REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la ciudadana Celestina del Carmen Moreno Contreras, titular de la cédula de identidad número 12.722.608, en representación de sus hijos demandantes, los adolescentes (se omite identificación conforme a lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con cédula de identidad número 23.593.858 y (se omite identificación conforme a lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con cédula de identidad número 23.593.859, y de la niña (se omite identificación conforme a lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sin cédula de identidad; asistida por la Defensora Pública Nº 1 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Yayzury Ávila Colmenares, inscrita en Inpreabogado bajo el número 130.467, en la querella interdictal de amparo a la posesión intentada contra los ciudadanos Mario Enrique Moreno Molina y Carlos Manuel Molina, identificados con cédulas números 5.766.706 y 9.611.339, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Agraria Nº 2, abogada Helen Bermúdez Roa, inscrita en Inpreabogado bajo el número 95.111; apelación que obra contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 26 de Noviembre de 2010, que declaró sin lugar la presente demanda incoada por los ciudadanos Celestina del Carmen Moreno, ya identificada, y Germán Molina Araujo, identificado con cédula número 10.312.916, progenitores y representantes legales de los adolescentes y de la niña demandantes.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley a la apelación.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes.
Mediante libelo presentado en fecha 3 de Abril de 2009 y reformado por escrito consignado el 14 de Mayo de 2009, los preidentificados representantes legales de los adolescentes y de la niña, así mismo identificados, incoaron querella interdictal de amparo a la posesión, contra los ciudadanos Carlos Manuel Molina y Mario Enrique Moreno Molina, también identificados, aduciendo que sus hijos son propietarios de unos terrenos ubicados en el sector Mesa de Los Contreras, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, según decisión emanada del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en el expediente S-2-05294, de fecha 8 de Febrero de 2008, en juicio de partición de herencia.
Señalan los demandantes que “el reparto y adjudicación a los adolescentes y a la niña arriba mencionados fue un área de 2.066.25 M2 en la PARTE DE DEBAJO DE LA VIA para un valor de Bs 12.397.50 y el Area (sic) de 2.019,87 M2 en la PARTE DE ARRIBA DE LA VIA para un valor de Bs 7.210,97, para un estimado total de Bs 19.608,47, PARTE DEBAJO DE LA VIA: Linderos según levantamiento topográfico; Norte: en 20.62 Mts con terrenos de Justiniano Reyes, Sur: en 25.55 Mts con terrenos de María Isidoro Molina y María Dolores Molina, Este con Quebrada sin nombre en 87 Mts y Oeste: con vía que conduce a la Mesa Contreras en 80.31 Mts. PARTE DE ARRIBA DE LA VIA: Norte: Quebrada sin nombre y terrenos de Justiniano Reyes en 17.90 Mts, Sur: En 31,20 Mts con terrenos de María Isidoro Molina y María Dolores Molina, Este en 73 Mts con vía que conduce a Mesa Contreras y Oeste en 74 Mts con terrenos de José Isaac Bencomo, así mismo debo informarle al Tribunal que en fecha: Catorce (14) de Julio del dos mil ocho (2008) se presentó por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo la sentencia proferida por el Tribunal de Protección así como el informe de partición a los fines de su inscripción en el Registro, quedando inscrito bajo el número 41, folio 193, Tomo 1 Protocolo de trascripción.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Afirman así mismo los demandantes que “Desde el momento en que se profirió la sentencia por el Órgano Jurisdiccional ha sido imposible disponer del terreno en interés y beneficio de nuestros hijos, motivado a que los ciudadanos: Molina Carlos Manuel y Moreno Molina Mario Enrique impiden que hagamos uso como es debido del terreno, aun cuando tienen pleno conocimiento de la sentencia que por partición de herencia conoció la Sala 02 del Tribunal de Protección, los motivos que fundamentan la actitud de los mismos vienen dadas por el hecho de que alegan que son poseedores desde hace ya varios años, situación que no es cierta ya que estos terrenos han sido dispuesto para usos de agricultura por diferentes personas, entre las que figuran: Inocente Molina, Gabriel Arias el Colombiano, Isidoro Molina (progenitora de Mario Molina), en ningún caso ha dispuesto el terreno para fines agrícolas el ciudadano: Carlos Molina (parte demandada) en el presente expediente, los ciudadanos Carlos Molina y Mario Moreno presentaron Querella Interdictal Restitutoria de Posesión, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en