EXP. 11607
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 19 de Marzo de 2.012
201º y 152º
En fecha 05 de mayo del 2.011, se recibe por Distribución la demanda que por Cobro de Bolívares intenta el ciudadano Miguel Sequera Adriani, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10896, actuando en su propio nombre, en contra de la Empresa Mercantil “FARMACIA PAMPAN, C.A.”.
Admitida la demanda en auto de fecha 19 de mayo del 2.011, el Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada, Farmacia Pampan, C.A., en la persona de sus representantes Yohana Mendoza y Alexander Ramón Valera Urrieta
En fecha 14 de julio de 2.011, comparecen los demandados de autos, asistidos por el abogado en ejercicio José Contreras Felairan, Inpreabogado Nº 26.363, y hacen formal oposición al Decreto Intimatorio.
En fecha 02 de agosto de 2011, la parte demandada a través de su apoderado judicial JOSE CONTRERAS FELAIRAN Inpreabogado Nº 26.363, consigna escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no poseer el actor la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, manifestando que a pesar de que le fuera endosado debidamente el Cheque que contiene la obligación demandada, tal endoso es totalmente defectuoso e insuficiente para que la parte demandante proceda a solicitar el pago de la misma, por cuanto en el texto del referido endoso se evidencia la carencia del mandato que intrínsecamente contiene el mismo. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil, procede a tachar de falso el cheque que contiene la obligación demandada, toda vez que el texto o escritura del mismo fue extendida maliciosamente, sin conocimiento de la representante legal de su representada, aprovechándose de una firma en blanco estampada por ella.
Ante tal oposición de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la parte actora negó y rechazó la misma por ser impertinente e intrascendente.
Este Tribunal a los fines de resolver la cuestión previa opuesta, la hace de la siguiente manera:
Ciertamente el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece la cuestión previa de ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, entendiendo por tal lo que la doctrina ha llamado “la legitimatio ad processum”, es decir la legitimación o capacidad procesal de la parte actora para ejercer pretensiones en juicio; que concatenado con lo establecido en el artículo 136 eiusdem se refiere a la capacidad para obrar en juicio, es decir que tienen legitimación procesal aquellas personas que tiene el libre ejercicio de sus derechos y en consecuencia no se encuentra sujetos ni a minoridad de edad, inhabilitación o interdicción.
De tal manera que a juicio de este Juzgador la parte demandada al oponer la cuestión previa en referencia confunde la legitimidad procesal con la cualidad o interés a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que manifiesta que el demandante no tiene capacidad para comparecer en el presente juicio en razón de que el endoso que se le hizo resultó totalmente defectuoso e insuficiente para solicitar el pago de la letra por evidenciarse la carencia de mandato. Ante tal alegato, considera este Juzgador que el demandado no demostró la supuesta incapacidad procesal del demandante, sino que se limitó a hacer consideraciones sobre la validez del endoso realizado al demandante en el reverso del cheque que constituye el instrumento fundamental de la presente acción; cuestión esta que no constituye materia a dilucidar a través de esta cuestión previa, sino que la misma es materia de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, que le está vedado a este juzgador realizar en esta incidencia, razón por la cual considera este Juzgador que la referida cuestión previa resulta infundada y en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la misma, y condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda NOTIFICAR A LAS PARTES.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández.