REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201º y 153º
EXPEDIENTE: Nº 0841
ASUNTO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUÍS OMAR ARAUJO UZCATEGUI, ROLANDO JOSÉ ARAUJO UZCATEGUI y ANA YANIRA ARAUJO UZCATEGUI DE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.495.172, 5.102.338 y 4.061.376 respectivamente, domiciliados procesalmente ad hoc en la calle 10, número 241, Urbanización Las Tapias, Mérida del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GONZALO DUQUE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 2.807.618, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.144.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MANUEL RAMÓN ARAUJO UZCATEGUI, AMADA COROMOTO ARAUJO UZCATEGUI, THAIS DEL VALLE ARAUJO UZCATEGUI, MARÍA VIRGINIA ARAUJO UZCATEGUI, YUDITH BEATRIZ ARAUJO UZCATEGUI, VIOLETA JOSEFINA ARAUJO UZCATEGUI, DILIO JOSÉ ARAUJO UZCATEGUI Y JORGE DAVID ARAUJO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.169.276, 9.002.726, 10.396.281, 9.495.171, 10.396.294, 5.499.049, 12.040.833 y 5.495.690, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo el primero, la sexta y el séptimo; la segunda y tercera con domicilio en san Rafael de Carvajal; la cuarta y quinta en el Municipio Rafael Rangel y el último en Sabana Grande del Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA DE LOS CIUDADANOS MANUEL RAMÓN ARAUJO UZCATEGUI Y JORGE DAVID ARAUJO UZCATEGUI: ABOGADA MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, en su carácter de Defensora Pública Agraria número 3.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de Diciembre del 2011, ejercido por el Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA en representación conforme a la Ley de los ciudadanos MANUEL RAMÓN ARAUJO UZCATEGUI Y JORGE DAVID ARAUJO UZCATEGUI, en su carácter de Defensora Pública Agraria número 03, contra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 07 de diciembre de 2011.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre del 2011, la cual corre inserta en copia certificada del folio 11 al 15 de actas, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se niega la reposición solicitada por la Defensora Pública Agraria N° 3, Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Una vez quede firme la presente decisión se procederá a fijar la audiencia preliminar. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN.- TERCERO: PUBLÍQUESE Y REGÍSTRECE.
En la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes en esta Instancia, la apelante solicitó la reposición de la causa, en virtud que, según sus argumentos están tramitando la causa por el procedimiento ordinario agrario y no por el establecido por los artículos 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente que no se cumplieron las formalidades legales para citar a los demandados, por lo tanto como segundo punto previo, solicitó también la reposición de la causa.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresan a este tribunal en copia certificada actuaciones del expediente principal que es tramitado por el tribunal de la causa, relativas al recurso de apelación interpuesto por la abogada María Claudia Antonello, actuando con el carácter que acredita en autos, cursantes desde el folio 01 al folio 18 de actas, las mismas contienen las siguientes actuaciones:
Del folio 01 al folio 05, corre inserto libelo de demanda presentado por los ciudadanos, LUÍS OMAR ARAUJO UZCATEGUI, ROLANDO JOSÉ ARAUJO UZCATEGUI y ANA YANIRA ARAUJO DE DUQUE, asistidos por el Abogado GONZALO DUQUE MARQUEZ, quien expuso que la causante GLADIS VIOLETA UZCATEGUI VIUDA DE ARAUJO, a su fallecimiento, dejo los siguientes bienes:
A.- Un inmueble consistente en una casa quinta, con su correspondiente terreno el cual mide veinte metros (20Mts) de frente por treinta metros (30Mts) de fondo, ubicada en la Prolongación de la Avenida Quinta, entre calles 26 y 27 de la urbanización las Acacias. En jurisdicción Municipio JUAN IGNACIO MONTILLA del Distrito Valera hoy Municipio Valera del Estado Trujillo expresando linderos, agregando, que la causante obtuvo la propiedad, del inmueble, de conformidad con planilla de liquidación Fiscal número 35 de fecha 20 de Marzo del año 1978, y mediante compra de derechos y acciones a sus hijos de conformidad con documento autenticado el cual identifica.
