REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón de la apelación que el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, apoderado judicial de los codemandados Rodolfo Batista Albesiano Rodríguez y Sor María Celina Rojo de Albesiano, identificados en autos, ejerció contra el auto de fecha 14 de Enero de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, ante el cual se inició este proceso.
El auto objeto de esta apelación fue dictado en el juicio que por simulación de venta fue propuesto por los ciudadanos Franco José Albesiano Rodríguez, Sergio José Albesiano Rodríguez, Haidee Dominga Albesiano de González y Gladys Josefina Albesiano de López, representados por el abogado Alvaro Troconis, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311, contra los prenombrados mandantes del apelante y contra la ciudadana María del Carmen Rodríguez de Albesiano; juicio ese que se incoó ante el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y que, por efecto de la inhibición de la ciudadana Juez Provisoria de tal órgano jurisdiccional, pasó a conocimiento del preindicado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos de esta Circunscripción Judicial.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo se remitió a esta alzada copia certificada de las actas que se estimaron pertinentes, las cuales se recibieron por auto del 12 de Enero de 2012, oportunidad cuando se fijó término para informes.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso para sentenciar, pasa a resolver este asunto bajo las apreciaciones de hecho y de derecho siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que el Tribunal ante el cual se inició el presente juicio dictó auto para mejor proveer en fecha 29 de Octubre de 2009 por medio del cual ordenó la práctica de experticia, a objeto de que un experto dictaminara sobre los siguientes particulares: “Condiciones en que se encontraba la universalidad de bienes descritos en el libelo de demanda, y precio que para la fecha de la presunta fecha simulada.” (sic, subrayas en el texto), tal como consta al folio 51 del presente cuaderno de apelación.
Se desprende de las actas que el experto designado consignó el informe correspondiente, en fecha 10 de Diciembre de 2010, como aparece a los folios 88 al 125.
Consta así mismo en estos autos que el apoderado de los codemandados apelantes estampó diligencia el 7 de Enero de 2011 y que en la misma efectúo observaciones y reparos al informe presentado por el experto que fuera designado por virtud del auto para mejor proveer ya indicado; observaciones y reparos que, en el sentir de dicho apoderado, conducen a la nulidad absoluta de la experticia practicada, a cuyos fines explanó una serie de consideraciones de carácter legal y doctrinario en apoyo de sus observaciones y reparos.
Tal diligencia fue providenciada por el Tribunal ante el cual se inició este juicio, mediante auto del 14 de Enero de 2011 en el que dicho órgano jurisdiccional determinó que “…por cuanto se observa que dichas observaciones y reparos no fueron realizados dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 468 del Código de procedimiento (sic) Civil, el Tribunal nada tiene que proveer al respecto, en virtud de su extemporaneidad. Así se deja establecido.” (sic), como consta al folio 132 de este cuaderno.
Habiendo apelado de ese auto el apoderado de los codemandados, en diligencia del 17 de Enero de 2011, tal recurso fue denegado en auto del 20 de Enero de 2011, a los folios 134 y 135 que, previo el ejercicio del correspondiente recurso de hecho, fue revocado por este Tribunal Superior en sentencia del 11 de Febrero de 2011, en la que se mandó oír la apelación en cuestión y que cumplió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 25 de Mayo de 2011, al folio 140, a través del cual oyó la apelación en un solo efecto y ordenó expedir las copias certificadas de las actas conducentes para remitirlas a esta alzada.
Recibidas tales actuaciones en esta superioridad el 12 de Enero de 2012, se le dio el curso de ley a la apelación.
Ante esta alzada informó el apoderado apelante, mediante escrito presentado el 3 de Febrero de 2012, a los folios 143 al 145, en el cual alega que el auto para mejor proveer que ordenó la experticia arriba indicada, fue dictado fuera del lapso; que la Juez fijó un lapso de 20 días para el cumplimiento del auto para mejor proveer, que nunca fue prorrogado o diferido por el Tribunal, por lo que, considera el informante, lo actuado fuera de ese lapso de 20 días es nulo.
Aduce el informante que las irregularidades por él señaladas en su diligencia del 7 de Enero de 2011 conducen a la nulidad de las actuaciones contenidas en el expediente a partir del auto de fecha 29 de Octubre de 2009 y solicita, en consecuencia, sea declarada con lugar la apelación y la nulidad de esas actuaciones.
Mediante escrito presentado el 8 de Febrero de 2012, a los folios 147 al 153, el apoderado actor formuló observaciones a los informes de la contraparte y en tales observaciones alega que contra el auto para mejor proveer no se oirá recurso alguno; que no obstante que habiendo el experto solicitado una prórroga y que el Tribunal no proveyera al respecto, ello en nada afecta la validez de la experticia; que el auto para mejor proveer no está afectado de nulidad; que el experto no incurrió en irregularidades, pues en su actuación cumplió lo previsto por el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil; y que el auto para mejor proveer no entorpeció la marcha del proceso.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior, lo cual pasa a hacer a continuación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de ambas partes planteados ante esta segunda instancia, en el escrito de informes presentado por el apoderado de los codemandados apelantes y en el escrito de observaciones consignado por el apoderado actor, y que apuntan a que este Tribunal Superior emita pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad, así como sobre la eficacia o ineficacia jurídica del auto para mejor proveer dictado el 29 de Octubre de 2009 por el Tribunal de la primera instancia ante el cual comenzó este juicio, a través del cual se ordenó la práctica de una experticia, conforme ya se ha dejado debidamente señalado en el capítulo I de este fallo, considera este juzgador necesario dejar claramente establecido cuál es realmente el thema decidendum devuelto a este Tribunal Superior por efecto de la apelación ejercida por el apoderado de los codemandados identificados al inicio de esta sentencia.
