…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 30 de marzo de 2012.
201° y 152°
Visto el escrito de reforma parcial de fecha 19 de marzo del año en curso, inserto a los folios 213 al 219, y presentado por la abogada en ejercicio BELKIS LUZARDO DE VISBAL debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 130.471, actuando en su propio nombre y representación; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión toma en cuenta lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que señaló:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demando haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestacion sin necesidad de la contestación”
Así mismo, considera este Juzgador oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de junio de 2.002, mediante la cual señala:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece que se le confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada sin señalar en que consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda” decisión esta que fue reiterada en fecha 12-04-2.005 por la misma sala.”
Por lo anteriormente expuesto observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio BELKIS LUZARDO, reformó la demanda en fecha 24 de marzo del 2.011, escrito este que riela a los folios del 13 al 26; y que fue admitida en auto de fecha 01 de abril de 2.011, y como quiera que la misma en escrito de fecha 19 de los corrientes, vuelve a reformar la demanda, y siendo que solo se puede reformar la demanda por una sola vez este Tribunal en razón a las consideraciones antes expuestas y conforme a lo previsto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la reforma parcial presentada por la apoderada actora en fecha 19 de marzo del año en curso, y ASI SE DECIDE.-
El Juez Titular

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental

Abg. Mary Trini Godoy
AGP/lfp*