expediente signado bajo el Nº 10973 (anexo copia certificada), desde ese entonces y ante los constantes y reiterados atropellos por parte de los ciudadanos Molina Carlos Manuel y Moreno Molina Mario Enrique procedimos en colocar una cerca de alambre con estantillos de madera en la mitad del lote de terreno antes descrito, la cual ha sido derribada tantas veces por estos ciudadanos, hasta el punto de vernos precisados para verificar y constatar tal situación solicitar la practica de una inspección judicial al Tribunal del Municipio Urdaneta, la cual se llevo (sic) a efecto por parte del referido Órgano Jurisdiccional en fecha trece (13) de Enero del presente año, en dicha inspección se pudo dejar constancia que se encontraba derribada la cerca de estantillo de madera, así mismo de las diferentes impresiones fotográficas se puede evidenciar los cultivos de maíz que desde hace algún tiempo venimos sembrando para poder brindar un nivel de vida adecuado a nuestros hijos, así mismo en dicha inspección judicial se dejó constancia de los diferentes cultivos por parte de los ciudadanos en terrenos de su propiedad, incluso en los nuestros que demuestran la perturbación y atropello que va en perjuicio del interés de nuestros hijos, ahora bien resulta muy conveniente dejarle claro al Tribunal que en el juicio de partición le fueron adjudicados parte de los terrenos a quienes hoy perturban los terrenos propiedad de nuestros hijos, no pueden alegar que sus derechos como agricultores vienen obstaculizándose ya que en los terrenos que les fueron legalmente adjudicados han efectuado labores de siembra, más no podrían alegar que sus derechos han sido cercenados, terrenos estos colindantes con los pertenecientes a nuestros hijos, según normativa constitucional y legal se establece que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes FRENTE A OTROS DERECHOS E INTERESES IGUALMENTE LEGÍTIMOS PREVALECERÁN LOS PRIMEROS, así se encuentra regulado taxativamente en los artículos que a continuación se discriminan:.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto); normas esas que son el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; artículo 78 de la Constitución Nacional; y artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ofreció la parte actora, como pruebas, las siguientes: 1) copia certificada de la sentencia de partición de herencia, de fecha 8 de Febrero de 2008, dictada por la para entonces Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 05294; 2) copia certificada de informe de partición; 3) copia certificada de auto dictado por el mencionado Tribunal de Protección en el que declara firme el informe de partición; 4) copia certificada de la inscripción en el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, del señalado informe de partición; 5) copia certificada de escrito de oposición a la ejecución de sentencia emitida en el juicio de partición, formulada por los demandados en el presente proceso; 6) copia certificada de escrito de alegatos que, en afirmación de los demandantes, lograron desvirtuar la oposición a la ejecución de la sentencia de partición; 7) copia certificada de sentencia que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia de partición ya aludida; 8) sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; 9) inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; 10) constancias emanadas de la Prefectura de la Parroquia Santiago del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; 11) constancia de ocupación emanada de dicha Prefectura; 12) copia certificada de informe de ingeniería emanado de la Alcaldía del Municipio Urdaneta; 13) copia certificada de documento de venta celebrada entre el ciudadano Germán Molina y sus hijos hoy demandantes; 14) plano topográfico; 15) testimonios de los ciudadanos José Gregorio Manzanilla, cédula número 14.584.883, Heulises Quintero, cédula número 19.102.068, Anderson Junior Linares Segovia, cédula número 16.377.651, Santiago Contreras, no indica cédula, Carmen Contreras, con cédula número 5.497.917, Mauro José Andara, con cédula número 10.311.300, y María Carmen Moreno, con cédula número 14.781.517; y 16) inspección judicial.
Solicitaron se oyera la opinión de los adolescentes y de la niña y demandaron a los querellados “a los fines de que CESEN EN SU PERTURBACIÓN EN LOS TERRENOS PROPIEDAD DE NUESTROS HIJOS, TODO DE CONFORMIDAD CON LO REGULADO EN EL ARTÍCULO 782 DEL CÓDIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 7, 8, 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Los demandantes solicitaron se decretara medida destinada a que los demandados se abstengan de promover la perturbación ya que los mismos cuentan con terrenos aptos para realizar actividades de producción agrícola.
El Tribunal de la causa admitió la demanda por auto de fecha 19 de Mayo de 2009; acordó oír el testimonio de los ciudadanos arriba mencionados; y dispuso decretar, como en efecto decretó, el amparo a la posesión de los demandantes por auto del 16 de Junio de 2009, luego de oír las declaraciones de los mencionados testigos. Así mismo ordenó la citación de los demandados y la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público en el Estado Trujillo.
El decreto de amparo a la posesión fue ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 8 de Julio de 2009.
El demandado Mario Enrique Moreno Molina fue citado personalmente en fecha 2 de Julio de 2009 y el demandado Carlos Manuel Molina lo fue el 6 de Julio de 2009, como consta a los folios 213 y 214, quienes procedieron a dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 20 de Julio de 2009, a los folios 218 al 224, sin que se hubiere practicado la citación del representante del Ministerio Público.
Oponen los demandados, como defensa perentoria, la falta de cualidad de los adolescentes y de la niña demandantes para proponer la presente querella, por cuanto no han ejercido posesión sobre los terrenos a que se contrae este proceso.
En su contestación a fondo, niegan rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra, por cuanto, alegan, ser ellos los que han ejercido la posesión sobre los terrenos de autos, desde hace más de 30 años, mientras que, afirman los demandados, los actores no han ocupado tales inmuebles y, por tanto, niegan, así mismo que las tierras hayan sido poseídas por diversas personas; que hayan derribado cercas; que los progenitores de los demandantes y éstos hayan realizado actividades agrícolas; y que en el juicio de partición llevado por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes se les hubiere adjudicado parte de los terrenos descritos en el libelo de la demanda.
Alegan también que en el caso de autos los demandantes no han ejercido la posesión ultra anual a que se contrae el artículo 782 del Código Civil, ni cumplen las exigencias de procedibilidad de la querella de amparo a la posesión, establecidas por el artículo 772 ejusdem.
En ese mismo escrito de contestación los demandados ofrecen como pruebas los testimonios de los ciudadanos Ismael José Hernández, José Inocente Molina, Francisco Javier Contreras Briceño, Manuel Antonio Manzanilla, José Gregorio Cabrera y Gabriel Arias Barriosnuevo, con cédulas números 12.940.523, 2.624.933, 13.205.441, 5.650.752, 12.907.256 y 2.547.783, respectivamente; así como inspección judicial evacuada fuera del presente proceso, el 3 de Diciembre de 2008.
Con fecha 25 de Mayo de 2010, más de un (1) años después de haber sido admitida la demanda, fue notificada, que no citada, la Fiscal del Ministerio Público, prosiguió el proceso y se procedió a la celebración de audiencia de evacuación de pruebas, en fecha 4 de Noviembre de 2010, en la cual fueron ratificadas las pruebas instrumentales con que la parte actora acompañó la demanda y llamó a declarar a los ciudadanos María Contreras y Mauro José Andara, quienes fueron interrogados por su promovente y repreguntados por la parte demandada. Ésta, por su lado, presentó como testigos a los ciudadanos Manuel Antonio Manzanilla e Ismael José Hernández, quienes respondieron a preguntas de su promovente y a repreguntas de la parte actora. En el mismo acto ambas partes presentaron sus conclusiones y la ciudadana Juez que presidió la audiencia se retiró de la misma para oír a los adolescentes y a la niña demandantes, en privado, hecho lo cual se reincorporó a la audiencia y la dio por concluida.
El A quo profirió sentencia definitiva el 26 de Noviembre de 2010, en la que declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de los demandantes para proponer esta demanda y sin lugar la misma.
Apelada la sentencia del 26 de Noviembre de 2010 por la progenitora y representante legal de los adolescentes y de la niña demandantes, y oído tal recurso en ambos efectos, fue remitido el presente expediente a esta Superioridad, en donde se recibió el 20 de Enero de 2012.
