REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Carlos Yunior Olmos Perdomo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 146.251, en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana Gladys Lozada de Palacios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.007.428, en razón de la denegación del recurso de apelación que ejerció en el juicio seguido en contra de su patrocinada por la ciudadana Patrocinia Espitia Suares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.440.443, representada por la abogada Patricia Carolina Castro Espitia, inscrita en Inpreabogado bajo el número 148.715, por cobro de letra de cambio, vía intimatoria, y que cursa contenido en el expediente número 12.637, llevado por el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El escrito contentivo del presente recurso de hecho fue presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 7 de Marzo de 2012, acompañado con copia certificada del señalado expediente número 12.637 y del respectivo cuaderno de medidas, por lo que esta alzada dictó auto el 8 de Marzo de 2012, mediante el cual recibió el recurso y dispuso proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 71.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Manifiesta el apoderado de la recurrente, respecto al auto contra el cual ejerce el presente recurso de hecho, que
“En fecha 29 de Febrero de 2012 el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante auto que riela al folio 62 NIEGA el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil por esta parte, en fecha 10 de Febrero de 2.012 contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07/02/2012, en virtud a que no fue oído, analizado ni decidido el escrito de oposición al decreto intimatorio presentado en fecha 02/02/2012, por medio del cual mi poderdante suplica a dicho Tribunal de la causa, en base al derecho, la jurisprudencia y los principios consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva y material de su derecho que se encuentra vilmente vulnerado por la parte actora, y que desde un principio le creó un gran perjuicio y desequilibrio material, patrimonial, personal, espiritual, así como una inseguridad jurídica y procesal, por el quebrantamiento del debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y la ley adjetiva y sustantiva civil venezolana.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto.).

Continúa expresando el apoderado de la recurrente que en fecha 25 de Enero de 2012 la abogada Patricia Carolina Castro Espitia, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Patrocinia Espitia Suares, en compañía del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de esta Circunscripción Judicial, se presentaron en la casa de la ciudadana Rumercinda Lozada, titular de la cédula de identidad número 9.008.460, hermana de su patrocinada, donde ésta vive en calidad de arrimada por cuanto se encuentra damnificada, de resultas de haberse desplomado la casa en que vivía, que se hallaba ubicada en el sector Santa Eduviges de La Floresta, en la ciudad de Valera, a consecuencia de las lluvias ocurridas en el mes de Diciembre de 2010.
Agrega que en la casa de la hermana de su mandante, le fue notificada ésta la práctica de una medida de embargo preventivo dictado en contra de sus bienes, en una demanda de cobro de bolívares, vía intimación, instaurada en su contra por la prenombrada Patrocinia Espitia Suares, a lo cual su representada manifestó que efectivamente había suscrito una letra de cambio por la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y tres bolívares (Bs. 2.663,oo), a la que había abonado la cantidad de quinientos ochenta bolívares (Bs. 580,oo), por lo que queda a deber la cantidad de dos mil ochenta y tres bolívares (Bs. 2.083,oo); que, sin embargo, no había podido seguir pagando por cuanto se encontraba en medio de una desgracia que también le había afectado su salud; pero que en vista de la coacción ejercida por la abogada demandante, abonó la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo); y que su representada fue, supuestamente, asistida por el abogado Luís Viloria, inscrito en Inpreabogado bajo el número 165.932, el cual le fue proporcionado por la contraparte y por medio de éste llegaron a una serie de acuerdos sin consultar la opinión de su representada.
Continúa manifestando el apoderado de la recurrente que al acudir al Tribunal de la causa en fecha 1 de Febrero de 2012 y verificar la demanda
“… nos encontramos con la gran sorpresa que la deuda reclamada se refiere a la misma Letra de Cambio que mi poderdante le firmó a la ciudadana PATROCINIA ESPITIA SUARES por la consignación de una ropa de vestir para dama, por pagos programados, como representante de la empresa BRILE, C.A., identificada con el Número de RIF J-29873657-7, y es por ello que en fecha 16/03/2011 contrajo la deuda de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.663,oo), por lo que le firmó una (01) Letra de Cambio por dicha cantidad, previo inventario de la mercancía entregada, sin embargo, la misma se encuentra forjada en su contenido al haberle agregado el número uno “1” al lado de la suma suscrita y convenida e igualmente al haberle agregado en la descripción de la cantidad adeudada la letra “e” montándola por encima de todas las letras y frases existentes, leyéndose actualmente en la misma “Dosemil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares”, siendo esto un hecho iverosímil, (sic) ya que si la deuda indicada en la parte fuere la cantidad de 12,663 bolívares, se leyera certeramente “Doce Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares”, pero a simple vista se puede observar el forjamiento de dicho instrumento cambiario, …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Argumenta el apoderado de la recurrente que en fecha 1 de Febrero de 2012 su poderdante se dio por intimada y el 2 de Febrero de 2012 consignó un escrito mediante el cual no sólo se opone al decreto intimatorio sino que
“también a través del mismo explica pormenorizadamente las razones de hecho y de derecho que demuestran que nos encontramos frente a un FRAUDE PROCESAL, invocándose criterios jurisprudenciales que fundamentan las mismas, tales como la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 429 de fecha 30 de Julio del año 2009; Sentencia Nº 1662, Sala Constitucional del 16 de junio de 2003; sentencia Nº 910 de la Sala Constitucional bajo la ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 4 de agosto de 2000; el criterio explanado por la Sala de Casación Civil, en el Exp.: Nº. AA20-C-2009-000488, que tratan sobre el poder cautelar del juez como director del proceso, los requisitos de admisibilidad de toda demanda y en especial el fraude procesal que se señala motivado al forjamiento de la letra de cambio que sirve como instrumento fundamental de la demanda; por tal motivo se solicito al Juez de la causa:

