JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARI, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 27 de marzo de 2012
201° y 152°
Por recibido el presente expediente por inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en consecuencia, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o nó de la presente demanda, lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto de la revisión de la presente demanda se observa, que la misma tiene por pretensión el COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMACIÓN, intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANACO UNIVERSAL, contra los ciudadanos RUIZ UZCATEGUI MARIO ALEXANDER y JOSE GREGORIO RUIZ CALDERON ciudadana HERNANDEZ ABREU MARIBEL ALEXANDRA, siendo el primero deudor de plazo vencido y el segundo Avalista solidario y principal pagador de la obligación demandada fundamentada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y respecto a la cual la parte demandante consigna un (1) supuesto pagaré inserto al folio 07 del expediente. En tal sentido, considera este Tribunal oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución.”(Subrayado por el Tribunal); en ese mismo orden de ideas en el artículo 643 eiusdem en su ordinal 2° se establece que: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrito del derecho que se alega…”; asimismo el articulo 644 eiusdem establece que: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Subrayado por el Tribunal);
“En atención a las consideraciones legales citadas, este Tribunal observa, que el documento consignado por el demandante cursa al folio 8 en copia simple, por lo que considera oportuno traer a colación Sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolín, juicio Marshall y Asociados, N° 0647, que establece: “…Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, estos es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente….” (negrita del Tribunal).
En el mismo sentido se ha pronunciado la Doctrina, muy especialmente el Dr. Gabriel Cabrera Ibarra, en su Obra “Procedimiento por Intimación Legislación, Doctrina, Jurisprudencias y Vivencias Judiciales” que al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 2° del artículo 643 del Código de procedimiento Civil, en relación a la prueba escrita del derecho que se alega, señala: “…Y decimos que no procede por cuanto la norma exige la Prueba y no el instrumento fundamental, éste último presupone un lapso probatorio y otras pruebas, mientras que este procedimiento monitorio no tiene una etapa de probanzas, y el instrumento probatorio que se presente debe bastar para que proceda la intimación del deudor, o, sino basta, decretar la inadmisibilidad…”.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el documento presentado en copia fotostática simple, consistente en un supuesto pagaré no es prueba escrita suficiente para probar el derecho alegado e intentar el juicio de intimación, toda vez que al no ser consignado en original el mismo no tiene validez, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no permite la promoción en juicio de copias fotostáticas simples de documentos privados; por lo que en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con los artículos 640, 643 ordinal 2°, 644 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

El Juez Títular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy
AGP/ryma