…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 7 de marzo de 2.012
201° y 152°
Vista la diligencia que antecede, de fecha 5 de marzo del presente año, suscrita por la profesional del derecho Claudia Mosquera Uzcategui, Inpreabogado Nº 11.602, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita a este Tribunal declare nula la notificación practicada con ocasión a la ejecución voluntaria decretada por este Tribunal, por cuanto la boleta librada a su mandante para hacer saber el lapso de ejecución voluntaria de la sentencia no aparece que fue suscrita por ella, ni por ninguno de sus apoderados y que tampoco se agotó en el domicilio procesal validamente constituido, por lo que dicha notificación no se practicó, y que la misma no surte efectos por haber sido recibida por una tercera persona ajena al proceso, tal como consta de las resultas que remitió el Juzgado comisionado, por lo que solicita a este Tribunal declare la nulidad absoluta de tal actuación procesal, de conformidad con el artículo 206 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita se deje sin efecto el decreto de ejecución forzosa de la sentencia y de igual forma el oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y vista igualmente la diligencia suscrita por el profesional del derecho Oscar Linares Quintero, con el carácter de autos, mediante la cual manifiesta que en el presente juicio las partes estaban a derecho; que conforme lo establece el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil en ninguna parte se establece que se deba NOTIFICAR a la demandada para cumplir voluntariamente; que el artículo 206 eiusdem es muy claro al establecer que las nulidades no se declararan sino en los casos determinados por ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que en el presente caso se dejó la boleta en el local y/o dirección cuya reivindicación se declaró con lugar y firme; e invoca a su favor el artículo 26 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela.
Que la postura asumida por la apoderada de al demandada, no es mas que un subterfugio y triquiñuela procesal legal para dilatar y obstruir la justicia, ya que en el presente proceso, que ya tiene mas de 7 años usufructuando un bien inmueble que no es de su propiedad y utilizando el proceso civil obsoleto para retardar l ajusticia; por lo que solicita al tribuna deseche el pedimento planteado y valida la notificación realizada.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, lo hace de la siguiente manera:
Observa este Tribunal, de la revisión de todas las actas que conforman el presente expediente, que en auto de fecha 14 de octubre de 2.011, se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en el presente juicio, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, quien a su vez solicitó al tribunal la notificación de la demandada del decreto de ejecución voluntaria, tal como consta en su diligencia de fecha 03 de octubre del 2.011, inserta al folio 432 de este expediente, concediéndole a la demandada un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación para que diera cumplimento voluntario, conforme a lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la boleta de notificación de la deamdnada, la cual se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Valera, para que practicara la misma; pero es el caso que en dicha boleta se señaló erradamente como domicilio procesal de la demandada el Local 27, nivel Feria, Mall I, Tienda ISVI BOUTIQUE del Centro Comercial Plaza Valera, estado Trujillo, cuyas resultas de dicha notificación rielan de los folios del 476 al 483, en donde consta que la misma, además no fue recibida por la demandada.
Ahora bien, consta en autos a los folios del 188 al 190 y vuelto, escrito mediante la cual la parte demandada, ciudadana Isamar del Pilar Viloria Vergara, a través de su apoderada judicial Claudia Mosquera Uzcategui, Inpreabogado Nº 112.602, da contestación a la demanda y señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, Quinta Margot Nº 20-100, Valera, Estado Trujillo, y siendo que toda notificación es de orden público y persigue enterar a las partes de la ocurrencia del un acto procesal, en garantía de su derecho a la defensa y al debido proceso, considera este Tribunal que la notificación practicada a la demandada de autos, ciudadana Isamar del Pilar Viloria Vergara, en el Local 27, Nivel Feria, Mall I, Tienda ISVI BOUTIQUE del Centro Comercial Plaza, Valera estado Trujillo, debe tenerse como no realizada, toda vez que la referida ciudadana señaló su domicilio procesal en la contestación de la demanda, y el mismo no fue el que se señaló en la boleta librada por este tribunal y donde se practicó la notificación; razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206, 207 y 213 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales subsiguientes al auto de fecha 14 de octubre de 2.011, con excepción de la diligencia de fecha 5 de marzo del 2.012, suscrita por la abogada Claudia Mosquera Uzcátegui, mediante la cual se da por notificada del referido auto, y REPONE la presente causa al estado de ejecución voluntaria, lapso que comenzó a transcurrir a partir del día 5 de marzo de 2.012, exclusive, fecha esta en que se dio por notificada la apoderada judicial de la demandada.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidenta,

Abg. Mary Trini Godoy Hernandez.