REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Ú N I C O
Revisadas como han sido las actas que contienen el expediente número 3017-10 se evidencia que en fecha doce (12) de Abril de dos mil diez (2010), el abogado RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ, Juez Titular de este Tribunal Superior, compareció por ante la Secretaría del Juzgado, y se inhibió de conocer y decidir la presente causa, tal y como se observa del contenido del acta levantada en esa misma fecha y que corre agregada al folio ciento veintisiete (127), donde se dejó constancia de lo siguiente “De la revisión efectuada sobre las actas del presente proceso de ofrecimiento de obligación de manutención, interpuesto por el ciudadano Yinmy José Wloka González contra la ciudadana Nayla Desiree Terán Terán, se desprende que la accionada se encuentra representada por la abogada Yvis Parra Barrios, inscrita en Inpreabogado bajo el número 25.990. Ahora bien, en múltiples oportunidades dicha abogada ha manifestado en forma reiterada y de viva voz en la sede de este Tribunal Superior y ante el personal del mismo, que se considera mi enemiga, al propio tiempo que me señala como su enemigo manifiesto, siendo que, en realidad, respecto de dicha ciudadana no albergo sentimientos de ninguna naturaleza y, por ende, ninguno que pudiera representar una enemistad. Así las cosas y por cuanto tal situación, creada de forma artificiosa por la abogada de marras, podría generar recelo o desconfianza en cuanto a mi objetividad e imparcialidad a la hora de decidir cualquier causa en la que ella se halle o se hubiere hallado involucrada, ME INHIBO de conocer y decidir este proceso, con fundamento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003, en la que dicha Sala dejó sentado lo siguiente: ‘Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”. (sic). Invocó como causal la posibilidad de cuestionamiento en cuanto a su objetividad e imparcialidad a la hora de decidir las causas donde se encuentre involucrada la abogada Yvis Parra en razón de la situación, alega creada de forma artificiosa en su contra por dicha profesional, todo ello con base en la sentencia número 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, esta Sentenciadora procedió a efectuar el correspondiente análisis de dichas actas que integran el presente expediente y en razón de que de tales actuaciones, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 eiusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Marzo de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

LA JUEZA ACCIDENTAL,

Abog. GINA M. ORTEGA ARAUJO

LA SECRETARIA,

Abog. NOELIA M. VALERA B.

En igual fecha y siendo la 10:00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,