REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 153°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente: 20.281
Motivo: Intervención.
Demandante: ARELLANO DE GONZÁLEZ YOLIMA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro.8.000.568, de este domicilio, actuando como presidenta de la Fundación por la Salud del Niño Trujillano Dra. Graciela Toro Guzmán.
Demandados: JUNTA DIRECTIVA DE LA FUNDACIÓN POR LA SALUD DEL NIÑO TRUJILLANO DRA. GRACIELA TORO GUZMÁN, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo y Pampán del estado Trujillo, el día 23 de marzo de 1996, bajo el Nro.26, protocolo primero, tomo séptimo, de este domicilio.
ÚNICA
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha 02 de octubre de 2002, fue asignado a este Tribunal el presente expediente, por cuanto se inhibió el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de ésta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2002, se le da entrada y se le asigna el Nro.20.281.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, se recibe y se agrega a las actas la incidencia de Inhibición del Juez Tercero, la cual fue declarada Con Lugar por el Juez Superior en lo Civil de este Estado, contenida dichas actuaciones en el Expediente signado con el Nro.0831-02 (nomenclatura del Juzgado Superior).
Por autos de fechas 30 de junio de 2004, 28 de marzo de 2005, 29 de noviembre de 2005, 29 de octubre de 2010 y 25 de enero de 2012, se solicitó al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, la remisión de unas piezas que según actas del expediente, se formaron para mejor manejo del mismo, sin que hasta la presente fecha hayan dado respuesta a los mismos.
De la revisión de las actas del presente procedimiento, se observa que el último acto de procedimiento efectuado por las partes, fue el 20 de octubre de 1999, cuando la parte actora consignó informe detallado de las Erogaciones hechas por la Fundación y fotocopias de cheques emitidos, para dar cumplimiento a lo solicitado en fecha 12 de diciembre de 1997 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado.
Como puede observarse claramente, desde el 20 de octubre de 1999, fue el último acto de procedimiento que realizó la parte actora consignando escrito, y el 08 de octubre de 2002, fecha esta en que se le dió entrada en este Tribunal, hasta la presente, ninguno de los interesados a gestionado la continuación del presente procedimiento.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte. Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin actuación alguna por la parte actora; constituyéndose con esto que la misma ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente juicio; aunado al hecho de no haber realizado ante este Tribunal actuación alguna tendiente a la continuación del mismo, en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se faculta al Alguacil de este Tribunal para que practique dicha notificación. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, al primer día del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publico el anterior fallo, siendo las: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬______________________, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres

Sentencia Interlocutoria Nro.040.