LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 153°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo INTERLOCUTORIO

Expediente: 23.732
Motivo: Partición.
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Briceño de Durán Hirma Coromoto, Durán Briceño Karla Biviana, Durán Briceño Reyes Miguel, Durán Briceño Felirmaivy y Durán García Viviam Antonio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos 4.305.048, 17.305.103, 14.834.209, 13.118.233 y 4.959.794, respectivamente, domiciliados, la primera en la ciudad de Boconó, estado Trujillo, el segundo y el tercero en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y los dos últimos domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DEMANDADO: Durán García Yamilet Coromoto, Durán García Dorelly Josefina y Durán García Vinilitza Coromoto, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.305.025, 4.959.793 y 12.332.006, respectivamente, domiciliada la primera en la calle 23 de Enero, casa S/N, La Sabanita, Parroquia y Municipio Boconó, la segunda en el Sector Plata I, urbanización Mirabel, Grupo 1, apartamento D-3, edificio D, Valera y la última en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.
U N I C A.
Vista la anterior diligencia, de fecha veintiocho (28) de febrero del presente año, suscrita por la Abogada en ejercicio Yajaira Rivas Balza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.569, obrando en condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita de este Tribunal que por cuanto se incurrió en un error material en la descripción del bien Nro. 1: Siendo lo correcto Los derechos y acciones sobre un Lote de terreno, no un lote de terreno, por tanto solicita que para la protocolización de la sentencia de Partición es indispensable se subsane el error material, y se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro con la corrección; este Tribunal pasa a resolver sobre dicho pedimento y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), la Partidora designada en la presente causa, ciudadana María Alejandra Briceño Briceño, consignó a las actas Informe de Partición, junto a recaudos anexos, dando de esta manera cumplimiento a la misión que le fuera encomendada por este Juzgado, comenzando a transcurrir desde la precitada fecha (exclusive) el lapso correspondiente a los fines de que las partes opusieran contra dicha partición reparos leves o graves de ser el caso; tal y como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo efectuado las mismas tal recurso, este Tribunal dando cumplimiento al dispositivo legal anteriormente mencionado por decisión interlocutoria dictada en fecha 01 de febrero del presente año, declaró concluida la presente partición; sin que contra dicha decisión fuese ejercido recurso alguna, quedando la misma con el carácter de definitivamente firme.
Ahora bien, analizando el pedimento efectuado por la apoderada judicial actuante, se constata que el mismo trate de reparos contra la Partición efectuada en la presente causa, y siendo que el lapso legal establecido para ejercer tal acción se encuentra fenecido, aunado al hecho de que habiendo sido declarada concluida la presente partición, y a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no puede revocarla ni reformarla, ni menos aún modificar el Informe del Partidor, por encontrarse la misma definitivamente firme, en consecuencia de ello este Juzgador considera IMPROCEDENTE dicho pedimento de reparo a la partición efectuada en la presente causa, en consecuencia de ello SE NIEGA lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero del presente año, cursante al folio ciento ochenta (180). Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el pedimento de subsanación, efectuado por la abogado en ejercicio Yajaira Rivas Balza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.569, obrando en condición de apoderada judicial de la parte demandante, a la partición efectuada en la presente causa.
SEGUNDO: SE NIEGA lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero del presente año, cursante al folio ciento ochenta (180).
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los un (01) día del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Accidental,

TSU. Mariela J. Colmenares Zapata
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las:___________.
La Secretaria Accidental,

TSU. Mariela J. Colmenares Zapata

Sentencia Nro. 039