EXP. 10982-08
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 23 de marzo de 2012
201º y 153º
Se recibió por distribución la presente demanda que por Cobro de Bolívares (Honorarios Profesionales), sigue Yomagda Marlene Quintero Azuaje, contra Mireya del Carmen Rubio Fleitas, en fecha siete (07) de noviembre del 2008, se le dio entrada y se emplazo al interesado a consignar los recaudos necesarios para admitir la misma.
En fecha 25 de noviembre del 2008, la demandante de autos consignó por medio de diligencia recaudos para la admisión de la demanda.
Se admitió la demanda por auto de fecha 19 de enero del 2009 y se ordeno la intimación de la demandada.
Con nota de secretaria de fecha cinco (05) de febrero del 2009, se libro la intimación de la demandada y se remitió con oficio al Juzgado del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 18 de mayo del 2009, la accionante solicito oficiar al Juzgado comisionado pidiendo las resultas de la intimación. Se cumplió con lo solicitado en fecha 20 de mayo del 2009.
Por diligencia de fecha 11 de agosto del 2009, la parte actora solicitó la ratificación de los oficios pidiendo las resultas de la intimación. Por auto de fecha 19 de octubre del 2009, se oficio al Juzgado comisionado pidiendo dichas resultas.
En fecha 26 de noviembre del 2009, se agrego comisión sin cumplir por falta de impulso procesal, emanado del Juzgado Primero del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
El 20 de enero del 2010, la parte actora solicitó librar nueva boleta de intimación a la demandada. Por auto de fecha 22 de enero del 2010, se ordenó lo solicitado, se libro por nota de secretaria de fecha 10 de febrero del 2010 y se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Con fecha 21 de octubre del 2010, se agregó comisión sin cumplir por falta de impulso procesal, emanado del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que desde el 20 de enero del 2010, fecha en la que la actora solicita librar nueva boleta de intimación de la demandada de autos, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que el interesado haya impulsado la demanda, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace más de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta ordenada y remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que el Juzgado que le corresponda practique la misma.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.