REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Ú N I C O
Revisadas como han sido las actas que contienen el expediente número 3030-10 se evidencia que en fecha trece (13) de Abril de dos mil diez (2010), el abogado RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ, Juez Titular de este Tribunal Superior, compareció por ante la Secretaría del Juzgado, y se inhibió de conocer y decidir la presente causa, tal y como se observa del contenido del acta levantada en esa misma fecha y que corre agregada al folio dieciocho (18), donde se dejó constancia de lo siguiente “Me inhibo de conocer y decidir este asunto en razón de que durante aproximadamente diez (10) años y antes de entrar a ejercer las funciones de Juez Titular de este Tribunal Superior, cuando me desempañaba como abogado en ejercicio libre de la profesión, presté mi patrocinio y asesoramiento profesionales a los Ingenieros Rafael Pérez Villegas y Benjamín Villegas Santos, señalados en el libelo como representantes legales de la demandada, lo cual generó una relación de aprecio entre ellos y quien suscribe. Tales patrocinio y asesoramiento cesaron una vez que hube asumido el cargo de Juez Superior, pero no así la estima mutua ya señalada; situación esta última que se subsume dentro de los supuestos de la causal de inhibición por amistad a que se contrae el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.” (sic). Invocó como causal de inhibición la prevista en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, esta Sentenciadora procedió a efectuar el correspondiente análisis de dichas actas que integran el presente expediente y en razón de que de tales actuaciones, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 eiusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Marzo de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

LA JUEZA ACCIDENTAL,

Abog. GINA M. ORTEGA ARAUJO

LA SECRETARIA,

Abog. NOELIA M. VALERA B.

En igual fecha y siendo la 09:200 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,