Por auto del 6 de Febrero de 2012 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación y se libró el correspondiente aviso, conforme a las previsiones del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro del lapso de ley la parte demandante apelante presentó escrito de formalización de la apelación y la demandada consignó, oportunamente, escrito contentivo de argumentos para refutar los de su contraparte apelante.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, tal acto tuvo lugar el día 6 de Marzo de 2012, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), al cual comparecieron la ciudadana Celestina del Carmen Moreno Contreras, en representación de sus hijos demandantes, los adolescentes José Gabriel Molina Moreno y Francis Danyelis Molina Moreno, y de la niña Analecy Molina Moreno, asistida por la Defensora Pública Nº 1 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Yayzury Ávila Colmenares, y los demandados, ciudadanos Mario Enrique Moreno Molina y Carlos Manuel Molina, asistidos por la Defensora Pública Agraria Nº 2, abogada Helen Bermúdez Roa, no así la representante del Ministerio Público.
La parte demandante apelante, expuso verbalmente los alegatos y defensas que a bien tuvo aducir en apoyo de la apelación, en los términos siguientes:
“… ciudadano Juez y partes presentes, estando dentro de la oportunidad legal para formalizar el recurso de apelación tal como lo establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hago en los términos siguientes: la sentencia dictada por el Tribunal de la causa no tomó en cuenta que mis representados (se omite identificación conforme a lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) son propietarios de los terrenos ubicados en el sector Mesa de Las Contreras, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, según decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el número 05294 Sala 2, el 8 de febrero del año 2008, por tanto son propietarios y poseedores legítimos. Pero la posesión de hecho se ha visto perturbada por los ciudadanos Carlos Manuel Molina y Mario Enrique Moreno Molina, quienes teniendo conocimiento de dicha sentencia han impedido el ejercicio y el goce que tienen mis representados sobre el inmueble antes señalado. Por tanto solicito a este Tribunal Superior declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2010, interpuesta contra los ciudadanos Carlos Manuel Molina y Mario Enrique Moreno Molina, quienes una vez en conocimiento de la sentencia han perturbado la posesión de hecho que tienen mis representados quienes sí tienen una posesión legítima de derecho. Es Todo”. (sic)
En la audiencia también expusieron sus alegatos los demandados, en la forma siguiente:
“Ciudadano Juez la parte demandante en el presente juicio pretende ser amparada en la posesión de un lote de terreno ubicado en el sector Mesa de Los Contreras Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran señalados en las actas que corren insertas en el presente expediente. En el acto de contestación de la demanda mis representados alegaron la falta de cualidad para ser resuelta como punto previo en la sentencia en virtud de que se desprende del libelo de demanda que la parte actora señala que desde el momento en que se profirió la sentencia por el órgano jurisdiccional ha sido imposible disponer del lote de terreno en interés y beneficio de sus hijos, confesiones estas mediante las cuales se evidencia la falta de cualidad y no queda claro quiénes son los demandantes o quiénes se atribuyen la posesión sobre el mencionado lote de terreno. De igual manera mis representados en la contestación a la demanda señalaron como defensas el hecho de que la parte actora no cumple con los requisitos legales para solicitar el amparo a la posesión, en virtud de no llenar los requisitos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece como primer requisito para ser amparado a la posesión que la parte actora demuestre la posesión legítima sobre el bien en el cual pretende ser amparado, en segundo lugar la posesión legítima debe ser ultra anual, es decir que la parte actora debe demostrar que ha ejercido la posesión legítima por el transcurso de un año y en tercer lugar debe demostrar cuáles son los hechos perturbatorios en los cuales ha incurrido la parte demandada. Ahora bien ciudadano Juez, la parte actora señala que desde el momento en que se profirió la sentencia, entendiéndose que señala la sentencia de partición que fue dictada en fecha 8 de febrero de 2008, mediante dicha sentencia sólo se declara que los niños y adolescentes son propietarios de un lote de terreno, por lo que hay que diferenciar que la propiedad y la posesión son conceptos jurídicos que deben diferenciarse en el sentido de que al solicitar un amparo a la posesión no necesariamente el solicitante debe ser propietario del lote de terreno. De igual manera el propietario de un bien no siempre es poseedor del mismo, por lo que solicito al Tribunal que confirme la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. A lo expuesto debo agregar que la falta de cualidad de la parte actora se hace más evidente por el hecho de que la progenitora de los demandantes obtuvo una adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras que consignó en el Tribunal Superior Agrario, con posterior a la sentencia donde el Tribunal ratifica la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, mediante la cual ordena la restitución de la posesión, por parte de la ciudadana Celestina y del ciudadano Germán Molina a mis representados. Es todo”. (sic).
