REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 23 de marzo de 2.012
201° y 152°
Visto el pedimento contenido en la diligencia de fecha 06 de marzo del presente año, suscrita por las abogadas CARMEN RAMONA MENDEZ y ZORAIDA OTERO RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 5.624 y 10.237, con el carácter de acreditadas en autos, en el cual solicitan se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble consistente en: Un inmueble constituido pro una casa para habitación familiar, compuesta de bahareque y zinc, y el lote de terreno en el que se encuentra construida , ubicada en San Juan de Isnotu, Sector La Abejita, casa s/n, Parroquia José Gregorio Hernández, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: colinda con terreno que es o fue de Cesar León; Sur: Colinda con camino público Nacional, que pasa por el Caserío San Juan del estado Trujillo; Este: Colinda con terrenos que son o fueron de Miguel Ángel Lozano y Félix León Peña, Yasiforino Adriasco y del Venadito de por medio; y Oeste: Colinda con terreno que es o fue de Tomás León; y se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado por la parte actora, Observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el decreto de la medida.
En materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de buen derecho, y que se acredite o demuestre mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, considera este juzgador que la parte demandante y solicitante de las referidas medidas, no acompañó a los autos ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio, es decir no hay elementos nuevos que fundamente tal medida, razón por la cual se RATIFICA la negativa de la medida dictada en auto de fecha 01 de marzo de los corrientes, y en consecuencia, se ABSTIENE DE DECRETAR LA MEDIDA solicitada. Y así se decide.-


El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.