B.- Un bien inmueble consistente en un lote de mejoras agropecuarias ubicadas en el Kilómetro 17, Jurisdicción de la Parroquia la Ceiba Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, fomentadas sobre un área de aproximadamente cincuenta y siete hectáreas (57 has) con dos mil seiscientos quince metros cuadrados (2 has con 615 mts2) expresando linderos, mejoras y bienhechurías que existen en dicho lugar según los actores, al igual que datos Propiedad que ellos alegan. Adquirida por causante por herencia de su hijo premuerto JOSÉ ABEL ARAUJO UZCATEGUI, de conformidad con planilla de liquidación Fiscal, número 079-P de fecha 16 de Febrero del año 2006, acompañando copias de los respectivos documentos
C.- Un fundo agropecuario denominado EL MATA PALO, fomentadas sobre un superficie, de diecinueve 19 cuadras aproximadamente de terrenos baldíos, ubicadas en el sitio conocido como “El Canal” jurisdicción de la Parroquia la Ceiba del Estado Trujillo, expresando los linderos y las documentales que acreditan su propiedad alegada por ellos y con la planilla de liquidación Fiscal número. 079-P de fecha 16 de Febrero 2006. D.-Un inmueble consistente en un lote de mejoras agropecuarias, con una extensión aproximada de quince punto dos hectáreas (15.2Has) que forman parte de Asentamiento Campesino “Sucesión Valbuena” Propiedad del antiguo Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en el sector conocido como el Canal del Río Motatán Jurisdicción del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo. Expresando igualmente linderos y datos documentales a tales fines acompañó copia de documentales.
Que la acción se origina porque los esfuerzos amistosos de la partición de bienes heredados dejados por la causante GLADYS VIOLETA UZCATEGUI viuda de ARAUJO, han sido en vano y corren el riesgo de ser dilapidados, es por eso que a la parte demandante no le ha quedado la alternativa que acudir a la vía jurisdiccional y levantar la presente acción de partición de bienes, dejando sentadas las normas procesales que sustentan la pretensión, estimando la demanda en la cantidad TRES MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3. 613.000, oo). Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Enero del 2010 (folios 06 y 07), dictado por el a quo, en consecuencia, ordenó la citación de los demandados antes identificados, para ello se libró despacho de citación y comisionó al respectivo tribunal.
Cursa a los folios 8, 9 y 10, contestación de la demanda, suscrita por la Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, actuando en este acto en representación de los ciudadanos MANUEL RAMÓN ARAUJO UZCATEGUI Y JORGE DAVID ARAUJO UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, en dicho escrito fue opuesta la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, solicitando la reposición de la causa al Estado de Admitir la demanda, toda vez que el Procedimiento por el cual debe ventilarse el presente juicio de Partición de Bienes, conforme a la Ley por el Procedimiento Ordinario Civil, todo de conformidad con los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil. Que aunado a ello solicita la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada por existir vicios ya que los demandados tienen dirección en el libelo y no se agotó la citación personal.
De los folios 11 al 15, cursa sentencia suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha Siete (07) Días del Mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011), la cual fue impugnada a través del recurso de apelación que aquí se decide, que fue apelada por la Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, actuando en su carácter de defensora Agraria de MANUEL RAMÓN ARAUJO UZCATEGUI Y JORGE DAVID ARAUJO UZCATEGUI, mediante diligencia cursante al folio 16, de fecha 14 de Diciembre del 2011.
Al folio 17, cursa Auto del tribunal de la causa, de fecha 16 de Diciembre del 2011, en el cual oye la Apelación en un solo efecto, remitiendo mediante oficio al Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, siendo recibido por nota secretarial cursante al folio 19, y auto de fecha 01 de Febrero del 2012 (folio 20), en el que esta Alzada ordena darle entrada y el curso de Ley al presente expediente, asignándole el número 0841 de la numeración particular de este Despacho, fijando un lapso de 8 días para que las partes promuevan y practiquen las pruebas que consideren pertinentes en esta Instancia.
Al folio 21, cursa Auto de fecha 22 de Febrero del 2012, mediante el cual se fija para el tercer (3er) día Despacho siguiente la Audiencia Oral para evacuar las pruebas a que haya lugar y
Oír los informes de las partes, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizándose el 01 de marzo de 2012, siendo video grabada la misma tal como se observa a los folios 22 al 26 de actas, incluyendo las actas de nombramiento, juramentación y de audiencia probatoria y resultas de la misma, produciéndose el dispositivo del fallo en audiencia pública. De los folios 27 al 29, cursa acta de audiencia de publicación de Dispositivo del Fallo de fecha 12 de Marzo del 2012.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa antes identificado, de fecha 07 de diciembre de 2011, ejercido por la Abogada María Claudia Antonello Stivala, en representación de los co demandados MANUEL RAMÓN ARAUJO UZCATEGUI Y JORGE DAVID ARAUJO UZCATEGUI, a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, 4 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la mencionada sentencia, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso, quedando claramente convencido este Juzgador que en el presente asunto el cual es agrario.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a una masa hereditaria que no solo tiene bienes afectos a la actividad agraria, sino otros vienes que cuando se tratan en forma individual ajeno al patrimonio hereditario, seria tratado por los tribunales con competencia en lo civil, sin embargo por tratarse de una masa de bienes en comunidad, el fuero atrayente agrario lo arrastra, por tener bienes afectos a la actividad agropecuaria como de infiere del texto del escrito libelar.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso JESÚS NÚÑEZ BAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir predios en el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente demanda de partición, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.