En ese sentido aprecia este Tribunal Superior que el auto objeto del presente recurso de apelación, dictado el 14 de Enero de 2011, no contiene pronunciamiento alguno sobre la legalidad o ilegalidad, ni sobre la eficacia o ineficacia jurídica del auto para mejor proveer que fue proferido el 29 de Octubre de 2009.
En efecto, el auto recurrido se limita a dejar establecida, aplicando el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, la extemporaneidad de las observaciones y reparos que el apoderado de los codemandados en mención formuló al informe presentado, el 10 de Diciembre de 2010, por el experto designado por virtud del auto para mejor proveer de fecha 29 de Octubre de 2009, y que, por tanto, nada tenía que proveer con respecto a tales observaciones y reparos.
Por consiguiente, toca a este Tribunal Superior juzgar sobre la legalidad o ilegalidad del auto de fecha 14 de Enero de 2011, objeto de la presente apelación, y no sobre la tempestividad o no del auto para mejor proveer dictado por el Juzgado de la primera instancia, el 29 de Octubre de 2009, toda vez que de estas actas procesales no se evidencia que contra el último de los citados autos se hubiere propuesto recurso de apelación.
Por otro lado, considera igualmente este sentenciador que no le es dable pronunciarse sobre las observaciones y reparos que el apoderado de los codemandados ut supra mencionados, formuló en su diligencia del 7 de Enero de 2011, por cuanto ello es materia que debe dilucidar el Tribunal de la primera instancia en su sentencia definitiva.
En abono y refuerzo de lo establecido en el párrafo precedente debe señalarse que cuando el Tribunal ante el cual cursó inicialmente la causa dispuso en su auto de fecha 14 de Enero de 2011, objeto de este recurso, que nada tenía que proveer en relación con los reparos y observaciones formulados contra el informe del experto en cuestión, por considerarlos planteados de forma extemporánea, ciertamente no actúo ajustado a la ley puesto que los reparos y observaciones que a bien tengan formular las partes contra el informe del experto designado por virtud de un auto para mejor proveer, no se regulan ni se enmarcan en forma alguna en ninguno de los supuestos de los artículos 463, 464 y 468 del Código de Procedimiento Civil, sino que tales observaciones y reparos a la experticia rendida a consecuencia de la aplicación del ordinal 4º del artículo 514 ejusdem, encuentran su regulación en el penúltimo aparte del citada artículo 514, conforme al cual, cumplido que sea el auto para mejor proveer, “las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.” (sic).
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que las observaciones y reparos formulados en fecha 7 de Enero de 2011, por el apoderado de los codemandados al informe presentado por el experto el 10 Diciembre de 2010, fueron efectuados tempestivamente, pues, obviamente, fueron consignados antes de que se produjera sentencia definitiva en la primera instancia; de allí que mal podía el Tribunal ante el cual se inició este proceso declarar la extemporaneidad de tales observaciones y reparos, ni mucho menos disponer que nada tenía que proveer al respecto, toda vez que, se itera, es en la sentencia definitiva de la primera instancia donde el juzgador de tal grado deberá resolver sobre los tantas veces mencionados reparos y observaciones.
Corolario forzoso de las reflexiones que se han dejado expresadas, es la obligada y necesaria declaración de la nulidad del auto objeto de la presente apelación, dictado el 14 de Enero de 2011 por el Tribunal de la primera instancia, por ser violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, de los codemandados que plantearon tales observaciones y reparos al informe del experto en cuestión, en cuya observancia esta interesado el orden público que, a su vez, debe ser salvaguardado por los Tribunales de la República, ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual determina la procedencia de la presente apelación. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los codemandados Rodolfo Batista Albesiano Rodríguez y Sor María Celina Rojo de Albesiano, contra el auto de fecha 14 de Enero de 2011, dictado por el Tribunal ante el cual se inició este proceso, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio por simulación de venta que contra los apelantes y la ciudadana María del Carmen Rodríguez de Albesiano propusieron los ciudadanos Franco José Albesiano Rodríguez, Sergio José Albesiano Rodríguez, Haidee Dominga Albesiano de González y Gladys Josefina Albesiano de López, todos identificados en autos.
Se declara la NULIDAD del auto de fecha 14 de Enero de 2011 dictado por el Tribunal de la primera instancia, por medio del cual había declarado: 1) la extemporaneidad de las observaciones y reparos que los codemandados apelantes formularon el 7 de Enero de 2011, contra el informe consignado el 10 de Diciembre de 2010 por el experto designado por virtud de auto para mejor proveer dictado el 29 de Octubre de 2009; y 2) que nada tenía que proveer al respecto.
Se deja ESTABLECIDO que es en la sentencia definitiva que proferirá el A quo, donde habrá de emitirse pronunciamiento sobre las observaciones y reparos aludidos en el punto precedente de este dispositivo para así dejar a salvo el principio de doble grado de jurisdicción.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de Marzo de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,