) y Carlos Manuel le ofreció la cola y que el se fue con Carlos Manuel después dijo que a las 5:30 llamo a Carlos Manuel (quien lo llamo?) grito ¿????? Y establece que estaba en la ferretería y que después ella entro (quien es ella?, quien entro a que lugar?, para incoherentemente establecer “esta declaración no establece que la víctima fuera objeto de violencia sexual (que es esto? Primero señala el fallo que establece que la víctima fue víctima de una agresión sexual y luego en otra parte del fallo concluye con algo distinto?. Prosigue el fallo estableciendo que la declaración de Jhonmer Briceño que fuimos a la fiesta (quienes?) y después se van juntos (quienes?) y después lo dejaron (a quien?, quienes,? donde? “esta declaración no establece que la víctima fuera objeto de violencia sexual no de atribuirle culpabilidad a los acusados (que es esto? Cual declaración? Es que ni siquiera se conoce lo declarado y de lo poco que se anota no se permite a ninguna de las partes intervinientes ni a esta Alzada conocer que fue lo que dijo el testigo y la razón por la cual del mismo dicho se permite concluir que no hubo violencia sexual, por ende ni responsabilidad de los acusados) Así continua el Juzgador desechando las declaraciones de los ciudadanos Wester Ruiz y de la madre de la víctima; luego se refiere en una forma confusa, enrevesada a la declaracion de Antenor Zapatero que vio cuando Gustavo llaga en la camioneta azul y luego llega Carlos en el camión (a donde llegaron?) la declaración de Cira Cabrera que vio a la víctima salir a las doce del mediodia (de donde la vio salir?); que Erlinda Linares no oyó nada (donde estaba esta ciudadana) que Alfredo Pérez vio a la mama de la víctima pegándole ( a que hora? Porque razón? (recordemos que muchas madres en su desesperación ante este tipo de hecho recurre a propinarle golpes a su hija casi reclamándole el no hacer caso a sus consejos) ; que la declaración de Antenor Zapatero coincide con la declaración de Gustavo (pero en que? Si no se anota lo que dijo cada uno de los declarantes?) será en que Gustavo Peña era el conductor del vehículo donde iba la víctima? Y eso que revela? ; que hay una experticia de Identificación de genética de ADN realizada a la muestra extraída a la prenda pantaleta donde estableció que hay material genético de Carlos Peña y/o Gustavo Peña ( que significa esto?, que valor le dio a esto el Juez a quo? ninguno) además el hecho de no aparecer material genético del ciudadano Carlos Eduardo Manzanilla no puede excluirlo así no mas de responsabilidad penal debido a que la víctima lo señaló como autor del hecho y se requiere que en un análisis en conjunto de todo el material probatorio recibido en el juicio se explanen los razonamientos que tiene el Juez para llegar a la conclusión que corresponda, conforme a las pruebas recibidas y debidamente analizadas.
Es por todo lo anterior que difiero del fallo apoyado por la mayoría sentenciadora pues se refiere a la motivación de los fallos, señala que la sentencia del a quo explana detalladamente la manera en que llega a la convicción el Juez de que los procesados no son responsables por los hechos imputados, cuando ello no es así porque si se revisa el fallo recurrido con ciencia y conciencia llegan a la conclusión que yo estoy llegando ahora: el fallo adolece de un vicio gravísimo de inmotivación.
Debemos recordar que la motivación de las sentencias es un deber del juez, se trata de un vicio de orden público, debido a que afecta el derecho que tienen todas las partes de conocer las razones, los fundamentos fácticos de la decisión, el razonamiento del juez; no puede un Juzgador pretender que ha cumplido sus obligaciones con un fallo en el que no permite a las partes siquiera conocer el contenido de los dichos de los declarantes, donde no relaciona o concatena lo recibido, llegando incluso a obtener conclusiones incongruentes con los obtenido, tal como ocurre aquí: hay prueba de que existe ADN de uno de los imputados en la ropa interior de la víctima (semen) y concluye el Juez que no tiene responsabilidad penal, es claro que a esa conclusión se puede llegar, pero es necesario, indispensable explicarla, motivarla, fundamentarla. Y en el presente caso es mas grave aun que con una pruebas llega el Juez a quo a la conclusión de que la víctima sufrió la agresión sexual y con otras dice que ni siquiera hubo la acometida sexual violenta. Es intolerable.
Por las razones que anoto, no puedo contribuir con mi voto a declarar mi conformidad con la confirmatoria de un fallo que tiene vicios graves, que causa un grave perjuicio a la víctima pues acudió al sistema de justicia a solicitar apoyo, consideración y responsabilidades y consiguió que sin motivo alguno se le diera la respuesta simple de que no hay responsables por lo acontecido.. No puedo avalar eso.
Quedan así plasmados los motivos de mi voto salvado.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Maria de los Ángeles Araujo
La Secretaria
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