a) Se abstuviera de Homologar el acuerdo que cursa en el acta de Embargo Preventivo de fecha 25 de enero de 2012, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas y los Municipios Urdaneta, Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por encontrarnos frente al hecho violatorio del Derecho a la Defensa, del debido proceso y de un Fraude Procesal, y que originó a su vez una incertidumbre jurídica por estar viciado todo el proceso, al haber utilizado un instrumento cambiario forjado, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta.

b) Fuese desglosado de los autos el original del instrumento cambiario para su resguardo y seguridad y en su lugar se agregue copia fotostática certificada, y a los fines que sobre el mismo se practique la respectiva prueba grafotécnica, que en la debida oportunidad se formularia.

c) Se nos expidieran copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones de la presente causa, del cuaderno de medidas, así como del presente escrito y de la decisión que emita este Tribunal, a los fines de denunciar por ante la Fiscalía del Ministerio Público el forjamiento del instrumento cambiario.

Puntos éstos sobre los cuales el Tribunal de la causa en ningún momento se pronunció sino que ligeramente se circunscribió a homologar el presunto acuerdo llegado sin tomar en cuenta el fondo de la causa, fondo sobre el cual mi poderdante en todo momento suplicó al Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en base al derecho y principios consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva su derecho que se encuentra vilmente vulnerado por la parte actora, y que desde un principio le creó un gran perjuicio y desequilibrio material, personal, espiritual e inseguridad jurídica y procesal que se me produjo, por el quebrantamiento del debido procesal (sic) consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la ley adjetiva y sustantiva civil.” (sic, mayúsculas en el texto).

