..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 20 de marzo de 2.012
201° y 152°
Vistas las actuaciones que son recibidas por Distribución y que corren insertas a los folios del 237 al 249 de este expediente, relativas a la inhibición formulada por el abogado Ramón Eduardo Butron Viloria, en su carácter de Juez Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual el prenombrado Juez manifiesta que se INHIBE de conocer de la comisión de citación que le fuera conferida por este Tribunal, por cuanto la Sociedad Mercantil HOTEL TASCA RESTAURANT EL MILAN, C.A., se encuentra representada por el abogado HENDELS E. GARCIA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.406, por existir entre él y el referido abogado causal de inhibición, por enemistad manifiesta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal asume la competencia, para decidir el presente asunto, toda vez, que tratándose las presentes actuaciones de una inhibición en una comisión que le fuera conferida al Tribunal de Municipios, ésta debe ser remitida al Juez comitente, ya que el Juez competente para decidir la inhibición o revocación de la comisión es el Tribunal de la causa, tal como lo establece el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, que es tenor siguiente:
“Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente que use de la faculta de revocar la comisión”.
Ahora bien, este Tribunal comitente vistos los hechos alegados por el Juez comisionado inhibido, considera este Juzgador que dicha inhibición está hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas por la ley, y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respectó a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...”, especialmente por ministerio expreso del artículo 88 eiusdem, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
En acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, se ordena notificar de la presente decisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación del presente fallo, tanto al Juez inhibido, como al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, anexándole copia fotostática certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos y entréguense al alguacil de este Tribunal para que haga entrega de los mismos. Cúmplase.
Regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy Hernández.
En la misma fecha se oficio bajo los Nos. 0169 y 0170, conforme a lo antes ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy Hernández
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