REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Ú N I C O
Revisadas como han sido las actas que contienen el expediente número 2952-09 se evidencia que en fecha cinco (5) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el abogado RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ, Juez Titular de este Tribunal Superior, compareció por ante la Secretaría del Juzgado, y se inhibió de conocer y decidir la presente causa, tal y como se observa del contenido del acta levantada en esa misma fecha y que corre agregada al folio cuatrocientos cinco (405), donde se dejó constancia de lo siguiente “… Me inhibo de conocer y decidir la presente querella interdictal intentada por la ciudadana Jacqueline Krisz de De Angelis contra los ciudadanos César Gaal González y Arturo Romero González, por cuanto aparece actuando como apoderada judicial de la parte actora, la abogada Ivis Parra Barrios; inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.990, tal como consta en poder apud acta que cursa al folio 96; debido a que en la incidencia de recusación planteada por la referida abogada en mí contra, en el expediente que cursó en esta Alzada con el número 1637-04, consignó escrito de denuncia formulada contra quien esto suscribe, por ante la Inspectoría General de Tribunales, en el cual efectúa acusaciones que no se ajustan a la realidad y profiere imputaciones falsas y temerarias a este Tribunal que presido, tanto así que el órgano judicial disciplinario no encontró ajustados a la verdad y a la ley tales imputaciones, por lo que fui eximido de cualquier responsabilidad disciplinaria, lo cual implica que tal actitud de la prenombrada abogada constituye injuria que lesiona mi patrimonio moral, personal y profesional …” (sic). Invocó como causal de inhibición la prevista en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, esta Sentenciadora procedió a efectuar el correspondiente análisis de dichas actas que integran el presente expediente y en razón de que de tales actuaciones, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 eiusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de Marzo de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

LA JUEZA ACCIDENTAL,

Abog. GINA M. ORTEGA ARAUJO

LA SECRETARIA,

Abog. NOELIA M. VALERA B.

En igual fecha y siendo las 12:15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,