PUNTOS PREVIOS:
Primer Punto Previo: La apelante solicitó la reposición de la causa, en virtud que, según sus argumentos están tramitando la demanda de partición propuesta, por el procedimiento ordinario agrario y no por el establecido por los artículos 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre este alegato la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 1.296, de fecha 13 de agosto de 2008, que recayó en el expediente 2008-0477, con ponencia del Magistrado Doctor Marcos Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual estableció que el procedimiento aplicable en la demanda de partición de comunidad hereditaria cuando existan bienes afectos a la actividad agraria, es el previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando sentada como firme la sentencia de un Tribunal Superior Agrario, que repuso la causa al estado de ser tramitado el juicio por las normas adjetivas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no había cumplido con las formalidades de la citación por carteles en el procedimiento ordinario agrario, a los fines del nombramiento del defensor agrario.
En el mencionado fallo, quedó claramente establecido, que si bien la regulación del proceso de partición de comunidad encuentra sus raíces en los postulados del Derecho Civil, ello no constituye obstáculo para que su tratamiento procedimental sea regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, cuya regulación fue el resultado del desarrollo legislativo de los artículos 299, 305,306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente reiteró dicha sentencia, que esas afirmaciones configuran la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. Por lo tanto no es procedente dicho alegato y en consecuencia, ha de declararse en el dispositivo del fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto respecto a este punto. Así se declara.
Segundo Punto Previo: Con respecto al segundo punto previo, de solicitud de reposición de la causa al estado de realizar nueva citaciones personales de los demandados de autos, al observar este Tribunal que en el escrito libelar existen los domicilios específicos, tal como se observa al folio 5 de autos, no constando en el pronunciamiento confutado a través del recurso de apelación, que ciertamente a los demandados les fue agotada la citación personal, por ser la citación determinante, para el ejercicio del derecho a la defensa , garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obligante para este sentenciador, anular todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 20 de enero de 2010, dejando vigente dicho auto, a los fines que el Tribunal de la causa, practique nuevamente las citaciones y el juicio continué su curso normal por el procedimiento ordinario agrario. en consecuencia, ha de ser declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Agraria número 3, Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, actuando en representación de los Codemandados MANUEL RAMÓN ARAUJO UZCATEGUI y JORGE DAVID ARAUJO UZCATEGUI, ampliamente identificados en actas procesales, no condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por los ciudadanos MANUEL RAMÓN ARAUJO UZCATEGUI y JORGE DAVID ARAUJO UZCATEGUI, asistidos por la Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Defensora Pública Agraria del Estado Trujillo, en fecha en fecha 14 de diciembre de 2011, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2012 (folios 11 al 15), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: PRIMERO: Se niega la reposición solicitada por la Defensora Pública Agraria No. 3, Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, actuando en representación de los Codemandados MANUEL RAMÓN ARAUJO UZCATEGUI y JORGE DAVID ARAUJO UZCATEGUI, ampliamente identificados en actas procesales. Una vez quede firme la presente decisión se procederá a fijar la audiencia Preliminar. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: PRIMERO: Se niega la reposición solicitada por la Defensora Pública Agraria No. 3, Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, actuando en representación de los Codemandados MANUEL RAMÓN ARAUJO UZCATEGUI y JORGE DAVID ARAUJO UZCATEGUI, ampliamente identificados en actas procesales. Una vez quede firme la presente decisión se procederá a fijar la audiencia Preliminar. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN.
TERCERO: Se REPONE la causa, a los fines que el Tribunal de la causa, practique nuevamente las citaciones y el juicio continué su curso normal por el procedimiento ordinario agrario, quedando vigente el auto de admisión de la demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia venezolana, la sentencia in extenso fue protocolizada dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del presente dispositivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).
EL JUEZ
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0841)
LA SECRETARIA;
Exp. 0841
RJA/ GMOA/cvvg.-
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