Así mismo, el apoderado de la recurrente señala que el referido juicio de cobro de bolívares vía intimación presenta un vicio desde el inicio ya que una vez recibido el libelo de la demanda el juez de la causa estaba en la obligación de examinar cuidadosamente el título fundamental de la misma y sólo si lo encuentra ajustado a los requisitos exigidos por la ley, puede ordenar la intimación y decretar las medidas preventivas justificadas y fundamentadas por la parte actora, hechos estos que, en su criterio, no ocurrieron en el presente caso. Además, afirma que su poderdante se encontraba en un estado de inseguridad jurídica debido a que el Juez de la causa en ningún momento se pronunció sobre los pedimentos formulados; y que el aludido Juez ha violado el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con su obligación de admitir o negar la apelación interpuesta dentro del lapso de ley.
El apoderado de la recurrente fundamentó su recurso en lo establecido en los artículos 305, 306, 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la minuciosa y exhaustiva revisión que este Tribunal Superior ha efectuado tanto del escrito contentivo del presente recurso de hecho, como de los recaudos que en copia certificada fueron producidos con dicho escrito, consistentes en el expediente principal y el cuaderno de medidas formados con ocasión del juicio que por cobro de letra de cambio propuso la ciudadana Patrocinia Espitia Suares, por intermedio de su apoderada, abogada Patricia Carolina Castro Espitia, contra la hoy recurrente de hecho, se infiere que el Tribunal de la causa incurrió en una abierta violación del orden público procesal toda vez que vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, recurrente de hecho, al desatender por completo el pedimento que dicha parte le formulara, oportunamente, de no homologar un acuerdo transaccional que celebró en el acto de la práctica de medida preventiva de embargo decretada en dicho juicio, por las razones que le indicara y que, según su opinión o criterio, apuntan a la comisión de un fraude procesal, por parte de la demandante, en virtud de que, en el sentir de la demandada, la letra de cambio con fundamento de la cual se propuso la demanda en su contra, fue adulterada para hacerla aparecer con un monto superior a aquel por el que fue librada y aceptada; a lo cual se une las circunstancias de que en el momento cuando se practicaba la medida de embargo le fue procurado, por iniciativa de la abogada demandante ejecutante de la medida, un abogado que, sin consultar a la demandada, según afirma ésta en su recurso de hecho, celebró acuerdos con la parte actora.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que ha sostenido y sostiene el criterio conforme al cual no se da apelación de las decisiones que recaigan en los juicios breves cuya cuantía no supere las quinientas unidades tributarias, acatando la doctrina que en ese sentido ha sentado y reiterado el máximo Tribunal de la República, con motivo de la interpretación que ha efectuado del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, y sin desmedro ni abandono del criterio señalado en el párrafo precedente, considera este Tribunal Superior que en aquellos casos, como el de especie, en los que se observe una grosera lesión al orden público procesal y a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente consagrados por los artículos 26 y 49, el órgano jurisdiccional que percate tal vulneración está en la obligación ineludible de velar por la integridad de la Constitución, conforme a la facultad-deber que le señala el artículo 334 de dicho texto constitucional, en resguardo del orden público.
De allí que, tal como lo dispone la norma constitucional in commento, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente; principio este desarrollado por los artículos 11 y 20 del Código de Procedimiento Civil.
Vienen al caso las reflexiones anteriores por virtud de la existencia en el presente proceso de la evidente y palmaria comisión de los agravios constitucionales ya indicados, que entrañan una lesión al texto constitucional, por sobre lo cual no puede primar la disposición del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pues, de aplicarse tal norma y no permitir la impugnación de una decisión adoptada en un proceso en el que se violó flagrantemente la Constitución y el orden público, se estaría inobservando o incumpliendo esa facultad-deber que la propia Carta Magna les señala a los Jueces de la República en el citado artículo 334, lo que, indudablemente, redundaría no solo en el mantenimiento de la inconstitucionalidad observada en el proceso de que se trate, sino también en otra adicional lesión al propio texto constitucional.
Por consiguiente, dadas las razones de hecho y de derecho antes explanadas y muy especialmente por ministerio de lo dispuesto por el tantas veces citado artículo 334 de la Constitución Nacional desarrollado por los artículos 11 y 20 del Código de Procedimiento Civil, debe esta superioridad desaplicar, en el presente caso, la norma del artículo 891 del código procesal civil y el criterio sostenido en punto a la no concesión del recurso de apelación contra decisiones recaídas en juicios breves cuya cuantía no sea mayor de quinientas unidades tributarias y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, oír en ambos efectos la apelación que contra su auto de fecha 7 de Febrero de 2012, interpuso la parte demandada, en el juicio que por cobro de letra de cambio le sigue la ciudadana Patrocinia Espitia Suares, contenido en el expediente número 12637, nomenclatura del Tribunal de la causa.
En tal virtud, el presente recurso de hecho debe declararse con lugar. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho, propuesto por el abogado Carlos Yunior Olmos Perdomo, apoderado judicial de la codemandada, ciudadana Gladys Lozada de Palacios, contra el auto de fecha 29 de Febrero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por dicha demandada el 10 de Febrero de 2012 contra la decisión dictada el día 7 del mismo mes y año, en el expediente número 12.637, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo de acción por cobro de letra de cambio, vía intimatoria, deducida por la ciudadana Patrocinia Espitia Suares contra la prenombrada demandada, todos identificados en autos.
En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa OÍR EN AMBOS EFECTOS la apelación propuesta por la parte demandada contra su decisión de fecha 7 de Febrero de 2012, proferida en el supra indicado expediente, que deberá ser remitido a esta alzada, conjuntamente con el cuaderno de medidas, para el trámite y conocimiento de la apelación.
Se REVOCA el auto recurrido de fecha 29 de Febrero de 2012.
Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veinte (20) de Marzo de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,