REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Mayerling Cantor Arias, y contienen la incidencia de inhibición planteada por la misma, en el juicio por partición de bienes seguido por los ciudadanos Patricia Carolina Urbina Villegas, titular de la cédula de identidad número 16.464.576, en nombre propio y en representación de su hija Gabriela Fernanda Cordero Urbina, y el ciudadano Omero Antonio Urbina, titular de la cédula de identidad número 5.356.789, contra la ciudadana Adriana Margarita Guédez Infante, titular de la cédula de identidad número 11.613.151, en su condición de progenitora de los adolescentes Jackelin del Carmen Cordero Guédez y Luís Alirio Cordero Guédez; en el expediente TI-05326-2, de la nomenclatura llevada por el Tribunal a cargo de la juez inhibida.
En efecto, por auto de fecha 29 de Febrero de 2012, la ciudadana Juez antes nombrada declaró su inhibición “…por haber manifestado su opinión, en el presente procedimiento específicamente del folio 360 al 367, al proferir Sentencia de fecha 22/07/2010 en la que se Declara concluida la partición, aprobando de forma íntegra y completa el Informe de Partición inserta al folio 309; librando boletas de notificación en la que se señala que en base al Informe del Partidor, inserto del folio 308 al 341 del presente expediente...” (sic). Invoca como causal de inhibición la prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana Juez inhibida está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...”, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, tanto a la juez inhibida, como al que la sustituye, juez accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual serán pasados los autos por la juez inhibida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidos (22) de Marzo de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-
EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,