LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede “Civil” produce el presente fallo Interlocutorio:

Expediente: 22.474

DE LAS PARTES

Parte Querellante: EMPRESA MERCANTIL “COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 64, Tomo 1-A, domiciliada en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Parte Querellada: MOSQUERA ARBOLEDA JULIO RICARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valera, estado Trujillo, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 7.741.510.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
U N I C A
Vista la decisión dictada en fecha dos (02) de junio dos mil once, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual ordenó a este Juzgado cumplir con el deber que impone el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, a fin de pronunciarse sobre los recursos de apelaciones ejercidos, oyéndolos en uno o ambos efectos o por el contrario, negándolos; reponiendo la presente causa al estado de emitir pronunciamiento sobre las apelaciones ejercidas por la parte querellante, en fechas 30 de enero y 20 de marzo de 2007, respectivamente, en razón de ello procede este Tribunal a dar cumplimiento a la decisión anteriormente mencionada y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Vista la diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio Alfredo Espinosa Aguaida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.877, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la empresa Costa Bolívar Construcciones, C.A. mediante la cual Apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2007, cursante a los folios 192 y 193, así como la diligencia realizada en fecha 20 de marzo de 2007, cursante a los folios 810 al 812, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2007; este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la referida apelación hace las siguientes consideraciones.
Nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. AA20-C-2000-000449, Exp. Nº: 00-202 dictada por la sala de Casación Civil, en fecha 22 de mayo de 2001, dejó establecido que: “Los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Ahora bien, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.” (Cursivas negrillas y subrayado de este Tribunal); dejando establecido en la referida sentencia el procedimiento a ser aplicable en todos aquellos procesos interdictales a ser propuestos ante el órgano jurisdiccional; del mismo modo, que los referidos procesos se caracterizan por la brevedad en los lapsos, para así, asegurar una justicia pronta y oportuna, y de esta manera enmarcarse dentro de los postulados de nuestra Carta Magna, criterio éste que fue debidamente acogido por este Tribunal, tal como se evidencia en auto dictado en fecha 29 de enero de 2007, cursante al folio 191, mediante el cual se fijó la oportunidad para que la parte querellada expusiere los alegatos que considerara conveniente. Así se establece Del mismo modo, establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en el presente caso, “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal); dejando establecido el mencionado artículo, que en los procedimientos breve le esta vedado el oír las apelaciones de aquellas incidencias que en el transcurso de las referidas causas se susciten, dado el carácter de brevedad establecido en los referidos procedimientos.
En razón del análisis establecido anteriormente, considera este Juzgador que el presente proceso al estar inmerso en la esfera de brevedad establecido en la normas anteriormente transcrita, dichas apelaciones son improcedentes, en consecuencia de ello, este Tribunal NIEGA las apelaciones efectuadas por el co apoderado judicial de la parte querellante, del mencionado auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2007 y de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2007. Así se decide.
De conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se concede Un (01) día como término de distancia. Así se establece.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tal efecto líbrense Boletas de Notificación, la cual la de la parte demandante será practicada por intermedio del Alguacil de este Tribunal y la de la parte demandada se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA las apelaciones efectuadas por el co apoderado judicial de la parte querellante, del auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2007 y de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2007. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se concede Un (01) día como término de distancia. Así se establece.
TERCERO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.

El Secretario Temporal,

TSU. Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________. Se libraron Boletas.
El Secretario Temporal,

TSU. Jairo Antonio Dávila

Sentencia Nro. 049