EXP. 11344-09
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 16 de marzo de 2012
201º y 152º
Se recibió por distribución la presente demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, sigue Maria Mery Montero Valero, contra los Herederos conocidos de Maria Magali Valero, Freddy Valero Manzanilla, Nelson Valero Manzanilla y los Herederos Desconocidos de Jesús Antonio Valero, en fecha 17 de diciembre del 2009, se le dio entrada y se emplazo al interesado a consignar los recaudos necesarios para admitir la misma.
En fecha cuatro (04) de febrero del 2010, la demandante de autos consignó por medio de diligencia recaudos para la admisión de la demanda y otorgo poder apud-acta a los abogados José Manuel Bastidas, Dalinda Aguilar de Bastidas, carmelita Bastidas A. y Elías Cardona B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 8131, 8957, 60.121 y 138.199, respectivamente.
Se admitió la demanda por auto de fecha 25 de febrero del 2010, se ordeno la citación de los herederos conocidos, la publicación de un edicto a cualquier persona que tenga interés directo y la citación por medio de edicto a los herederos desconocidos.
En fecha primero (01) de marzo del 2010, se emplazo a la demandante de autos a consignar recaudo, a los fines de librar o no la citación del ciudadano Freddy Valero Manzanilla.
Por diligencia de fecha 28 de abril del 2010, el apoderado actor consignó acta de defunción del ciudadano Freddy Valero Manzanilla, a los fines solicitados.
Se dicto auto en fecha 10 de mayo del 2010, ordenando la citación mediante edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Freddy Valero Manzanilla.
Se dictó auto complementario del auto de admisión, en fecha 24 de mayo del 2010, en el que se modifica el horario para la contestación de la demanda. En la misma fecha se libro los edictos ordenados.
Por diligencia de fecha 25 de mayo del 2010, el apoderado actor retiró edictos para su publicación.
En fecha 27 de mayo del 2010, el Alguacil Titular de este Despacho, expuso haber publicado edicto en la cartelera del Tribunal.
El 11 de octubre del 2010, la apoderada de la parte actora, por medio de escrito consignó la publicación de los edictos ordenados. En la misma fecha se agregaron a las actas.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que desde el 11 de octubre del 2010, fecha en la que la apoderada actora, abogado Carmelita Bastidas, consigna la publicación de los edictos ordenados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que el interesado haya impulsado la demanda, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace más de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales. Líbrese boleta ordenada y remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que el Juzgado que le corresponda practique la misma.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.