REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en sede Civil, produce el siguiente falo Interlocutorio:

EXPEDIENTE N° 23.792
MOTIVO: DIVORCIO.
Ú N I C A :
Vista la diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, suscrita por la Abogada Yulixia castellanos Perdomo, obrando en condición de Apoderada Judicial de la demandante de autos, ciudadana LINARES DE BRICEÑO ZALIA DE LA ROSA, mediante la cual solicita de este Tribunal, se sirva fijar nuevo día y hora para la declaración de los testigos Jhonny Antonio Márquez Barreto y Pedro José Ojeda Montilla, este Tribunal pasa a resolver dicho pedimento y lo hace de la siguiente manera:
Llegado el día y hora fijado por este Juzgado para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Jhonny Antonio Márquez Barreto y Pedro José Ojeda Montilla, dichos actos se declaran desiertos dichos actos por inasistencia tanto del testigo como de la parte promovente de dicha prueba, tal como se observa a los folios 51 y 52 de la presente causa.
Ahora bien, dispone el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser representados por la parte para su examen ante el juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al efecto.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Del análisis de la citada norma, se observa que una vez admitida la prueba debe el Tribunal fijar la oportunidad para que tenga lugar el examen de los testigos, ello sin necesidad de citación salvo que así sea expresamente solicitado.
Asimismo, prevé dicha normativa en su tercer aparte que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada por el Tribunal, podrá la parte promovente solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que el testigo que no compareció en esa ocasión, rinda su declaración, siempre que no hubiere vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Señalado lo anterior, y como fue dejado establecido anteriormente, al momento de la evacuación de dichas testimoniales, no estuvieron presentes los testigos, ni la parte promovente, por si o por intermedio de apoderado, habiéndose declarado desiertos los mismos.
Sobre ese mismo sentido ha establecido el Juez Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada en fecha Nueve (09) de febrero de 2012, en la causa promovida por Lizardo Javier Albesiano Escalona, contra: Dianora carolina Rivas Parilli, Motivo: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, en apelación, criterio este que comparte completamente este Juzgador, lo siguiente:
“Tal como lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, cada parte soporta la carga procesal de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación, en la oportunidad señalada para oír sus declaraciones. Como puede observarse, la norma in commento establece una obligación procesal a cargo de la parte que promueve testigos, de presentarlos, lo cual entraña que en la oportunidad fijada para oír la declaración del testigo no solamente debe encontrarse presente en el Tribunal el testigo, sino también la parte o su apoderado que lo promovió, pues, es en esa ocasión cuando, caso de no comparecer el testigo, nace para el interesado en la prueba testimonial, el derecho que el tercer aparte de la citada norma le acuerda, de solicitar al Tribunal la fijación de otra oportunidad para presentarlo a declarar.
Resulta claro que el interés en la evacuación de la prueba testimonial impone a la parte que quiera servirse de ella, la obligación de comparecer al acto fijado para oír la declaración del testigo, independientemente de que éste se haga presente o no ante el Tribunal a rendir declaración.
En el caso sub examine llama la atención el hecho de que coincidencialmente todos los testigos cuyas deposiciones debieron llevarse a efecto en las horas señaladas de antemano por el Tribual de la causa, no comparecieron y que, luego de haber sido declarados desiertos los correspondientes actos, se presentó al Tribunal el apoderado de la demandada solicitando fijación de nueva oportunidad para oírlos.
Tal conducta del abogado permite colegir que los promoventes de la aludida prueba testimonial sabían que los testigos no se presentarían a declarar y ello explica por qué no concurrieron al Tribunal en las horas fijadas por éste para examinar a los testigos y pidieron a posteriori se estableciera nueva oportunidad para la evacuación de la prueba.
Resulta evidente entonces la falta de interés en el debido diligenciamiento de la prueba en cuestión, por parte de los promoventes de los testigos y, tal como lo tiene decidido la Sala Político Administrativa, en la sentencia citada por el A quo, número 2177, del 14 de Febrero del 2.007, tal conducta de los promoventes de la testimonial en cuestión, implica un desistimiento tácito de la prueba por falta de interés en su evacuación.
En virtud de los razonamientos antes señalados, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.”
En razón de ello y vista la solicitud a que contrae este auto, considera este Tribunal que dicho pedimento debió ser realizado en aquella que les fuera acordada en principio por este Órgano Jurisdiccional, es decir al momento de su declaración, ya que el hecho de que el testigo o testigos promovidos no comparecieren, es el deber del Apoderado Judicial y la parte promovente estar presente en el referido acto, a fin de hacer valer su interés jurídico en la evacuación de la referida prueba; y permitiendo de esta manera el control de la prueba que tiene derecho la parte contraria sobre la misma, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa; en razón de ello se entiende como un desinterés de la parte actora en la evacuación de la probanza in comento, no por la inasistencia del testigo, sino por la de su promovente o su apoderado judicial, como se dijo ya anteriormente, el momento oportuno a su celebración, en consecuencia este Tribunal NIEGA LA FIJACIÓN DE NUEVA OPORTUNIDAD para la evacuación de las testimoniales promovidas en su escrito de promoción de pruebas, como son las de los ciudadanos Jhonny Antonio Márquez Barreto y Pedro José Ojeda Montilla Así se decide.
En relación a la testimonial del ciudadano Néstor José Vinaja Carrizo, por cuanto la misma fue solicitada en la oportunidad señalada para su evacuación, tal como se observa al folio 53, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es fijar el tercer día de despacho siguiente a esta decisión, a las nueve treinta minutos de la mañana, teniendo la parte la carga de presentar a dicho testigo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, NIEGA la fijación de nueva oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos Jhonny Antonio Márquez Barreto y Pedro José Ojeda Montilla. FIJA el Tercer día de despacho siguiente a esta decisión, a las Nueve Treinta minutos de la mañana para oír la testimonial del ciudadano Néstor José Vinaja Carrizo. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia N° 044