REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Ú N I C O
Revisadas como han sido las actas que contienen el expediente número 4072-10 se evidencia que en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil diez (2010), el abogado RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ, Juez Titular de este Tribunal Superior, compareció por ante la Secretaría del Juzgado, y se inhibió de conocer y decidir la presente causa, tal y como se observa del contenido del acta levantada en esa misma fecha y que corre agregada al folio seiscientos cincuenta y cuatro (654), donde se dejó constancia de lo siguiente “Me inhibo de conocer y decidir la presente causa por cuanto entre la codemandada INDUSTRIA DEL MINERAL, C. A., su apoderada judicial, abogada GUSTMARY GRATEROL, inscrita en Inpreabogado bajo el número 79.818, y el suscrito Juez Superior existe causal de inhibición, derivada de injuria que de forma gratuita y sin fundamento alguno, me infligieron dicha abogada y su representada, en flagrante lesión y agravio de mi buen nombre y reputación como Juez de la República, al recusarme en las actas del expediente número 2923-09, que cursa por ante esta Alzada, atribuyéndome en forma liviana, perversa y sin prueba alguna, el defecto de parcialización a favor de su contraparte; señalamientos esos todos falsos, tanto así que tal recusación fue declarada sin lugar, en fallo de fecha 4 de Octubre de 2010, en el cual, además, se declaró con lugar la inhibición que, a raíz de tales infundios, procedí a manifestar, la cual inhibición ratifico en este acto, dejando constancia de que en lo sucesivo me apartaré de conocer y decidir las causas en las que intervenga la abogada de marras.” (sic). Invocó como causal de inhibición la prevista en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, esta Sentenciadora procedió a efectuar el correspondiente análisis de dichas actas que integran el presente expediente y en razón de que de tales actuaciones, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 eiusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de Marzo de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

LA JUEZA ACCIDENTAL,

Abog. GINA M. ORTEGA ARAUJO

LA SECRETARIA,

Abog. NOELIA M. VALERA B.

En igual fecha y siendo la 12:45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,