Tales exposiciones constan en el acta que se levantó en esa oportunidad, toda vez que la celebración de la audiencia no se reprodujo en forma audiovisual en razón de que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no cuenta con equipos y recursos humanos y técnicos apropiados para esos fines.
Luego de oídas las alegaciones de las partes apelantes, el suscrito Juez Superior se retiró de la audiencia, durante el lapso fijado por el artículo 488-D eiusdem, reanudándose la audiencia al vencimiento del referido lapso, y procedió este juzgador a exponer en forma verbal las razones de hecho y de derecho que estimó pertinentes para declarar con lugar la apelación.
Encontrándose, por tanto, este Tribunal Superior dentro del lapso a que se contrae el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a reproducir por escrito, en este acto, el fallo adoptado en la audiencia de apelación, en la forma siguiente.
Aprecia este Tribunal Superior que aparece de autos que el presente proceso es de naturaleza posesoria y, específicamente, se refiere al interdicto de amparo a la posesión, previsto por los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que en el caso bajo examen el Tribunal de la causa tramitó el correspondiente procedimiento siguiendo, en su fase liminar, esto es, en su fase de admisión y decreto del amparo provisional a la posesión solicitado por los adolescentes y la niña demandantes, las pautas establecidas en la legislación procesal civil ordinaria, y que, luego de cumplir esta fase procesal liminar, ordenó la comparecencia de los demandados conforme a las normas contempladas por el artículo 461 de la para entonces aplicable Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por razón de que para esa fecha, 19 de Mayo de 2009, no se aplicaba la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues aún no se había creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Circunscripción Judicial.
Se aprecia que a tenor de lo dispuesto por el Parágrafo Tercero del artículo 461 ya citado, debió notificarse al Ministerio Público de la admisión de la demanda. Esta disposición va en consonancia con la que contiene el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Ministerio Público debe intervenir ( … ) “5° En los demás casos previstos por la ley.” (sic). Esa obligatoria intervención del Ministerio Público en el caso de autos encuentra su razón de ser en el literal c) del artículo 170 de la para entonces aplicable Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que atribuye a la representación del Ministerio Público la facultad de defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos.
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia igualmente este juzgador que la notificación del Ministerio Público para que intervenga en los casos en los que debe actuar de manera obligatoria, deberá practicarse con la mayor celeridad posible; y que tal notificación deberá cumplirse a la par que la citación de los demandados, pues, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de especie, por remisión que hace la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone de forma categórica que la notificación al Ministerio Público debe hacerse inmediatamente después de admitida la demanda; que dicha notificación será previa a toda actuación; que a la correspondiente boleta se anexará copia certificada de la demanda; y que se sancionará con la nulidad de todo lo actuado, si la notificación en mención no se ha llevado a efecto.
Así las cosas observa esta alzada que la reforma de la presente demanda fue admitida por auto de fecha 19 de Mayo de 2009, al folio 174, y que la notificación de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público tuvo lugar más de un (1) año después del 19 de Mayo de 2009, ya que se practicó el 25 de Mayo de 2010 y sin que se le hubiere anexado a la boleta copia certificada de la demanda, como consta al folio 273, de lo que se colige que entre la fecha de admisión de la reforma de la demanda (19-5-2009) y la de la notificación irregularmente practicada a la representante del Ministerio Público (25-5-2010), el Tribunal de la causa llevó a cabo las siguientes actuaciones: 1) decretó, en fase liminar el amparo provisional a la posesión de los adolescentes y de la niña demandantes, por auto de fecha 16 de Junio de 2009, a los folios 184 y 185; medida esa que se ejecutó el 8 de Julio de 2009, según acta a los folios 202 y 203; 2) practicó la citación de los demandados; recibió la contestación de la demanda por parte de éstos. Con posterioridad al 25 de Mayo de 2010, fecha cuando fue notificado el Ministerio Público, celebró la audiencia oral de pruebas, el 4 de Noviembre de 2010, folios 304 al 315, y profirió su fallo definitivo objeto de la presente apelación, el 26 de Noviembre de 2010, folios 317 al 332.
Del recuento de las actuaciones procesales, tanto del Tribunal A quo como de las partes, que se ha dejado hecho en los párrafos precedentes, se evidencia de manera palmaria que en este proceso se cumplieron actos trascendentales como lo fue la contestación de la demanda y el ofrecimiento de pruebas, a espaldas del Ministerio Público, cuya representante no fue notificada de forma inmediata como lo exige la ley, sino más de un (1) año después de la admisión de la demanda, con lo cual se les conculcó el derecho a la defensa a los adolescentes y a la niña demandantes, toda vez que, tal como lo disponía el literal c) del artículo 170 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se encuentra igualmente contemplado en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el literal d) del artículo 170, el Ministerio Público está en la obligación de defender los intereses de los demandantes en este caso. Siendo ello así, la sanción de nulidad a lo actuado sin haberse notificado previamente al Ministerio Público de forma oportuna, debe aplicarse para preservar no sólo el legítimo derecho a la defensa, sino también el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, a cuya salvaguarda están obligados los órganos, entre los cuales se cuenta el Ministerio Público, y los Tribunales especializados, ex artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todo lo cual está interesado el orden público.
En consecuencia, por aplicación de lo dispuesto por los artículos 132, 206 y 11 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el literal d) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en este juicio desde el 8 de Julio de 2009, exclusive, esto es, desde que se ejecutó la medida provisional de amparo a la posesión de los adolescentes y de la niña demandantes, hasta la presente fecha y reponerse, en tal virtud, esta causa al estado de que se practique la notificación del Ministerio Público, mediante boleta a la cual se anexará copia certificada de la reforma del libelo de la demanda para que, luego de que conste en autos tal notificación, se continúe el proceso conforme a las normas establecidas en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo mantenerse, como en efecto se mantiene vigente, el decreto de amparo provisional a la posesión de los adolescentes y de la niña demandantes, emitido por el A quo por auto de fecha 16 de Junio de 2009 y ejecutado el 8 de Julio de 2009, y por tal razón quedan advertidos y notificados los demandados de que están en la obligación de acatar, cumplir y respetar la tantas veces aludida medida provisional de amparo decretada por el Tribunal de la causa a favor de los adolescentes y de la niña demandantes, y no perturbarlos en su posesión, mientras dure este juicio y sea resuelto por sentencia definitivamente firme.
En razón de lo expuesto, la presente apelación ha lugar en derecho y dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por los demandantes, (se omite identificación conforme a lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 26 de Noviembre de 2010, en la presente querella interdictal de amparo a la posesión, incoada contra los ciudadanos Mario Enrique Moreno Molina y Carlos Manuel Molina, todos identificados en autos.
Se ANULAN todas las actuaciones cumplidas en este proceso desde el 8 de Julio de 2009, exclusive, esto es, desde que se ejecutó la medida provisional de amparo a la posesión de los adolescentes y de la niña demandantes, hasta la presente fecha.
En consecuencia, SE REPONE esta causa al estado de que se practique la notificación del Ministerio Público, mediante boleta a la cual se anexará copia certificada de la reforma del libelo de la demanda para que, luego de que conste en autos tal notificación, se continúe el proceso conforme a las normas establecidas en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se MANTIENE vigente el decreto de amparo provisional a la posesión de los adolescentes y de la niña demandantes, emitido por el A quo por auto de fecha 16 de Junio de 2009 y ejecutado el 8 de Julio de 2009. Quedan, por tanto, ADVERTIDOS Y NOTIFICADOS los demandados de que están en la obligación de acatar, cumplir y respetar la tantas veces aludida medida provisional de amparo decretada por el Tribunal de la causa a favor de los adolescentes y de la niña demandantes, y de no perturbarlos en su posesión, mientras dure este juicio y sea resuelto por sentencia definitivamente firme.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de Marzo de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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